Micelio
11001032600020130006300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2013-05-30

Radicación interna: 47286 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Universidad Popular Del Cesar·Demandado: Roberto Daza Suarez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-26-000-2013-00063-00 (47.286) Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Roberto Daza Suárez Referencia: Repetición – auto libra mandamiento de pago Decide el despacho1 la solicitud formulada por el apoderado de la Universidad Popular del Cesar, tendiente a que se libre mandamiento de pago por la condena impuesta en la sentencia del 13 de diciembre de 2019, dictada por esta Corporación en el proceso de la referencia, y por la suma reconocida por concepto de costas procesales.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2019, esta Subsección resolvió la controversia suscitada entre la Universidad Popular del Cesar y el señor Roberto Daza Suárez, y dispuso: “PRIMERO: DECLARAR responsable, a título de dolo, al señor Roberto Daza Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5’170.799 de Villanueva (Guajira), por expedir con desviación de poder la Resolución No. 0490 del 23 de marzo de 2004, mediante la cual declaró la insubsistencia del nombramiento de cargo que desempeñaba la señora Aura María Acosta Rumbo, hechos por los cuales la Universidad Popular del Cesar pagó una indemnización.

SEGUNDO: CONDENAR al señor Roberto Daza Suárez a pagar a la Universidad Popular del Cesar la suma de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS ($227’954.191).

TERCERO: La mencionada suma de dinero deberá pagarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR al señor Roberto Daza Suárez a pagar las costas que se hubieren causado. Para lo anterior, la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija por agencias en derecho la suma correspondiente al cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones de la demanda2”. 2.

En providencia del 28 de mayo de 2020, el despacho aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, 1 Competente de conformidad con el numeral 3 del art. 125 del CPACA. 2 Providencia visible a índice 61 del aplicativo Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2013-00063-00 (47.286) Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Roberto Daza Suárez Referencia: Repetición – auto libra mandamiento de pago 2 fijada en diez millones doscientos veinte mil novecientos ochenta y cuatro con ochenta pesos ($10’220.984,80). 3.

Mediante memorial3 el apoderado de la Universidad Popular del Cesar solicitó que se libre mandamiento de pago contra el señor Roberto Daza Suárez, por la suma correspondiente a la condena impuesta y por las costas procesales - agencias en derecho- sumas reconocidas en la mencionada providencia del 13 de diciembre de 2019, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

II. CONSIDERACIONES Competencia 4. La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en auto de unificación del 29 de enero de 20204, señaló que el factor contemplado por las prescripciones normativas de la Ley 1437 de 2011 -CPACA- y el Código General del Proceso -CGP5-, para el conocimiento de la ejecución de providencias judiciales y conciliaciones es el de conexidad6. 5.

Sin embargo, en la referida providencia nada se mencionó sobre la ejecución de providencias proferidas en única instancia por esta Sección. No obstante, se considera que el factor de competencia contemplado como prevalente -el de conexidad- es aplicable a los mencionados asuntos, bajo el entendido de que lo accesorio sigue la misma suerte de lo principal, por lo que al ser el proceso primigenio de única instancia, su ejecución deberá ser de esta misma naturaleza.

Documentos que prestan mérito ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo 6. De conformidad con lo previsto en el artículo 297 del CPACA7, únicamente prestan mérito ejecutivo ante esta jurisdicción las sentencias debidamente 3 Índice 83 del aplicativo Samai. 4 Expediente 63.931, CP Alberto Montaña Plata. 5 Artículo 306.

“Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

(…) Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo”. 6 Artículo 298 del CPACA. “Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor”. 7 “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.

Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible, 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y Radicación: 11001-03-26-000-2013-00063-00 (47.286) Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Roberto Daza Suárez Referencia: Repetición – auto libra mandamiento de pago 3 ejecutoriadas en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, pero nada se dice de las providencias en las que sea condenado un particular. 7.

No obstante, el artículo 15 de la Ley 678 de 2011, establece que la jurisdicción que conoció del proceso de repetición continuará conociendo del proceso de ejecución. De este modo aunque las sentencias condenatorias en contra de particulares no se encuentran contempladas en el artículo 297 del CPACA, como un título ejecutivo ante esta jurisdicción, se debe acudir a lo consagrado en el artículo 422 del CGP8, el cual le da a cualquier providencia, sin distingo en razón de la jurisdicción originaria, el carácter de título ejecutivo.

Procedimiento aplicable para la ejecución de providencias judiciales 8. Ante la ausencia de un procedimiento establecido en el CPACA -distinto a algunas reglas en materia contractual- y por la integración normativa -art. 306 del CPACA-, es aplicable para la ejecución de providencias judiciales el procedimiento especial consagrado en el capítulo II, título III, sección cuarta, libro segundo del CGP, circunstancia que también fue acogida por el auto de unificación citado de manera precedente, al señalar que: “20.

El procedimiento reglado por el artículo 306 del CGP es plenamente aplicable para la ejecución de providencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pues, de lo contrario, no se hubiese incluido la previsión del artículo 307 del CGP que guarda armonía con lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 299 del CPACA”.

Caso concreto 9. En el presente caso, se tiene que el apoderado de la Universidad Popular del Cesar solicitó que se inicie proceso ejecutivo en contra del señor Roberto Daza Suárez, por las sumas $227’954.191 y $10’220.984,80, correspondientes a las establecidas en las providencias del 13 de diciembre de 2019 y 28 de mayo de 2020, respectivamente. entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones, 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. 8 “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley” (se destaca).

Radicación: 11001-03-26-000-2013-00063-00 (47.286) Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Roberto Daza Suárez Referencia: Repetición – auto libra mandamiento de pago 4 10. En sentencia del 13 de diciembre de 20199 se determinó un plazo de 6 meses para el cumplimiento de la providencia, según lo previsto en el inciso 1° del artículo 15 de la Ley 678 de 2001.

Teniendo en cuenta que dicho término ya feneció, es menester concluir que se reúnen todos los elementos exigidos en el artículo 422 del CGP para librar mandamiento de pago. 11. Por las razones expuestas, este Despacho librará mandamiento de pago en contra del señor Roberto Daza Suárez y a favor de la entidad ejecutante, Universidad Popular del Cesar, de conformidad con la sentencia del 13 de diciembre de 2019 y el auto del 28 de mayo de 2020, proferidos por esta Subsección. 12.

De otra parte, el abogado Holmes José Rodríguez Araque, elevó solicitud de reconocimiento de personería, para actuar como apoderado de la Universidad Popular del Cesar10. 13. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago en contra del señor Roberto Daza Suárez y a favor de la Universidad Popular del Cesar por las sumas de $227’954.191 (doscientos veintisiete millones novecientos cincuenta y cuatro mil ciento noventa y uno), por concepto del capital de la condena, y $10’220.984,80 (diez millones doscientos veinte mil novecientos ochenta y cuatro con ochenta pesos), por las costas liquidadas en el proceso, de conformidad con los ordinales segundo y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 13 de diciembre de 2019 y el auto del 28 de mayo de 2020, proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

De conformidad con el numeral 4º del artículo 195 del CPACA, se impondrán los intereses moratorios que correspondan.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente de esta providencia al señor Roberto Daza Suárez, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del CPACA.

TERCERO: ORDENAR a la parte ejecutada que proceda a pagar la obligación dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia.

CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Holmes José Rodríguez Araque, titular de la tarjeta profesional 124.702, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Universidad Popular del Cesar, en los términos del poder y sus anexos presentados mediante memorial del 13 de marzo de 2024. 9 Providencia notificada por estado del 20 de enero de 2020, índice 63 del aplicativo Samai. 10 Junto con la solicitud se anexó: (i) acta de posesión 015 del 18 de abril de 2023;

(ii) Resolución 0813 del 18 de abril de 2023; Resolución 1431 del 15 de junio de 2017; y (iii) escrito contentivo del poder (Samai índice 92) Radicación: 11001-03-26-000-2013-00063-00 (47.286) Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Roberto Daza Suárez Referencia: Repetición – auto libra mandamiento de pago 5 QUINTO: NOTIFICAR por estado a la parte ejecutante, Universidad Popular del Cesar.

SEXTO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF