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25000233700020190021901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-02-05

Radicación interna: 28453 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Tecnoprocesos S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00219-01 (28453) Demandante: TECNOPROCESOS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00219-01 (28453) Demandante: TECNOPROCESOS SAS Demandado: DIAN Tema: Renta 2014.

Prueba. Corrección provocada. Correspondencia. Pruebas. Sanción por inexactitud. Sanción por no informar. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia del 4 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas1.

ANTECEDENTES El 15 de abril de 2015, TECNOPROCESOS SAS presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, en la que registró costos de venta por $3.161.651.000, la renta líquida gravable en $413.368.000, el impuesto a cargo en $103.342.000 y un saldo a pagar por impuesto de $0. El 3 de abril de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá formuló el Requerimiento Especial 322402017000104, en el que propuso desconocer costos de venta en cuantía de $1.245.108.000, porque no se suministró la información requerida sobre las operaciones que los originaron.

El 27 de junio de 2017, la sociedad respondió el requerimiento y anexó declaración de corrección presentada el 22 del mismo mes y año. No obstante, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412017000152 del 19 de octubre de 2017, en la cual desconoció la declaración de corrección -en tanto corrigió renglones que no fueron abordados por el requerimiento-, y confirmó las glosas propuestas.

El 21 de diciembre de 2017, la sociedad presentó recurso de reconsideración, resuelto en forma negativa el 26 de octubre de 2018 por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la Resolución 010956. 1 Expediente digital, índice 2 SAMAI. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00219-01 (28453) Demandante: TECNOPROCESOS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEMANDA TECNOPROCESOS SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que el Honorable Tribunal decrete la Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 3222412017000152 del 19 de octubre de 2017, expedida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2014 que presentara el contribuyente, TECNOPROCESOS SAS EN REORGANIZACIÓN sociedad identificada con el Nit 900.273.006-1.

SEGUNDA: Que el Honorable Tribunal decrete la Nulidad de la Resolución N° 010956 del 26 de octubre del 2018, notificada por edicto el 29 de noviembre de 2018, proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá (…), en contra del contribuyente, TECNOPROCESOS SAS EN REORGANIZACIÓN sociedad identificada con el Nit 900.273.006-1 mediante la cual la División Jurídica confirma la Liquidación Oficial de Revisión del numeral anterior.

TERCERA: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, el Honorable Tribunal, declare, a título de restablecimiento del derecho, que la sociedad TECNOPROCESOS SAS EN REORGANIZACIÓN identificada con el Nit 900.273.006-1, no está obligada a pagar las sumas determinadas en las Resoluciones cuya nulidad se demanda a favor del erario público.

CUARTA: Que el Honorable Tribunal, como consecuencia de prosperar las nulidades de los actos administrativos demandados, a título de restablecimiento del derecho declare la firmeza de la declaración de corrección del impuesto sobre la renta y complementarios por el año 2014, presentada por la sociedad TECNOPROCESOS SAS EN REORGANIZACIÓN identificada con el Nit 900.273.006-1, el 22 de junio de 2017 mediante formulario No. 1110606470686 y radicado con No. 91000433541415.

QUINTA: Que el Honorable Tribunal condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada en cumplimiento de la normatividad vigente. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: PRIMERA: Se reliquiden la cuantía de la sanción impuesta a la sociedad que represento, que debe ser la mínima posible de acuerdo con la ley; o aquella suma inferior que el H. Tribunal considere procedente de acuerdo con los principios que regulan la dosimetría de las sanciones administrativas.

SEGUNDA: Que el Honorable Tribunal condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada en cumplimiento de la normatividad vigente». Invocó como disposiciones violadas, las que se enuncian a continuación:  Artículos 1, 2, 6, 25, 29, 83, 230 y 363 de la Constitución Política y,  Artículos 683, 692, 703, 705, 709, 711, 713, 714, 730, 772, 773, 774 y 777 del Estatuto Tributario.

Los actos acusados son nulos por violación al debido proceso, el desconocer la declaración de corrección presentada, que cumplía los requisitos para su aceptación. La corrección se efectuó para atender el requerimiento especial, que propuso modificar Radicado: 25000-23-37-000-2019-00219-01 (28453) Demandante: TECNOPROCESOS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el costo de ventas, del que se detrajeron $23.734.000 por la aceptación parcial de las glosas planteadas.

Se vulneraron normas superiores y se interpretó indebidamente el literal b) del artículo 709 del ET, pues en la corrección se liquidó una sanción por inexactitud de $2.967.600, se generó un total a pagar de $8.901.000, pagados mediante el recibo oficial 4910134678311 del 22 de junio de 2017, y se adjuntó a la respuesta al requerimiento tanto la declaración de corrección, como el recibo de pago.

Se transgredió el principio de correspondencia, por cuanto la liquidación de revisión inobservó la declaración de corrección y abordó los hechos planteados en el requerimiento especial expedido para modificar la declaración inicial. El artículo 708 del ET permite a la Administración ampliar, por una vez, el requerimiento especial, para incluir hechos y conceptos no planteados en el inicial, presupuestos aplicables al caso, pues con la corrección se modificaron los renglones en los que se sustentó la DIAN.

La DIAN incumplió el procedimiento previsto en los literales c) y d) del artículo 712 del ET, al proferir la liquidación de revisión, que contiene errores en la identificación tributaria, el nombre o razón social del contribuyente investigado y en el número y fecha del requerimiento especial. Además, en el numeral 3 «Antecedentes y fundamentos del requerimiento especial» los antecedentes aluden a la empresa GLOBAL IMPORTACIONES SAS, identificando indebidamente a la actora y mezclando procesos ajenos a la demandante, lo cual viola los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

Se valoraron indebidamente las pruebas del expediente, porque la actuación administrativa no se sustentó en los libros oficiales, el balance general, el estado de resultados y los auxiliares de compra y costo de ventas allegados al proceso. La diferencia entre los valores contabilizados y los reportados en medios magnéticos no justifica el desconocimiento de los costos y, al no confrontarse la contabilidad con las demás pruebas, no se estableció si existían inconsistencias entre los valores reportados, el cruce de terceros, la información exógena y el registro contable, lo cual permitía a la DIAN establecer con certeza qué facturas no estaban registradas.

No se configuraron los supuestos para imponer las sanciones por inexactitud2 y por no enviar información, que son atípicas y antijurídicas, estuvieron falsamente motivadas e incorrectamente liquidadas. Si se hubieran observado los conceptos modificados en la declaración de corrección, la DIAN habría reliquidado las sanciones. La información que dicha entidad echa de menos fue aportada y, aunque existen tres terceros sobre quienes no se aportaron las pruebas requeridas, este aspecto fue aclarado en la respuesta al requerimiento especial y en la corrección provocada.

De ahí que se vulneraron los principios de razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 2 La sociedad no alegó diferencia de criterio. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00219-01 (28453) Demandante: TECNOPROCESOS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 No se violó el debido proceso, ni los principios de correspondencia, buena fe, confianza legítima, razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones.

Los actos acusados están debidamente motivados, se expidieron conforme a las exigencias legales y las pruebas recaudadas y la glosa cuestionada fue la misma en todas las etapas de la actuación. La declaración de corrección no se aceptó, pues modificó aspectos no glosados en el requerimiento especial, como son los aportes al sistema de seguridad social (renglón 31).

Y si bien modificó el renglón cuestionado de costos de venta (renglón 49) y liquidó sanción por corrección (renglón 62), no corresponde a la establecida en el artículo 709 del ET. Además, aunque pagó en bancos $8.901.000, esta suma no incluyó los intereses de mora generados por el mayor saldo a pagar -arts. 634, 635, 804 y 812 del ET-, ni la sanción debidamente liquidada.

Así, aunque la sociedad calculó y pagó la sanción por inexactitud reducida, la suma liquidada no cubrió el total de la obligación, ni se calculó y pagó valor alguno por concepto de intereses, con lo cual, una vez verificado el aplicativo de obligación financiera, persiste un saldo pendiente de $3.777.000, suficiente para tener por no válida la referida declaración de corrección. No se valoraron indebidamente las pruebas, toda vez que de los requerimientos y cruces de información se obtuvo información que permitió determinar que lo registrado en la contabilidad fue superado por la contundencia de las pruebas recaudadas, las cuales demostraron la inexistencia de operaciones declaradas como costo de venta.

Los hechos que dan lugar a la imposición de la sanción por no enviar información están demostrados en los términos del artículo 651 del ET, y la sanción por inexactitud se impuso, porque la sociedad declaró datos equivocados, incompletos o desfigurados. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda se admitió por auto del 29 de agosto de 2019, que dispuso notificar a las partes.

Aportada la contestación, en auto del 3 de mayo de 2022, se resolvieron las etapas para dictar sentencia anticipada, se decretaron como pruebas las documentales allegadas y se fijó litigio en determinar la legalidad de los actos acusados. Ejecutoriada la providencia, se corrió traslado a las partes para alegar. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, con los siguientes argumentos: No se violó el debido proceso, porque la DIAN se pronunció sobre los cargos planteados, y observó las oportunidades de defensa y las pruebas presentadas.

El requerimiento especial y la liquidación de revisión abordaron el desconocimiento de los costos de ventas declarados, sin violar el principio de correspondencia. Con la corrección provocada se modificaron aspectos no cuestionados por el requerimiento especial, como el ajuste a los aportes al sistema de seguridad social. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00219-01 (28453) Demandante: TECNOPROCESOS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De igual forma, la contribuyente calculó y pagó la sanción por inexactitud reducida con fundamento en el artículo 713 del ET, y no con base en el artículo 709 ib.

La suma liquidada en exceso, a título de sanción, no cubrió el total de la obligación, ni se pagaron intereses, por lo que persistía un saldo a pagar de $3.777.000 a cargo de la actora, lo que hace improcedente la mencionada corrección. Si bien la DIAN incurrió en imprecisiones formales en la liquidación de revisión, estas no afectaron la sustancialidad del acto y no tienen la entidad para declarar su nulidad.

La DIAN realizó la comprobación especial de las operaciones de la contribuyente y sus proveedores con el fin de verificar su realidad, para lo cual expidió autos de verificación o cruce, realizó visitas a proveedores y trasladó el material probatorio recaudado en un proceso entre las mismas partes. En ese orden, el desconocimiento del costo de ventas y demás erogaciones estuvo fundamentado en la inexistencia e irrealidad de las operaciones económicas entre la sociedad demandante y los proveedores CI EXPOÁLVAREZ SAS, MACRO CÓMPUTO SA, MPS MAYORISTA DE COLOMBIA SA, UNIÓN TEMPORAL PURIFICACIÓN y DISTRIBUCIONES DUPRAGA SAS.

Procede la sanción por no enviar información, pues la actora no envió la totalidad de la requerida por la DIAN en el plazo requerido, y la enviada contenía errores, lo que ocasionó daño a la Administración al impedirle efectuar las verificaciones necesarias para determinar la realidad de las operaciones declaradas. También procede la sanción por inexactitud ante la inclusión de costos sin soporte.

RECURSO DE APELACIÓN La actora interpuso recurso de apelación, reafirmando los argumentos de la demanda: Los actos acusados violaron el debido proceso por desconocer la declaración de corrección presentada, pese a que cumplía los requisitos legales para su aceptación. También transgredieron normas superiores al interpretar erróneamente el literal b) del artículo 709 del ET, pues con la corrección se liquidó una sanción por inexactitud de $2.967.600 y se generó un total a pagar de $8.901.000.

Se transgredió el principio de correspondencia, pues la liquidación de revisión no tuvo en cuenta la corrección presentada y se contrajo a los hechos planteados en el requerimiento especial formulado a la declaración inicial. La autoridad fiscal debió ampliar el requerimiento especial, e incluir los hechos y conceptos ajustados en la corrección provocada.

La DIAN, al proferir la liquidación oficial, incurrió en errores de trascripción en la identificación tributaria, la razón social de la contribuyente y en el número y fecha del requerimiento especial; los antecedentes aluden a otra empresa, se identificó en forma errada a la sociedad fiscalizada, mezclando procesos que no se refieren a la demandante, contraviniendo la seguridad jurídica y la confianza legítima.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00219-01 (28453) Demandante: TECNOPROCESOS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Existió indebida valoración probatoria y la actuación administrativa carece de fundamentos fácticos y jurídicos, por no sustentarse en la contabilidad, prueba suficiente de las operaciones.

La diferencia entre los valores contabilizados y reportados en medios magnéticos no justifica el desconocimiento de los costos. No proceden las sanciones por inexactitud y por no enviar información. La primera, porque los datos consignados en la declaración fueron reales y, la segunda, por cuanto la información requerida fue aportada y la que no se envió fue objeto de corrección, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial.

OPOSICIÓN A LA APELACIÓN Como no se requirió decreto de pruebas en segunda instancia, no se dio traslado para alegar de conclusión -art. 247 CPACA-. Las partes no se pronunciaron y el Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta de la sociedad TECNOPROCESOS SAS, por el año gravable 2014.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y apelante única, se debe establecer si: i) procede la corrección provocada presentada por la actora con ocasión del requerimiento especial; ii) se violó el principio de correspondencia; iii) se valoraron indebidamente las pruebas del proceso y, iv) proceden las sanciones por no enviar información y por inexactitud.

Corrección provocada y violación al principio de correspondencia En el recurso de apelación la contribuyente alega que la corrección provocada con ocasión de requerimiento especial cumplió los requisitos legales para su aceptación; que en ella se liquidó una sanción por inexactitud de $2.967.600 y se generó un total a pagar de $8.901.000, por lo que su rechazo vulnera el literal b) del artículo 709 del ET.

Por su parte, la DIAN argumenta que la corrección provocada es inválida, por incluir aspectos no glosados y registrar otros de forma indebida. El artículo 709 del ET, dispone que «Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados.

Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida».

Esta Corporación señaló que, «ante el incumplimiento de alguno de los requisitos referidos, la corrección de la declaración no se incorpora al procedimiento de determinación del tributo y no aplica la Radicado: 25000-23-37-000-2019-00219-01 (28453) Demandante: TECNOPROCESOS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 reducción de la sanción por inexactitud»3, y precisó que las correcciones provocadas por la notificación de requerimiento especial, difieren de las correcciones voluntarias, porque en aquellas «el obligado tributario carece de libertad para configurar el contenido de la declaración, en la medida en que las modificaciones sobre el denuncio preexistente solo pueden versar sobre las glosas planteadas formalmente por la Administración en el requerimiento».

No obstante, reconoció que en las declaraciones de corrección provocada «para gravar rentas y no ingresos brutos no depurados (i.e. rentas brutas), la adición de ingresos debe estar aparejada con el reconocimiento de los costos y deducciones que le sean relativos», lo cual está sujeto «a la debida demostración de la expensa por parte del obligado tributario, de modo que tendrán que rechazarse los costos o deducciones adicionados en la corrección provocada a la declaración del impuesto sobre la renta cuando los documentos aportados por el contribuyente no demuestren fielmente su existencia o las condiciones en que se produjo4».

Todo por que «en virtud del principio general de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del CGP, corresponde al sujeto pasivo demostrar los aspectos negativos de la base imponible (costos, gastos, impuestos descontables y compras), pues es quien los invoca a su favor. A contrario sensu, en aquellos casos en donde se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos u operaciones sometidas a tributación, como sería la adición de activos omitidos constitutivos de renta líquida gravable), la carga se asigna a la autoridad de impuestos, por ser quien se constituye como el sujeto que invoca a su favor las respectivas normas tributarias».

En el caso concreto se observa que, con ocasión del requerimiento especial, la contribuyente presentó corrección a su declaración tributaria, respecto de los valores que se indican a continuación: - Disminuyó el valor en el renglón 31 de Aportes al sistema de seguridad social a $17.747.000, que no había sido cuestionado por la Administración. - Disminuyó el renglón 49 de Costo de Ventas y de Prestación de Servicios de $3.161.651.000 a $3.137.917.000, que fue glosado por la Administración, quien consideró que existían costos sin soporte. - En el renglón 62 de Sanciones, la actora liquidó $2.967.000 y por impuesto a cargo la suma de $5.934.000, para un total a pagar de $8.901.000. - Aportó recibo oficial 4910134678311 del 22 de junio de 2017, con pago total del saldo pendiente correspondiente al período comprendido del año fiscal anterior y un pago adicional correspondiente al ejercicio fiscal vigente por un total de $8.901.000.

Para la Sala la disminución del renglón de aportes al Sistema de Seguridad Social de $17.748.000 a $17.747.000, no glosado por la Administración, no puede ser un motivo de rechazo de la corrección provocada, en tanto no incidió en la determinación de la renta líquida gravable y, en consecuencia, en el impuesto a cargo de la contribuyente.

En lo que respecta a la aceptación parcial de la glosa propuesta para la disminución del costo de ventas, que la sociedad redujo de $3.161.651.000 a $3.137.917.000, en tanto aceptó que de los costos declarados $23.134.000 no contaban con soporte, se advierte que, al revisar el recibo oficial de pago 4910134678311 del 22 de junio de 2017, por un total de $8.901.000, de los valores pagados, $5.934.000 correspondían al saldo a pagar por impuesto y $2.967.000 a la sanción por inexactitud reducida. 3 Sentencia del 23 de septiembre de 2021, Exp. 23869, CP.

Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 4 Cfr. sentencias del 03 de diciembre de 1993, Exp. 4881, CP: Jaime Abella Zárate y del 30 de septiembre de 2021, Exp. 24928, CP. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00219-01 (28453) Demandante: TECNOPROCESOS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al efecto, la liquidación oficial indicó que si bien la actora pagó $8.901.000, tal valor no incluyó los intereses por mora generados por el mayor saldo a pagar, teniendo en cuenta que estos se generan desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar, en los términos de los artículos 634, 635, 804 y 812 del ET5.

No obstante, la Sala advierte que el artículo 709 del ET no exige el pago de intereses como requisito para la aceptación de la corrección provocada. Por ello, al verificar el contenido de la corrección provocada, se observa que la sociedad aceptó parcialmente la propuesta de reforma del renglón de costo de ventas y pagó el mayor impuesto de $5.934.000, así como la sanción por inexactitud por un mayor valor del que le correspondía -$2.967.000-, cuando esta se debió liquidar en $1.483.500 -reducida a la cuarta parte-, acreditando así los requisitos legales para su procedencia. Y, aunque no liquidó ni pagó los intereses de mora, tal circunstancia no constituía un requisito legal que impidiera tener en cuenta la declaración de corrección en el procedimiento de determinación. Prospera el cargo de apelación. Ahora bien, la demandante alega que se desconoció el principio de correspondencia, pues la liquidación de revisión no tuvo en cuenta los aspectos corregidos con ocasión de la respuesta al requerimiento especial.

Para esta Corporación, el hecho cuestionado en el requerimiento especial y en la liquidación de revisión es el mismo, esto es, la disminución del renglón del costo de ventas -por no encontrarse debidamente soportadas las operaciones con varios de los proveedores registrados-, lo cual indica que no se configuró la referida vulneración al principio invocado por la demandante, pues los cuestionamientos en una y otra actuación no son constitutivos de una situación jurídica diferente6.

Pese a lo anterior, al ser válida la declaración de corrección provocada presentada por la contribuyente con ocasión del requerimiento especial, lo correspondiente era que la DIAN analizara las glosas formuladas, pero de cara a dicha corrección. Sin embargo, para esta Corporación tal circunstancia no tiene la entidad suficiente para que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y, por tal motivo, procede estudiar la indebida valoración probatoria alegada por la actora, y los demás cargos formulados en el recurso de apelación. Pruebas en el procedimiento administrativo7 A juicio de la demandante, los actos acusados vulneraron el debido proceso y la actuación administrativa carece de fundamentos fácticos y jurídicos, por no sustentarse en su contabilidad.

Indicó que la diferencia entre los valores contabilizados y reportados en medios magnéticos no justifica el desconocimiento de los costos. 5 Hoja No. 10 Liquidación Oficial de Revisión. 6 Cfr. Sentencias del 14 de julio de 2022, Exp. 25884, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 25 de julio de 2019, Exp. 22354, CP. Milton Chaves García. 7 Entre otras, sentencias del 1º de marzo de 2012, Exp. 17568, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 7 de mayo de 2015, Exp. 20580, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 13 de agosto de 2015, Exp. 20822, C.P. Martha Teresa Ortiz de Rodríguez, del 25 de octubre de 2017, Exp. 20762 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de mayo de 2018, Exp. 20727, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00219-01 (28453) Demandante: TECNOPROCESOS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Conforme con el artículo 746 del ET, las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad. Al efecto, la norma establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».

La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos8. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario9.

Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente10. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias11.

Esto supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala ha dicho que12 «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar». 8 Cit.

Nota 5. 9 E.T. «Art. 684. Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación (…)». 10 Artículo 746 del ET. 11 Sentencias del 4 de octubre de 2018, Exp. 19778, del 5 de febrero de 2019, Exp. 20851, y del 12 de febrero de 2019, Exp. 22156, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 12 Sentencia del 14 de junio de 2018, Exp. 21061, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00219-01 (28453) Demandante: TECNOPROCESOS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En ese entendido, una vez la DIAN cuestiona alguno de los aspectos consignados en la liquidación privada, corresponde al contribuyente respaldarlos con los medios de prueba idóneos para el efecto y en las oportunidades correspondientes, por lo cual no tiene sustento el reproche de la actora respecto de la violación del debido proceso, en la medida en que se enteró de todas y cada una de las decisiones adoptadas por la Administración y tuvo las oportunidades probatorias para respaldar lo consignado en su declaración del impuesto de renta del año gravable 2014.

Cabe precisar que la actora, en sus cuestionamientos, solo refirió que la contabilidad era prueba suficiente para respaldar las operaciones declaradas. No indicó de qué forma la DIAN valoró indebidamente las pruebas aportadas a la investigación, o cuáles omitió analizar, ni presentó argumentos que desvirtuaran los hallazgos del procedimiento.

No obstante, verificada la actuación, se advirtió que la DIAN efectuó una comprobación especial de las operaciones realizadas por la contribuyente con sus proveedores, con el fin de verificar la realidad de las mismas y, para ello, expidió autos de verificación o cruce, realizó visitas a los proveedores, trasladó material probatorio de un procedimiento adelantado contra la actora en otro año gravable, los cuales llevaron al desconocimiento del costo de ventas y de prestación de servicios propuesto, por detectar la inexistencia e irrealidad de las operaciones económicas entre la sociedad demandante y los proveedores CI EXPOALVAREZ SAS, MAKRO COMPUTO SA, MPS MAYORISTA DE COLOMBIA SA, UNIÓN TEMPORAL PURIFICACIÓN y DISTRIBUCIONES DUPRAGA SAS, por valor de $1.245.108.000.

Sobre las operaciones con CI EXPOALVAREZ SAS ($109.094.000), se advirtió que no se aportaron soportes de la factura de venta FC 159 que presuntamente respalda la operación. Del cruce de información con MAKRO COMPUTO SA ($213.771.561), se advirtió que las compras reportadas no correspondían a las realizadas con el tercero quien, al ser requerido, reportó información diferente de la enviada por la contribuyente, cuyos registros contables registraron cargos diferidos de otros periodos y devoluciones.

Además, se solicitó a la sociedad demandante que aportara soportes de carácter interno y externo de las operaciones, los cuales no fueron allegados. Respecto de MPS MAYORISTA DE COLOMBIA SA ($135.633.176), se advirtió que la contribuyente no aportó la factura de venta CMNC-000105295 del 12 de enero de 2014, por valor de $107.255.889, con lo cual no se pudo verificar el cumplimiento de los requisitos formales ni el acatamiento de las normas fiscales (art. 617 del ET), por lo que se desconoció el referido rubro.

Adicionalmente, no aportó soportes de carácter interno y/o externo que respaldaran las transacciones de los saldos por valor de $28.377.287. De la UNIÓN TEMPORAL PURIFICACIÓN ($1.253.343) se advirtió que las compras reportadas no correspondían a las realizadas con el tercero quien, al ser requerido, reportó información diferente de la enviada por la contribuyente.

Además, se solicitó a la sociedad demandante que aportara soportes de carácter interno y externo de las operaciones, que permitieran justificar las diferencias detectadas por la DIAN (entre $119.303.670 y $118.050.327), pero dicha diferencia no fue justificada. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00219-01 (28453) Demandante: TECNOPROCESOS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En cuanto a DISTRIBUCIONES DUPRAGA SAS ($362.155.179), tanto en el desarrollo de la investigación como en la respuesta al Requerimiento Especial, la sociedad investigada no aportó los respectivos documentos de carácter interno y/o externo que permitieran evidenciar la trazabilidad de la operación económica desde el proveedor hasta el cliente final.

Si bien se aportaron las facturas de venta FC 847 y FC 846 no se pudo verificar el cumplimiento de los requisitos formales ni el acatamiento de las normas fiscales. Adicionalmente, se reportaron operaciones por valor de $13.530.000, 6.092.766 y $4.110.864 con tres proveedores no identificados, de los cuales se aportó copia de un documento del que no pudo advertirse si correspondía a una factura de venta, en tanto no identificaba nombre o razón social ni NIT del proveedor, como tampoco la fecha de expedición del documento.

Y, finalmente, se rechazó un costo de venta por cierre (juego) de inventario, por valor de $389.521.020, porque «No se aportaron soportes de carácter interno y/o externo, valor que fue registrado mediante el comprobante contable (TSA) NC 117». Del análisis de las pruebas del proceso bajo las reglas de la sana crítica, se considera que los actos demandados se fundaron en el acervo probatorio recaudado en el proceso, y que no se violó el debido proceso ni los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, pues las pruebas allegadas por la actora, que fueron debidamente valoradas, no lograron desestimar las presentadas por la DIAN.

Así pues, las pruebas recaudadas por la DIAN desvirtuaron la contabilidad y demás pruebas presentadas por la contribuyente, quien no presentó facturas o documentos equivalentes que soportaran los costos, a lo cual se suma la no entrega de los soportes internos y/o externos de la operación, que constituye indicio de inexistencia de las operaciones.

En ese contexto, se reitera que la contabilidad puede ser desvirtuada por otros medios probatorios, directos o indirectos, que no estén prohibidos en la ley, como ocurre en este caso con los indicios detectados en las visitas de verificación, inspecciones oculares y cruces con terceros y de la falta de entrega de la información requerida a la sociedad en las visitas efectuadas por la DIAN.

Como la actora no desacreditó las conclusiones de la Administración respecto de la inexistencia de las operaciones cuestionadas, en tanto se limitó a afirmar que la contabilidad no ha sido desvirtuada y que valoró de forma indebida las pruebas del procedimiento, sin confrontar las pruebas expuestas por la DIAN respecto de las modificaciones discutidas, como era su carga probatoria conforme con lo previsto en el artículo 167 del CGP, no prospera el cargo por indebida valoración probatoria.

Por lo demás, en lo que respecta a los errores formales de transcripción contenidos en la liquidación oficial, la Sala reafirma lo dicho por el a quo, en el sentido de que no afectan la sustancialidad del acto, cuyo contenido identifica plenamente a la contribuyente y evidencia las razones por las cuales las operaciones de costos fueron desconocidas, con lo cual dichos errores no tienen la entidad suficiente para conllevar Radicado: 25000-23-37-000-2019-00219-01 (28453) Demandante: TECNOPROCESOS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 a la nulidad deprecada por la parte actora.

En consecuencia, no se vulneraron los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Sanción por no enviar información El artículo 651 del ET prevé que «las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción […]».

Así pues, el legislador previó la existencia de varios supuestos sancionables: no suministrar la información, suministrarla por fuera del plazo o con errores. En el caso concreto, en la visita efectuada a la contribuyente el 8 de marzo de 2016, se requirió la información contenida en el Auto de Verificación o Cruce 322402016005192, la cual debía estar a disposición de la Administración el 14 de marzo de la misma anualidad, fecha en la que se programó la siguiente visita13.

La información requerida y no suministrada o suministrada con errores se relaciona a continuación: Como la actora no suministró la totalidad de la información requerida y la que suministró contenía errores -aspectos no desvirtuados por la demandante-, en la Liquidación Oficial de Revisión 3224122017000152 del 19 de octubre de 2017, se le impuso una sanción de $60.448.200.

Al efecto, la actora manifiesta que aportó la información solicitada, la cual fue entregada, aunque existían terceros sobre los cuales no se suministró información por $23.733.630, pero que esto había sido objeto de declaración de corrección, con lo cual no existía el deber de entregar tal información. 13 Fls. 538-543 c.a.a. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00219-01 (28453) Demandante: TECNOPROCESOS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 No obstante, la Sala precisa que la contribuyente, por un lado, no entregó la información a la que estaba obligada en el marco de la investigación, incurriendo en el hecho sancionable de no suministrar información pese a estar obligada a ello y, por otro lado, suministró información con errores, como puede verse en el cuadro adjunto en precedencia. Dichas conductas obstruyeron la actuación de la Administración, al impedirle efectuar los cruces y verificaciones de ley, necesarios para determinar la realidad de las operaciones cuestionadas.

No es de recibo el argumento de la sociedad, relativo a la ausencia de daño por haber presentado una declaración de corrección provocada, pues es una obligación formal de los contribuyentes presentar la información requerida por la Administración en los plazos por esta establecidos. Sin embargo, la sanción por no informar consagrada en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario14, impuesta por la DIAN, fue modificada por la Ley 2277 de 2022, la cual fijó una más favorable, al disminuirla del 5 %, al 1 % de la información no suministrada, limitándola a 7.500 UVT.

De igual forma, la sanción por suministrar información con errores contenida en el literal b) del mismo artículo 651 del ET fue reducida al 0,7 % de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea. Así, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, el parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».

Por lo anterior, se procede a reliquidar la sanción por no informar y por informar con errores, así: Reliquidación sanción por no informar Base información omitida15 $ 1.104.172.390 Art. 651 ET (vigente) Sanción 5 % (limitada a 15.000 uvt) $ 55.208.620 Art. 651 ET (Ley 2277/2022) Sanción 1 % $ 11.041.723 Base por información suministrada de forma errónea $130.989.519 Art. 651 ET (vigente) Sanción 4 % $5.239.581 Art. 651 ET (Ley 2277/2022) Sanción 0,7% $916.926 TOTAL SANCIÓN NO INFORMAR/INFORMAR ERRÓNEAMENTE $11.959.00016 Sanción por inexactitud El artículo 647 del ET establece que procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, por inclusión de costos sin soporte y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a Administración, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. 14 E.T. «Artículo 651.

Sanción por no enviar información o enviarla con errores. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. 15 Monto no cuestionado en la apelación. 16 Aproximado al múltiplo de cero más cercano. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00219-01 (28453) Demandante: TECNOPROCESOS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En este caso procede la sanción impuesta en los actos demandados, porque se configuró el hecho sancionable, que se concreta en declarar costos sin soportes, y que de ello se derivó un menor impuesto a cargo, con lo cual procede la sanción impuesta en el 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar declarado y el determinado como consecuencia de la aceptación de la corrección provocada.

Conforme con lo anterior, y ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la apelación, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho, se fijarán el impuesto a cargo del actor y las sanciones con base en la declaración de corrección provocada con ocasión del requerimiento especial, de acuerdo con la siguiente liquidación: Conceptos Corrección provocada Liquidación DIAN Liquidación CE TOTAL PATRIMONIO BRUTO 3.716.782.000 3.716.782.000 3.716.782.000 PASIVOS 1.664.961.000 1.664.961.000 1.664.961.000 TOTAL PATRIMONIO LÍQUIDO 2.051.821.000 2.051.821.000 2.051.821.000 TOTAL INGRESOS NETOS 4.212.892.000 4.212.892.000 4.212.892.000 TOTAL COSTOS 3.137.917.000 1.916.543.000 1.940.277.000 TOTAL DEDUCCIONES 637.873.000 637.873.000 637.873.000 Renta líquida del ejercicio $ 437.102.000 $ 1.658.476.000 $ 1.634.742.000 RENTA LÍQUIDA GRAVABLE $ 437.102.000 $ 1.658.476.000 $ 1.634.742.000 TOTAL IMPUESTO A CARGO $ 109.276.000 $ 414.619.000 $ 408.686.000 SALDO A FAVOR SIN SOL DEV O COMP $ 0 $ 0 $ 0 ANTICIPO POR EL AÑO GRAVABLE $ 7.382.000 $ 7.382.000 $ 7.382.000 TOTAL RETENCIONES AÑO GRAVABLE 2014 $ 96.391.000 $ 96.391.000 $ 96.391.000 ANTICIPO POR EL AÑO GRAVABLE SIGUIENTE $ 431.000 $ 431.000 $ 431.000 Saldo a pagar por impuesto $ 5.934.000 $ 311.277.000 $ 305.344.000 Sanciones $ 2.967.000 $ 371.725.000 $ 308.402.00017 TOTAL SALDO A PAGAR $ 8.901.000 $ 683.002.000 $ 613.746.000 TOTAL SALDO A FAVOR $0 $0 $0 Sanción por inexactitud CONCEPTO VALOR Total saldo a pagar según liquidación (sin incluir sanciones) $ 305.344.000 Saldo a pagar según liquidación privada $ 5.934.000 Diferencia base cálculo de la sanción $ 299.410.000 Tarifa sanción por inexactitud 100% Valor de la sanción de inexactitud $ 299.410.000 Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP18, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17 El monto incluye las sanciones por no informar y por inexactitud. 18 C.G.P. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Radicado: 25000-23-37-000-2019-00219-01 (28453) Demandante: TECNOPROCESOS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 FALLA 1.- REVOCAR la sentencia del 4 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. En su lugar, se dispone: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 322412017000152 del 19 de octubre de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá, y de la Resolución 010956 del 26 de octubre de 2018, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

A título de restablecimiento del derecho, FIJAR el impuesto sobre la renta a cargo de TECNOPROCESOS SAS, en relación con el año gravable 2014, en el monto liquidado en la parte resolutiva de esta providencia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN