Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 2 de agosto de 2024 Radicación: 25000-23-36-000-2019-00860-01 (68.412) Actor: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Demandado: Corporación Colombia Internacional y otro Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto- declara probadas las excepciones - confirma La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 21 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio del cual se declararon probadas las excepciones de caducidad de la acción y la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro propuestas por la parte demandada.
La Sala es competente para resolver el presente asunto, en atención a lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del CPACA, según los cuales, es de su competencia resolver los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que ponen fin al proceso. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite; 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación y su trámite. 1.1. La Demanda y su trámite 1. El 10 de diciembre de 20191, la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la Corporación Colombia Internacional – CCI y Liberty Seguros SA, con el fin de que se declarara el incumplimiento del convenio de asociación No. 20150356 de 13 de mayo de 2015 y, consecuentemente, se ordenara la restitución de las sumas2 cuya ejecución no fue soportada, el pago de la cláusula penal pecuniaria3, que se declarara la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza 2512220 expedida por Liberty Seguros SA, se ordenara el pago de la suma asegurada 1 Folios 7 a 32 del cuaderno 1. 2 $5.571.115.254. 3 Correspondiente al 10% del valor total del convenio, es decir $4.064.800.000.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00860-01 (68.412) Actor: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Demandado: Corporación Colombia Internacional y otro Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) ________________________________________________________________________________________ 2 de 7 y el pago de la indemnización y se efectuara la liquidación judicial del convenio de asociación. 2.
El 10 de marzo de 20204, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A admitió la demanda. 3. El 30 de septiembre de 2020, Liberty Seguros SA contestó la demanda y propuso, entre otras, la excepción de “caducidad de la acción de controversias contractuales" y la “prescripción del contrato de seguro”. Como fundamento señaló que, el término de caducidad se debía contar a partir del “hecho generador del presunto incumplimiento”, es decir, desde el 30 de noviembre de 2016 y, en esa medida, dicho término vencía el 30 de noviembre de 2018, por lo que al haberse presentado la demanda el 10 de diciembre de 2019, esta caducó. 4.
Respecto de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, señaló que, conforme con lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, esta figura limitaba el tiempo que tiene la entidad estatal para hacer efectiva su garantía contra la aseguradora y que, la prescripción ordinaria, que es de 2 años, se debe analizar desde la ocurrencia del siniestro – incumplimiento del convenio-.
En consecuencia, en este caso, la póliza y su amparo en materia de cumplimiento también prescribió el 30 de noviembre de 2018, sin que la parte actora hubiera radicado reclamación alguna por tal concepto ante la aseguradora. 5. El 13 de octubre de 2020, la Corporación Colombia Internacional – CCI contestó la demanda y propuso como “excepción previa” la “caducidad de la acción de controversias contractuales”.
Manifestó que, se había configurado la caducidad de la acción del medio de control de controversias contractuales porque el término no se debía contabilizar a partir del informe de incumplimiento de 3 julio de 2018, sino cuando fenecía el término que tenía para la liquidación bilateral y unilateral, esto es, 8 meses después a la terminación del convenio, que fue el 30 de noviembre de 2016 y, en esa medida, la demanda debió presentarse hasta el 31 de julio de 2019 y como se presentó el 10 de diciembre de ese año, esta caducó. 6.
Asimismo, indicó que, de todas maneras, si el término de caducidad se hubiera contado sin tener en cuenta el término de liquidación unilateral, es decir, los 2 meses establecidos por la ley, la demanda debió presentarse hasta el 31 de mayo de 2019. Por último, adujo que no se podía suspender el término de caducidad en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial por tratarse de una entidad pública pues, no había sustento jurídico que lo justificara. 4 Folios 35 y 36 del cuaderno 1.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00860-01 (68.412) Actor: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Demandado: Corporación Colombia Internacional y otro Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) ________________________________________________________________________________________ 3 de 7 1.2. La decisión apelada 7.
Mediante Auto de 21 de octubre de 20215, notificado por estado electrónico el 26 de octubre de ese año6, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A declaró probadas las excepciones de “(i) caducidad de la acción ejercida a través del medio de control de controversias contractuales; y; (ii) prescripción de la acción derivada del contrato de seguro” planteadas por Liberty Seguros SA y la Corporación Colombia Internacional.
Expuso que, de conformidad con el artículo 164 del CPACA, el término de caducidad debía contarse a partir del vencimiento del término previsto para liquidar el convenio en sede administrativa. En esa medida, el término de ejecución del convenio venció el 30 de noviembre de 2016 y, a partir de ahí, las partes contaban con 6 meses para la liquidación bilateral y 2 meses más para la unilateral, lo que quiere decir, que el término de liquidación administrativa venció el 31 de julio de 2017, por lo que la demanda se debió presentar hasta el 1 de agosto de 2019.
Adicionalmente, advirtió que, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el “23 de septiembre de 2019” y con ella no se suspendió el término de caducidad, pues, la acción ya se encontraba caducada. 8. Asimismo, expuso que no se podía contar el término de caducidad de la acción desde la fecha del informe de posible incumplimiento de 3 de julio de 2018, pues este no dio cuenta del incumplimiento y se expidió más de un año y medio después de la terminación del convenio, cuando se debió conocer de dicho incumplimiento. 9.
De otra parte, respecto de la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, expuso que, a la entidad demandante, como beneficiaria de la póliza de cumplimiento, se le aplicaba el término de prescripción ordinaria de dos años y, como solo conoció del siniestro a la finalización del plazo para liquidar en sede administrativa el convenio de asociación, esto es, el 31 de julio de 2017, el término de prescripción también venció el 1 de agosto de 2019. 1.3.
El recurso de apelación y su trámite 10. El 29 de octubre de 20217, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Indicó que, las pretensiones de la demanda no solo se dirigían a hacer efectiva la cláusula penal y por consiguiente a declarar la existencia del siniestro, sino también a que se declarara el incumplimiento del convenio y su liquidación judicial.
Que, al tratarse de un convenio interadministrativo, la entidad no podía declarar el 5 Índice Samai 23, primera instancia. 6 Índice Samai 26, primera instancia. 7 Índice Samai 28, primera instancia. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00860-01 (68.412) Actor: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Demandado: Corporación Colombia Internacional y otro Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) ________________________________________________________________________________________ 4 de 7 incumplimiento para hacer efectiva la cláusula penal y las multas y, en consecuencia, declarar el siniestro.
Tampoco podía declarar la cláusula excepcional de caducidad. 11. Expuso que el término de caducidad y prescripción se debía contar desde la expedición del informe de posible incumplimiento pues, en esa fecha, 3 de julio de 2018, se conoció el retardo por parte de la Corporación Colombia Internacional en el envío de la documentación necesaria, en aras de poder evidenciar el cumplimiento del Convenio 20150356 y la consecuente liquidación de este. 12.
Mediante Auto de 3 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A decidió no reponer la decisión adoptada y concedió el recurso de apelación8. 13. El 16 de abril de 2024, este despacho requirió al Tribunal para que allegara la totalidad del expediente de la referencia o cargará en SAMAI todas las actuaciones surtidas en primera instancia. Requerimiento que fue cumplido el 7 de mayo de 20249. 2.
CONSIDERACIONES 14. Previo a desarrollar el fondo del asunto se deberá indicar que, como la decisión apelada que declaró la caducidad se profirió luego de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, lo procedente era dictar sentencia anticipada y no auto. Sin embargo, no se puede desconocer que la providencia fue firmada por la totalidad de la Sala y que no se presentaron solicitudes de nulidad, de tal suerte que se saneó el proceso10. 15.
En esta providencia, la Sala confirmará el Auto de 21 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por haber operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales y la prescripción derivada del contrato de seguro. 16. En el presente caso, la parte actora pretende: (i) la declaratoria de incumplimiento del convenio de asociación No. 20150356 de 2015 por parte de la Corporación Colombia Internacional y que, en consecuencia, se ordenará la restitución del dinero cuya ejecución no fue soportada y el pago de la cláusula penal pecuniaria (ii) que se declarara la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza 2512220 expedida por Liberty Seguros SA y (iii) que se efectuara la liquidación judicial del convenio. 8 Índice Samai 31, primeira instancia. 9 Índice Samai 21. 10 Se precisa que esta Subsección ya había tomado decisiones en ese sentido, por ejemplo, en el asunto 68740 del 19 de octubre de 2023 y 67878 de 17 de junio d e 2024.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00860-01 (68.412) Actor: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Demandado: Corporación Colombia Internacional y otro Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) ________________________________________________________________________________________ 5 de 7 17. El artículo 164 del CPACA establece la oportunidad para presentar la demanda, así: 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento.
En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;
(…)” 18. En el presente asunto, el 13 de mayo de 2015 las partes celebraron el convenio interadministrativo 20150356, con el objeto de “Articular esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Corporación Colombia Internacional - CCI, para implementar los sistemas de información Agropecuaria Municipal y los instrumentos de política que propendan por la generación de ingresos y el fortalecimiento de las capacidades rurales para gestionar el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural colombiana, a través de proyectos y programas de Desarrollo Rural con enfoque territorial, que contribuyan a atender las necesidades e impulsen su desarrollo”.
En ese convenio se pactó un término de liquidación bilateral de 6 meses siguientes a la finalización11 y un plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 201512, prorrogado hasta el 30 de noviembre de 201613. 19. En tal sentido, vale la pena precisar que el término para la liquidación bilateral venció el 31 de mayo de 2017 y dado que no era posible tener en cuenta el término de la liquidación unilateral, toda vez que, este solo se aplica de manera exclusiva en aquellos contratos en los que las partes hayan pactado contractualmente tal facultad o porque puedan o deban incorporarla al contrato como cláusula excepcional por autorización 11 Folios 18 a 30 del cuaderno de pruebas. 12 Folios 8 a 17 del cuaderno de pruebas. 13 Prórrogas celebradas el 23 de diciembre de 2015 y el 22 de junio de 2016.
Folios 31 a 39 del cuaderno de pruebas. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00860-01 (68.412) Actor: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Demandado: Corporación Colombia Internacional y otro Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) ________________________________________________________________________________________ 6 de 7 expresa u orden del ordenamiento14, era esa fecha la que debía tenerse en cuenta para realizar el computo de la caducidad. 20.
Con fundamento en lo expuesto, el término de caducidad, en principio, corrió entre el 1 de junio de 2017 y el 1 de junio de 2019. En esa medida, carecen de fundamento los argumentos del apelante, tendientes a que se cuente el término de caducidad desde el 3 de julio de 2018 fecha de expedición del informe de posible incumplimiento por parte del comité de supervisión del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pues, dichos términos están previstos por la ley y, no es posible que las partes ni el juez los modifiquen porque al tratarse de una norma procesal, es de orden público y, por ende, de obligatorio y estricto cumplimiento15. 21.
Así entonces al haberse presentado la solicitud de conciliación extrajudicial el 31 de julio de 2019, es claro que esta no suspendió el término de caducidad de la acción en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y, por lo tanto, la demanda presentada el 10 de diciembre siguiente, es evidentemente extemporánea. 22. En virtud de que la demanda está caducada y que ello conlleva a su rechazo, se estima que no hay lugar a pronunciarse sobre la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro establecida en el artículo 1081 del Código de Comercio16. 23.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión proferida el 21 de octubre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción ejercida a través del medio de control de controversias contractuales por los argumentos expuestos anteriormente. 24.
De otra parte, el 2 de febrero de 2024, la abogada Rosa Inés León Guevara, en calidad de representante legal de la sociedad Litigar Punto Com SAS, apoderada de la parte demandante - Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, renunció al poder que le fue conferido17. En 14 Conviene revisar al respecto una reciente decisión (20 de mayo de 2024) de esta Subsección (Rad. 70086) en la que se precisó: “a.- Si las partes solo pactaron la liquidación bilateral, el término de caducidad se computará desde el vencimiento del plazo pactado para llevarla a cabo, o en su defecto, desde los 4 meses previstos en el referido aparte v del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. b.- Si las partes pactaron tanto liquidación bilateral como unilateral, la caducidad se contará desde el vencimiento del plazo pactado en el contrato y, en su defecto desde el vencimiento de los 2 meses previstos en el aparte v del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA para realizar la liquidación unilateral.” 15 CGP.
Art. 13. “OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. (…) Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” 16 “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. (…)” 17 Índice 12 de Samai. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00860-01 (68.412) Actor: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Demandado: Corporación Colombia Internacional y otro Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) ________________________________________________________________________________________ 7 de 7 atención a que la renuncia reúne los requisitos legales previstos en el artículo 76 del CGP18, se procederá a tener por terminado el poder.
La Sala, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 21 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio del cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción ejercida a través del medio de control de controversias contractuales, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia al poder conferido por la parte demandante, presentada por la abogada Rosa Inés León Guevara, en calidad de representante legal de la sociedad Litigar Punto Com SAS, de conformidad con el artículo 76 del CGP.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 18 La renuncia se acompañó de la comunicación dirigida al poderdante.