CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2022-00692-00 (6256-2022) Demandante: Hugo Alberto Marín Hernández Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otros Medio de control: Nulidad con solicitud de suspensión provisional Tema: Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Agencia de Renovación del Territorio Decisión: Auto que niega solicitud de medida cautelar de suspensión provisional El despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional formulada por la parte demandante, contra las Resoluciones Núm. 000008 del 30 de diciembre de 2016; 000009 del 30 de diciembre de 2016; 000457 del 10 de julio de 2017; 000001 del 2 de enero de 2020; 0000481 del 7 de septiembre de 2020; y 000514 del 18 de septiembre de 2020, proferidas por la Dirección General de la Agencia de Renovación del Territorio y, el Acuerdo Núm. 0354 del 28 de noviembre de 2020, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el demandante solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Núm. 0000082 y 0000093 del 30 de diciembre de 2016; 000457 del 10 de julio de 20174; 000001 del 2 de 1 Ver índice samai 3 2 «Por la cual se modifica y se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Agencia de Renovación del Territorio – ART». 3 «Por la cual se adiciona el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Agencia de Renovación del Territorio – ART». 4 «Por la cual se adiciona el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos que conforman la planta de personal de la Agencia de Renovación del Territorio – ART».
Número interno: 6256-2022 Demandante: Hugo Alberto Marín Hernández Demandado: CNSC y otros 2 enero de 20205; 0000481 del 7 de septiembre de 20206; y 000514 del 18 de septiembre de 20207, proferidas por la Dirección General de la Agencia de Renovación del Territorio y, el Acuerdo Núm. 0354 del 28 de noviembre de 20208, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 1.2.
Solicitud de medida cautelar9 En escrito separado, el demandante solicitó decretar la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Núm. 000008 y 000009 del 30 de diciembre de 2016; 000457 del 10 de julio de 2017; 000001 del 2 de enero de 2020; 0000481 del 7 de septiembre de 2020; y 000514 del 18 de septiembre de 2020, proferidas por la Dirección General de la Agencia de Renovación del Territorio y, el Acuerdo Núm. 0354 del 28 de noviembre de 2020, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Adicionalmente, solicitó que, si al momento de resolver la petición ya ha concluido el trámite del concurso de méritos, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y a la Agencia de Renovación del Territorio (ART) abstenerse de avanzar en el nombramiento en período de prueba de las personas incluidas en las listas de elegibles y/o suspender la realización de la evaluación en el desempeño laboral, que podría permitir a quienes hubieren sido nombrados en período de prueba adquirir el escalafonamiento en la carrera administrativa.
Señaló que, de conformidad con la solicitud de medidas cautelares y los cargos desarrollados en la demanda, el análisis de legalidad del Acuerdo Núm. 0354 de 2020, debe llevar a la suspensión provisional de los efectos de este y del trámite del concurso de méritos Núm. 1498 de 2020 - Nación 3, cuyo objeto es, proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO -ART. 5 «Por la cual se Adiciona el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Agencia de Renovación del Territorio». 6 «Por medio de la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Agencia de Renovación del Territorio». 7 «Por medio de la cual se modifica la Resolución No. 000001 de 2020 “Por la cual se Adiciona el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Agencia de Renovación del Territorio». 8 «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO -ART- identificado como Proceso de Selección No. 1498 de 2020 - Nación 3». 9 Ver índice samai 3 Número interno: 6256-2022 Demandante: Hugo Alberto Marín Hernández Demandado: CNSC y otros 3 Planteó que la planeación y estructuración del Acuerdo de Convocatoria resulta contraria al principio constitucional de coordinación desarrollado en el artículo 209 de la Constitución Política.
Además, que, se incumplió la obligación de socializar y de publicitar los proyectos de modificación o de ajuste, que terminaron en la adopción de las resoluciones demandadas, mediante las cuales, la Dirección General de la ART actualizó, modificó y adicionó el Manual Específico de funciones. Enunció que, los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por contrariar los artículos 1, 2, 13, 29, 40-7, 125, 209, 228 de la Constitución Política; 28 y 31 de la Ley 909 de 2004; 3 de la Ley 1437 de 2011; 2.2.6.4 del Decreto 1083 de 2015; 15 y 38 del Decreto 111 de 1996 -Estatuto Orgánico del Presupuesto; 28 y 31 de la Ley 909 de 2004; 3 y 8, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011; 2.2.6.4 y parágrafo 3 del artículo 2.2.2.6.1. del Decreto 1083 de 2015.
Dijo que la entrega del archivo consolidado de los resultados obtenidos tras el agotamiento de todas las fases del proceso de selección ocurrió el 27 de octubre de 2022. Esto necesariamente concluirá en la expedición de listas de elegibles, con la consecuente culminación del concurso de méritos. Con ello, los aspirantes escogidos tendrán el derecho de ser nombrados en período de prueba en los empleos para los cuales concursaron, sin tener un perfil coherente con las funciones propias de los cargos convocados, dado que, las pruebas contienen ejes temáticos inconsistentes o incongruentes con el perfil de dichos empleos.
Lo anterior tiene una potencialidad altamente lesiva del interés general y de la atención de las tareas a cargo de la entidad de manera eficiente, lo cual, conducirá a la causación de perjuicios irremediables a los derechos de los servidores públicos nombrados en provisionalidad en los empleos convocados, quienes previsiblemente serán separados de los cargos respectivos para acatar los resultados arrojados.
Dice que, se encuentran en colisión los bienes jurídicos, principios o derechos, tales como la eficiencia en el funcionamiento de la ART y la obligación de ejercer las funciones administrativas a su cargo al servicio del interés general; los derechos subjetivos de sus funcionarios actualmente nombrados en provisionalidad en los empleos ofertados; los derechos fundamentales de todo aspirante; las expectativas legítimas de los participantes a que el concurso de méritos termine dentro de los plazos previstos; y los principios de Número interno: 6256-2022 Demandante: Hugo Alberto Marín Hernández Demandado: CNSC y otros 4 economía y eficacia representados en ese mismo interés, que sin duda gestiona la CNSC.
Concluye que, es gravoso para el interés general, para el adecuado funcionamiento de la ART, para los derechos subjetivos de sus funcionarios y para los derechos fundamentales de los aspirantes, negar las medidas cautelares deprecadas y propiciar con ello la causación de perjuicios irremediables a todos estos bienes jurídicamente protegidos. 1.3.
Oposición a la medida cautelar10 La Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que la solicitud carece de sustento jurídico y fáctico. No se identifica con claridad y precisión la norma directamente contrariada. No se advierte una afectación ostensible, directa y actual del orden jurídico y que las afirmaciones del demandante se limitan a interpretaciones subjetivas y valoraciones personales sobre el diseño del proceso de selección, las cuales, deben ser discutidas en el fondo del proceso y no a través de una medida provisional que exige condiciones estrictas de procedencia. Resalta que el proceso de selección Núm. 1498 de 2020 – Nación 3 (ART) culminó con la publicación de las listas de elegibles el 15 de diciembre de 2022.
Algunas listas perdieron fuerza ejecutoria, pues, ya feneció su vigencia y evidentemente ya existen personas nombradas con derechos de carrera. Con esto, se consolidaron derechos en cabeza de los ciudadanos que superaron con éxito las etapas del concurso público. El acto de convocatoria desplegó todos sus efectos y, en consecuencia, su suspensión resulta inocua e ineficaz para los fines que busca proteger la medida cautelar.
Se discute que el análisis propuesto por el demandante no se fundamenta en una confrontación objetiva entre el contenido del acto administrativo acusado —en este caso, el Acuerdo No. 0354 de 2020— y una disposición normativa de superior jerarquía, sino en una interpretación subjetiva y valorativa de elementos de planeación interna, tales como el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales (MEFCL) y la estructura ocupacional del empleo. 10 Ver índice samai 29 y 30 Número interno: 6256-2022 Demandante: Hugo Alberto Marín Hernández Demandado: CNSC y otros 5 Se concluye que, la suspensión del Acuerdo de Convocatoria Núm. 0354 de 2020, no supera el juicio de ponderación y que, aun en la hipótesis de que existieran irregularidades formales en el acto administrativo, su suspensión actual tendría consecuencias más gravosas para el interés general que las eventuales ventajas que reportaría al accionante.
Por su parte, la Agencia de Renovación del Territorio se pronunció respecto de la solicitud de medida cautelar, de forma extemporánea el 3 de junio de 2025.11 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Despacho es competente para decidir la petición de medida cautelar de suspensión provisional del aludido acto administrativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 233 del CPACA, por tratarse de un proceso de única instancia. 2.2.
Las medidas cautelares La Corte Constitucional en sentencia C-52312 de 2009 señaló que las medidas cautelares tienen amplio sustento en el texto de la Constitución Política, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (CP arts. 13, 228 y 229).
Han sido previstas como aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, un derecho controvertido dentro de ese mismo proceso, en atención al inevitable tiempo de duración de los procesos judiciales. La Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así, dispone que, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere 11 Ver índice samai 34 12 Corte Constitucional. Sentencia C-523 de 2009. MP María Victoria Calle Correa.
Número interno: 6256-2022 Demandante: Hugo Alberto Marín Hernández Demandado: CNSC y otros 6 necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La decisión sobre la medida no implica prejuzgamiento (art. 229 CPACA). Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias medidas, como es el caso de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo (art. 230-3 CPACA). El artículo 231 ibidem consagra los requisitos para decretarlas: Artículo 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
(Negrillas fuera de texto). 2.3. La suspensión provisional como medida cautelar La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo está consagrada en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que la figura en comento será procedente cuando se advierta que el acto demandado infringe los postulados legales invocados en la demanda, es decir, que el operador judicial deberá analizar los argumentos y el material probatorio aportado, a fin de establecer si el acto administrativo demandado vulnera las normas invocadas y si, en consecuencia, es procedente su decreto, sin que esto implique el prejuzgamiento del asunto en cuestión. En relación con la procedencia de la suspensión provisional, la jurisprudencia del Consejo Número interno: 6256-2022 Demandante: Hugo Alberto Marín Hernández Demandado: CNSC y otros 7 de Estado13 se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre cómo la Ley 1437 de 2011 introdujo una reforma sustancial, pues ya no se exige, como sí ocurría con el anterior Código Contencioso Administrativo, una «manifiesta infracción» de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada.
Con la Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o prima facie. Sin embargo, la solicitud debe cumplir con los requisitos señalados por el legislador para su procedencia (art. 231 CPACA).
Los requisitos de procedencia de la medida están consagrados en los artículos 229, 230 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido dispone que la solicitud cautelar puede formularse en la demanda o en escrito separado y en cualquier estado del proceso, situación que impone al solicitante el deber de sustentar debidamente la petición, además de exponer con claridad los requisitos sustanciales de la misma.
Sobre el particular, se ha señalado: Entonces, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando, la Ley 1437 de 2011, artículo 231, establece la exigencia de acreditarse la violación de las normas superiores, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa, por lo que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final.
En este escenario, corresponde al operador judicial en cada caso concreto abordar de manera cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisión administrativa al parámetro normativo invocado, prosperando la medida en aquellos eventos en los que de ese estudio surja el quebrantamiento invocado. En suma, si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011, le confiere al juez un margen de estudio más amplio del que preveía la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que 13 Consejo de Estado, autos de 24 de enero de 2014, expedido por el C.P. Mauricio Fajardo, rad 11001-03-26-000- 2013-00090-00 (47694); de 21 de mayo de 2014, C.P. Carmen Teresa Ortiz, rad 11001-03-24- 000-2013-0534-00 (20946); 29 de enero de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad 11001-03-27-000-2013-00014- (20066); 17 de marzo de 2015, C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez, rad 11001-03-15-000-2014-03799-00.
Posición reiterada en el auto del 15 de febrero de 2018. M.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Exp. 11001-03-25-000-2015-00366-00(0740-15). Número interno: 6256-2022 Demandante: Hugo Alberto Marín Hernández Demandado: CNSC y otros 8 la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud14.
Por otro lado, de conformidad con el artículo 231 del CPACA, la solicitud deberá: (i) estar razonablemente fundada en derecho; (ii) acreditar, así sea sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; y (iii) estar acompañada de los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
Adicionalmente, debe cumplirse una de las siguientes condiciones: (i) que de no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable; o (ii) que existan motivos serios para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. Ahora bien, de conformidad con los artículos 229, 230 y 231 del CPACA, se llega a la conclusión que la suspensión provisional debe contener los supuestos de i) apariencia de buen derecho – famus boni iuris –, ii) peligro de la mora – periculum in mora –; y iii) ponderación de intereses, que permite concluir que es más gravoso no concederla. 2.3.1.
Peligro de la mora Es un requisito previsto en el artículo 231 numeral 4 del CPACA que orienta a la verificación de la existencia de un perjuicio irremediable o la posibilidad de que la sentencia tenga efectos nugatorios15. 2.3.2. Apariencia de buen derecho De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito, establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 231 del CPACA, cobra relevancia en el contexto de la imposición de medidas cautelares sobre actos administrativos presuntamente viciados.
En este caso, la condición se interpreta de manera inversa: no como una apariencia de 14 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 15 de febrero de 2018. C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Exp. 11001- 03-25-000- 2015-00366-00(0740-15). 15 Revisar: Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Auto de 16 de diciembre de 2022. C.P. William Hernández Gómez.
Expediente: 11001-03-25-000-2022-00318-00 (2598-2022). Número interno: 6256-2022 Demandante: Hugo Alberto Marín Hernández Demandado: CNSC y otros 9 buen derecho, sino como una apariencia de ilegalidad. Esta circunstancia justifica la adopción de una tutela cautelar temprana, dado que, ante la imposibilidad de ofrecer una respuesta definitiva en un plazo razonable, resulta apropiada una solución provisional en un tiempo adecuado16. 2.3.3.
Ponderación de intereses De conformidad con lo indicado en el numeral 3 del artículo 231 del CPACA, debe establecerse, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 2.4. Caso concreto En virtud de lo dispuesto en el artículo 229 del C.P.A.C.A, la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional debe estar debidamente sustentada, lo que implica que, quien solicita su decreto, debe introducir una carga argumentativa dirigida a señalar y explicar razonadamente los motivos por los cuales considera que el acto desconoció las normas que se dicen violadas, lo que obliga indefectiblemente a señalarlas.17 Dicha carga argumentativa y probatoria garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender la valoración, sin necesidad de desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio, ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia18.
En el caso concreto, la parte demandante alega que la planeación y estructuración del Acuerdo de Convocatoria Núm. 0354 del 28 de noviembre de 2020, proferido por la CNSC, resultó contraria a los dictados que se desprenden del principio constitucional de coordinación contenido en el artículo 209 constitucional y que los proyectos de resolución que llevaron a la expedición de las resoluciones mediante las cuales, se modificó y adicionó el Manual Específico de Funciones de la ART, no fueron socializados y publicados. 16 Revisar: Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección A. Auto de 16 de diciembre de 2022. C.P. William Hernández Gómez. Expediente: 11001-03-25-000-2022-00318-00 (2598-2022). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Magistrado ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D.C., 3 de diciembre de 2012. Radicación núm.: 11001 0324 000 2012 00290 00. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Magistrado ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala.
Bogotá, D.C., 20 de marzo de 2014. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00442-00 Número interno: 6256-2022 Demandante: Hugo Alberto Marín Hernández Demandado: CNSC y otros 10 El sustento de la medida cautelar radica en que, los actos acusados de nulidad, presuntamente, rompen con los principios de coordinación desarrollado en el artículo 209 de la Constitución Política; eficiencia en el funcionamiento de la ART y la obligación de ejercer las funciones administrativas a su cargo al servicio del interés general; y los principios de economía y eficacia en interés la CNSC.
En el caso de las resoluciones demandadas, se argumenta que se incumplió con la obligación de socializar y de publicitar los proyectos de modificación o de ajuste, que llevaron su adopción. Igualmente, se acusa a los actos administrativos demandados, de vulnerar los derechos subjetivos de los funcionarios de la ART nombrados en provisionalidad en los empleos ofertados, los derechos fundamentales de los aspirantes al concurso, y con ello, sus expectativas legítimas a que el concurso este termine dentro de los plazos previstos.
En concreto, se tiene que el Acuerdo Núm. 0354 del 28 de noviembre de 2020 expedido por la CNSC, convoca y establece las reglas del proceso de selección en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO -ART, identificado como Proceso de Selección No. 1498 de 2020 - Nación 3.
Por su parte, las Resoluciones Núm. 000008 del 30 de diciembre de 2016; 000009 del 30 de diciembre de 2016; 000457 del 10 de julio de 2017; 000001 del 2 de enero de 2020; 0000481 del 7 de septiembre de 2020; y 000514 del 18 de septiembre de 2020, proferidas por la Dirección General de la Agencia de Renovación del Territorio, modifican, adoptan y adicionan el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Agencia de Renovación del Territorio (ART).
Sería procedente analizar de fondo la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, no obstante, según manifestación de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), a la fecha el proceso de selección Núm. 1498 de 2020 – Nación 3 (ART), culminó con la publicación de las listas de elegibles el 15 de diciembre de 2022 y ya existen personas nombradas y con derechos de carrera.
Número interno: 6256-2022 Demandante: Hugo Alberto Marín Hernández Demandado: CNSC y otros 11 Revisada la página web de la CNSC, aparecen múltiples anotaciones, según las cuales, en el marco del proceso de selección Núm. 1498 de 2020 – Nación 3 (ART), se conformaron y adoptaron las Listas de Elegibles. Al respecto, se trae como ejemplo el caso de la Resolución 6867 del 15 de mayo de 2023, proferida por la CNSC, «Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer siete (7) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado GESTOR, Código T1, Grado 12, identificado con el Código OPEC No. 147211, Modalidad abierto del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Agencia de Renovación del Territorio - ART, Proceso de Selección No. 1498 de 2020 – Nación 3»19 Así mismo, se han publicado diversas citaciones a audiencia pública de escogencia de vacante.20 Lo anterior, demuestra que el proceso de selección fue agotado con éxito, y que, existen personas con derechos de orden preferente ya consolidados.
Así las cosas, es importante destacar que, la característica primordial de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, es impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide su legalidad en el proceso; de ahí que, al desaparecer dichos efectos la medida se torne improcedente, por configurarse, lo que la jurisprudencia ha denominado una carencia de objeto por sustracción de materia.21 En consecuencia, el Despacho negará la suspensión provisional del acto administrativo demandado. 2.5.
Representación Judicial Se reconocerá personería a los abogados: 19 https://bnle.cnsc.gov.co/bnle-listas/bnle-listas-consulta-general En el campo nombre de proceso de selección escribir «AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO» y, en Núm. de empleo 147211. 20 Ingresar en la página web de la CNSC o a través del enlace https://www.cnsc.gov.co/convocatorias/nacion-3-de- 2020?field_tipo_de_contenido_convocat_target_id=64 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, número único de radicación 2012-00496- 01, auto de 17 de julio de 2014, C.P. María Elizabeth García González, reiterado en las providencias de 13 de abril de 2015 (número único de radicación 2014- 00497-00) y 20 de abril de 2017 (número único de radicación 2015-00524-00).
Número interno: 6256-2022 Demandante: Hugo Alberto Marín Hernández Demandado: CNSC y otros 12 Sebastián Aníbal Pinzón Hernández, identificado con cedula 1.022.325.048 y T. P. 229.326 del C.S. de la J., para que actúe en representación de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).22 Lady Johana Torres Laverde, identificada con cédula 53.107.663 y T.P. 186.641 del C.S. de la J., para que actúe en representación de la Agencia de Renovación del Territorio (ART).23 Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 0354 de 2020, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), y las Resoluciones No. 000008, 000009 del 30 de diciembre de 2016, 000457 del 10 de julio de 2017, 000001 del 2 de enero de 2020, 0000481 del 7 de septiembre de 2020 y 000514 del 18 de septiembre de 2020, expedidas por la Dirección General de la Agencia de Renovación del Territorio (ART), de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar a los abogados: Sebastián Aníbal Pinzón Hernández, para que asuma la representación judicial de la de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). Lady Johana Torres Laverde, para que asuma la representación judicial de la Agencia de Renovación del Territorio (ART).
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REGRESARÁ el expediente a despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 22 Ver índice samai 29 y 36 23 Ver índice samai 34 y 43 Número interno: 6256-2022 Demandante: Hugo Alberto Marín Hernández Demandado: CNSC y otros 13 (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.