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68001333300020130023601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-07-09

Radicación interna: 3345-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Miguel Angel Parra Villareal·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 68001 -33-33-000-2013-00236-01 (3345-2018) Actor: Miguel Ángel Parra Villareal Demandado: Nación – Procuraduría General De La Nación Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada Nación – Procuraduría General De La Nación, en contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2017 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Miguel Ángel Parra Villareal, a través de apoderado judicial solicitó que se declare la nulidad del acto administrativos contenido en el Oficio S.G No. 063 del 15 de enero de 2013, expedido por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación; por cuanto negó al demandante el reconocimiento y pago de sus cesantías incluyendo el cien por ciento (100%) de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, entre otras normas.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demanda a reconocer e incluir para la fijación del total del salario base de la liquidación de cesantías el cien por ciento (100%) de la bonificación por compensación de conformidad con el Artículo 1º del Decreto 610 de 1998 y el Decreto 3118 de 1968. Finalmente, solicita el pago del valor de los intereses en la forma y términos expresados en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y se dé cumplimiento en los términos de los artículos 187 y 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

LA SENTENCIA APELADA La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 8 de mayo de 2017, decidió: i) inaplicar por inconstitucional la expresión "solo" contenida en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 610 de 1998 ii) declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S.G No. 063 del 15 de enero de 2013, expedida por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación. iii) ordenar a la Nación - Procuraduría General de la Nación a tener como factor salarial para todos los efectos legales la bonificación por compensación con carácter permanente creada por el artículo 1° del Decreto 610 de 1998 y, como consecuencia, reliquide las cesantías a que tiene derecho el demandante, incluyendo la bonificación por compensación, a partir del año 1999 y en adelante las que se sigan causando.

EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada, mediante escrito radicado el 22 de mayo de 2017, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2017 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Sostuvo en su recurso que: iii) la reliquidación de las cesantías, por no tratarse de prestaciones periódicas y en vista de que no fueron controvertidas en sus oportunidades anuales, no hay lugar a incluirlas en el presente debate; iv) la bonificación por compensación solo constituye factor salarial para efectos de las pensiones, según el Decreto 610 de 1998.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 150 del CPACA, es competencia del Consejo de Estado resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso. Corrido el traslado para alegatos de conclusión, la parte demandante allegó escrito en el que insiste en los argumentos de la demanda.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces; corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada con la finalidad de que se revoque parcialmente la sentencia apelada, en los siguientes términos: Respecto de los cargos contra la sentencia de instancia, resulta pertinente traer a colación la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, siendo ponente la doctora Carmen Anaya de Castellanos, del 2 de septiembre de 2019, (Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) CE-SUJ-016-S2-19, Actor: Joaquín Vega Pérez, Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial); en donde se establecen los siguientes derroteros para esta clase de asuntos: “… 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profiera a partir de la fecha.” No obstante, tratándose de los cargos de magistrados de tribunal y equivalentes, es claro que el reajuste posible a la remuneración de los mismos, es el derivado de la correcta aplicación del Decreto 610 de 1998, en cuanto a la bonificación por compensación, tal como lo estableció la Sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado (Exp.

No. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta), con las precisiones de la sentencia de esta misma Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019, parcialmente citada arriba. Por lo tanto, es por vía de la citada bonificación por compensación que se puede reajustar, cuando haya lugar a ello, la remuneración de los cargos de magistrados de tribunal y equivalentes, más no por el reconocimiento de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, puesto que de no ser así, se desbordaría el tope del 80% establecido para dichos cargos.

En efecto, la norma en cita (Decreto 610 de 1998) señala de manera taxativa que a partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal; (esto es, 1º de enero de 2001) los ingresos laborales serán iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; lo cual indica que para obtener el porcentaje de la Bonificación por Compensación, se toma el 80 % de todos los conceptos laborales que devenguen los magistrados de las altas cortes, tal como quedó establecido en la Sentencia de Unificación dictada por esta Sala de Conjueces, incluido en ello la cesantía de los Congresistas, en donde se dijo: “… Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.

Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.

En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos. …” (Subraya y negrilla fuera de texto).

En conclusión, es procedente para este caso, como lo hizo el juez de instancia, ordenar el reconocimiento de los reajustes prestacionales derivados de la inclusión, porque la nivelación o reajuste posible para dichos cargos está prevista en el Decreto 610 de 1998, por vía de la bonificación por compensación. Ahora bien, el 31 de diciembre de 1998 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2668 que dispuso derogar los Decretos 610 y 1239 de 1998.

Este acto administrativo fue objeto de demanda ante la Sección Segunda del Consejo de Estado que, a través de Sala de Conjueces mediante sentencia de 25 de septiembre de 2001, declaró la nulidad. Quedando debidamente ejecutoriada el 5 de octubre de 2001. En consecuencia, la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, retornaron a la vida jurídica, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la Bonificación por Compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 5 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.

Luego, el 3 de diciembre de 2004 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040, por el cual creó una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara al setenta (70%) de lo que por todo concepto devengaban los Magistrados de las Altas Cortes.

Este acto administrativo también fue demandado en acción de simple nulidad ante el Consejo de Estado, demanda que fue resuelta por Sala de Conjueces mediante sentencia de 14 de diciembre de 2011, por la cual declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, quedando ejecutoriada el 27 de enero de 2012. Por lo anterior, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal: “… Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son: i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción. … Dado lo anterior, se desestiman las razones que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandada no sólo porque el tema de la bonificación por compensación, en los supuestos que informan la demanda, ya se encuentra definido a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, con efectos ex tunc, sino también cuando se repara respecto a la prescripción alegada que el momento de exigibilidad en el presente caso, de conformidad con la sentencia de unificación Jurisprudencial, se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial; momento para el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la actuación que ocupa la atención de la Sala de Conjueces. …” (Se subraya y negrillas fuera de texto).

La precisión estriba en que, si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es del 5 de octubre de 2001 al 3 de diciembre de 2004.

Lo anterior no es aplicable al caso del demandante, dado que su primera vinculación en el cargo de Procurador Judicial II data del 15 de diciembre de 2008, y su reclamación en sede administrativa fue presentada el 13 de diciembre de 2012, es decir en fecha posterior al 27 de enero de 2012, que es la de ejecutoria de la sentencia de nulidad del Decreto 4040 de 2004.

En consecuencia, no había lugar a declarar la prescripción trienal por el período comprendido entre el 3 de septiembre de 2007 y el 15 de julio de 2009, si no de los derechos causados con anterioridad al 15 de diciembre de 2008. Así mismo, queda claro que los derechos correspondientes a los períodos en que se haya desempeñado como Procurador Judicial II, desde el 15 de diciembre de 2008 en adelante, no han prescrito.

Recapitulando, en aplicación de las sentencias de unificación y de las normas legales citadas, se revocarán los artículos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia apelada, en el sentido de que (i) se declararán prescritos los derechos causados con anterioridad al 5 de mayo de 2011, (ii) se declarará la nulidad parcial del acto acusado en cuanto no accedió a la reliquidación de la bonificación por compensación y (iv) se condenará a la entidad demandada a la reliquidación y pago correcto de la bonificación por compensación de conformidad con las sentencias de unificación aplicables citadas, por los periodos en que el actor se haya desempeñado como Procurador Judicial II, desde el 15 de diciembre de 2008 y en adelante.

Cosa distinta es que si la Nación – Procuraduría General de la Nación, acredita haber pagado sumas de dinero por concepto de reajuste o reliquidación de la bonificación por compensación a favor del demandante, con base en transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes, pueda legítimamente descontarlas de la liquidación que resulte por el cumplimiento de una providencia posterior que imponga dichos pagos.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: ADICIONÁSE la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto por las sentencias de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces la del 18 de mayo de 2016 de la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado (Ponente Jorge Iván Acuña Arrieta, Exp. No. 250002325000201000246-02, Actor: Jorge Luis Quiroz Alemán), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de mayo de 2017, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, TERCERO: ADICIÓNASE la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR que de la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas de dinero que la entidad condenada hubiese cancelado a la parte actora en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes.

CUARTO: SE RECONOCE personería jurídica a la abogada Magda Johana Méndez Contreras, como apoderado de la parte demandante conforme al poder relacionado en el índice 31 del aplicativo SAMAI. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI Conjuez ponente Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez ponente. Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Conjuez ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.