1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2023-06405-01 Accionante: LIBARDO FRANCISCO ACOSTA Y OTRO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO QUE NIEGA LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES DE TUTELA El despacho decide la solicitud de acumulación del proceso de la referencia con el expediente núm. 11001-03-15-000-2023-06101-01, previos los siguientes: I. A N T E C E D E N T E S 1.
Los señores Libardo Francisco Acosta y Mauricio Iván Quenguan presentaron acción de tutela en contra de la Sala 12 Especial de Decisión y de la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, acceso a la administración de justicia y elegir y ser elegido. 2.
El proceso correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, por medio de sentencia del 22 de noviembre de 2023, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia por no evidenció “un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial que amerite la intervención del juez de tutela”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06405-01 Accionante: Libardo Francisco Acosta y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otros Referencia: Acción de tutela - niega acumulación 2 3. Contra dicha decisión, el señor Polivio Leandro Rosales Cadena, en su calidad de tercero con interés, presentó impugnación, recurso que correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para el trámite en segunda instancia. 4.
Mediante auto del 18 de julio de 20241, el señor consejero Alberto Montaña Plata ordenó la remisión del expediente radicado núm. 11001-03-15-000-2023- 06405-01 a este despacho, con fundamento en lo previsto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015. 5. Lo anterior, por cuanto consideró que la tutela presentada por los señores Libardo Francisco Acosta y Mauricio Iván Quenguan guarda similitud fáctica y jurídica con la acción de tutela que interpuso el señor Polivio Leandro Rosales Cadena en contra de la Sección Quinta y la Sala 12 Especial de Decisión del Consejo de Estado. 6.
De conformidad con los hechos planteados en ambas acciones constitucionales, el despacho advierte lo siguiente: Proceso de tutela con el radicado núm. 11001-03-15-000-2023-06101-01. 7. El 6 de octubre de 2023, el señor Polivio Leandro Rosales Cadena presentó acción de tutela en contra de la Sección Quinta y la Sala 12 Especial de Decisión del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, “derechos electorales” y “seguridad jurídica”. 8.
Los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de tutela y que fueron resumidos en la sentencia del 12 de julio de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, son los siguientes: 1 La parte resolutiva de dicha providencia fue la siguiente: “REMITIR el expediente de la referencia al despacho del magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06405-01 Accionante: Libardo Francisco Acosta y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otros Referencia: Acción de tutela - niega acumulación 3 “El accionante es miembro de la comunidad del Resguardo de San Juan. Fungió como Gobernador de la Mesa Regional de Pastos y Quillacingas entre el 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2018; es miembro de la Comisión Nación de Territorios Indígenas y Representante Legal de Aico por la Pacha Mama entre el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2021.
El 13 de marzo de 2022 fue elegido Senador de la República por la circunscripción especial indígena, avalado por el movimiento de autoridades indígenas de Colombia -AICO. El 20 de octubre de 2022, la Sección Quinta admitió demanda de nulidad electoral por la supuesta suscripción de dos (2) convenios interadministrativos (2021000755 y 2021000759) con el Instituto Departamental de Salud de Nariño. Ese proceso fue identificado con el número de radicación 11001-03-28-000-2022-00273-00.
El 2 de noviembre de 2022, la Sala 6 Especial de Decisión admitió demanda de pérdida de investidura por la supuesta suscripción del convenio interadministrativo 2021000755. Dicho proceso fue identificado con la radicación: 11001-03-15-000- 2022-05556-00. El 24 de abril de 2023, la Sala 12 Especial de Decisión admitió demanda de pérdida de investidura por la supuesta suscripción de los convenios 2021000755 y 2021000759.
Proceso que fue identificado con el número: 11001031500020230174300. - Del proceso de pérdida de investidura radicado núm. 11001-03-15-000-2022- 05556-02 El 19 de octubre de 2022 el señor Víctor Velásquez Reyes presentó solicitud de pérdida de investidura contra el accionante como Senador para el periodo constitucional 2022 – 2026, sustentando la demanda en la “violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses” a que se refiere el numeral 1º del artículo 183 de la Constitución Política.
El proceso correspondió a la Sala Especial de Decisión No. 6 del Consejo de Estado que, por medio de sentencia del 22 de febrero de 2023, negó las pretensiones del medio de control. Contra dicha decisión se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado que, a través de providencia del 28 de noviembre de 2023, ordenó: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, de acuerdo con las consideraciones planteadas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, en lo que concierne al elemento objetivo de la causal analizada en esta sentencia, ESTARSE A LO RESUELTO en el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el veintiocho (28) septiembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de nulidad electoral N° 11001-03-28-000-2022-00273- 00”.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Especial de Decisión No. 6, a través de la cual se negó la solicitud de pérdida de investidura presentada contra el señor Polivio Leandro Rosales Cadena como Senador de la República por la circunscripción indígena para el periodo 2022-2026, en lo que al elemento subjetivo corresponde”.
La Sala Plena del Consejo de Estado consideró que frente al proceso de nulidad electoral núm. 11001-03-28-000-2022-00273-00 sí se materializaban todos los supuestos para decretar el acaecimiento de la cosa juzgada en lo que al elemento objetivo de la causal de desinvestidura se refiere, por lo siguiente: “En efecto, al contrastar los supuestos del proceso de nulidad electoral antes descrito con los de este proceso de pérdida de investidura, que fueron reseñados en los antecedentes de esta providencia, se advierte que entre uno y otro existe: i) identidad de partes, en el extremo pasivo de la litis; ii) identidad de objeto, pues los Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06405-01 Accionante: Libardo Francisco Acosta y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otros Referencia: Acción de tutela - niega acumulación 4 hechos en los que se fundan uno y otro medio de control son exactamente los mismos, esto es, los referidos a la materialización de la inhabilidad, por el hecho de que el señor Rosales Cadena, en su calidad de Representante legal de AICO, suscribió con el Instituto Departamental del Salud de Nariño el contrato N°2021000755 el quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y, finalmente, iii) identidad de causa, en tanto en los dos se alega la configuración de la misma causal de inhabilidad, esto es, la contemplada en el numeral 3° del artículo 179 Superior.
Por lo demás, está acreditado que en el proceso de nulidad electoral ya se produjo fallo y que aquél se encuentra debidamente ejecutoriado y en firme”. En consecuencia, adujo que no era posible efectuar un nuevo análisis sobre la existencia de la inhabilidad atribuida al congresista Rosales Cadena, pues ese asunto ya contaba con una decisión que, por expresa disposición legal, constituye cosa juzgada respecto del proceso de pérdida de investidura en lo relacionado con el aspecto objetivo de configuración de la causal. - Del proceso de pérdida de investidura radicado núm. 11001-03-15-000-2023- 01743-00 El 11 de abril de 2023 la ciudadana María Angélica Vargas demandó la investidura del senador Polivio Leandro Rosales Cadena para el período 2022–2026, con fundamento en la causal de violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y de conflicto de intereses.
Esto, por cuanto encontró que el congresista, como representante legal de la entidad sin ánimo de lucro AICO por la Pacha Mama, celebró dos contratos con el Instituto Departamental de Salud de Nariño dentro de los seis meses anteriores a la elección, por lo que estaba incurso en la inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política.
Los contratos suscritos fueron: i) el núm. 2021000755, cuyo objeto era “establecer acciones para la consolidación del modelo de salud propia e intercultural en el marco de la guía metodológica para la construcción de contenidos de componentes e implementación del SISPI, pueblo indígena Quillacinga”; y ii) el núm. 2021000759, que tenía como propósito el “fortalecimiento del modelo de salud propia e intercultural en el marco de la guía metodológica para la construcción de contenidos de componentes e implementación del SISPI del Pueblo Indígena de los Pastos”.
El asunto fue de conocimiento de la Sala 12 Especial de Decisión del Consejo de Estado que profirió la sentencia del 7 de julio de 2023, en la cual dispuso: “1º) Declárase probada la excepción de non bis in ídem en relación con los hechos relacionados con la celebración del contrato estatal no. 202100755 de 2021. 2º) Niéganse las pretensiones de la demanda en relación con los hechos relacionados con la celebración del contrato estatal no. 2021000759 de 2021 (…)” La decisión en cuestión tuvo como fundamento que, respecto del contrato estatal núm. 202100755, no era posible valorar, ni estudiar, ni decidir de fondo la controversia, en la medida en que esa circunstancia atentaría contra el principio y derecho constitucional de non bis in idem, debido a que los hechos objeto de este proceso ya habían sido materia de procesamiento e inclusive de decisión en primera instancia por parte de la Sala 6 Especial de Decisión en la sentencia de 22 de febrero de 2023.
Dicha providencia fue notificada el 1°. de agosto de 2023, sin que se presentara recurso de apelación, razón por la que el 28 de agosto de 2023 se registró el archivo del proceso. - Del medio de control de nulidad electoral radicado núm. 11001-03-28-000- 2022-00273-00 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06405-01 Accionante: Libardo Francisco Acosta y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otros Referencia: Acción de tutela - niega acumulación 5 Por otro lado, el señor Richard Humberto Fuelantala Delgado presentó demanda de nulidad electoral contra la Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022 y el formato E26 SEN frente a la elección del señor Polivio Leandro Rosales Cadena como senador de la República para el periodo constitucional 2022-2026, por haber incurrido en la causal de nulidad contemplada en el ordinal 5°. del artículo 275 del CPACA.
El accionante en dicho asunto alegó que el señor Rosales Cadena estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 179 Superior, toda vez que, en su calidad de representante legal de AICO, el 13 de septiembre de 2021 suscribió los contratos núms. 2021000755 y 2021000759 con el Instituto Departamental de Salud de Nariño, cuyo plazo de ejecución fue hasta el 31 de diciembre de 2021.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de única instancia del 28 de septiembre de 2023, resolvió la demanda y dispuso: “PRIMERO. DECLARAR probada de oficio la existencia de cosa juzgada, en los términos del parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, en relación con la configuración de la inhabilidad del artículo 179.3 superior, como consecuencia de la suscripción del contrato 2021000759 por parte del demandado, en representación de la ESAL AICO por la Pacha Mama, conforme lo señalado en la sentencia del 7 de julio de 2023, emitida por la Sala Especial Decimosegunda de Decisión de Pérdida de Investidura dentro del proceso 11001-03-15-000-2023-01743-00.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de la Resolución E-3332 de 2022 y el formato E26 SEN, en lo que tiene que ver con la elección de Polivio Leandro Rosales Cadena como senador de la República para el periodo constitucional 2022-2026.” Como sustento de esta decisión, la Sección Quinta encontró que en la sentencia del 7 de julio de dos mil veintitrés 2023, proferida por la Sala Especial de Decisión No. 12 dentro del proceso de pérdida de investidura 11001-03-15-000-2023-01743-00, se declaró que el señor Rosales Cadena sí había incurrido en la prohibición constitucional de que trata el numeral 3 del artículo 179, por la suscripción del contrato núm. 2021000759 con el Instituto Departamental de Salud de Nariño, razón por la que, frente a ese negocio, la Sala no podía emitir un nuevo pronunciamiento.
Sin embargo, consideró que sí podía analizar lo relativo al contrato núm. 2021000755, comoquiera que “la sentencia del 22 de febrero de 2023 fue apelada y que la del 7 de julio de 2023 no se pronunció de fondo sobre el particular”. En ese contexto, procedió con el examen de la nulidad electoral y analizó si la inhabilidad de celebración de contratos podía materializarse respecto del contrato núm. 2021000755, concluyendo que estaban acreditados los elementos configurativos de la prohibición constitucional y, en consecuencia, declaró la nulidad de la elección del referido congresista”. 9.
En dicho proceso, el actor formuló las siguientes pretensiones: ““1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso (non bis in ídem y cosa juzgada), a la tutela judicial efectiva (art. 229 CP), a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (Art. 40-1 CP), acceso a la administración de justicia (Art. 228 CP) y la vigencia de los derechos políticos, especialmente el de ser elegido, vulnerados por la interpretación y decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de la Sala 12 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura.
Como consecuencia”,
2. DEJAR SIN EFECTO las sentencias del 28 de septiembre de 2023 de la Sección Quinta del Consejo de Estado y del 07 de julio de 2023 de la Sala 12 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06405-01 Accionante: Libardo Francisco Acosta y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otros Referencia: Acción de tutela - niega acumulación 6 3.
ORDENA R a la Sección Quinta del Consejo de Estado remitir el proceso con Radicado: 11001-03-28-000-2022-00273-00 a la Sala Plena del Consejo de Estado para que dentro de sus facultades y competencias proceda a emitir sentencia de unificación, por importancia y trascendencia jurídica por tratarse de una decisión que debe revisarse con ENFOQUE ÉTNICO; de manera subsidiaria, ORDENAR a la Sección Quinta del Consejo de Estado que profiera una nueva decisión con la debida observancia de los principios y derechos fundamentales, y en conformidad con el precedente del juez constitucional y convencional. 4.
ORDENA R a la Sala 12 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado que profiera una nueva decisión con la debida observancia de los principios y derechos fundamentales, y en conformidad con el precedente del juez constitucional y convencional. 5. OTORGAR a su sentencia efecto inter comunis e inter pares, con el fin de materializar el principio de igualdad en fallos subsiguientes, propios o en casos semejantes. 6.
ORDENA R cualquier otra orden que considere el juez constitucional pertinente en procura de la protección de los derechos fundamentales vulnerados”. Del proceso con el radicado núm. 11001-03-15-000-2023-06405-01. 10. Los señores Libardo Francisco Acosta y Mauricio Iván Quenguan, actuando en nombre propio, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, acceso a la administración de justicia y elegir y ser elegido, que estimaron vulnerados por la Sala 12 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado y la Sección Quinta de la misma corporación. 11.
De acuerdo con lo consignado en la sentencia del 22 de noviembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que resolvió la primera instancia del asunto de la referencia, la parte accionante indicó como hechos que: “Señaló que el señor Polivio Leandro Rosales Cadena, era el representante legal de la entidad sin ánimo de lucro (ESAL) AICO por la Pacha Mama; en esa calidad celebró y suscribió dos (2) contratos interadministrativos con el Instituto Departamental de Salud de Nariño (IDSN).
Indicó que el contrato interadministrativo No. 202100755 tuvo por objeto la prestación de servicios profesionales de la referida entidad sin ánimo de lucro en favor del IDSN para “establecer acciones para la consolidación del modelo de salud propia e intercultural en el marco de la guía metodológica para la construcción de contenidos de componentes e implementación del SISPI, pueblo indígena Quillacinga”2.
Expuso que el contrato interadministrativo No. 2021000759 se celebró con la finalidad de que la ESAL prestara sus servicios al IDSN para el “fortalecimiento del 2 Índice 2 SAMAI expediente: 11001-03-15-000-2023-01743-00 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06405-01 Accionante: Libardo Francisco Acosta y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otros Referencia: Acción de tutela - niega acumulación 7 modelo de salud propia e intercultural en el marco de la guía metodológica para la construcción de contenidos de componentes e implementación del SISPI del Pueblo Indígena de los Pastos”3.
Adujo que los mencionados contratos interadministrativos se suscribieron el 15 de septiembre de 2021 por parte de la ESAL a través del Sistema Electrónico de Contratación Pública (SECOP II) y dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección de Congreso de la República para el periodo 2022 - 2026, pues, esta se llevó a cabo el 13 de marzo de 2022.
Informó que, ante los anteriores hechos, se presentó una demanda de nulidad electoral (Radicado 11001-03-28-000-2022-00273-00) y dos procesos de pérdida de investidura (Radicados 11001-03-15-000-2022-05556-00 y 11001-03-15-000- 2023-01743-00). Indicó que, mediante sentencia de primera instancia del 22 de febrero de 2023, la Sala 6 Especial de Decisión (Radicado No 11001-03-15-000-2022-05556-00) resolvió mantener la investidura del Taita Senador Polivio Leandro Rosales Cadena, disponiendo lo siguiente:
PRIMERO. Deniégase la solicitud de pérdida de investidura del señor Polivio Leandro Rosales Cadena como senador de la República de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Adviértese que contra la presente providencia procede el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018. Expuso que en dicha sentencia se tuvieron en cuenta los siguientes argumentos respecto de los hechos relacionados con el contrato interadministrativo No. 202100755 de 2021: Así las cosas, encuentra acreditado la Sala que el señor Polivio Leandro Rosales Cadena en su calidad de representante legal de la entidad sin ánimo de lucro AICO por la Pacha mama suscribió el contrato 2021000755 el 15 de septiembre de 2021 con el Instituto Departamental de Salud de Nariño que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 401 del 15 de julio de 1993 modificado por el Decreto 1158 del 6 de diciembre de 1995 de la Gobernación de Nariño es un establecimiento público descentralizado del orden departamental, es decir, una entidad pública.
(…) Asimismo, el hecho de que AICO sea una entidad de derecho público de carácter especial, que haga parte de la Mesa Regional de los Pueblos Pastos y Quillasingas regulada en el Decreto 2194 de 2013, de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas regida por el Decreto 1397 de 1996 y de la Subcomisión de Salud de la Mesa Permanente de Concertación reglada por el Decreto 1973 de 2013, en manera alguna enerva la configuración de este elemento de la inhabilidad, toda vez que en ninguna de dichas normas se habilita a contratar con el estado a los representantes legales de estas organizaciones sin incurrir en la prohibición bajo estudio.
(…) De lo anterior se desprende que efectivamente el contrato en cuestión se celebró con el fin de que AICO por la Pacha Mama colaborara con el Instituto Departamental de Salud de Nariño para la ejecución de un proyecto para la implementación del Sistema indígena de salud propio e intercultural, lo cual, según el mismo demandado redunda en beneficio de los pueblos indígenas de Los Pastos y Quillacinga y, además, por la ejecución de dicho contrato recibiría una contraprestación económica de lo que se deriva que el contrato sí fue celebrado en interés de terceros independientemente de que aquellos sean considerados intereses superiores o se trate de sujetos colectivos como lo pone de presente la defensa del senador Rosales Cadena.
( ) Entonces, como el presente contrato fue celebrado en interés de unos pueblos indígenas, es decir, en interés de terceros es claro que se encuentra configurado el elemento material de la inhabilidad por cuanto, está acreditado que el señor Polivio Leandro Rosales Cadena en su calidad de representante legal de AICO por la Pacha Mama celebró un contrato con una entidad pública en interés de terceros. 3 Índice 2 SAMAI expediente: 11001-03-15-000-2023-01743-00 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06405-01 Accionante: Libardo Francisco Acosta y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otros Referencia: Acción de tutela - niega acumulación 8 (…) Entonces, pese a que en este caso se concluyó que el elemento objetivo sí se encuentra configurado por cuanto, de todas formas el pueblo indígena Quillancinga es un tercero que se beneficiaría del contrato en cuestión, para el momento de la inscripción del señor Rosales Cadena ello no estaba determinado y, por ende, resulta atendible la justificación presentada por la defensa en tal sentido.
Por lo tanto, si bien es cierto debió verificar con diligencia y cuidado cuál era su condición al momento de inscribirse como candidato o al aceptar la decisión de las autoridades indígenas para inscribirse como tal, el hecho de haber considerado que no se configuraba la inhabilidad dados los beneficiarios del contrato, excluyen su comportamiento de la culpa grave, parar dejarlo apenas, en el escenario de la culpa leve.
Así las cosas, no se demostró en el expediente que el senador Rosales Cadena conocía de la ilicitud de su conducta en materia de pérdida de investidura y por tanto que era consciente de las consecuencias que la misma le podría acarrear, así como tampoco se acreditó que haya actuado de manera descuidada o negligente, sencillamente porque para el momento en que se configuró el elemento material de la inhabilidad no tenía por qué saber que su conducta era censurable desde el punto de vista constitucional y porque para el instante de la inscripción de su candidatura existía por lo menos una duda de que el contrato en cuestión encuadrara en la configuración de la causal.
Advirtió que, contra la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación, y mediante auto de 02 de junio de 2023, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, admitió dicho recurso. La decisión de segunda instancia hasta el momento no se ha proferido, de suerte que el 06 de octubre se radicó proyecto de fallo en el expediente radicado número 11001- 03-15- 000-2022-05556-02.
Afirmó que, ante la solicitud de pérdida de investidura cuestionada, bajo radicado No. 11001-03-15-000-2023-01743-00, la Sala 12 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, mediante sentencia del 07 de julio de 2023, resolvió: A) Declarar “probada la excepción de non bis in ídem en relación con los hechos relacionados con la celebración del contrato estatal No. 202100755 de 2021”.
B). Negar “las pretensiones de la demanda en relación con los hechos relacionados con la celebración del contrato estatal no. 2021000759 de 2021”. En esta sentencia, con base en los argumentos expuestos, la Sala consideró que los terceros beneficiaros del contrato no eran los pueblos y comunidades indígenas, sino AICO por la Pacha Mama de la siguiente manera: a) En primer lugar, el demandado intervino en la gestión y celebración del contrato estatal no. 2021000759 con el Instituto Departamental de Salud de Nariño (IDSN), por lo cual se configuró el verbo rector de la causal esgrimida con la demanda que dio origen a este proceso, esto es, haber celebrado contratos estatales (ratione materiae). b) En segundo término, el demandado buscaba o perseguía una finalidad económica en beneficio de la entidad que representaba, consistente en el pago del valor del contrato en favor de un tercero, en este caso concreto, una entidad sin ánimo de lucro registrada en la ciudad de Pasto, denominada Autoridades Indígenas de Colombia (Aico) por la Pacha Mama (índice 11 SAMAI), por lo cual quedó demostrado el interés económico que se procuraba y, por ende, no es válido sostener que el contrato estatal suscrito tenía por finalidad satisfacer un interés general, pues, no cabe duda alguna que se celebró a título oneroso y la ESAL se comprometía a una serie de obligaciones para obtener una remuneración o contraprestación (resaltado fuera de texto).
Adujo que, en sentencia del 28 de septiembre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado, resolvió la demanda de nulidad electoral, en el siguiente sentido: “PRIMERO. DECLARAR probada de oficio la existencia de cosa juzgada, en los términos del parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, en relación con la configuración de la inhabilidad del artículo 179.3 superior, como consecuencia de la suscripción del contrato 2021000759 por parte del demandado, en representación de Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06405-01 Accionante: Libardo Francisco Acosta y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otros Referencia: Acción de tutela - niega acumulación 9 la ESAL AICO por la Pacha Mama, conforme lo señalado en la sentencia del 7 de julio de 2023, emitida por la Sala Especial Decimosegunda de Decisión de Pérdida de Investidura dentro del proceso 11001-03-15-000-2023- 01743-00.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de la Resolución E-3332 de 2022 y el formato E26 SEN, en lo que tiene que ver con la elección de Polivio Leandro Rosales Cadena como senador de la República para el periodo constitucional 2022-2026”. Aseguró que al aplicar de forma equivocada la cosa juzgada, reiteró los argumentos de la sentencia del 07 de julio de 2023 de la Sala 12 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, en el sentido de afirmar que los contratos interadministrativos se firmaron en interés de un tercero, en este caso de AICO por la Pacha Mama.
Concluyó que los fallos anteriores constituyen una protuberante vía de hecho que amenaza y vulnera de manera ostensible la seguridad jurídica, el debido proceso (non bis in ídem y cosa juzgada), la igualdad, la libre autodeterminación, la identidad étnica y cultural, la autonomía y derechos políticos de las comunidades indígenas. Además de ser decisiones judiciales discriminatorias y desconocedoras de las acciones afirmativas respecto de los pueblos indígenas como sujetos de especial protección constitucional”. 12.
Con base en lo anterior, los actores solicitaron las siguientes medidas de protección: “1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva (art. 229 CP), a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (Art. 40-1 CP), acceso a la administración de justicia (Art. 228 CP) y la vigencia de los derechos políticos, especialmente el de ser elegido, vulnerados por la interpretación y decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de la Sala 12 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura.
Como consecuencia,
2. DEJAR SIN EFECTO las sentencias del 28 de septiembre de 2023 de la Sección Quinta del Consejo de Estado y del 07 de julio de 2023 de la Sala 12 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. 3. ORDENAR a la Sección Quinta del Consejo de Estado remitir el proceso con Radicado: 11001-03-28-000-2022-00273-00 a la Sala Plena del Consejo de Estado para que dentro de sus facultades y competencias proceda a emitir sentencia de unificación, por importancia y trascendencia jurídica por tratarse de una decisión que debe revisarse con ENFOQUE ÉTNICO; de manera subsidiaria, ORDENAR a la Sección Quinta del Consejo de Estado que profiera una nueva decisión con la debida observancia de los principios y derechos fundamentales, y en conformidad con el precedente del juez constitucional y convencional. 4.
ORDENA R a la Sala 12 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado que profiera una nueva decisión con la debida observancia de los principios y derechos fundamentales, y en conformidad con el precedente del juez constitucional y convencional. 5. ORDENAR cualquier otra orden que considere el juez constitucional pertinente en procura de la protección de los derechos fundamentales vulnerados”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 13. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, procede la acumulación de tutelas masivas. Así lo señala la norma: Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06405-01 Accionante: Libardo Francisco Acosta y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otros Referencia: Acción de tutela - niega acumulación 10 “ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1.
Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación”. 14.
De igual forma, en el artículo 2.2.3.1.3.3. del Decreto 1843 de 2015 se dispone: “ARTÍCULO 2.2.3.1.3.3. Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia”. 15.
Asimismo, la Corte Constitucional, en el auto de 172 de 2016, señaló que la acumulación de las tutelas masivas tiene como propósito evitar que, sobre una situación de hecho similar o idéntica, se produzcan decisiones diversas, a fin de preservar la seguridad jurídica y la igualdad. Así lo precisó la norma al establecer: “7.3. El Decreto 1834 de 2015 pretende evitar escenarios de incoherencia e inseguridad jurídica ocasionados por lo que se ha denominado como los “tutelatones”, en los cuales se interponen amparos de forma masiva por parte de diferentes personas, con sujeción a una causa común, en la que se persigue un mismo y único interés, cuyo efecto conduce a la protección de iguales derechos fundamentales”.
En este orden de ideas, este despacho considera que no es procedente la acumulación pretendida del proceso radicado núm. 11001-03-15-000-2023-06405- 01 con el 11001-03-15-000-2023-06101-01, toda vez que, pese a que las pretensiones guardan similitud en uno y otro asunto, difieren en cuanto a la protección de los derechos fundamentales.
Esto, por cuanto en el proceso radicado núm. 11001-03-15-000-2023-06405-01 se solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, acceso a la administración de justicia y elegir y ser elegido, mientras que en el proceso 11001-03-15-000-2023-06101-01 se pidió la protección Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06405-01 Accionante: Libardo Francisco Acosta y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otros Referencia: Acción de tutela - niega acumulación 11 de los derechos a la igualdad, al debido proceso, “derechos electorales” y “seguridad jurídica”. 16.
De igual modo, la titularidad de los derechos fundamentales varía en cada proceso. Al respecto, en la primera instancia dentro del proceso núm. 11001-03-15- 000-2023-06405-01 - se consideró que los accionantes carecían de legitimación en la causa por activa “con respecto al cargo esgrimido contra la sentencia de 7 de julio de 2023, proferida por la Sala 12 Especial de Decisión de Pérdida de investidura”, en tanto que en el asunto núm. 11001-03-15-000-2023-06101-01, tramitado por esta Subsección se concluyó que el señor Polivio Leandro Rosales Cadena sí estaba legitimado para pedir la protección constitucional invocada.
A todo lo anterior se suma que el proceso de la referencia fue admitido mediante auto del 24 de octubre de 2023 y la decisión de primera instancia se profirió el 22 de noviembre del mismo año por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Contrario sensu, en el núm. 11001-03-15-000-2023-06101-01, la acción de tutela se presentó el 6 de octubre de 2023, se admitió el 11 de octubre de 2023 y la sentencia de primera instancia se dictó el 22 de marzo de 2024, lo que implica que no es procedente la acumulación del asunto de la referencia, por cuanto se decidió de forma posterior al proceso que se pretende tramitar bajo una misma cuerda procesal. 17.
Frente a esto, el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015 establece que la remisión de tutelas con características similares debe hacerse respecto de aquellas que se presenten posteriormente. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que en casos de tutelas masivas, la autoridad judicial puede enviar de manera oficiosa el expediente para que se estudie una posible acumulación, pero especifica que debe ser al despacho que hubiese conocido por primera vez el asunto, a saber: “4.
El Decreto 1834 de 2015 contiene reglas de reparto para los procesos de tutela que responden al fenómeno de la denominada tutela masiva, esto es, aquellas que son presentadas (i) en un solo momento o (ii) con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos. Lo anterior, con el fin de evitar que, frente a casos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes. 5.
En este sentido, la Corte ha indicado que es la oficina de reparto la que, prima facie, se debe encargar de la acumulación ante una presentación masiva de tutelas Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06405-01 Accionante: Libardo Francisco Acosta y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otros Referencia: Acción de tutela - niega acumulación 12 y, en caso de que no pueda determinarlo, son las entidades accionadas quienes deben indicar al juez de la existencia de tutelas anteriores que se hubieren presentado en su contra por la misma acción u omisión. Sin embargo, la autoridad judicial que así lo determine, podrá de manera oficiosa enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que, de manera previa, constate la existencia de una triple identidad de: (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento”4. 18.
En este orden de ideas, dado que, como se mencionó anteriormente, la sentencia de primera instancia en el proceso núm. 11001-03-15-000-2023-06405- 00 fue dictada antes que la decisión de primera instancia en el expediente núm. 11001-03-15-000-2023-06101-01, no es procedente la acumulación de los procesos. 19. Por lo anterior, se denegará entonces la acumulación del proceso radicado núm. 11001-03-15-000-2023-06405-01, con respecto a la acción de tutela tramitada en este despacho bajo el radicado núm. 11001-03-15-000-2023-06101-01, por las razones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR LA ACUMULACIÓN del proceso radicado núm. 11001-03-15- 000-2023-06405-01 a la acción de tutela que se tramitó en este despacho con el radicado núm. 11001-03-15-000-2023-06101-01.
SEGUNDO: Por conducto de Secretaría, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ 4 Corte Constitucional. Auto 577 de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06405-01 Accionante: Libardo Francisco Acosta y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otros Referencia: Acción de tutela - niega acumulación 13 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. ATF/ALL