1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05730-00 Accionante: José Enrique Molina Rojas Accionado: Tribunal Administrativa del Meta – Sala de Decisión Oral 2 Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Autos emitidos dentro de proceso de nulidad electoral.
Trámite recusación / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional – Proceso se encuentra en curso y se pretende emplear la acción de tutela como un mecanismo paralelo con fundamento en los mismos argumentos planteados en sede ordinaria. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El 12 de septiembre de 2025 el señor José Enrique Molina Rojas promovió acción de tutela2 contra la Sala de Decisión Oral 2 del Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que dejaran sin efectos las actuaciones surtidas con posterioridad al auto 327 de 25 de julio del año en curso, inclusive, emitido dentro del proceso de nulidad electoral3 que promovió4 para obtener la anulación del acto de elección del señor Carlos Alberto López López, como contralor de Villavicencio para el período 2022- 2025; y, en consecuencia, se ordenara a la autoridad judicial accionada impartir el trámite a la recusación que presentó el 16 del mismo mes y año, así como cesar la persecución procesal en su contra. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Invocó su derecho fundamental al debido proceso. 3 Expediente 50001-23-33-000-2022-00119-00, acumulado con los expedientes 50001-23-33-000-2022-00104- 00, 50001-23-33-000-2022-00106-00, 50001-23-33-000-2022-00121-00 y 50001-23-33-000-2022-00126-00. 4 También obran como demandantes los señores Jaime Darío Carrillo Suárez, Jorge Alejo Calderón Perilla, Yefferson Posso Mosquera y Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05730-00 Accionante: José Enrique Molina Rojas Accionado: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral 2 2 2. Mediante el aludido proveído se rechazó de plano la recusación presentada por el tutelante contra los magistrados Nohra Eugenia Galeano Parra y Juan Darío Contreras Bautista integrantes de la Sala de decisión accionada.
Frente a esta decisión el tutelante solicitó aclaración y adición, lo que fue negado el 4 de agosto de 2025. Contra dichas determinaciones judiciales el tutelante interpuso recurso de reposición y pidió la nulidad de lo actuado a partir del referido auto de 25 de julio, lo cual fue rechazado el 14 de agosto de esta anualidad. El accionante presentó recurso de reposición contra la anterior decisión y solicitud de nulidad, lo que fue rechazado con auto de 26 de agosto siguiente. 3.
Posteriormente, mediante autos 383, 384 y 385 de 9 de septiembre de 2025 se decidió, respectivamente, entre otras cosas, (i) rechazar la recusación contra los magistrados Nohra Eugenia Galeano Parra y Juan Darío Contreras Bautista y la solicitud de nulidad presentadas por el Concejo de Villavicencio, así como el recurso de reposición formulado contra el proveído de 26 de agosto;
(ii) rechazar por improcedente la solicitud de aclaración y/o adición y el recurso de reposición formulados por el impugnador Alexander Tejeiro Torres y de plano las peticiones de nulidad presentadas el 27 de septiembre de 2024 por el demandante José Enrique Molina Rojas y el 17 de julio de 2025 por el Concejo de Villavicencio. Asimismo, se advirtió a los sujetos procesales que el término de traslado para alegar dentro de ese asunto dispuesto en el ordinal cuarto del auto de 5 de agosto de 2024 empezaría a correr a partir del día siguiente al de la notificación de esta providencia; e (iii) iniciar el incidente de imposición de las multas previstas en el artículo 295 del CPACA al tutelante y al señor Alexander Tejeiro Torres. 4.
La parte actora sostuvo que se incurrió en defecto procedimental absoluto, pues se decidió la recusación que presentó el 16 de julio de 2025, mediante el auto del 25 de julio siguiente, por los mismos recusados sin suspender el trámite del proceso, conforme lo indica el artículo 145 del CGP, y sin impartirle el trámite que ordena el artículo 143 ibidem. 5.
Posteriormente, el Concejo de Villavicencio presentó una recusación con base en la misma situación fáctica a la que él expuso, que también fue rechazada, lo cual reiteró la desatención a la norma procesal y, además, puso en evidencia la amenaza contra las partes y sujetos procesales. 6. Asimismo, advirtió que (i) se corrió traslado por fijación en lista sobre un auto que no estaba en firme por mediar previamente una solicitud de adición y aclaración y, además, sin tener presente la recusación que se presentó por la apoderada del Concejo de Villavicencio;
(ii) 4 de los 6 magistrados del Tribunal Administrativo del Meta se declararon impedidos sin reparo alguno, por similares circunstancias a las que él planteó; y (iii) se han rechazado sus solicitudes, los recursos presentados y las nulidades propuestas sin mayor estudio, lo que demuestra la intención de los magistrados recusados de no quererse apartar del conocimiento del asunto e impide que lo tramite un togado que sí les brinde garantías procesales y que determine si Radicación: 11001-03-15-000-2025-05730-00 Accionante: José Enrique Molina Rojas Accionado: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral 2 3 ellos deben o no continuar conociendo la actuación y así garantizar la objetividad e imparcialidad para todas las partes. 7.
Lo anterior también implicó la configuración de defecto sustantivo, pues la autoridad judicial accionada le dio una interpretación contraria a la ley a la norma procesal y se arrogaron una labor que no les corresponde, pues solo les era dable pronunciarse sobre la recusación y remitirlo a otro magistrado para que resolviera sobre su procedencia, lo cual no ocurrió. 8.
De igual modo, los magistrados incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, en tanto inobservaron (i) la sentencia T- 305 de 2017 de la Corte Constitucional, referente al tema de las recusaciones y su trámite; (ii) el fallo de 20 de marzo de 20135 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se precisó que omitir el trámite de las recusaciones constituye una falta disciplinaria grave por la afectación al servicio público de justicia; y (iii) el auto de 23 de agosto de 2016 de la Sala Plena del Consejo de Estado6, en el que en un proceso de nulidad electoral se indicó el trámite que se le debe impartir a las recusaciones. 9.
Señala que la anterior situación configura un perjuicio irremediable, al impedir que otro magistrado examine los argumentos que presentó en la recusación para que decida sobre su procedencia, con el fin de que se elimine cualquier duda sobre la imparcialidad y objetividad de la autoridad judicial que decidirá de fondo el litigio. Al respecto, se evidencia que concurren la inminencia, la urgencia y la gravedad de la vulneración alegada, pues se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y que la secretaría se abstuviera de ingresar el expediente al despacho para atender cualquier solicitud, lo cual implicaría que se dictará un fallo sin que sea atendida en debida forma la recusación que formuló y daría lugar a la expedición de una providencia arbitraria y con trasgresión de las garantías procesales.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 10. Mediante auto de 17 de septiembre de 20257, se admitió la acción de tutela, se negó la solicitud de medida provisional presentada por la parte accionante, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vincularon a los señores Jaime Darío Carrillo Suárez, Jorge Alejo Calderón Perilla, Yefferson Posso Mosquera, Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez y Carlos Alberto López López, así como al Concejo de Villavicencio, en calidad de terceros con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
(i) Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral 2 5 Expediente 76001-11-02-000-2011-00257-02, M. P. Mercedes López Mora. 6 Expediente 11001-03-28-000-2013-00011-00, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez. 7 Notificado el 24 y 26 de septiembre de 2025. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05730-00 Accionante: José Enrique Molina Rojas Accionado: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral 2 4 11.
Adujo que el asunto no cumplía el presupuesto de relevancia constitucional y, en todo caso, de hallarse procedente, se debía negar el amparo reclamado, porque las actuaciones adelantadas dentro del proceso de nulidad acusado han sido emitidas conforme a derecho. En particular, en el auto 327 de 25 de julio de 2025, con el que se rechazó de plano la recusación planteada contra dos integrantes de la Sala de decisión, se explicaron las razones de esa decisión. 12.
La parte actora centra sus argumentos en una discusión que se limita a la mera determinación de aspectos legales, como lo es la correcta interpretación y aplicación de la norma procesal relacionada con el trámite de recusación y no porque exista una clara vulneración a sus derechos fundamentales. Máxime cuando en el aludido proveído se explicó en debida forma el precedente jurisprudencial que se acogía8, el cual, además de zanjar una situación similar a la sucedida9, es propio de los procesos de nulidad electoral y que se aplica por las maniobras dilatorias que se pueden presentar ante la naturaleza del asunto.
Como en este caso, en el que se evidenció que el escrito de recusación del tutelante tenía como propósito continuar dilatando el proceso para evitar que se dictara sentencia. Similar circunstancia ocurrió con la recusación planteada por el Concejo de Villavicencio. 13. Asimismo, la tutela está siendo empleada como una instancia o recurso adicional para reabrir un debate meramente legal que fue decidido por esa autoridad judicial en las diferentes decisiones emitidas durante el curso del proceso. 14.
También informó sobre la gran cantidad de solicitudes presentadas por el accionante dentro del proceso de nulidad electoral, con el fin de que se evidencien sus intenciones reales con la recusación presentada, quien incluso acude a esta acción constitucional con la clara finalidad de evitar que el proceso continúe su curso y se dicte sentencia, lo que se demuestra con la petición de medida cautelar de urgencia tendiente a suspender el proceso.
Asimismo, relacionó las providencias que se han dictado durante el proceso y las actuaciones surtidas desde cuando asumió el conocimiento del asunto, esto es, desde el 19 de octubre de 2023. (ii) Concejo de Villavicencio 15. Sostuvo que, además de la recusación presentada, el 16 de julio del año en curso formuló incidente de nulidad, en razón a que no se le ha notificado a la Universidad Francisco José de Caldas, como ente encargado de adelantar el procedimiento de selección de contralor de Villavicencio, pese a que en una de las demandas acumuladas fue demandada.
Situación que no ha tenido en cuenta la autoridad judicial. 8 Providencia de 23 de marzo de 2023, expediente 70001-23-33-000-2020-00004-03 (185-2023), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 9 En el sentido de rechazar de plano por improcedente la recusación presentada en su contra, al hallar que lo allí argumentado desconocía el artículo 142 del CGP y se enmarcaba en los postulados del artículo 295 del CPACA.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05730-00 Accionante: José Enrique Molina Rojas Accionado: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral 2 5 16. Además, advierten que la accionada no atiende las diferentes solicitudes ni les imparten el trámite que legalmente corresponde, pues las niegan de plano sin advertir los diferentes vicios que contiene el proceso ordinario. 17.
En ese sentido, precisa que también se han vulnerado sus derechos fundamentales, dado que, a pesar de que presentó una solicitud de incidente de nulidad y una recusación, no se les ha dado el trámite que legalmente corresponde. Por ende, pidió que se amparara la garantía superior al debido proceso de todas las partes y, en consecuencia, se declarara la nulidad de todo lo actuado hasta cuando sea notificada la Universidad Francisco José de Caldas o, de manera subsidiaria, impartirle el correspondiente trámite al incidente de nulidad y, paralelo a ello, la recusación presentada10.
(iii) Jorge Alejo Calderón Perilla 18. Indicó que, a través de auto de 24 de febrero de 2023, se ordenó dictar sentencia anticipada y se corrió traslado para alegar de conclusión, lo cual efectuó el tutelante, mientras que el accionado no lo hizo, pues desde ese momento su estrategia de defensa ha consistido en obstaculizar el normal desarrollo del proceso mediante solicitudes impertinentes alegadas por cualquier motivo.
Estrategia que de manera sorpresiva también ha adoptado el accionante, al recusar a una magistrada para dilatar el proceso y también al presentar peticiones procesales impertinentes e infundadas. 19. Frente a lo anterior solicitó ante el juez natural que sancionara tanto al demandado como al tutelante y se le diera prevalencia al derecho sustancial, dado que las referidas solicitudes sí han logrado dilatar el proceso hasta la fecha, lo que también da lugar a que en este asunto se “compulsen copias a la jurisdicción disciplinaria competente para que se investigue la conducta de los accionados y del quejoso”.
Además, se debe tener en cuenta que el proceso de nulidad electoral es de interés público y choca con los intereses particulares de los accionados y que este debía zanjarse en el término de un año, lo cual no se cumplió. 20. Asimismo, pidió que, en el evento de conceder el amparo, se analice “la posibilidad de diseñar e implementar una herramienta jurídica que desarrolle el 228 constitucional en conexidad con el Principio de Celeridad, para que mediante Auto, el Juez escinda la acumulación cuando un sujeto procesal obstruya el proceso y paralice la administración de justicia, con el propósito de evitar la contaminación de los demás procesos acumulados; entonces, se continuaría el proceso con las demandas puras, no contagiadas.
Esta figura jurídica, de escisión procesal trae grandes beneficios: 1) erradica el mal generalizado de la dilación al neutralizar la dilación procesal, 2) alivia la carga del Juzgador porque una vez fallado el proceso puro, los contaminados quedan resueltos o improcedentes, 3) garantiza la celeridad 10 Adjuntó al escrito de contestación los memoriales de 13 de marzo y 16 de julio de 2025, mediante los cuales formuló recusación e incidente de nulidad, respectivamente.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05730-00 Accionante: José Enrique Molina Rojas Accionado: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral 2 6 del proceso judicial, 4) se garantiza el derecho al acceso a la justicia de los actores escindidos y 5) le abre una ruta segura a la sentencia”. (iv) José Enrique Molina Rojas 21.
El 6 de octubre de 2025 la parte actora informó que, mediante auto de 15 de septiembre del año en curso11, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, citó a versión libre para el próximo 20 de noviembre a los magistrados que recusó, lo que demuestra la existencia de una de las causales de la recusación planteada. Para tal efecto, aportó dicha providencia. II.
C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 22. Previo a analizar la procedibilidad de la tutela, se debe aclarar que el asunto versa únicamente sobre el trámite impartido a la recusación que presentó el 16 de julio de 2025 el accionante contra los magistrados Nohra Eugenia Galeano Parra y Juan Darío Contreras Bautista, mas no a la formulada por el Concejo de Villavicencio contra dichos togados.
En razón a que, a pesar de dicha corporación compareció para manifestar que también se deben amparar sus derechos, tal análisis escapa de la tutela aquí formulada, pues no es viable que se examine la afectación constitucional que aquí alega en su condición de tercero. 23. Aclarado lo anterior, el estudio se deberá centrar en el presunto quebranto de las garantías superiores del accionante, el cual circunscribe en el indebido trámite a una recusación. En ese sentido, la Sala considera importante hacer referencia a las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad electoral con posterioridad a su presentación, con el fin de exponer el panorama. 24.
El 16 de julio de 2025, el tutelante presentó la recusación objeto de la tutela, con fundamento en que se había incurrido en las causales 112, 713 y 914 del artículo 141 del CGP, por cuanto (i) se ha demostrado un interés de los recusados en “torpedear el desarrollo judicial de la actuación”, al dar un trato diferencial a algunas actuaciones, como negarse a suspender el proceso mientras se resolvía de fondo la solicitud de recusación formulada contra la magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra, en virtud del artículo 145 del CGP, atender algunas solicitudes procesales y otras no e intimidarlo al adoptar las respectivas decisiones;
(ii) existen tres quejas 11 Expediente 11001-08-02-000-2025-00401-00, M. P. Magda Victoria Acosta Gualteros. 12 “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. 13 “Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación”. 14 “Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05730-00 Accionante: José Enrique Molina Rojas Accionado: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral 2 7 disciplinarias contra los magistrados recusados15; y (iii) ha presentado quejas disciplinarias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, lo cual es de conocimiento de los recusados y, además, ellos lo han multado con 9 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)16, por considerar que había actuado de manera temeraria al hacer uso de las herramientas procesales que le otorga el ordenamiento jurídico. 25.
A través de auto 327 de 25 de julio de 2025, se rechazó de plano la recusación objeto de esta tutela, al tenerla como una solicitud improcedente e impertinente. En razón a que su fundamento se enmarcaba en lo dispuesto en el artículo 29517 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 4318 del CGP. Se evidenció que la recusación tiene como propósito continuar dilatando el proceso para evitar que se dicte sentencia, dado que el 27 de septiembre de 2024 el tutelante ya había presentado recusación contra la magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra y utilizó distintas herramientas procesales, tales como recursos, nulidades y solicitudes de aclaración y adición dentro de aquel trámite para que el proceso ordinario continuara suspendido y, por tanto, se dilatara en el tiempo.
Y ahora, cuando ya se finalizó esa cadena de intervenciones, allega una nueva petición de recusación carente de fundamento alguno, con el fin de que el proceso siga suspendido, debido a que la sustenta en argumentos que no se ajustan a las causales invocadas y no radica el escrito en forma oportuna en relación con los hechos que motivan la recusación. 26.
Decisión que adoptó de acuerdo con la providencia de 23 de marzo de 202319, con la que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó de plano por improcedente la recusación en su contra. Determinación en la que se advirtió que esta no era pasible de recurso alguno, conforme con el artículo 142 del CGP, en concordancia con el numeral 7 del artículo 132 del CPACA, que la presentación de cualquier tipo de solicitud y/o recurso en su contra, sería entendida como una maniobra dilatoria en los términos del artículo 295 del CPACA, y que se resolvería si procede o no la sanción establecida en este último precepto legal. 27.
Respecto de ese proveído, el 29 de julio de 2025 el accionante solicitó su aclaración y adición, con el fin de que se le explicara (i) ¿por qué no se suspendieron los términos procesales como lo ordena el artículo 145 del CGP?; (ii) ¿por qué no se dio el trámite del artículo 143 ibidem a la recusación que presentó; (iii) ¿Por qué la providencia no está firmada por la conjuez, conforme al artículo 116 del CPACA? y (iv) ¿por qué en el ordinal cuarto se advierte la apertura de un trámite incidental, 15 Expedientes 11001-08-02-000-2025-00199-00, 11001-08-02-000-2025-00395-00 y 11001-08-02-000-2025- 00401-00.
Quejas disciplinarias presentadas el 21 de febrero y 4 y 7 de abril de 2025, respectivamente. 16 Mediante auto 404 de 5 de diciembre de 2024. 17 “La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. 18 “El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…) 2.
Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta”. 19 Expediente 70001-23-33-000-2020-0004-03 (185-2023), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05730-00 Accionante: José Enrique Molina Rojas Accionado: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral 2 8 cuando de lo que se habla no hace parte de los asuntos relacionados en el artículo 209 del CPACA, y de ser así, por qué en la sanción que se le impuso no se adelantó dentro de los lineamientos del trámite incidental?.
Además, que se adicione sobre la razón por la cual la recusación es considerada infundada, dado que el sustento de ello no está previsto en los incisos 2 y 5 del artículo 142 del CGP. 28. Dichas peticiones fueron negadas con auto 332 de 4 de agosto de 2025, porque frente a los primeros tres interrogantes no se precisó cuál era la frase o concepto contenido en la parte resolutiva o en la considerativa que influyera en el resuelve que ameritara ser sujeto de aclaración, y en cuanto al último cuestionamiento, pese a que se identificó que estaba contenido en la parte decisoria, no se evidenciaba que este se encuadrara en un aspecto que ofreciera verdadero motivo de duda, sino que comportaba una inconformidad con la decisión del trámite incidental.
Asimismo, no es dable acceder a la adición, pues el fundamento de la decisión devino precisamente del artículo citado. 29. Contra los autos de 25 de julio y 4 de agosto de 2025 el tutelante interpuso recursos de reposición y solicitó la nulidad de lo actuado a partir del primer proveído, bajo las causales 1 y 3 del artículo 13320 del CGP.
Lo cual fue rechazado de plano con auto de 14 de agosto de la presente anualidad. Se indicó que (i) frente a dichas decisiones judiciales no procede recurso alguno, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 243 A del CPACA y el artículo 142 del CGP y el numeral 7 del artículo 132 del CPACA; y (ii) en lo relativo a la solicitud de nulidad se determinó que no se ha declarado la falta de competencia por parte de los magistrados recusados y tampoco se ha presentado alguna de las causales de interrupción y/o suspensión del proceso, enunciadas en los artículo 159 y 161 del CGP y el trámite ordinario fue suspendido, en virtud del artículo 145 del CGP, pues desde la formulación de la nueva recusación solo se han surtido actuaciones tendientes a decidirla.
También se advirtió que contra esa decisión no procedía recurso alguno, en los términos de los numerales 3 y 14 del artículo 243A del CPACA. 30. Sin embargo, contra el anterior auto interpuso recurso de reposición y solicitó su nulidad. Ello por cuanto, además de reiterar las causales de nulidad planteadas, en dicho proveído no se surtió el correspondiente traslado.
Lo cual fue nuevamente rechazado de plano con proveído de 26 de agosto de 2025. Se reiteró que, conforme a los numerales 3 y 14 del artículo 243A del CPACA, las providencias que decidan los recursos de reposición y las que rechacen de plano una nulidad procesal no son susceptibles de recurso alguno. Asimismo, no procede contra el auto que rechazó de plano la nueva recusación, de conformidad con el numeral 7 del artículo 132 del CPACA.
De igual modo, se rechazó la nulidad bajo los mismos fundamentos y en cuanto a la omisión de traslado, no indica si es la referente a que se omitió la 20 “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. (…) 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05730-00 Accionante: José Enrique Molina Rojas Accionado: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral 2 9 oportunidad para alegar de conclusión o sustentar el recurso o descorrer el traslado del recurso interpuesto, lo cual implica una falta de concreción sobre los hechos que sustentan la petición de nulidad. 31.
En todo caso, se refirió que en el auto de 14 de agosto de 2025, se indicó por qué no se corrió traslado de los recursos de reposición y de la solicitud de nulidad formulada por el tutelante, lo que guarda armonía con las providencias de 22 de junio de 200621 y 3 de agosto de 202322 del Consejo de Estado, en el sentido de que esa Corporación ha considerado que bajo el trámite especial de nulidad electoral es posible omitir aspectos procesales como el traslado de recursos o nulidades e incluso abstenerse de resolverlos por su manifiesta improcedencia o intención de dilación del proceso. 32.
Posteriormente, con auto 383 de 9 de septiembre de 2025, entre otras determinaciones, se rechazó la solicitud presentada el 28 de agosto del año en curso por el tutelante. La cual pese a que pedía adición y/o aclaración del auto 349 de 26 de agosto de 2025, de su argumentación se infería que estaba encaminada a interponer recurso de reposición contra dicho proveído, en cuanto al rechazo de plano de la solicitud de nulidad, pues cuestiona el razonamiento allí efectuado y reitera la procedencia de la nulidad con base en las causales previstas en los numerales 1, 3 y 6 del artículo 133 del CGP.
Ello demostraba la intención del accionante de dilatar el proceso bajo la presentación de solicitudes improcedentes, dado que pretende evitar la ejecutoria de las decisiones proferidas dentro del proceso para que no avance y llegue a la etapa de sentencia. Reiteró en esta providencia la advertencia de que la presentación de cualquier tipo de solicitud y/o recurso en su contra, serán entendidas como una maniobra dilatoria en los términos del artículo 296 del CPACA. 33.
Mediante proveído 384 de 9 de septiembre de 2025, resolvió, entre otras disposiciones, rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por el tutelante el 27 de septiembre de 2024. Además, advirtió a “los sujetos procesales que el término del traslado para alegar dentro del presente asunto dispuesto en el ordinal cuarto del auto del 5 de agosto de 2024, empezará a correr a partir del día siguiente al de la notificación de la presente providencia, conforme a lo señalado en el artículo 118 de la Ley 1564 de 2012”, y ordenó “a la Secretaría de este Tribunal ABSTENERSE de ingresar el presente asunto al Despacho mientras no haya finalizado el término concedido a las partes y a la Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, pese a que se presenten solicitudes de nulidad, recursos de reposición o peticiones de cualquier otra naturaleza dentro de dicho término”. 34.
Finalmente, a través de auto 385 de 9 de septiembre de 2025, se inició “el incidente de imposición de las multas previstas en el artículo 295 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo señalado en el numeral 5 del artículo 60 A de la Ley 21 Expediente 54001-23-31-000-2003-01386-00 (3855), C. P. María Nohemí Hernández Pinzón. 22 Expediente 70001-23-33-000-2020-00004-03 (185-2023), C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05730-00 Accionante: José Enrique Molina Rojas Accionado: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral 2 10 270 de 1996 y en el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 en concordancia con lo señalado en el numeral 14 del artículo 78 de la Ley 1564 de 2012 a los señores JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS en calidad de demandante dentro del proceso acumulado No. 50001-23-33-000-2022-00106-00 y ALEXANDER TEJEIRO TORRES en calidad de impugnador o coadyuvante de la parte pasiva”, y se les concedió un término de 3 días para que se pronunciaran sobre las razones por las cuales “consideran que sus actuaciones dentro del presente proceso de nulidad electoral no comportan o tienen el carácter de peticiones impertinentes y de conductas procesales tendientes a dilatar o entorpecer el proceso”. 35.
En este punto, cabe indicar que el tutelante presentó el 12 de septiembre del año en curso la acción de la referencia. No obstante, verificado el proceso de nulidad electoral en la herramienta electrónica de gestión judicial Samai, se observa que (i) el 15 siguiente interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los autos 384 y 385, al estimar que el proceso se encontraba suspendido por una recusación y las decisiones previas no se encontraban en firme, por lo que no se podía correr traslado para alegar de conclusión; y (ii) el 6 de otubre de 2025 reiteró la existencia de causal de recusación dentro del proceso de nulidad electoral. 36.
Por su parte, el 15 de septiembre de 2025 el señor Alexander Tejeiro Torres, coadyuvante por pasiva, interpuso recurso de reposición contra el auto 385, solicitó su nulidad y formuló recusación y el concejo de Villavicencio interpuso recurso de reposición contra los autos 383 y 384. 37. Conforme al anterior panorama, se colige que el presente asunto no satisface los presupuestos de subsidiariedad y relevancia constitucional, razón por la cual deberá declararse su improcedencia. 38.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, se precisa que la acción de tutela reviste de una naturaleza residual y subsidiaria, esto es, solo procede en los eventos en que el ordenamiento jurídico no disponga de otro instrumento diferente para obtener la protección constitucional que se invoca, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política).
En ese sentido, resulta indispensable que, previo a acudir al juez constitucional, el interesado haya agotado todos los recursos que tenía a su alcance con la finalidad de remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos. 39. Con base en lo expuesto, se evidencia que el proceso en el que el tutelante presentó la recusación aún se encuentra en trámite.
No se ha adoptado una decisión definitiva sobre el litigio suscitado por este. Y, en lo referente a la recusación, el accionante desplegó una serie de actuaciones (solicitudes de aclaración y adición y nulidad y recursos), que si bien fueron consideradas como dilatorias antes de la presentación de la tutela, continuó con dicha conducta después de acudir a este mecanismo constitucional, lo que, con independencia de su improcedencia o impertinencia, pone en evidencia el ejercicio paralelo entre dichas acciones.
Esto es Radicación: 11001-03-15-000-2025-05730-00 Accionante: José Enrique Molina Rojas Accionado: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral 2 11 así, por cuanto contra las decisiones que solicita se dejen sin efectos, en particular, las dictadas el 9 de septiembre de 2025, se interpusieron recursos de reposición 40.
Es decir, el accionante pretendía que la acción de tutela sirviera como un mecanismo alternativo para que se ordenara lo que ha planteado a través de diferentes memoriales en el proceso ordinario, consistente en que se le imparta a la recusación que formuló el 16 de julio de 2025 el trámite previsto en el artículo 143 del CGP, sin considerar lo argumentado en la providencia mediante la cual esta fue rechazada de plano ni que de manera posterior a promover esta acción formuló recurso de reposición. 41.
De igual modo, la Sala advierte que no se supera el presupuesto de relevancia constitucional, en la medida en que las inconformidades aquí planteadas fueron las mismas que expuso en el proceso de nulidad electoral y frente a las cuales la autoridad judicial se pronunció en el sentido de negar la recusación y posteriormente rechazar por improcedentes los recursos interpuestos, en virtud del numeral 7 del artículo 132 del CPACA, así como las nulidades formuladas. 42.
Lo anterior, no demuestra algún tipo de arbitrariedad que involucre la afectación constitucional alegada, por el contrario, evidencia el ejercicio de los poderes de ordenación y de instrucción de que está revestida la autoridad judicial para propender por una correcta administración de justicia (artículo 43 del CGP, en armonía con el artículo 295 del CPACA), máxime cuando, como en este caso, versa sobre un medio de control que, por su naturaleza, requiere que se le imprima celeridad a su trámite, el cual se ha visto obstaculizado por la cadena dilatoria de actuaciones desplegadas por el accionante y que refuerza con la presentación de esta tutela. 43.
A manera de conclusión, esta Sala advierte que el tutelante persigue que se le ordene a la autoridad judicial que imparta el trámite contemplado en el artículo 143 del CGP a la recusación que formuló el 16 de julio de 2025, para cuyo efecto invoca unas causales específicas de procedibilidad de la tutela, sin consideración a que esta fue rechazada de plano, al determinar que, además de no enmarcarse la situación fáctica en las causales de recusación invocadas ni de presentarse de manera oportuna, comportaba una petición impertinente y, por tanto, constitutiva de una actuación dilatoria. 44.
Así las cosas, se tiene que las decisiones judiciales que el accionante pide se dejen sin efectos fueron objeto de recursos y otro tipo de solicitudes (aclaraciones, adiciones y nulidades) dentro del proceso de nulidad electoral en el que se emitieron y la argumentación planteada en la solicitud de amparo comporta una reiteración de los reproches que él ha suscitado en las diligencias ordinarias y sobre los cuales se ha pronunciado la autoridad accionada.
Al punto que esta acción se proyecta como una herramienta judicial paralela para prolongar la discusión que, en el marco del proceso, se ha hecho reiterativa al punto de ser calificada como dilatoria. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05730-00 Accionante: José Enrique Molina Rojas Accionado: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral 2 12 45.
En ese orden de ideas, comoquiera que no se superan los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 46. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE23 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 23 VF