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11001032500020210036400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-06-16

Radicación interna: 1831-2021 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales Ugpp·Demandado: Rubidia Cardona De Rico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., Diecisiete (17) de julio de Dos Mil Veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00364-00 (1831-2021)1 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada: Rubidia Cardona de Rico Medio de control: Revisión de la sentencia proferida el 4 de junio de 2020, por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío. Causal regulada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Tema: Acción especial de revisión - Reconocimiento de pensión gracia Decisión: Sentencia de única instancia 1. La Sala decide la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia del Cuatro (4) de junio de Dos Mil Veinte (2020), proferida por la Sala Quinta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Quindío, a través de la cual, revocó la sentencia del Veintinueve (29) de julio de Dos Mil Diecinueve (2019), emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda de acción especial de revisión2 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, formuló la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con la que pretende se infirme la sentencia del Cuatro (4) de junio de Dos Mil Veinte (2020), proferida por la Sala Quinta de Decisión Oral del 1 Expediente digitalizado: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010325000202100364001100103. 2 SAMAI- Índice 00003- Archivo “2_DemandaWeb_Demanda-(.pdf)”.

Número Interno: 1831-2021 Accionante: UGPP Accionado: Rubidia Cardona de Rico 2 Tribunal Administrativo del Quindío; a través de la cual, revocó la sentencia del Veintinueve (29) de julio de Dos Mil Diecinueve (2019), emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia; dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado con radicado No. «63 001 33 33 001 2015 00318 00 / 01» y, en su lugar, se declare que, a la señora Rubidia Cardona de Rico, no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, por cuanto, no cumple con el requisito de veinte (20) años de servicio en la docencia oficial, en plazas nacionalizadas y/o territoriales.

Además, pretende que, se condene a la señora Cardona de Rico a la restitución de las sumas pagadas por concepto de la prestación, previa indexación e imputación de intereses moratorios, en los términos del artículo 192 del CPACA. 3. Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó, que, la señora Rubidia Cardona de Rico, nació el Cinco (5) de febrero de Mil Novecientos Cincuenta y Tres (1953) y, se desempeñó, en los siguientes periodos: 3.1.

En la Secretaría de Educación del Quindío: desde el Ocho (8) de marzo al Tres (3) de mayo de Mil Novecientos Ochenta (1980), en virtud de la certificación del Veintiocho (28) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), cuando se desempeñó como docente. 3.2. En la Secretaría de Educación del Quindío: entre el Catorce (14) de enero de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982) y el Doce (12) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), a partir del nombramiento en el cargo de auxiliar administrativo, conforme al Decreto 605 del Dieciocho (18) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), según certificado de tiempo de servicios No. 26-246, expedido por la Secretaría de Educación de la gobernación del Quindío, el Veintiocho (28) de marzo de Dos Mil Ocho (2008). 3.3.

En la Secretaría de Educación del Quindío: desde el Trece (13) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), hasta el Veintiuno (21) de abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996); bajo el nombramiento realizado en virtud del Decreto No. 25 del Trece (13) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), cuando se desempeñó como docente con vinculación nacional, de acuerdo con el certificado de tiempo de servicios No. 26.426 del Veinticinco (25) de agosto de Dos Mil Veinte (2020), expedido por la gobernación del Quindío. Número Interno: 1831-2021 Accionante: UGPP Accionado: Rubidia Cardona de Rico 3 3.4.

En la Secretaría de Educación del Quindío: entre el Veintidós (22) de abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) y el cinco (5) de abril de Dos Mil Quince (2015), periodo en que, reportó una vinculación como docente nacional y financiada bajo recursos del situado fiscal, según la certificación electrónica de tiempos de servicios [CETIL] No. 202008890001639900930016, del Veinticinco (25) de agosto de Dos Mil Veinte (2020). 4.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, mediante Resolución No. RDP 33115 del Veinticuatro (24) de enero de Dos Mil Trece (2013), negó el reconocimiento de la pensión gracia, al determinar que, según la certificación de tiempo de servicio No. 26426 expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, la señora Rubidia Cardona de Rico, se desempeñó desde el Catorce (14) de enero de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), hasta el Once (11) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), como auxiliar administrativo en la secretaría de educación de dicha entidad territorial. 5.

La señora Rubidia Cardona de Rico, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de obtener la pensión gracia; demanda que le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que profirió sentencia el Veintinueve (29) de julio de Dos Mil Diecinueve (2019)3, en virtud de la cual, declaró probadas las excepciones de mérito de «inexistencia de la obligación», «presunción de legalidad de los actos administrativos», «cobro de lo no debido» y «buena fe» propuestas por la entonces demandada. 6.

Contra la anterior sentencia, la señora Rubidia Cardona de Rico interpuso recurso de apelación, el cual, fue resuelto por la Sala Quinta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Quindío que, mediante sentencia del Cuatro (4) de junio de Dos Mil Veinte (2020) 4, revocó la sentencia de primera instancia, al determinar que, la demandante cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución No. PDP 003115 del Veinticuatro (24) de enero de Dos Mil Trece (2013), y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión gracia, aplicando todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, es decir, a partir del Cinco (5) de enero de Dos Mil Tres (2003). 3 SAMAI- Índice 00003- Folios No. 133 a 151.

Archivo “4_DemandaWeb_Demanda-ANEXOS1(.pdf)”. 4 SAMAI- Índice 00003- Folios No. 152 a 173. Archivo “4_DemandaWeb_Demanda-ANEXOS1(.pdf)”. Número Interno: 1831-2021 Accionante: UGPP Accionado: Rubidia Cardona de Rico 4 7. Afirmó que, mediante Resolución No. RDP 22317 del Treinta (30) de septiembre de Dos Mil Veinte (2020), la demandada cumplió con lo ordenado en la sentencia proferida por el tribunal, disponiendo el reconocimiento de una pensión gracia a favor de la señora Cardona de Rico, en cuantía de Un Millón Sesenta y Cuatro Mil Ciento Nueve Pesos M/CTE ($ 1.064.109), efectiva a partir del Cinco (5) de marzo de Dos Mil Tres (2003), con efectos fiscales a partir del Dos (2) de octubre de Dos Mil Doce (2012), por prescripción trienal. 8.

Precisó que, mediante Resolución No. RDP 004482 del Veinticuatro (24) de febrero de Dos Mil Veintiuno (2021), la demandada negó una solicitud de modificación, presentada frente a la Resolución No. RDP 22317 del Treinta (30) de septiembre de Dos Mil Veinte (2020), en lo que corresponde a la fecha de reconocimiento efectivo, disponiendo que, conforme se estableció en este último acto administrativo, los efectos fiscales tendrían lugar a partir del Dos (2) de octubre de Dos Mil Doce (2012), conforme operó el término de prescripción. 1.2 Sentencia objeto de revisión 9.

A través de la sentencia del Cuatro (4) de junio de Dos Mil Veinte (2020)5, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 63001-3333-001- 2015-00318-01, se revocó la sentencia el Veintinueve (29) de julio de Dos Mil Diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y, en consecuencia, se dispuso: «PRIMERO: REVOCAR la Sentencia 140 proferida el 29 de Julio de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar determinar:

PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución PDP 003115 de 24 de enero de 2013 proferida por la UGPP.

SEGUNDO: Condenar a la accionada, UGPP, a reconocer y pagar la pensión gracia, a que tiene derecho la señora RUBIDIA CARDONA DE RICO, por los 20 años de servicio y 50 años de edad, a partir del día 5 de enero de 2003, fecha en la que adquirió el estatus pensional. En la liquidación de la mesada deberán tenerse en cuenta todos los factores de salario devengados en el año anterior a adquirir la condición de pensionada. 5 SAMAI- Índice 00003- Folios No. 152 a 173.

Archivo “4_DemandaWeb_Demanda-ANEXOS1(.pdf)” Número Interno: 1831-2021 Accionante: UGPP Accionado: Rubidia Cardona de Rico 5 TERCERO: Ordenar a la UGPP reajustar los valores reconocidos automáticamente a partir de la fecha de adquisición del derecho. La UGPP deberá descontar de la mesada reconocida la deducción con destino a atender la contingencia en salud de la pensionada CUARTO: La sentencia se cumplirá en los términos previstos en los art. 192 y 195 del CPACA.

QUINTO: Sin lugar a condena en costas y agencias en derecho.

SEGUNDO: Sin lugar a condenaren costas por el trámite de segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático 'Justicia Siglo XXI".» 10. En atención a los elementos probatorios allegados al proceso, el tribunal concluyó que, la señora Rubidia Cardona de Rico, ostentó una vinculación como docente territorial, antes del Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980), pues, en su vinculación inicial, fue nombrada por el gobernador del departamento del Quindío, según lo estableció la certificación del Trece (13) de agosto de Dos Mil Quince (2015), expedida por la Secretaría de Educación Departamental, la cual, coincidía con oficios posteriores, que según señaló, se allegaron al expediente. 11.

Además, estableció que, la vinculación a partir del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), es de carácter territorial, pues, el Decreto No. 25 del Trece (13) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), fue proferido por el alcalde municipal de Génova- Quindío. 12. Precisó que, en los términos del precedente de unificación del Consejo de Estado6, la entonces demandante acreditó el requisito de Veinte (20) años de servicio, pues, se desempeñó como docente territorial, comoquiera que, el carácter de la vinculación estaba determinado por la autoridad que suscribió el acto de vinculación y, en el asunto, se evidenciaba que, aquellos actos administrativos fueron expedidos por autoridades territoriales. 13.

Señaló que, las «Inconsistencias en el tipo de vínculo laboral no vienen generadas por las certificaciones expedidas por el nominador sino por el FONDO. En las certificaciones expedidas por el nominador se determina que su vínculo es como territorial o nacionalizado y cualquiera de las dos condiciones le permite acceder al derecho que reclama y hacen fe de lo que declaran, lo cual además guarda congruencia con la plaza docente que se provee y la autoridad nominadora». 6 Al respecto citó la sentencia de unificación del Veintiuno (21) de junio de Dos Mil Dieciocho (2018), proferida en el asunto con radicado No. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

Número Interno: 1831-2021 Accionante: UGPP Accionado: Rubidia Cardona de Rico 6 14. Sostuvo que, el requisito asociado a la buena conducta de la señora Rubidia Cardona Rico, se daba por sentado, pues, no obraban medios de prueba a partir de los cuales, se reportaran sanciones que desvirtuaran el desempeño de las labores docentes con dedicación y consagración, tampoco se probó que, la entonces demandante devengaba una pensión adicional con carácter nacional. 1.3 Causal de revisión invocada 15.

La demandante invocó la causal de revisión establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual, procede la revisión de pensiones «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 16. Señaló que, era clara la procedencia de la acción de revisión propuesta, en cuanto la sentencia objeto de revisión ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a Rubidia Cardona de Rico, inobservando que, la docente no cumplió con el requisito de prestación de servicios docentes en plazas de naturaleza nacionalizada o territorial, durante veinte (20) años, dada su fuente de financiación (situado fiscal), como lo exigen las leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, y teniendo en cuenta que, aquella ejerció la docencia en plazas de carácter nacional. 17.

Además, sostuvo que, en la providencia objeto de la acción, frente al requisito de tiempo de servicios, se computó el periodo comprendido entre el Catorce (14) de enero de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982) al Doce (12) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), no obstante, en este interregno la demandante no se desempeñó como docente, pues, lo hizo como auxiliar administrativo. 18.

Precisó que, el reconocimiento ordenado en la sentencia objeto de censura- del cual goza la señora Cardona de Rico- no se ajusta a las leyes aplicables, concretamente a los requisitos para el reconocimiento de la pensión establecidos en los artículos 1 y 2 de la Ley 114 de 1913 y el artículo 3 de la Ley 37 de 1933, e, implica una disminución injustificada al erario, situación que, a su vez, vulnera el derecho al debido proceso. 19.

Destacó que, si bien los medios de prueba aportados en el medio de control ordinario, determinaban que la señora Rubidia Cardona de Rico, se vinculó antes del Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980), los periodos de servicio comprendidos entre el Catorce (14) de enero de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982) Número Interno: 1831-2021 Accionante: UGPP Accionado: Rubidia Cardona de Rico 7 al Doce de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992)7 y, desde el Trece (13) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) al Veintiuno (21) de abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), debían ser excluidos del cómputo, pues, en el primero, la demandante prestó sus servicios como auxiliar administrativa y, en el segundo, la vinculación fue de carácter nacional, a partir de la financiación con recursos del situado fiscal. 20.

Indicó que, no existe conformidad frente al carácter del vínculo docente, entre las certificaciones electrónicas de tiempo laborados [CETIL] Nos. 202008890001639900930016 y 202008890001639900790015, que reportaron la vinculación nacional, frente a la certificación No. 26.426 del Veintiocho (28) de marzo de Dos Mil Ocho (2008), que estableció el carácter territorial de las plazas ocupadas.

Sobre dicha diferencia, estableció que, se debía otorgar prelación a las certificaciones que determinaban el carácter nacional de la vinculación, pues, en los periodos de prestación de dichos servicios, el servicio público educativo ya se encontraba a cargo de la Nación, por ende, la vinculación de la demandada se entendía nacional. 21.

Finalmente agregó que, los recursos que constituían la fuente de financiación de los salarios de los docentes, son válidos para determinar el reconocimiento de la pensión gracia y que, los recursos del situado fiscal, que, integraban los Fondos Educativos Regionales- FER, eran administrados, previo a la vigencia de la Ley 60 de 1993, por las entidades territoriales, en virtud del Decreto Ley 3157 de 1968 y bajo el Decreto 102 de 1976, a través de cuentas independientes, para diferenciarlo de recursos sujetos al compromiso de obligaciones propias.

En tal sentido, dichos recursos eran transferidos a las entidades territoriales, a efectos de atender obligaciones a cargo de la Nación. 1.4 Auto admisorio 22. Por medio de providencia del Cinco (5) de diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025), se admitió la acción de revisión8. 1.5 Contestación de la demanda de revisión9 7 Al respecto, sustentó la afirmación en el certificado de tiempo de servicio No. 26.426 expedido el Veintiocho (28) de marzo de Dos Mil Ocho (2008) por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, en que según se afirmó que, el nombramiento realizado en virtud del Decreto 605 del Dieciocho (18) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), se efectuó como auxiliar administrativo.

Además, para efectos de tal conclusión, se apoyó en los certificados CETIL Nos. 202008890001639900790015 y 202008890001639900930016 del Veinticinco (25) de agosto de Dos Mil Veinte (2020), expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío. 8 SAMAI- Índice 00026. 9 SAMAI- Índice 00034- Archivo “38_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONRECURSO(.pdf)”.

Número Interno: 1831-2021 Accionante: UGPP Accionado: Rubidia Cardona de Rico 8 23. La señora Rubidia Cardona de Rico, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la acción especial de revisión, pues estableció que, a través de este mecanismo especial, aun cuando la entidad demandante cumplió con lo ordenado en la sentencia recurrida, pretende reabrir un debate, el cual, fue decidido por una sentencia ejecutoriada, en contravía de los principios de cosa juzgada material, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima. 24.

Sostuvo que, en el análisis realizado por el Tribunal en punto de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, se estableció que, la demandante reportó un vínculo con el magisterio, como docente territorial y posteriormente nacionalizada. Además, si bien se desempeñó como auxiliar administrativa, dicho periodo no fue computado para el reconocimiento pensional y el mismo se realizó sobre el tiempo laborado en cargos docentes, en sede de los cuales, acreditó más de veinte (20) años de servicios. 25.

Indicó que, la calidad territorial de los vínculos quedó demostrada a partir de los actos de nombramiento expedidos por las autoridades nominadoras departamentales y municipales, así como, en los certificados expedidos por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío; medios probatorios en los cuales, el Tribunal soportó el reconocimiento y que se ajustan a los criterios de unificación10, según los cuales, el carácter nacionalizado o territorial de la plaza docente, está definido por la autoridad que realiza el nombramiento y no por la fuente de recursos, además, los tiempos susceptibles de computarse, están definidos por los actos administrativos expedidos por el nominador, más no por aquellas certificaciones emitidas sin competencia para definir la naturaleza del vínculo. 26.

Alegó la improcedencia de la acción, pues, en su criterio, no concurren los presupuestos legales mínimos que habilitan su trámite y la entidad demandante no acreditó las causales específicas demarcadas por el legislador, en tanto, a través del presente mecanismo judicial, cuestionó nuevamente el incumplimiento del requisito de tiempo de servicios, aspectos que ya fueron decididos por el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de sentencia de segunda instancia, la cual, se encuentra ejecutoriada. 27.

Argumentó que, la acción interpuesta más allá de sustentarse en una de las causales previstas por la ley, se fundamentó en la inconformidad de la parte demandante, frente a 10 Al respecto citó la sentencia de unificación del Veintiuno (21) de junio de Dos Mil Dieciocho (2018), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Número Interno: 1831-2021 Accionante: UGPP Accionado: Rubidia Cardona de Rico 9 una decisión que le fue adversa, escenario que ha proscrito la jurisprudencia. 28.

Con base en lo anterior, solicitó que, se despachen negativamente las pretensiones de la parte demandante, se mantenga incólume la sentencia del Cuatro (4) de junio de Dos Mil Veinte (2020), proferida por la Sala Quinta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Quindío y, se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP. 1.6 Concepto del Ministerio Público11 29.

El agente del Ministerio Público emitió concepto, en que indicó que, si bien la acción especial fue promovida oportunamente, está llamada a declararse infundada, para lo cual, sostuvo que, la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no se configuró, comoquiera que, el reconocimiento de la pensión gracia se ajustó a los requisitos legales y jurisprudenciales que rigen la prestación, pues, a partir de la certificación No. N-3886 del Veintiséis (26) de marzo de Dos Mil Doce (2012), se estableció que, la señora Cardona de Rico ingresó al servicio educativo oficial el Tres (3) de marzo de Mil Novecientos Ochenta (1980)12, cumpliendo el requisito de vinculación anterior al Treinta y Uno (31) de diciembre de dicha anualidad, bajo una vinculación de carácter territorial. 30.

Sostuvo que, fue acreditado el requisito de edad, pues, la demandada cumplió Cincuenta (50) años el Cinco (5) de enero de Dos Mil Tres (2003), con base en lo exigido por la Ley 114 de 1913. Además, frente al tiempo de servicios, a partir de la certificación expedida el Siete (7) de marzo de Dos Mil Doce (2012), desde el Trece (13) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), la demandada reportaba una vinculación continua como docente municipal, acumulando Veinte (20) años y Veinticinco (25) días de servicios. 31.

A su vez, indicó que, el argumento de la entidad demandante, referente al cómputo del periodo en que la demandada laboró como auxiliar administrativa, no encuentra sustento, pues, dicho periodo tuvo lugar entre el Catorce (14) de enero de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982) y el Doce (12) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), y el conteo se empleó en una segunda oportunidad, a partir del Trece (13) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), sin que se contabilizara para el reconocimiento 11 SAMAI- Índice 00031. 12 Advirtió que, si bien existen diferencias documentales en cuanto al inicio de su vinculación, esto es, el Tres (3) u Ocho (8) de marzo de Mil Novecientos Ochenta (1980), con independencia, las fechas en mención eran anteriores al Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980), cumpliendo el requisito previsto por la Ley 91 de 1980.

Número Interno: 1831-2021 Accionante: UGPP Accionado: Rubidia Cardona de Rico 10 pensional. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 32. La Sala es competente para conocer y decidir la presente acción, según lo previsto en los artículos 249 del CPACA13 y 20 de la Ley 797 de 200314, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del reglamento de esta Corporación, contenido en el Acuerdo 080 del doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019)15. 2.2 Oportunidad 33.

La acción especial de revisión bajo examen resulta oportuna, toda vez que, la sentencia de segunda instancia cuya revisión se pretende, fue proferida el Cuatro (4) de junio de Dos Mil Veinte (2020), quedó ejecutoriada el seis (6) de julio de Dos Mil Veinte (2020)16; y la demanda fue presentada el Dieciséis (16) de junio de Dos Mil Veintiuno (2021)17, esto es, dentro del término de cinco (5) años establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.3 Problema Jurídico 34.

Corresponde a la Sala, determinar lo siguiente: (i) ¿Se configuró la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al reconocerse una pensión gracia en favor de la señora Rubidia Cardona de Rico, en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley? (i) En caso afirmativo, ¿resulta procedente infirmar la sentencia del Cuatro (4) de junio de Dos Mil Veinte (2020), proferida por la Sala Quinta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Quindío? 13 «[…] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]» 14 «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias» 15 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 16 SAMAI- Índice 00003- Archivo “5_DemandaWeb_Demanda-ANEXOS2.pdf”- Folio 177. 17 SAMAI- Índice 00001.

Número Interno: 1831-2021 Accionante: UGPP Accionado: Rubidia Cardona de Rico 11 2.4 Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1 Acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 – Objeto y alcance 35. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 instituyó una acción especial de revisión de providencias judiciales, de la siguiente manera: «Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 36.

Dicha acción, entonces, está orientada a restablecer la justicia material18 y comporta una herramienta excepcional que se opone a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, esta Corporación ha sostenido que «solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos asuntos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley»19. 37.

Por tanto, las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.

Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. 38. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la 18 Ver Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 1° de agosto de 2024; consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.

Número Interno: 1831-2021 Accionante: UGPP Accionado: Rubidia Cardona de Rico 12 rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios20. 39.

Finalmente, resulta necesario aclarar que la adopción del trámite propio del recurso extraordinario de revisión establecido en el CPACA, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25 de esta Colegiatura en sentencia del 4 de junio de 2019, «que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite21 […] pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis22, dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada –al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia23», tal como el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial24. 2.4.2.

Alcance de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: cuando la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido. 40. La causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispone que “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente establecido. 41.

Esta causal jurisprudencialmente ha sido considerada como una herramienta legal 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. 21 Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001- 03-15-000-2013-02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014-00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000- 2012-01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.

Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. 22 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.

Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. 23 Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.

Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. 24 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Número Interno: 1831-2021 Accionante: UGPP Accionado: Rubidia Cardona de Rico 13 útil que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios cardinales que orientan el Sistema General de Pensiones, en especial, el principio de solidaridad y el equilibrio o sostenibilidad financiera25. 42.

En la sentencia del tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)26, la Sección Segunda de esta Corporación precisó, frente al alcance de la acción especial de revisión bajo estudio, que la misma no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que, se orienta a revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. 43.

En dicha oportunidad, se aclaró que, la acción especial de revisión no se erige como una tercera instancia, a través de la cual se pueda reabrir el debate sustancial -o de fondo- sobre el derecho a una prestación, pues, su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho y a la liquidación de aquel.

En ese sentido, se entienden excluidos del alcance de la causal los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. 2.5 Caso concreto 44. En el asunto sub examine, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pretende que, se infirme la la sentencia del Cuatro (4) de junio de Dos Mil Veinte (2020), proferida por la Sala Quinta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual, revocó la sentencia del Veintinueve (29) de julio de Dos Mil Diecinueve (2019), emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones incoadas por la ahora demandada y, en su lugar, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, a partir del Cinco (5) de enero de Dos Mil Tres (2003), en favor de la 25 Reiterado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 17 de mayo de 2018, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14). 26 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez.

Número Interno: 1831-2021 Accionante: UGPP Accionado: Rubidia Cardona de Rico 14 señora Rubidia Cardona de Rico, dentro del medio de control con radicado No. «63001- 3333-001-2015-00318- 00(01)». 45. La entidad accionante invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para lo cual arguyó que, la sentencia cuya revisión se pretende, le reconoció una pensión gracia a la señora Rubidia Cardona Rico, sin que cumpliera el requisito de veinte (20) años de servicio docente, en plazas de naturaleza nacionalizada o territorial.

Al respecto, hizo hincapié en que, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, encontró acreditado el requisito en mención, sin precisar que, en los periodos de servicios, respectivamente comprendidos entre, el Catorce (14) de enero de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982) al Doce de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992)7 y, desde el Trece (13) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) al Veintiuno (21) de abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), la demandada laboró como auxiliar administrativa y como docente nacional- con financiación de recursos del situado fiscal-. 46.

A su vez agregó, que, en el periodo en que la demandante sostuvo la vinculación con carácter nacional, se había surtido el proceso de nacionalización de la educación, por tanto, el vínculo se reputaba nacional. En suma, agregó que, los recursos que constituían la fuente de financiación de los salarios de los docentes constituyen un criterio determinante para fijar el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento de la pensión gracia. Así, comoquiera que, los recursos del situado fiscal que integraban los Fondos Educativos Regionales FER, eran administrados, previa vigencia de la Ley 60 de 1993, por las entidades territoriales, los tiempos de servicio que integraban dichos periodos, no resultaban computables para el reconocimiento prestacional, al constituir plazas nacionales. 47.

Una vez determinado el objeto de la causal invocada, la Sala determinará su configuración en el caso concreto. 2.5.1. Sobre el presunto exceso en la cuantía del derecho reconocido. 48. Para el estudio de la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Sala recuerda que, el presente mecanismo extraordinario no está encaminado a reabrir el debate de fondo, sino que, se orienta a revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la sostenibilidad fiscal y la estabilidad del sistema de seguridad social.

Número Interno: 1831-2021 Accionante: UGPP Accionado: Rubidia Cardona de Rico 15 49. En el presente asunto, está demostrado que, a través de la sentencia del Cuatro (4) de junio de Dos Mil Veinte (2020), proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, se revocó la sentencia de primer grado, para lo cual ordenó, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora Rubidia Cardona de Rico, a partir del Cinco (5) de enero de Dos Mil Tres (2003), en cuya liquidación debían emplearse todos los factores constitutivos de salario devengados en el año anterior a adquirir la condición de pensionada, con los ajustes a partir de la fecha de adquisición del derecho, previos descuentos por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 50.

Como sustento de la decisión, el Tribunal en cita, luego de hacer un recuento normativo27 y jurisprudencial28, resaltó en la providencia impugnada que, «[…] De todo lo relacionado, haciendo una evaluación probatoria Integral, se encuentra que la accionante tiene vinculación como DOCENTE TERRITORIAL nombrada por el Gobernador del Departamento, anterior a 1980, según certificación expedida el 13 de agosto de 2015 por la Secretaría de Educación Departamental (Fol. 7) y reiterada mediante oficios posteriores (Fols. 162 y 170); y su vinculación a partir de 1992 es MUNICIPAL, pues su nombramiento lo firma el alcalde del municipio de Génova (Decreto 25 de 13 de febrero de 1992, proferido por la Alcaldía de Génova).

Por eso, conforme a la sentencia de unificación del órgano de cierre de esta Jurisdicción, sí tiene los 20 años con vinculación territorial, pues esta calidad la otorga quién suscribe el acto de nombramiento. Por lo tanto, la docente CARDONA DE RICO tiene derecho a la pensión grada redamada». 51. Así mismo, indicó que, la señora Rubidia Cardona de Rico tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia, por cumplir con el lleno de requisitos dispuestos para ello, esto es, contar con cincuenta (50) años, demostrar buena conducta en su ejercicio docente, acreditar una vinculación docente con anterioridad al Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980), y más de veinte (20) años de servicio como docente de carácter territorial. 52.

La decisión se soportó- probatoriamente- en los Certificados de Tiempo de Servicios del Trece (13) de septiembre de Dos Mil Dos (2002), Quince (15) de febrero de Dos Mil Ocho (2008) y Quince (15) de febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), expedidos por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío y la certificación del Trece (13) de agosto de Dos Mil Quince (2015) emanada de dicha autoridad; medios probatorios que, según lo establecido por el Tribunal, identificaban la prestación de los servicios docentes, por parte de la señora Rubidia Cardona de Rico, en los siguientes periodos: 27 Citó la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 4 de 1966, Ley 47 de 1975 y la Ley 91 de 1989. 28 Entre otras, citó la Sentencia de Unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018 Radicado No. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

Número Interno: 1831-2021 Accionante: UGPP Accionado: Rubidia Cardona de Rico 16 Forma de Vinculación Tipo de Vinculación Periodo laborado Tiempo laborado Medios probatorios Decreto 159 de 28 de marzo de 1980 Territorial A partir del 8 de marzo de 1980 Interinidad: Licencia de maternidad 56 días - Certificación del 13 de agosto de 2015, expedida por la Secretaría de Educación del Quindío. Decreto 327 de 2 de junio de 1980 Territorial A partir del 21 de abril de 1980 Interinidad: Licencia de maternidad 56 días Decreto 25 del 13 de febrero de 1992 Territorial (Departamental)- Nacionalizado Desde: 13/2/1992 Hasta: 19/9/1993 Nombramiento en propiedad 1 año, 7 meses y 7 días Certificación de tiempo de servicios emitida el 15 de febrero de 2008, por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío. Certificación de tiempo de servicio expedida por la Gobernación del Quindío. Decreto No. 25 del 13 de febrero de 1992, expedido por la Alcaldía de Génova.

Certificado de tiempo de servicios del 13 de septiembre de 2002, expedido por la Gobernación del Departamento del Quindío. Resolución 1059 del 20 de septiembre de 1993 Desde: 20/9/1993 Hasta: 12/2/1996 Reubicación 2 años, 4 meses y 24 días Decreto 88 del 13 de febrero de 1996 Desde: 18/3/1996 Hasta: 26/7/2000 Traslado 4 años, 4 meses y 9 días Decreto 377 del 27 de julio del 2000 Desde: 27/7/2000 Traslado 53.

A su vez, en la sentencia objeto de revisión, el Tribunal identificó que, la demandante prestó sus servicios como auxiliar administrativo en propiedad en la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, bajo designación que se realizó con base en el Decreto 605 del Dieciocho (18) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), Número Interno: 1831-2021 Accionante: UGPP Accionado: Rubidia Cardona de Rico 17 desempeñándose en dicho empleo, entre el Catorce (14) de enero de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982) y el Once (11) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por espacio de Diez (10) Años, Dos (2) Meses y Quince (15) Días, conforme a lo establecido en el certificado de tiempo de servicios expedido por la gobernación del Quindío. 54.

Por su parte, la entidad aquí demandante, solicita se infirme la aludida providencia del Tribunal, afirmando que, la señora Rubidia Cardona de Rico no cumplía los requisitos para acceder a la pensión gracia, habida cuenta que, los tiempos de servicio docente, corresponden a una vinculación de carácter nacional y otros fueron dispensados como auxiliar administrativa y no como docente.

Aunado a ello, expresó que, no compartía la decisión del fallador de instancia, teniendo en cuenta que, los recursos del situado fiscal en ningún momento dejaron de ser recursos de la Nación. 55. Al respecto se advierte que, más allá de sustentar un reproche en torno a la justificación del exceso en la cuantía de la prestación gracia que fue reconocida, la entidad pretende reabrir la discusión de fondo, con miras a que, se determine si la señora Rubidia Cardona de Rico, cumplió con el requisito de veinte (20) años de servicio docente de carácter nacionalizado o territorial, a efectos del reconocimiento prestacional, bajo la fuente presupuestal que soportó la financiación de las plazas ocupadas.

En otros términos, la accionante busca que, esta Sala, fungiendo como un juez de instancia, resuelva un aspecto consustancial al reconocimiento de un derecho pensional, al amparo de una causal, que no guarda relación alguna con la argumentación que expuso. 56. Sin perjuicio de lo anterior, para soportar la causal invocada, la accionante no explicó las razones por las cuales, el reconocimiento pensional comportó un pago excesivo, injustificado, desproporcionado o que contraríe los límites legales.

Sobre este punto, la Sala reitera que, la acción de revisión se erige como una herramienta judicial, cuyo ejercicio hace prevalecer el interés general por encima del particular, al detener o armonizar con la ley, el pago de pensiones reconocidas en exceso29. 57. No obstante, la Sala resalta que, la pensión que se le reconoció a la demandada, no representa una prestación excesiva, que contraríe el criterio de sostenibilidad fiscal, ni genera un desequilibrio a la estabilidad del sistema pensional.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, no se trata de una pensión en cuantía superior a la que correspondía, esto 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de mayo de 2021. Radicado: 11001-03-25- 000-2018-01538-00. M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Número Interno: 1831-2021 Accionante: UGPP Accionado: Rubidia Cardona de Rico 18 es, una prestación desproporcionada, pues, aquella se basó en el análisis de las normas y precedentes que regulan la materia, así como, en la historia laboral de la otrora demandante. 58.

En este punto, se destaca que, al margen de lo expuesto por la parte demandante, el Tribunal excluyó los periodos de servicios en el empleo de naturaleza administrativa que ejerció la demandante y ciñó el cómputo sobre los periodos de ejercicio docente. Además, soportó su decisión en el precedente de unificación aplicable y en los medios de prueba, que, este mismo avala de para determinar la naturaleza de la plaza docente, que determina el reconocimiento de la pensión gracia. 59.

En criterio de la Sala30, los argumentos de la accionante no se ajustan a la causal de revisión que se invoca, porque esta hace referencia al reconocimiento prestacional que excede lo debido; sin embargo, en el recurso no se expone cómo, la cuantía de la pensión que se ordenó, puede exceder los límites legales, por lo cual, se concluye que, la demandante no desarrolló en debida forma la configuración de la causal b).

Por lo tanto, la causal invocada no tiene vocación de prosperidad. 60. En suma, se debe señalar que, la causal invocada por la parte actora, no está instituida para la discusión del derecho pensional otorgado, pues, el alcance del escenario previsto en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se orienta a revisar aquellas prestaciones, cuya cuantía exceda lo reconocido de acuerdo con la ley.

Sobre este punto se debe señalar que, el asunto amerita una resolución de fondo, comoquiera que, la improcedencia se predica del ejercicio de la acción, más no, frente a la causal que se invoque por parte del demandante, asimismo, se encuentra que, el análisis en referencia, además de prever los supuestos de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tiene lugar frente a los escenarios previstos en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual la indebida escogencia de la causal no tiene por efecto la declaratoria de improcedencia de la acción propuesta. 61.

Siendo así las cosas, al no encontrarse probada en el presente asunto la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se declarará infundada la presente acción, no sin antes advertir, por sustracción de materia que, deviene innecesario un pronunciamiento sobre el pretendido reintegro de las sumas pagadas. 30 La presente conclusión, atiende al criterio establecido por la Sala de Decisión en los siguientes asuntos, los cuales guardan correspondencia con el presente caso: Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 19 de junio de 2026. Radicado No. 11001-03-25-000-2024-00249-00 (3378-2024). M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera; Sentencia del 11 de junio de 2026. Radicado No. 11001-03-25-000-2019-00965-00 (6676-2019). M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Número Interno: 1831-2021 Accionante: UGPP Accionado: Rubidia Cardona de Rico 19 2.6.

Conclusión. 62. La Sala declarará infundada la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra la sentencia del Cuatro (4) de junio de Dos Mil Veinte (2020), proferida por la Sala Quinta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Quindío; a través de la cual, se revocó la sentencia del Veintinueve (29) de julio de Dos Mil Diecinueve (2019), emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, al no encontrar configurada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

De acuerdo con lo expuesto, la sala evidenció que, la accionante no expuso los motivos por los cuales, la pensión gracia reconocida a favor de la señora Rubidia Cardona de Rico, excedió la cuantía que legalmente corresponde y, asimismo, advirtió que, en sede de revisión, no es dable reabrir una discusión de fondo en torno al reconocimiento de la pensión gracia. 2.7.

Condena en costas. 63. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se dispondrá sobre la condena en costas, dada la naturaleza del asunto, lo cual releva de hacer el estudio de los demás presupuestos establecidos en tal artículo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, contra la sentencia del Cuatro (4) de junio de Dos Mil Veinte (2020), proferida por la Sala Quinta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Quindío; a través de la cual, revocó la sentencia del Veintinueve (29) de julio de Dos Mil Diecinueve (2019), emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia; dictada dentro del expediente radicado bajo el No. «63 001 33 33 001 2015 00318 00 / 01», de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Número Interno: 1831-2021 Accionante: UGPP Accionado: Rubidia Cardona de Rico 20 SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las constancias del caso. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.