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11001031500020250073401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-04-02

Radicación interna: 3043 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Constanza Mesa Cepeda·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00734-01 Demandante: CONSTANZA MESA CEPEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NEGÓ EL AMPARO Síntesis del caso: la demandante estimó vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia porque la autoridad demandada, presuntamente, incurrió en una mora judicial en la resolución de un recurso de apelación. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 6 de marzo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Seccional de Tunja.

SEGUNDO: Deniégase el amparo solicitado por la señora Constanza Mesa Cepeda, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y su Sala de Conjueces.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 10 de febrero de 2025, la señora Constanza Mesa Cepeda promovió proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y su Sala de Conjueces con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00734-01 Demandante: Constanza Mesa Cepeda Acción de tutela – Impugnación fallo fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia1 y, por tanto, se accediera a la siguiente súplica: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA a favor de la accionante por la omisión judicial en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE CONJUECES.

SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y a la SALA DE CONJUECES para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de la presente acción de tutela, emita fallo de segunda instancia respecto del recurso de apelación presentado por la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia – Rama Judicial en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 12 de enero de 2021, el cual fue concedido por el JUZGADO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE TUNJA hace más de dos (2) años.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI - mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante auto del 31 de octubre de 2022 el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Tunja concedió el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia – Rama Judicial en contra de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 15238-33-33-001-2016-00203-00, que la señora Constanza Mesa Cepeda promovió para obtener el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios contemplada en la Ley 4.ª de 1992, así como la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas en calidad de juez de la República, con la inclusión del referido factor. 2) Mediante auto del 1° de enero de 2023 los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá se declararon impedidos para conocer el recurso de apelación y el 6 de marzo de 2024 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento y ordenó el correspondiente sorteo de conjueces. 1 Índice 2 de SAMAI – primera instancia. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00734-01 Demandante: Constanza Mesa Cepeda Acción de tutela – Impugnación fallo 3) En cumplimiento de lo dispuesto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 29 de abril de 2024 se ordenó por Secretaría realizar las diligencias de sorteo de Conjueces y el 27 de mayo de 2024 fueron elegidos los conjueces Fernando Tovar Uricoechea, Eliana Katherine Vega y Andrea Carolina Celis Castillo. 4) El 20 de junio de 2024 la conjuez Andrea Carolina Celis Castillo presentó su renuncia y mediante sorteo del 26 de julio de 2024 fue remplazada por el conjuez Juan Carlos Bernal Puerto. 5) El 21 de noviembre de 2024 presentó renuncia el conjuez Fernando Tovar Uricoechea y el 12 de diciembre de 2024 fue designado el Conjuez Iván Mauricio Manrique Daza. 3.

El fundamento de la vulneración La parte actora afirmó que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque no ha proferido la providencia que resuelva el recurso de apelación concedido mediante auto del 31 de octubre de 2022, por lo que han transcurrido más de dos años sin que haya un pronunciamiento en el trámite de segunda instancia. 4.

Actuación de primer grado Mediante providencia del 13 de febrero de 20252 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Boyacá y a los conjueces de dicha Corporación y vinculó como terceros con interés a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja y al Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Sentencia de primera instancia 2 Índice 4 de SAMAI – primera instancia. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00734-01 Demandante: Constanza Mesa Cepeda Acción de tutela – Impugnación fallo La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 6 de marzo de 20253 negó las pretensiones de la demanda tras encontrar que no hubo una dilación injustificada del proceso por parte de las autoridades judiciales demandadas y que la presunta mora judicial estaba justificada por las actuaciones que se desarrollaron en el trámite de segunda instancia del proceso ordinario, a saber, las manifestaciones y el trámite de los impedimentos, el sorteo de los conjueces y la renuncia de los conjueces designados. 6.

La impugnación La parte actora presentó impugnación4 contra el fallo de primera instancia, concedida en auto de 25 de marzo de 20255. La demandante reiteró que las autoridades judiciales demandadas actuaron de forma dilatoria y que la falta de resolución del recurso de apelación en un término razonable vulnera sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Alegó que no es justificable una “demora de casi tres años”, especialmente cuando la actora ha cumplido con sus deberes procesales, pues, si bien reconoce que se han presentado “eventos de carácter administrativo” en el proceso, el tribunal no demostró que ellos fueran inevitables o insuperables.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y 3 Índice 19 de SAMAI – primera instancia. 4 Índice 28 de SAMAI – primera instancia. 5 Índice 30 de SAMAI – primera instancia. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00734-01 Demandante: Constanza Mesa Cepeda Acción de tutela – Impugnación fallo eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Boyacá y su Sala de Conjueces, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la supuesta mora injustificada en resolver un recurso de apelación presentado en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicación 15238-33-33-001-2016-00203-00/03.

En la sentencia de primera instancia la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo invocado, por cuanto determinó que no existía una mora injustificada. En el escrito de impugnación la parte demandante insistió en que la demora en los procesos, aunque sea consecuencia de asuntos de índole administrativo, vulnera sus derechos constitucionales fundamentales.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó la acción de tutela, por las razones que procederán a exponerse: 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00734-01 Demandante: Constanza Mesa Cepeda Acción de tutela – Impugnación fallo 1) En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional6 resaltó la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2) Sin embargo, también señaló que, en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación. 3) En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento. 4) Por su parte, el Consejo de Estado7 manifestó que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial no imputables a los jueces que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos. 5) En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental del debido proceso u otro por el incumplimiento de los términos judiciales resulta imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 6) En el caso concreto, la demandante manifestó que el Tribunal Administrativo de Boyacá y su Sala de Conjueces incurrieron en una supuesta mora injustificada, pues, a pesar de que han transcurrido más de 2 años desde que el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja concedió el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, este no ha sido resuelto. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018. 7 Consejo de Estado.

Sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2014-01444- 00. MP Jorge Octavio Ramírez. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00734-01 Demandante: Constanza Mesa Cepeda Acción de tutela – Impugnación fallo 7) Sin embargo, una vez analizados los medios de prueba aportados al expediente y efectuada la revisión del proceso en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial -SAMAI, para esta Sala resulta claro que, si bien han transcurrido más de 2 años sin que se haya resuelto el recurso de apelación, ello no puede catalogarse como una omisión caprichosa o negligente pues, por el contrario, como lo indicó el a quo, ello se debe a los impedimentos presentados por el Tribunal Administrativo de Boyacá y los posteriores sorteos de los conjueces y renuncias presentadas y no a una supuesta mora judicial y, por ende, una falta de diligencia y cuidado de la autoridad judicial demandada. 8) Al respecto, la Sala resalta que el conjuez Iván Mauricio Manrique Daza, en su contestación 8 a la acción de tutela, sostuvo que el expediente fue asignado a su despacho, como conjuez ponente, el 13 de diciembre de 2024 –después de surtido el trámite de los impedimentos manifestados por los magistrados del tribunal y las renuncias de los conjueces designados– y que la sustanciación del proyecto de fallo ya está en trámite, si se tiene en cuenta que la acción de tutela fue instaurada el 10 de febrero de 2025. 9) En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Confirmase la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 8 Índice 13 de SAMAI – primera instancia. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00734-01 Demandante: Constanza Mesa Cepeda Acción de tutela – Impugnación fallo 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Firmado electrónicamente Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.