Demandante: Milton José Pereira Blanco Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Radicación: 13001-23-33-000-2022-00497-01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 13001-23-33-000-2022-00497-01 Demandante: MILTON JOSÉ PEREIRA BLANCO Demandados: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTRO Tema: Debido agotamiento del requisito de la renuencia e inexistencia de los mandatos imperativos e inobjetables reclamados SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 20 de octubre de 2022.
En la providencia mencionada, el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de la demanda de cumplimiento. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Milton José Pereira Blanco demandó el cumplimiento de los artículos 6.º, 7.º y 9.º de la Resolución 1263 de 11 de julio de 20181. Lo anterior, con el fin de que se ordenara al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional del Dique (Cardique) que, en punto a los manglares dentro de esa jurisdicción: (i) elaboren su zonificación, (ii) definan los lineamientos de manejo integrado y (iii) actualicen los estudios de caracterización, diagnóstico y zonificación, aprobados con anterioridad al año 2005.
Las pretensiones formuladas fueron las siguientes: Que se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE y el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible el cumplimiento inmediato a la Resolución 1263 del 11 de Julio de 2018, con ocasión a sus competencias, en especial las relacionadas en los artículos 6, 7 y 9, así: A. La zonificación de los manglares con fines de manejo, dentro de su jurisdicción de acuerdo con la Resolución 1263 de 2018. 1 «Por medio de la cual se actualizan las medidas para garantizar la sostenibilidad y la gestión integral de los ecosistemas de manglar, y se toman otras determinaciones».
Demandante: Milton José Pereira Blanco Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Radicación: 13001-23-33-000-2022-00497-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co B. Los lineamientos de manejo integrado de los manglares, dentro de su jurisdicción. C. Actualizar los estudios de caracterización, diagnóstico y zonificación que hayan sido aprobados con anterioridad al año 2005[2]. 2.
Hechos Del expediente digital contenido en el aplicativo SAMAI3. La Sala resume los supuestos fácticos más relevantes de la siguiente manera: 2.1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible actualizó las medidas para garantizar la sostenibilidad y la gestión integral de los ecosistemas de manglar en el país. En ese sentido, el actor indicó que, a través del artículo 7.º de la Resolución 1263 de 2018, la cartera ministerial dispuso: (i) zonificar los manglares con fines de manejo para garantizar su conservación y (ii) que la Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) debían preparar y adoptar los lineamientos de manejo integrado de esos ecosistemas.
El accionante describió que, a partir de la publicación de la resolución citada, el ministerio impuso el deber a las CAR de que entregaran, en un período máximo de treinta (30) días hábiles, el acto administrativo por el cual se aprueban los lineamientos de manejo integrado de la/s unidad/es de manejo de interés. Igualmente, que, a los 24 meses, se debían actualizar los estudios de caracterización, diagnóstico y zonificación, cuya aprobación hubiera ocurrido con anterioridad al año 2005. 2.2.
El 22 de agosto de 2022, con el fin de agotar el requisito de renuencia, el actor radicó escrito ante la Cardique y al ministerio mencionado. En el memorial invocó el artículo 7.º de la Resolución 1263 de 2018, para exigirles a las autoridades, «[…] La zonificación los manglares con fines de manejo, dentro de su jurisdicción […] Los lineamientos de manejo integrado de los manglares, […] actualizar los estudios de caracterización, diagnóstico y zonificación que hayan sido aprobados con anterioridad al año 2005 […]». 2.3.
La corporación guardó silencio. Por su parte, el día 25 de agosto de 2022, la cartera ministerial le indicó al accionante que, el 26 de enero de 2022, la Cardique presentó la actualización de los estudios de zonificación existentes de manglar para esa jurisdicción4. Por tanto, el ministerio informó que se encontraba evaluando si lo remitido se adaptaba o no a la caracterización, diagnóstico y zonificación. Inconforme con la respuesta, el señor Pereira Blanco acudió al medio de control de cumplimiento. 2 Se transcribe tal cual incluso con posibles errores del actor. 3 Índice 2. 4 La zonificación para esa jurisdicción se adoptó en la Resolución 0721 de 2002.
Demandante: Milton José Pereira Blanco Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Radicación: 13001-23-33-000-2022-00497-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Admisión de la demanda y decreto de pruebas En providencia de 26 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda.
En consecuencia, ordenó notificar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Cardique y al Ministerio Público. 4. Informes 4.1. La Cardique explicó que la zonificación de los manglares fue elaborada en el año 2001 y aprobada mediante Resolución 0721 de 2002, por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
A su vez, indicó que para actualizarla: (i) celebró el contrato 092 de 2020, cuyas actividades se ejecutaron en los años 2020 y 2021 y (ii) el 26 de enero de 2022, radicó el proyecto para su aprobación, sin embargo, a través de oficio 22012022E2010849 de 16 de septiembre de 2022, la cartera ministerial le realizó varias recomendaciones técnicas.
De acuerdo con lo anterior, la Cardique manifestó que se encuentra en etapa de adopción de las sugerencias emitidas por el ministerio, para que estas queden incorporadas en el documento final que contenga la actualización de la zonificación de manglar de esa jurisdicción y, una vez surtido lo anterior, presentará el proyecto, nuevamente, para que sea aprobado.
En ese sentido, considera que ha adelantado las actuaciones pertinentes para el proceso de ordenamiento del manglar. En todo caso, explicó que, una vez se aprueben los ajustes por parte del ministerio, la corporación establecerá los lineamientos de manejo integrado para cada una de las zonas precisadas en los estudios de caracterización, diagnóstico y zonificación. En consecuencia, adujo que no se le puede imputar el incumplimiento endilgado. 4.2.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible manifestó que no se ha presentado incumplimiento de las disposiciones invocadas. En ese sentido, ratificó que la Cardique le radicó, en enero de 2022, la «[p]ropuesta de ajuste y actualización de la zonificación de manglar». Posteriormente, mediante oficio con radicado número 22012022E2010849 de 16 de septiembre de 2022, el ministerio remitió a la corporación el concepto técnico para que dicha entidad revise las sugerencias dadas y le presente, nuevamente, ajustado el documento para la posterior emisión del acto administrativo que adopte la propuesta de la autoridad ambiental regional.
Aclaró que la zonificación (definición de zonas de manejo) hace parte de la «caracterización, diagnóstico y zonificación del manglar», y que la formulación de los «lineamientos de manejo integrado para cada una de las zonas precisadas en los estudios de caracterización, diagnóstico y zonificación» se aborda de manera posterior. En ese orden, indicó que «… el numeral A señalado por el accionante está incluido en el numeral C…».
Demandante: Milton José Pereira Blanco Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Radicación: 13001-23-33-000-2022-00497-01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, el ministerio señaló que está a la espera de que la Cardique dé alcance a lo sugerido en el concepto técnico, para proceder a proyectar el acto administrativo correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.º de la Resolución 1263 de 2018.
En este orden de ideas, afirmó que se encuentra en trámite el ajuste y actualización de la zonificación de manglar para esa jurisdicción, por lo que no podría considerarse que las entidades encausadas en este caso son renuentes a sus deberes. 5. Sentencia de primera instancia Por medio de fallo de 20 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar5 resolvió lo siguiente:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por el señor MILTON JOSÉ PEREIRA BLANCO en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE – CARDIQUE y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EXHORTAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE – CARDIQUE y al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, para que definan prontamente la zonificación de los mangles, los lineamientos de manejo integrado dentro de la jurisdicción de CARDIQUE, de cara a lo expuesto en la Resolución No 1263 de 2018, conforme lo anteriormente expuesto.
El Tribunal indicó que se agotó en debida forma el requisito de renuencia, respecto de «… la Resolución 1263 de 2018 (artículos 12 parágrafo y 20)». Seguidamente, a partir de los artículos 5.º y 7.º del acto administrativo citado, señaló que, en cuanto al ordenamiento de manglares, se identificaban dos fases a saber: (i) La caracterización, diagnóstico y zonificación del manglar, que definirá entre otras cosas las zonas de manejo, su categoría de zonificación y su régimen de uso; y (ii) La definición particular de lineamientos de manejo integrado, para cada una de las zonas precisadas en los estudios de caracterización, diagnóstico y zonificación. En el caso concreto, el a quo concluyó que, frente al primer momento del proceso de zonificación, las accionadas ejecutaron acciones afirmativas porque la Cardique la adoptó en la Resolución 0721 de 20026, posteriormente, actualizó los estudios existentes y estos fueron evaluados por la cartera ministerial, quien los devolvió con recomendaciones que se encuentran en el concepto técnico de 16 de septiembre de 2022. 5 Frente a la decisión adoptada, se precisa que el magistrado Moisés De Jesús Rodríguez Pérez salvo el voto. 6 Por error mecanográfico se indicó que era del año 2022.
Demandante: Milton José Pereira Blanco Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Radicación: 13001-23-33-000-2022-00497-01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, precisó que, si bien los lineamientos de manejo integrado de las unidades de manejo de interés no se han adoptado y que los términos establecidos en el artículo 12 la Resolución 1263 de 2018, se encontraban vencidos, lo cierto es que las accionadas aún están surtiendo el primer momento del proceso; por tanto, no advirtió el incumplimiento endilgado.
En todo caso, exhortó a las demandadas para que «… definan prontamente la zonificación de los mangles, los lineamientos de manejo integrado dentro de la jurisdicción de la Cardique, de cara a lo expuesto en la Resolución No 1263 de 2018». 6. Solicitud de aclaración El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible pidió que se aclarara la sentencia de 20 de octubre de 2022.
Lo anterior, para que se precisara si la expresión «EXHORTAR», del numeral segundo del fallo de primera instancia, tiene el carácter de orden judicial de perentorio cumplimiento, o, se trata de un asunto meramente conminatorio. A través de auto de 17 de febrero de 2023, el Tribunal negó la solicitud. Expuso la siguiente argumentación: … la sentencia de fecha 20 de octubre de 2022 indicó con toda claridad en el acápite “6.
CONCLUSIÓN” que: se había acreditado en el plenario que las accionadas habían hecho gestión de cara al cumplimiento obligacional dentro de los términos establecidos en la Resolución 1263 del 11 de julio de 2018, sobre el proceso de zonificación de mangles en los lugares de competencia de CARDIQUE. Es por ello, efectuó Exhortación a las accionadas, para que definan prontamente la zonificación de los mangles y los lineamientos de manejo integrado, de cara a las acciones afirmativas que a la fecha de la sentencia demostraron las accionadas dentro del presente asunto … 7.
Impugnación El accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que fuera revocada, reiteró los hechos, argumentos y pretensiones del escrito de solicitud de cumplimiento y, a partir de las consideraciones y decisión del Tribunal, indicó que es claro que existe el incumplimiento de la Resolución 1263 de 11 de Julio de 2018, como quiera que las acciones adoptadas han sido insuficientes, y en la actualidad no se ha actualizado ninguna de las medidas de manejo para la gestión integral de los ecosistemas de manglar en sus dos fases.
En ese sentido, describió los deberes que considera se deriva del acto administrativo en cuestión de la siguiente manera: Demandante: Milton José Pereira Blanco Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Radicación: 13001-23-33-000-2022-00497-01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El impugnante discrepó de lo concluido por el Tribunal e indicó que la intención del constituyente al incluir a la acción de cumplimiento no fue la de corregir el incumplimiento de diferentes normas jurídicas, al margen de la voluntad representada en ellas o de quién sea el encargado de cumplirlas, sino la efectividad de los deberes específicos y determinados en las leyes y en los actos administrativos.
Asimismo, explicó que este tipo de trámites no admite graduaciones, esto es, la autoridad cumple, y naturalmente, no cumple o incumple a medias. Asimismo, el actor endilgó que el a quo incurrió en defecto fáctico. En ese sentido, a partir del contenido del artículo 20 de la Resolución 1263 del 11 de Julio de 2018, propuso el siguiente interrogante: ¿Qué se debe actualizar en un periodo de 24 meses?, como respuesta señaló: los estudios de caracterización, diagnóstico y zonificación que hayan sido aprobados con anterioridad al año 2005, por tanto, los referidos en la Resolución 0721 del 2002, que señaló, es claro que existe, pero su actualización no se ha materializado.
En consecuencia, no son de recibo para la parte accionante las consideraciones del Tribunal, porque, como lo aceptan las accionadas, no se ha aprobado la actualización de la zonificación. Por tanto, sostuvo que, actualmente, se carece de medidas para garantizar la sostenibilidad y la gestión integral de dichos Demandante: Milton José Pereira Blanco Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Radicación: 13001-23-33-000-2022-00497-01 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ecosistemas, desconociéndose, de esa manera, los artículos 79 y 80 de la Constitución Política y la Ley 2243 de 2022.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 20 de octubre de 2022 del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «… las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.
Problemas jurídicos a resolver Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 20 de octubre de 2022. Para lo anterior, la Sala plantea los siguientes: ¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la accionadas, respecto de los artículos 6.º, 7.º y 9.º 20 de la Resolución 1263 del 11 de Julio de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? ¿En el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción? De ser superados los anteriores interrogantes, ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia y ordenar el cumplimiento de las disposiciones invocadas por el actor? 3.
Razones jurídicas de la decisión La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia; (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto; y (iv) el fondo del asunto. 3.1. Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo7 para que toda persona pueda «… acudir ante la autoridad 7 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación n.º 20001-23-33-000-2016- 00371-01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación n.º 25000-23-41-000-2016- 00814-01 (ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación n.º 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU).
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y sentencia Demandante: Milton José Pereira Blanco Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Radicación: 13001-23-33-000-2022-00497-01 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.
De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte Constitucional señaló. [E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo8. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.
Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «… cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].
La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. de 23 de junio de 2022, radicación n.º 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Demandante: Milton José Pereira Blanco Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Radicación: 13001-23-33-000-2022-00497-01 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]9.
(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].
Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos, la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].
Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 3.2. Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política10.
Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «… pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»11.
Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario 9 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2004, radicación n.º 44001- 23-31-000-2004-0047-01(ACU), M.P. Darío Quiñones Pinilla.
Demandante: Milton José Pereira Blanco Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Radicación: 13001-23-33-000-2022-00497-01 10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado12.
Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.
Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,13 a menos que estén apropiados;14 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 superior15. 3.3.
De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este16 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «… el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»17. Igualmente, esta Sección18 ha dicho que: 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación n.º 76001- 23-31-000-2011-00891-01 (ACU), M.P. Susana Buitrago Valencia (E). 13 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación n.º 05001-23- 31-000-2000-4673-01(ACU).
M.P. Darío Quiñones Pinilla. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación n.º 25000- 23-41-000-2015-00493-01 (ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 15 Sentencia antes citada. 16Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible…». 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación n.º 2011-01063 (ACU), M.P. Mauricio Torres Cuervo. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación n.º 47001- 23-31-000-2011-00024-01 (ACU), M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Milton José Pereira Blanco Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Radicación: 13001-23-33-000-2022-00497-01 11 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[19] (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».
Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «… tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».
Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»20 19 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»]. 20 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001- 23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.
Demandante: Milton José Pereira Blanco Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Radicación: 13001-23-33-000-2022-00497-01 12 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso concreto, el accionante acompañó copia del escrito de 22 de agosto de de 2022, que dirigió a la Cardique y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
El documento fue presentado en los siguientes términos: Demandante: Milton José Pereira Blanco Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Radicación: 13001-23-33-000-2022-00497-01 13 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Cardique guardó silencio.
A su turno, el 25 de agosto de 2022, la cartera ministerial indicó al accionante que, el 26 de enero de 2022, la corporación presentó la actualización de los estudios de zonificación existentes de manglar para esa jurisdicción. Por tanto, el ministerio le informó que se encontraba evaluando si lo remitido se adaptaba o no a la caracterización, diagnóstico y zonificación. Inconforme con la respuesta, el señor Pereira Blanco acudió al medio de control de cumplimiento y señaló en la demanda los artículos 6.º, 7.º y 9.º de la Resolución 1263 de 2018.
No obstante, como se observa del escrito de 22 de agosto de 2022, el accionante solo indicó el artículo 7.º de dicho acto administrativo, previo a acudir a la jurisdicción. Por tanto, contrario a lo concluido por el Tribunal, el requisito de procedibilidad solo fue agotado en debida forma respecto de dicha disposición [artículo 7.º] porque fue la única que se precisó en sede administrativa a las autoridades y que después se demandaron por esta vía. Precisado lo anterior, la solicitud de cumplimiento será rechazada respecto de los artículos 6.º y 9.º de la Resolución 1263 de 2018 toda vez que hasta la demanda fueron especificados.
Como se expuso este requisito «… define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos». Por tanto, el debate que se surtió en este caso debió resolverse solo a partir del contenido del artículo 7.º del acto administrativo citado.
En consecuencia, el requisito de que trata el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, en este caso, para la Sala se encuentra acreditado con ocasión del silencio de la Cardique y en atención de que la respuesta del ministerio resulta contraria al querer del ciudadano, pero solo respecto del artículo 7.º de la Resolución 1263 de 2018. 3.4.
Procedencia de la acción En primer lugar, la Sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectivo el obedecimiento de normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad, es decir, su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico vigente. En atención a lo precisado en el acápite que antecede, corresponde tener como disposición que se exigió a las accionadas el artículo 7. º de la Resolución 1263 de 2018, que prevé lo siguiente: RESOLUCIÓN 1263 DE 2018 (julio 11) Diario Oficial No. 50.658 de 18 de julio de 2018 MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Por medio de la cual se actualizan las medidas para garantizar la sostenibilidad y la gestión integral de los ecosistemas de manglar, y se toman otras determinaciones. […] Demandante: Milton José Pereira Blanco Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Radicación: 13001-23-33-000-2022-00497-01 14 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 7o.
ZONIFICACIÓN DEL MANGLAR. El manglar deberá zonificarse con fines de manejo, a fin de garantizar su conservación. Las unidades de manejo dependerán de la destinación que se prevea para el manglar conforme al estudio de caracterización, diagnóstico y zonificación y corresponde a las que se refieren a continuación. Para cada unidad de manejo las Corporaciones Autónomas Regionales deberán preparar lineamientos de manejo integrado.
Zona de preservación: corresponde a aquellas áreas de manglar que, por su composición, estructura y función, mantienen unos bajos estados de alteración, alta productividad biótica, ubicación estratégica y unos servicios ecosistémicos relevantes e insustituibles, y deberán ser manejadas para evitar su alteración, degradación y/o pérdida por acciones humanas directas o indirectas, de tal manera que se mantengan íntegras ecológicamente y permitan la expresión de los procesos naturales en las condiciones más primitivas posibles.
Para las zonas de preservación se deberán preparar lineamientos de manejo con base en lo referido en el artículo 2.2.2.1.6.5 del Decreto número 1076 de 2015. Zona de uso sostenible: corresponde a aquellas áreas de manglar que por su estado de conservación, apropiada oferta de recursos forestales, fáunicos (terrestres y acuáticos), y demanda por parte de comunidades que tradicionalmente han dependido de estos, deberán ser manejados al amparo del uso sostenible, conciliando el mantenimiento de la función ecológica, la capacidad productiva y los servicios ecosistémicos que brinda el manglar con la posibilidad de dar solución a las necesidades de las comunidades directamente relacionados con este sistema socioecológico.
Los lineamientos de manejo integral para las zonas de uso sostenible del manglar deberán abordarse con base en los términos de referencia incluidos en el Anexo 2, el cual hace parte integral de este acto administrativo. Zona de restauración: corresponde a aquellas áreas de manglar que por: su composición, estructura y función mantienen unos altos niveles de alteración, presencia de tensionantes e interrupción de servicios y/o funciones ecosistémicas, y que deberán ser manejadas a través de intervenciones de restauración, rehabilitación o recuperación ecológica.
Las zonas de restauración son transitorias, una vez alcancen el estado de conservación deseado (definido como el ecosistema de referencia) se asignarán a la categoría que corresponda (con base por ejemplo en los servicios ecosistémicos que se pretenden recuperar). Para las zonas de restauración se deberán preparar lineamientos de manejo con base en los términos de referencia incluidos en el Anexo 4, el cual hace parte integral de este acto administrativo. […] De acuerdo con lo anterior, se tiene que se pidió el acatamiento de una norma vigente.
Por tanto, el primer requisito para la procedencia de la acción se encuentra acreditado. En segundo lugar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, este mecanismo constitucional no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo obedecimiento de las disposiciones, salvo que se cause un perjuicio grave e inminente para el Demandante: Milton José Pereira Blanco Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Radicación: 13001-23-33-000-2022-00497-01 15 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante.
Igualmente, esta Sección en reiterada jurisprudencia21 ha desarrollado «… la existencia de otro mecanismo judicial», como causal de improcedencia, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable. En este asunto, la Sala considera que la parte actora no cuenta con otro medio judicial efectivo para lograr que se ordene a la Cardique y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el obedecimiento del artículo señalado con el fin propuesto, esto es, que, en punto a los manglares dentro de esa jurisdicción: (i) elaboren su zonificación, (ii) definan los lineamientos de manejo integrado y (iii) actualicen los estudios de caracterización, diagnóstico y zonificación, aprobados con anterioridad al año 2005.
Asimismo, lo solicitado no involucra el amparo de derechos fundamentales toda vez que no fue deprecada su protección en la demanda. Tampoco las disposiciones implican un gasto no presupuestado. En consecuencia, se procederá al estudio del fondo del asunto. 3.5. De la existencia de mandatos imperativos e inobjetables La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el obedecimiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.
Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes22. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, imperativo e inobjetable en los términos de los artículos 5.º, 7.º, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.
Así, por ejemplo, si la norma prevé una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio y no prosperarán las pretensiones de la demanda. Al respecto, resulta importante recordar que esta Sección ha indicado las características que deben tener los mandatos imperativos e inobjetables que son susceptibles de ser materializados por medio de este mecanismo judicial.
Es así, que se ha sostenido23 que, al momento de dictar la respectiva sentencia, 21 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado No 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado n° 25000-23-31-000-2012- 00425-01(ACU). M.P. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 21 de junio de 2012, radicado n° 05001- 23-31-000-2006-01095-01(ACU).
MP. Mauricio Torres Cuervo. 22 Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas. (Diccionario de la Real Academia Española). 23 Confrontar las sentencias: de 28 de julio de 2022 –radicado 25000-23-41-000-2022-00554-01–, de 9 de marzo de 2023 –radicado 20001-23-33-000-2022-00333-01–,M. P. Rocío Araújo Oñate, de 15 de diciembre de 2022 –radicado 25000-23-41-000-2022-00779-01–, de 9de febrero de 2023 – radicado 25000-23-41-000-2022-00243-01, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, de 18 de agosto de 2022 –radicado 25000-23-41-000-2022-00243-01–, y de 16 de marzo de 2023 – radicado 18001- 23-33-000-2022-00157-01, M. P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Milton José Pereira Blanco Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Radicación: 13001-23-33-000-2022-00497-01 16 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde al operador jurídico analizar si el precepto que se pide hacer cumplir es claro, expreso y actualmente exigible.
El mandato debe ser claro, en la medida que su obedecimiento no implique que el juez constitucional tenga que abordar el análisis de legalidad de otras normas o actos administrativos a la hora de definirlo, porque dicho estudio escapa a la órbita de competencia del juez de cumplimiento. Debe ser expreso, el deber tiene que constar en una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo a cargo de la demandada de forma directa y perentoria, y, actualmente, exigible, porque se trata de hacer respetar el ordenamiento jurídico, entonces, no podrá el juez constitucional disponer el acatamiento de mandatos sin vigor o que estén sometidos a condiciones que no se encuentren que acaecieron para advertir su exigibilidad.
Como se precisó, en este caso, el problema jurídico a resolver en esta oportunidad se debe contraer a determinar si debe ordenarse o no a las accionadas el obedecimiento del artículo 7.º de la Resolución 1263 de 2018, dado que fue la disposición frente a la cual se agotó en debida forma el requisito de la renuencia. El accionante reclamó los deberes de: (i) elaborar la zonificación de los manglares de la jurisdicción de CARDIQUE, (ii) determinar los lineamientos de manejo integrado y (iii) actualizar los estudios de caracterización, diagnóstico y zonificación, porque esta última fue aprobada con anterioridad al año 2005 en la Resolución 0721 de 2002.
A partir de la lectura detenida de la disposición, se observa que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible señaló de forma genérica el proceso de zonificación de los manglares con fines de manejo. Sin embargo, allí se limitó a describir las zonas que la comprende, especifica los parámetros que se deben tener en cuenta a la hora de identificarlas; de acuerdo con su destinación, y solo estableció que corresponde a las CAR preparar los lineamientos de las unidades de manejo.
Bajo esa óptica, no se advierte que el artículo citado imponga los deberes de elaboración de la zonificación de los manglares, su actualización, ni que se encuentren aprobados en los límites temporales que señaló el actor. Entonces, como las actuaciones (i) y (iii) que se exigieron por esta vía judicial no se derivan del contenido de dicho artículo de forma clara, directa y perentoria a cargo de las demandadas, debe negarse lo pretendido en esos puntos.
En efecto, no puede perderse de vista que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 1263 de 2018. Bajo esa lógica, dicha autoridad de manera potestativa puede aprobar o no la zonificación o la actualización de las zonas de manglares de la Cardique. La anterior afirmación encuentra su fundamento en el hecho de que, precisamente, esa cartera ministerial es el órgano rector de los procesos de zonificación en cuestión y fue quién requirió, en Demandante: Milton José Pereira Blanco Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Radicación: 13001-23-33-000-2022-00497-01 17 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2022, los ajustes técnicos a la propuesta que en ese sentido la corporación le presentó en enero de ese año. Así las cosas, el argumento del impugnante, en cuanto a que, actualmente, la zonificación de manglares no está actualizada y que ello da cuenta del incumplimiento endilgado, no es acertada.
Se insiste, la aprobación de la zonificación o su actualización es un asunto discrecional que compete a la cartera demandada. En ese sentido, la materialización de dicha norma se concretará cuando aquel considere que se atienden los parámetros que se encargó de describir para las zonas de manglar en el artículo 7.º de su resolución; por tanto, como la obligación que de ella emana no es imperativa e inobjetable: no puede exigirse el obedecimiento que pretende el actor.
Ahora bien, el único deber que podría considerarse que surge, de forma directa, de la norma en comento estaría a cargo de la Cardique y en cuanto a la preparación de los lineamientos de las unidades de manejo [punto (ii) que pidió el actor que se ordenara en su demanda]. No obstante, es un asunto que no es perentorio y exigible actualmente porque está condicionado por el propio precepto mencionado al indicar que, «[l]as unidades de manejo dependerán de la destinación que se prevea para el manglar conforme al estudio de caracterización, diagnóstico y zonificación».
Por tanto, hasta que la actualización de la zonificación de los manglares no se apruebe [aspecto potestativo por parte del ministerio demandado], no puede exigirse el deber a la corporación dado que penden de la respectiva zonificación. En consecuencia, todo lo anterior, resulta suficiente para negar las pretensiones de la demanda, porque no nos encontramos ante una disposición imperativa e inobjetable, esto es, que reúna las características de ser clara, expresa y, por ende, exigible, sino simplemente de naturaleza descriptiva en cuanto a la zonificación de manglares, que, si bien contiene el deber de preparar los lineamientos de manejo de las unidades de manglar, es un aspecto que se encuentra condicionado al hecho de que se determine la zonificación actualizada por parte del ministerio accionado, este último asunto que, como se dijo, es discrecional, potestativo o facultativo por parte de la mencionada cartera.
No sobra reiterar que ningún otro artículo, al analizado, fue objeto de renuencia a las demandas y, por ende, no se puede exigir u ordenar el acatamiento de otras disposiciones como las que el actor señaló en su impugnación. Lo anterior, resulta importante precisarlo, porque si del contenido normativo que atañe a este caso, no se desprende de manera diáfana los mandatos imperativos e inobjetables pretendidos, el asunto debe devenir en denegar las pretensiones de la demanda.
Por tanto, la Sala revocará el exhorto que se realizó en el numeral segundo de la sentencia impugnada. De no ser así, se vulneraría el derecho al debido proceso de las accionadas al conminarlas frente a disposiciones que no fueron objeto del agotamiento del presupuesto de procedibilidad en este proceso y en razón de que Demandante: Milton José Pereira Blanco Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Radicación: 13001-23-33-000-2022-00497-01 18 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los deberes endilgados no se derivan del artículo 7.º de la Resolución 1263 de 2018, además de la congruencia que debe tener toda decisión judicial.
En suma, se revocará la sentencia de 20 de octubre de 2022. En su lugar: (i) se rechazará la demanda frente a los artículos 6.º y 9.º de la Resolución 1263 de 2018 toda vez que no se agotó en debida forma el requisito de constitución en renuencia, (ii) se denegarán las pretensiones porque del artículo 7.º de la Resolución 1263 de 2018 no se derivan mandatos imperativos e inobjetables que reclamó el actor, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia y (iii) se ordenará corregir la información del sistema SAMAI en el sentido de precisar que el nombre correcto de la cartera accionada en este caso es: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III. FALLA:
PRIMERO. Revocar la decisión de primera instancia. En su lugar, se dispone: Rechazar la demanda de cumplimiento frente a los artículos 6.º y 9.º de la Resolución 1263 de 2018 toda vez que no se agotó en debida forma el requisito de constitución en renuencia, de acuerdo con lo explicado en esta providencia. Denegar las pretensiones de la demanda porque del artículo 7.º de la Resolución 1263 de 2018 no contiene los mandatos imperativos e inobjetables que reclamó el actor, en atención a lo expuesto en esta sentencia. Por Secretaría General del consejo de Estado, ajustar la información del sistema SAMAI en el sentido de precisar que el nombre correcto de la cartera accionada es: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
SEGUNDO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO. En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandante: Milton José Pereira Blanco Demandados: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Radicación: 13001-23-33-000-2022-00497-01 19 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx