1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04579-00 Actor: Ingris Esther Tovar Donado Y Otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04579-00 Accionante: Ingris Esther Tovar Donado y otros Accionado: Tribunal administrativo de Sucre Derechos: (i) Debido proceso, (ii) igualdad, (iii) acceso a la justicia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir en primera instancia la acción de tutela incoada por Ingris Esther Tovar Donado y otros, en atención a lo dispuesto en los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones El 29 de agosto de 2024, a través de apoderado, los señores INGRIS ESTHER TOVAR DONADO, YISETH DANIELA MERIÑO TOVAR, HEILIN SANDRID TOVAR DONADO, FERNEY EMILIO TOVAR DONADO, ELIANIS CAROLINA NADAF TOVAR, JESÚS ANTONIO TOVAR TOSCANO, ELIZABETH DONADO NARVAEZ, HECTOR JULIO DONADO NARVAEZ, ELQUIS RAFAEL TOVAR DONADO, EDRIS JESÚS TOVAR DONADO y SANDYS MARÍA TOVAR DONADO interpusieron acción de tutela en contra de la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre.
Al efecto, consideraron que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y reparación integral, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de mayo de 2024 dentro del proceso de reparación directa radicado 70-001-33-33-002-2016-00168-01. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones (se transcribe literalmente, incluyendo posibles errores): 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04579-00 Actor: Ingris Esther Tovar Donado Y Otros PRIMERO. Que, se declare que el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Sucre, Dr. RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY y los señores magistrados del tribunal administrativo de Sucre CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, y TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, han violado los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO (equivocada valoración del material probatorio dentro de un medio de control de Reparación Directa, conjuntamente con una valoración subjetiva de los elementos de facto).
SEGUNDO. Que, como consecuencia de la anterior declaración se nos tutelen los derechos fundamentales invocados al debido proceso, por defecto factico (equivocada valoración del material probatorio dentro de un medio de control de reparación directa, conjuntamente con una valoración subjetiva de los elementos de facto).
TERCERO. Que, como consecuencia directa de lo anterior, sea REVOCADO El fallo de fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferido por la Sala Primera de Decisión oral del Tribunal Administrativo de Sucre, adiado el 15 de mayo de 2024 con ponencia del Doctor RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, a través del cual revocaron la condena impuesta a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, actuación radicada bajo el número 70001333300220160016801.
CUARTO. Que se ordene proferir un nuevo fallo con una adecuada valoración probatoria, en la que se reconozca el daño a mis poderdantes y se les indemnice. (Negrita original) 1.2 Hechos En el expediente se advierten los siguientes hechos relevantes: i. El 7 de febrero de 2007 se inició investigación penal tramitada por la Fiscalía Tercera Especializada del Departamento de Sucre, bajo el radicado IP 70268, a partir de una denuncia presentada por el señor Jorge Gustavo Holguín. En el marco de tal investigación, se recepcionaron diversas declaraciones juramentadas que incriminaron a varias personas y, en particular, mencionaron que la señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO tenía vínculos con las FARC. ii.
El 25 de octubre de 2007 se profirió auto que ordenó la vinculación mediante diligencia de indagatoria de la señora INGRIS TOVAR y se libró orden de captura en su contra. Dicha captura se hizo efectiva el 9 de octubre de 2008. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04579-00 Actor: Ingris Esther Tovar Donado Y Otros iii. La señora INGRIS TOVAR fue escuchada en indagatoria el 10 de octubre de 2008. iv.
El 14 de octubre de 2008, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo resolvió imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva a la hoy accionante. v. A través de auto del 3 de febrero de 2009, se concedió a INGRIS TOVAR el sustituto de prisión domiciliaria, que inició el 4 de febrero del mismo año. vi.
El día 4 de febrero de 2009 se declaró parcialmente cerrada la investigación en contra de la señora TOVAR DONADO y otros procesados. vii. El 30 de noviembre de 2009, y en el marco de la etapa de alegatos de conclusión, el defensor de la señora INGRIS TOVAR aportó al proceso penal la Resolución de Preclusión de la investigación por el delito de rebelión proferida el 21 de noviembre de 2006 dentro del IP 49820.
El fundamento de la resolución en comento fue que la única prueba que obraba en el expediente de aquel entonces era la denuncia correspondiente. viii. El 18 de diciembre de 2009 la Fiscalía profirió Resolución de calificación del mérito, decidiendo la preclusión de la investigación IP 70268, a favor de la señora TOVAR DONADO, con fundamento en la cosa juzgada.
Esta resolución quedó ejecutoriada el 5 de mayo de 2010. ix. El 20 de junio de 2014 se eliminó del sistema del INPEC el registro de la medida privativa de la libertad que había sido impuesta a la señora INGRIS TOVAR, razón por la cual, según oficio 319-EPMSCSIN-JUR del 23 de noviembre de 2015 suscrito por el Director de la EPMSC Sincelejo1, la boleta de libertad tiene esa misma fecha. x. Con fundamento en lo anterior, los hoy accionantes, a través del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación- Fiscalía General de la Nación a efectos de que se les indemnizara por “falla de la administración que condujo a la privación injusta de la libertad” de la señora INGRIS TOVAR. xi.
En providencia del 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo declaró solidariamente responsable a la Nación -Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios 1 Obra en la página 94 del archivo “70001333300220160016800_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_403202183620am_e399961 d73184bbda29696710c644211.pdf(.pdf) NroActua 9”, ubicado en el índice 00009 del expediente digital Samai correspondiente al proceso rad. 70001333300220160016800 -Primera instancia de reparación directa). 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04579-00 Actor: Ingris Esther Tovar Donado Y Otros causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora INGRIS TOVAR, y ordenó su indemnización. El juez de instancia consideró que se encontraba probado el daño, “consistente en la privación de libertad que soportó la señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO del 9 de octubre de 2008 al 19 de junio de 2014, en el marco de -sic- proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de REBELION -sic-”.
Citando el parámetro establecido por el Consejo de Estado2, analizó la legalidad de la privación de la libertad desde una óptica subjetiva. En este punto, indicó que el periodo de privación que transcurrió desde el momento de la captura hasta el 5 de mayo de 2010 -ejecutoria de la Resolución de preclusión-, no podía considerarse injusto porque i) existía gran material probatorio para inferir que la accionante se encontraba involucrada con el delito de rebelión, razón por la cual la medida de aseguramiento se derivó de indicios razonables y lógicos y ii) si bien el motivo de la resolución de preclusión proferida el 18 de diciembre de 2009 en el IP 70268 fue la cosa juzgada, lo cierto es que la misma no se configuró, pues los hechos por los que se le acusaba datan de 2007, y, por tanto, eran posteriores a la resolución de preclusión proferida el 21 de noviembre de 2006 en el anterior proceso seguido contra la demandante dentro del sumario 49820.
No obstante, acotó que el periodo del 6 de mayo de 2010 al 20 de junio de 2014 si correspondía a una privación injusta de la libertad, ya que la señora TOVAR DONADO continuó registrada dentro del sistema del INPEC y la POLICÍA NACIONAL como detenida, aunque el proceso había precluido 4 años atrás. Explicó que, pese a que ofició a la Fiscalía para que certificara cuándo se notificó la Resolución de Preclusión de la señora TOVAR DONADO al INPEC para efectos de recobrar su libertad, “no se aportó el oficio que ordena la libertad en virtud de la Resolución de preclusión”.
De esta forma, concluyó que “es fehaciente la existencia de una falla del servicio que generó una privación injusta de la libertad de la demandante”. 2 La sentencia de primera instancia de reparación directa, en pie de página Nº 20, cita: “H. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, Sentencia 13 de febrero del 2020, Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03426-01(47231).” 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04579-00 Actor: Ingris Esther Tovar Donado Y Otros xii.
Inconforme con el fallo de primera instancia, la Nación- Fiscalía General de la Nación, interpuso oportunamente recurso de apelación. xiii. La Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia de segunda instancia el 15 de mayo de 2024, a través de la cual revocó la anterior providencia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
Al efecto, afirmó que “la primera instancia aceptó como probado, sin debate alguno por las partes, que la decisión de imponer medida de aseguramiento intramural y posteriormente de detención domiciliaria, dada la sustitución de aquella, estuvo fundada en razones que se ajustaban al ordenamiento jurídico”. En esa línea, advirtió que el punto de debate se limitaba a determinar “si luego de haberse precluido la investigación y habiéndose ordenado la libertad inmediata de la señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO, la ausencia de cancelación del registro de la medida privativa de la libertad, en el sistema llevada al efecto por el INPEC, causó algún tipo de daño y si puede invocarse en tal sentido, el título de imputación de privación injusta de la libertad o el de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”.
Consecuentemente, añadió que era necesario “establecer si quedó debidamente probado que la señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO, luego de haberse precluido la investigación y de haberse ordenado su libertad, permaneció efectivamente privada de su libertad.” En desarrollo de lo anterior, señaló que, pese a que la Fiscalía tenía la obligación legal de levantar el registro de la medida cautelar intramural a partir del momento en que quedó ejecutoriada la resolución de preclusión, el registro solo fue levantado en las dependencias del INPEC el 20 de junio de 2014.
Sin embargo, consideró que en el expediente estaba acreditado que la hoy accionante sólo permaneció efectivamente privada de su libertad hasta el 5 de mayo de 2010 y que no se probó que tal privación se hubiera extendido luego de haberse precluido la investigación. Incluso, anotó que “desde el mismo momento de haberse sustituido la medida de aseguramiento intramural por la domiciliaria, al parecer ya quedó en libertad”.
Descartó que la omisión en levantar los registros de la medida privativa de la libertad configurara el defectuoso funcionamiento de la 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04579-00 Actor: Ingris Esther Tovar Donado Y Otros administración de justicia. Para tal conclusión, anotó que i) la defensa de la señora TOVAR DONADO tuvo acceso a la resolución que precluyó la investigación, ii) en el sistema llevado por la Fiscalía General de la Nación se realizaron las anotaciones de terminación del proceso penal “y de existir algún tipo de afectación con el registro llevado por el INPEC, la contraposición de información entre los dos sistemas no era difícil y por el contrario, subsanarían válidamente cualquier duda al respecto”, y iii) existen dudas acerca de si, con el beneficio de la detención domiciliaria, la señora TOVAR DONADO fue efectivamente fue privada de su libertad.
En referencia a la culpa de la víctima, y considerando que la defensa tenía conocimiento de la Resolución de preclusión, el ad quem expresó que el “comportamiento procesal adecuado y necesario, era velar porque cualquier anotación derivada del expediente penal quede o cancelada o debidamente actualizada, sin que en este expediente se denote actuación alguna en ese sentido.
Denotando con ello, que hay buena participación de la víctima en el supuesto daño, al no estar pendiente de sus condiciones procesales penales.” 1.3 Fundamentos de la acción de tutela En primer lugar, los demandantes exponen que Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en “Vía de hecho por defecto fáctico (equivocada valoración del material probatorio dentro de un medio de control de reparación directa, conjuntamente con una valoración subjetiva de los elementos de facto)”.
Al respecto, argumentan que, aunque “era necesaria la valoración integral y ponderada de todas las decisiones”, lo cierto es que el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta la Resolución de preclusión adoptada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre) el 18 de diciembre de 2009, sino que solo valoró la providencia a través de la cual se profirió la medida de aseguramiento.
En segundo lugar, consideran que se desconoció la cosa juzgada, “al negar que la privación de la libertad por doble juicio de los mismos hecho -sic- deviene en injusta y es meritoria de indemnización por parte del ente investigador demandado”. En tercer lugar, los accionantes aducen que el análisis que hizo el ad quem sobre la culpa de la víctima fue erróneo, pues se enfocó únicamente en el fundamento del fiscal para proferir la medida de aseguramiento y, lejos de abordar el “aspecto 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04579-00 Actor: Ingris Esther Tovar Donado Y Otros objetivo”, realizó “un análisis subjetivo de la presunta e inexistente conducta de la afectada”.
En cuarto lugar, indican que la providencia no fue suficientemente motivada, pues no se analizó la responsabilidad por privación injusta de la libertad desde el régimen objetivo: “circunstancia que, de cara a la incidencia que sobre ella habría tenido la decisión penal al precluir la investigación por pesar sobre los hechos la figura de la COSA JUZGADA y la falta de análisis del otro régimen de responsabilidad, la convierte en arbitraria por la deficiente motivación en ese aspecto”.
Finalmente, en el escrito también se hace referencia a un defecto procedimental “[p]or cuanto la providencia carece de un adecuado trámite” y al desconocimiento del precedente, pues consideran que “bien podría surgir la posibilidad de aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, de conformidad conla -sic- sentencia SU-072 de 2018”. 2.
Trámite impartido Una vez asumido el conocimiento del asunto de la referencia, mediante auto del 25 de septiembre de 20243 se dispuso efectuar el sorteo de dos conjueces, con ocasión de los impedimentos manifestados por los consejeros Jorge Iván Duque Gutiérrez4 y Luis Eduardo Mesa Nieves5. Dicho sorteo se llevó a cabo el 2 de octubre de 20246 y posteriormente, a través de auto del 10 de octubre de 20247, se declararon fundados los impedimentos referidos.
En auto del 14 de noviembre de 20248 fue admitida la acción de tutela, al tiempo que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre como parte demandada y a la Nación -Fiscalía General de la Nación- y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo como terceros con interés. También se requirió al mencionado Tribunal para que remitiera copia digital del expediente del medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 70-001-33-33-002-2016-00168-01. 3 Índice 00016 de Samai 4 Índice 00004 de Samai 5 Índice 00010 de Samai 6 Índice 00020 de Samai 7 Índice 00023 de Samai 8 Índice 00029 de Samai 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04579-00 Actor: Ingris Esther Tovar Donado Y Otros El 20 de noviembre de 2024 se recibió correo electrónico con aparente pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación9.
Sin embargo, es de advertir que en el cuerpo del correo solamente se enuncia: “Remito adjunto respuesta a la acción de tutela instaurada por la señora Ingris Tovar y otros, a efectos de que sea remitida a la Secretaría del Consejo de Estado”, pero no se anexa ningún archivo. Por tal razón, no se tendrá en cuenta para el debate que ocupa a la Sala.
El Tribunal Administrativo de Sucre guardó silencio, y el 28 de noviembre de 202410 el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo allegó el expediente de reparación directa. Con ocasión de la terminación del período constitucional como consejero de Estado del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, integra la Sala el Magistrado Juan Camilo Morales Trujillo; sin embargo, por razones de economía procesal y celeridad, y en atención a que previo a su posesión se había surtido gran parte del trámite de la tutela, la ponencia continúa a cargo de la conjuez designada para tal efecto.
Mediante auto del 21 de marzo de 202511 se ordenó el sorteo de un conjuez a efectos de conformar la sala para adoptar la sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia, debido a que que el Doctor Néstor Raúl Correa Henao ya no hace parte de la lista respectiva. Dicho sorteo se llevó a cabo el 28 de marzo de 202512. II. CONSIDERACIONES 2.1 La acción de tutela contra providencias judiciales Los aspectos referidos a la acción de tutela en contra de providencias judiciales han sido sistematizados y unificados en diferentes pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.
El órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado su procedencia considerando que los jueces también son autoridades públicas13, al tiempo que ha subrayado que tal procedencia es excepcional14. A su vez, el desarrollo jurisprudencial ha permitido delimitar causales 9 Índice 00034 de Samai 10 Índice 00036 de Samai 11 Índice 00041 de Samai 12 Índice 00045 de Samai 13 Corte Constitucional. 8 de junio de 2005.
Sentencia C-590 de 2005. M.P Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional. 6 de mayo de 2021. Sentencia SU 128 de 2021. M.P Cristina Pardo. 14 Corte Constitucional. 6 de mayo de 2021. Sentencia SU 128 de 2021. M.P Cristina Pardo. Corte Constitucional. 5 de febrero de 2021. Sentencia SU 026 de 2021. M.P Cristina Pardo. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04579-00 Actor: Ingris Esther Tovar Donado Y Otros generales y específicas de procedibilidad de la acción (anteriormente denominadas vías de hecho).
Los requisitos generales, que constituyen los presupuestos que habilitan al juez de tutela para entrar a valorar de fondo el asunto15, son los siguientes: (i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;(…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”16 Por su parte, los requisitos específicos se refieren propiamente a la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales17, e incluyen: defecto fáctico, defecto material, defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, error inducido, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.
Se destaca que, atendiendo al carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales, el juez de este tipo de asuntos debe restringir su análisis a los argumentos propuestos por el accionante18: en atención a que la providencia judicial goza de presunción de acierto y legalidad, se encuentra cobijada por la cosa juzgada y materializa la seguridad jurídica, el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros 15 Ibidem. 16 Corte Constitucional. 8 de mayo de 2019.
Sentencia SU184 de 2019. M.P Alberto Rojas Ríos. 17 Corte Constitucional. 16 de junio de 2022. Sentencia SU215 de 2022. M.P Natalia Ángel Cabo. 18 Ibidem. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04579-00 Actor: Ingris Esther Tovar Donado Y Otros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada” 19. 2.2 Problema jurídico Como quiera que el asunto que ocupa a la Sala corresponde a una acción de tutela contra providencia judicial, en primer lugar, es necesario determinar si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad, conforme a los parámetros desarrollados por la jurisprudencia. En segundo lugar, solo si la acción de tutela supera dicho análisis, corresponderá a la Sala establecer si, a través del fallo proferido el 15 de mayo de 2024, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre vulneró derechos fundamentales, en los términos planteados por los accionantes. 2.3 Examen de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto.
Se tiene por cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa en tanto que los accionantes conformaron la parte demandante dentro del proceso ordinario en el que fue proferida la sentencia objeto de tutela. En este caso, actúan a través de apoderado judicial, a quien se le otorgó poder especial para representarlos como titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por Tribunal Administrativo de Sucre- Sala Primera de Decisión. Los menores de edad Ferney Emilio Tovar Donado y Elianis Carolina Nadaff Tovar también se encuentran legitimados, por cuanto el poder fue debidamente otorgado por su madre, cuyo parentesco es verificable en los registros civiles de nacimiento visibles en el expediente del proceso de reparación directa.
También existe legitimación por pasiva, pues la tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Sucre- Sala Primera de Decisión, que profirió la sentencia que se acusa de vulnerar derechos fundamentales. La providencia accionada fue proferida el 15 de mayo de 2024 y notificada el 17 de junio del mismo año, mientras que la acción de tutela en su contra fue presentada el 29 de agosto de 2024.
Por tanto, se concluye que cumple con el requisito de inmediatez, al interponerse en un término razonable que permite verificar la 19 Corte Constitucional. 3 de marzo de 2022. Sentencia SU-074 de 2022. M.P Alejandro Linares. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04579-00 Actor: Ingris Esther Tovar Donado Y Otros existencia de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales20.
Se cumple también con el requisito de subsidiariedad. Es cuestionado un fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, razón por la cual no proceden los recursos ordinarios. En cuanto al recurso de revisión, debe señalarse que si bien está previsto en materia contencioso administrativa y la Corte Constitucional lo ha señalado como un medio de defensa idóneo y eficaz21, siguiendo los parámetros fijados por el mismo órgano de cierre22, en este caso se tiene que puede ser desplazado por la acción de tutela porque i) no solo se invoca la protección del derecho al debido proceso y ii) la presunta vulneración iusfundamental alegada no podría ser solventada con el recurso de revisión en sede contencioso-administrativa, porque de los hechos y argumentos expuestos por los accionantes no se derivan circunstancias que se enmarquen dentro de las causales contempladas en el artículo 250 del CPACA.
Por otro lado, tampoco se avizoran elementos que estructuren la causal del recurso de unificación de jurisprudencia, en los términos del artículo 258 ibidem. La providencia cuestionada por los accionantes no es una sentencia de tutela. Ahora bien, la Sala encuentra que la acción de tutela de la referencia carece de relevancia constitucional, según se pasa a explicar.
Este requisito exige que la cuestión estudiada tenga una clara importancia constitucional, de manera que el amparo no puede pretender resolver cuestiones que se limiten a la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales23. En tanto que la tutela contra providencias judiciales es un “juicio de validez” -y no un “juicio de corrección”-, debe probarse una restricción desproporcionada a los derechos fundamentales, sin que pueda utilizarse el mecanismo constitucional como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial24.
La relevancia constitucional tiene como fin, principalmente, proteger los principios de autonomía e independencia judicial, cosa juzgada, juez natural y la presunción 20 Corte Constitucional. 8 de mayo de 2019. Sentencia SU 184 de 2019. M.P Alberto Rojas Ríos. 21 Corte Constitucional. 5 de febrero de 2021. Sentencia SU 026 de 2021. M.P Cristina Pardo. 22 Corte Constitucional. 15 de agosto de 2023.
Sentencia SU-316 de 2023. M.P Alejandro Linares Cantillo. 23 Corte Constitucional. 6 de mayo de 2021. SU- 128 de 2021. M.P Cristina Pardo Schlesinger 24 Ibidem. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04579-00 Actor: Ingris Esther Tovar Donado Y Otros de legalidad y acierto de las decisiones judiciales25. En ese sentido, impide que la acción de tutela se convierta en una herramienta para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”26.
En sentencia de unificación27, esta corporación señaló que el requisito de relevancia constitucional supone la concurrencia de dos elementos: i) el actor debe cumplir con la carga argumentativa de demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales, sin que baste simplemente aducir la vulneración para cumplir este requisito y ii) que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional, de manera que si de la acción de tutela se deriva que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
Con fundamento en tal providencia, la corporación precisó, posteriormente: 29. En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales28.
En el caso concreto se evidencia que no concurren los dos elementos referidos en precedencia para que se pueda concluir la existencia de relevancia constitucional. En primer lugar, la parte actora no cumplió la carga argumentativa de establecer las razones jurídicas por las cuales el Tribunal vulneró los derechos a la igualdad, acceso a la justicia, reparación integral y debido proceso e incurrió en algunas de las causales específicas de procedencia. Si bien se enuncian diferentes defectos, lo cierto es que no se desarrollan de manera concreta y organizada, al punto de que permitan concluir la necesidad de intervención excepcional del juez de tutela.
Dicho 25 Corte Constitucional. 15 de agosto de 2023. Sentencia SU-316 de 2023. M.P Alejandro Linares Cantillo. 26 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 14 de noviembre de 2024. Radicación: 110010315000202404436-01. C.P Hernando Sánchez Sánchez. Citando a Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 27 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 5 de agosto de 2014. Sentencia de unificación rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P Jorge Octavio Ramírez. 28 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 14 de noviembre de 2024. Radicación: 110010315000202404436-01. C.P Hernando Sánchez Sánchez. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04579-00 Actor: Ingris Esther Tovar Donado Y Otros de otro modo, no se justifica razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental29.
Se recuerda que, en términos de este órgano de cierre, las simples menciones a las causales específicas de procedibilidad hechas en el escrito introductorio no satisfacen la carga mínima argumentativa que, de manera general, se exige para analizar la relevancia constitucional como elemento indispensable para que proceda la tutela contra providencias judiciales30.
En ese sentido, aunque en el escrito de tutela se alude a un defecto procedimental “por cuanto la providencia carece de un adecuado trámite”, no es claro cuál es, en particular, la irregularidad procesal, y tampoco se explican las razones por las cuales esta tuvo un efecto decisivo en la providencia al punto que, si tal error no hubiere ocurrido, el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto31.
También se hace referencia al desconocimiento de precedente (sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional), argumentando lo siguiente: En el asunto analizado, hacer referencia a la decisión absolutoria penal, en desconexión de las particularidades del caso, y no examinaren -sic- detalle su contenido, constituiría también un defecto fáctico, que indefectiblemente desemboca en el desconocimiento del precedente, porque, como consecuencia de ello, bien podría surgir la posibilidad de aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, de conformidad conla -sic- sentencia SU-072 de 2018 Advierte la Sala que tal fragmento corresponde a la transcripción -con algunos yerros- de una de las consideraciones contenidas en sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado32, sin que la parte accionante hubiese realizado la debida citación. En cualquier caso, no expone, con el mínimo grado de suficiencia, por qué el precedente es aplicable en este asunto.
Tal como lo ha definido esta corporación, la carga argumentativa mínima cuando se alega el desconocimiento del precedente implica señalar: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los 29 Corte Constitucional. 16 de junio de 2022.
Sentencia SU215 de 2022. M.P Natalia Ángel Cabo. 30 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de diciembre de 2024. Rad. 11001-03-15-000-2024- 04599-01. C.P Fernando Pardo Flórez. 31 Corte Constitucional. 16 de junio de 2022. Sentencia SU215 de 2022. M.P Natalia Ángel Cabo. 32 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 6 de mayo de 2024.
Rad. 11001-03-15-000-2023-05020- 01. CP María Adriana Marín. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04579-00 Actor: Ingris Esther Tovar Donado Y Otros problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares33. Ello no ocurrió en el sub judice, pues no basta para el efecto con enunciar una sentencia. En segundo lugar, es evidente que los accionantes pretenden reabrir un debate jurídico y probatorio que ya fue decidido por el juez de la reparación directa.
Sobre la utilización del mecanismo como una instancia adicional, en reciente providencia, el Consejo de Estado34 destacó: Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.
En efecto, la discusión planteada gira en torno a la inconformidad con la decisión de la instancia. Nótese que los argumentos que exponen los accionantes sobre el presunto desconocimiento de la cosa juzgada y la deficiente motivación al no analizar la responsabilidad desde el régimen objetivo, no solo no se estructuran con claridad y suficiencia como reproches concretos contra la sentencia del Tribunal de Sucre35, sino que desconocen que estos puntos fueron abordados por el juez de primera instancia sin que fueran cuestionadas sus conclusiones al respecto.
Tal como se reseñó, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo analizó la legalidad de la medida privativa de la libertad bajo una óptica subjetiva y determinó que no podía considerarse injusta, conclusión que también adoptó el ad quem. Estas ilaciones, que incluso llevaron a la primera instancia del proceso ordinario a no reconocer indemnización por el periodo de privación desde la captura de la señora Ingris Tovar hasta el 5 de mayo de 2010, no fueron controvertidas por los hoy accionantes pese a tener a su disposición el recurso correspondiente, y no es la acción de tutela la oportunidad para ello.
Sin perjuicio 33 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 24 de octubre de 2024. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01438 01. C.P Oswaldo Giraldo López. 34 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 24 de octubre de 2024. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01438 01. C.P Oswaldo Giraldo López. 35 Por el contrario, parecen reiterar lo expuesto en la demanda de reparación directa. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04579-00 Actor: Ingris Esther Tovar Donado Y Otros de lo anterior, valga recordar en este punto que, para analizar el título de imputación “privación injusta de la libertad” no se privilegia un único régimen de responsabilidad36.
Por otro lado, se vislumbra que se exponen con poca claridad y suficiencia las razones por las que los accionantes están en desacuerdo con la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sucre, sin que surja evidente una vulneración iusfundamental en los términos argüidos en el escrito de tutela. Ciertamente, la alegada “vía de hecho por defecto fáctico”, referida a una “equivocada valoración probatoria”, se fundamenta en indicar que el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta la Resolución de preclusión adoptada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre) el 18 de diciembre de 2009, sino que solo valoró la providencia a través de la cual se profirió la medida de aseguramiento.
Sin embargo, no se explica cómo la supuesta falta de valoración tiene incidencia en la decisión final a tal punto que, el sentido de esta sería contrario37. Al tiempo, los accionantes aducen que el análisis de la culpa de la víctima que efectuó el Tribunal accionado fue erróneo “pues se enfocó únicamente en el fundamento del fiscal para proferir la medida de aseguramiento”.
Sobre lo anterior, una lectura atenta de la sentencia controvertida permite concluir sin ambages que los argumentos de la tutela parten de premisas alejadas de la realidad. Al analizar el caso concreto, el ad quem indicó, de entrada, que “la primera instancia aceptó como probado, sin debate alguno por las partes, que la decisión de imponer medida de aseguramiento intramural (…) estuvo fundada en razones que se ajustaban al ordenamiento jurídico (…) liberando así a la segunda instancia de estudiar las eventualidades relacionadas con tal determinación judicial, dado que no hace parte del objeto del recurso”.
De esta forma, el análisis de la culpa de la víctima que realizó el juez competente no se basó en la providencia a través de la cual se profirió medida de aseguramiento, y ésta tampoco fue el único elemento que tuvo en cuenta en su valoración probatoria. En efecto, para la misma hizo referencia a 36 Consejo de Estado. 28 de octubre de 2018.
Rad. 68001-23-31-000-2002-01217-01 M.P Martín Bermúdez Muñoz. Consejo de Estado. Sentencia del 4 de junio de 2019. Exp 39626. C.P: Alberto Montaña Plata 37 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 11 de octubre de 2024. Rad. 11001-03-15-000-2024- 04599-00. C.P Jaime Enrique Rodríguez Navas. Confirmada en sentencia de segunda instancia del 13 de diciembre de 2024.
C.P Fernando Pardo Flórez. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04579-00 Actor: Ingris Esther Tovar Donado Y Otros diversos oficios, certificaciones y constancias obrantes en el expediente38 e incluso expresamente mencionó a la Resolución de preclusión del 18 de diciembre de 2009. Entonces, es claro para esta Sala que el escrito de tutela se estructura en realidad como un recurso, en el que se buscó resumir las razones de inconformidad con la decisión del Tribunal de Sucre, en un intento de los accionantes para demostrar que “la Justicia -sic- tenía elementos de juicio claros y objetivos para haber fallado a nuestro favor”39.
Inclusive, especialmente en lo que tiene que ver con el desconocimiento del principio de cosa juzgada como fundamento de la resolución de preclusión, reiteran puntos ya examinados por el juez de reparación directa. No sobra mencionar que la parte actora reclama, en el acápite “solicitud de amparo” que “se ordene proferir sentencia de reemplazo en la que se profiera condena por la privación injusta de la libertad conforme a los argumentos aquí esbozados”.
Con ocasión de la solicitud citada, es oportuno advertir que, tal como lo ha resaltado esta Corporación, no es el juez de tutela el llamado a decirle [al juez de instancia] cómo debe decidir el caso en particular40. En síntesis, y bajo el entendido de que al juez constitucional le compete verificar la procedencia o no del amparo exclusivamente frente a los cargos planteados por el accionante41, sin que le corresponda adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada42, se tiene que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 38 En el acápite “3. Caso Concreto” aludió, por ejemplo, a: certificación de fecha 19 de junio de 2014, expedida por la Fiscal Segunda Especializada; Oficio 319-EPMSCSIN-JUR del 23 de noviembre de 2015 del Director de la EPMSC Sincelejo;
Certificación de fecha 23 de noviembre de 2015; constancia de fecha 17 de enero de 2017 expedida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo; Oficio de fecha febrero 3 de 2009 dirigido por el Fiscal Segundo Especializado de Sincelejo a la Directora de la Cárcel La Vega de Sincelejo. 39 Pág. 7.
Escrito de tutela 40Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 24 de octubre de 2024. Radicación 11001031500020240143801. C.P Oswaldo Giraldo López. 41 Corte Constitucional. 15 de agosto de 2023. Sentencia SU316-23. M.P Alejandro Linares Cantillo. 42 Corte Constitucional. 3 de marzo de 2022. Sentencia SU-074 de 2022. M.P Alejandro Linares. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04579-00 Actor: Ingris Esther Tovar Donado Y Otros PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Ingrid Esther Tovar Donado y otros, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente SONIA MARINA CASTRO MORA Conjuez Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.