Micelio
11001031500020220136701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-06-01

Radicación interna: 4762 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Elio Mario Escobar Torres Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01367-01 Referencia: Acción de tutela Actores: ELIO MARIO ESCOBAR TORRES Y OTROS. TESIS: SE MODIFICA PARCIALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO RESPECTO AL DEFECTO PROCEDIMENTAL, LOS ACTORES NO AGOTARON EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. EN LO DEMÁS SE CONFIRMA LA DECISIÓN, EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS FÁCTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL ALEGADOS.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 7 de abril de 2022, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó el amparo solicitado. 1 En adelante Sección Quinta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01367-01 Actores: ELIO MARIO ESCOBAR TORRES Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores ELIO MARIO ESCOBAR TORRES, MARISOL OCAMPO ROJAS, ISABEL SOFÍA y KAROL LICETH ESCOBAR OCAMPO, ANAMILE LÓPEZ OCAMPO, CONSUELO TORRES MEJÍA, HELIO ESCOBAR VALBUENA, ELIDA CONSUELO, LINA LORENA y ELVIS ALEXIS ESCOBAR TORRES, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER2 al proferir la providencia de 18 de noviembre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 68679-3333-028-2018-00227-01, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

I.2.- Hechos 2 En adelante Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01367-01 Actores: ELIO MARIO ESCOBAR TORRES Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestaron que el 8 de agosto de 2015, el señor ELIO MARIO ESCOBAR TORRES sufrió un accidente de tránsito en el vehículo automotor de placas BPJ-297 en la vía que conduce al Municipio de Puerto Berrío y, debido al deficiente estado de la vía, perdió el control del vehículo colisionando contra un árbol que se encontraba en el carril contrario por el que transitaba.

Indicaron que con ocasión al accidente, el señor ELIO MARIO ESCOBAR TORRES fue incapacitado y resaltaron que el vehículo fue declarado en pérdida total por cuanto los daños superaron el 70% del valor comercial. Afirmaron que acudieron al juez administrativo a través del medio de control de reparación directa en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS-3, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-4 y la sociedad AUTOPISTA DEL RÍO MAGDALENA SAS, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios patrimoniales debido a los daños antijurídicos ocasionados por el deficiente estado de la vía. 3 En adelante Invias. 4 En adelante Ani. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01367-01 Actores: ELIO MARIO ESCOBAR TORRES Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguraron que en primera instancia la actuación fue conocida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL5 que, mediante sentencia de 5 de febrero de 2021, denegó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima al conducir sobre el límite de velocidad permitido.

Sostuvieron que la anterior decisión fue apelada ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2021, confirmó la decisión del a quo. I.3.- Fundamentos de la solicitud Señalaron que la providencia emitida por el TRIBUNAL adolece de defecto procedimental al omitir los alegatos del recurso de apelación y, al excluir la valoración razonable de las pruebas, desestimando las pretensiones por medio de una decisión incongruente e infundada.

Arguyeron que en la decisión objetada también se incurrió en defecto fáctico, al sustentarse sin el debido apoyo probatorio, pues 5 En adelante el Juzgado. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01367-01 Actores: ELIO MARIO ESCOBAR TORRES Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideraron que de haberse considerado y valorado el acervo probatorio aportado, se concluiría la inexistencia de la culpa exclusiva de la víctima.

Por otra parte, indicaron que la providencia objetada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto se apartó de los pronunciamientos de esta Corporación en los que se determina la responsabilidad del Estado debido a la falta de señalización y mantenimiento de las vías públicas. I.4.- Pretensiones Los actores solicitaron en el escrito de tutela el amparo de los derechos fundamentales deprecados y, además: “[…] Con todo respeto, señor Juez constitucional, solicito se ordene al Tribunal Administrativo de Santander que profiera nueva decisión en la acceda a las pretensiones de la demanda porque incurrió en las causales de procedibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales dado que en su providencia adoptada el 18 de noviembre de 2021, incurrió en los defectos procedimental, fáctico (porque sustentó su decisión sin el debido apoyo probatorio) y de desconocimiento de antecedentes jurisprudenciales sustentados en este libelo; lesionando de esta forma, y sin justificación, más bien causando un perjuicio irremediable (el que jurídicamente no deben soportar los accionantes) la defensa de sus derechos fundamentales, para el caso los derechos fundamentales constitucionales a la dignidad humana, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y los demás que se identifiquen […]”. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01367-01 Actores: ELIO MARIO ESCOBAR TORRES Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL se limitó a remitir el expediente digital contentivo del medio de control de reparación directa objeto de análisis, sin emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto. I.6.- Intervinientes I.6.1.- El JUZGADO indicó que los accionantes pretenden revivir un debate jurídico que fue decidido en sede ordinaria dentro del medio de control de reparación directa, por lo que no podrían volver a ser puestos en consideración los argumentos debatidos, en tanto no está plenamente demostrada la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

Señaló que la acción de tutela no fue instituida como una tercera instancia, circunstancia que vulneraria la seguridad jurídica y el debido proceso. Mencionó que las decisiones cuestionadas fueron debidamente motivadas de acuerdo con la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios allegados al proceso y, no obedeció al capricho del 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01367-01 Actores: ELIO MARIO ESCOBAR TORRES Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallador. I.6.2.- La compañía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, al considerar que la compañía no es la encargada de conceder la petición de tutela efectuada por los accionantes.

I.6.3.- El INVIAS manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados, en tanto la decisión se profirió dentro del marco de razonabilidad. Señaló que las pretensiones están encaminadas a reabrir el debate de instancia y recordó que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se puedan ventilar asuntos que fueron definidos previamente en sede ordinaria.

I.6.4.- La ANI manifestó que no goza de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción de tutela está dirigida a cuestionar la sentencia de segunda instancia dictada por la autoridad judicial accionada, situación que no le es atribuible. I.6.5.- La sociedad AUTOPISTA DEL RÍO MAGDALENA SAS 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01367-01 Actores: ELIO MARIO ESCOBAR TORRES Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocado por los actores, por cuanto las providencias cuestionadas no incurrieron en yerros al adoptar las decisiones que desestimaron las pretensiones. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 7 de abril de 2022, la SECCIÓN QUINTA denegó las pretensiones de la demanda y las solicitudes de desvinculación presentadas por la ANI, el INVIAS y la compañía de seguros MAPFRE.

Consideró que en la providencia enjuiciada se efectuó un análisis razonable del material probatorio y concluyó que el accidente de tránsito tuvo como causa la culpa exclusiva del señor ELIO ESCOBAR TORRES. Indicó que la decisión cuestionada no fue arbitraria, ni caprichosa, ni irracional, por cuanto los argumentos expuestos por el juez natural de la causa se desarrollaron en el ejercicio de la autonomía e independencia analizando los medios de convicción. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01367-01 Actores: ELIO MARIO ESCOBAR TORRES Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, concluyó que la providencia cuestionada no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues en los casos de responsabilidad del Estado por falta de señalización de las vías, la Corporación ha señalado que es necesario probar el incumplimiento de las obligaciones y que tal omisión fue la causa del daño, situación que no se acreditó en el proceso objeto de estudio.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque en su integridad la decisión proferida. Señalaron que el a quo guardó silencio respecto a los argumentos de violación a la dignidad humana, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso conforme se desplegó en la demanda de tutela.

Asimismo, afirmaron que “[…] la Sala con el fallo de tutela que ahora se impugna, a más de que coadyuva a quebrantar los derechos fundamentales constitucionales de los tutelantes con su decisión de negar el amparo de los derechos fundamentales alegados, incurre en defecto sustantivo por insuficiencia en la motivación de la decisión judicial […]”. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01367-01 Actores: ELIO MARIO ESCOBAR TORRES Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01367-01 Actores: ELIO MARIO ESCOBAR TORRES Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01367-01 Actores: ELIO MARIO ESCOBAR TORRES Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01367-01 Actores: ELIO MARIO ESCOBAR TORRES Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01367-01 Actores: ELIO MARIO ESCOBAR TORRES Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, los actores pretenden que se deje sin efecto la providencia de 18 de noviembre de 2021, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 68679-3333-028-2018-00227-01, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, a juicio de los actores, la sentencia objetada adolece de defecto procedimental al pretermitir los alegatos del recurso de apelación y, al excluir la valoración razonable de las pruebas desestimando las pretensiones por medio de una decisión incongruente e infundada. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01367-01 Actores: ELIO MARIO ESCOBAR TORRES Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, afirmaron que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico al sustentar la providencia sin el debido apoyo probatorio, pues de haberse valorado el material probatorio allegado se concluiría la inexistencia de la culpa exclusiva de la víctima.

Por último, en lo concerniente al desconocimiento del precedente jurisprudencial, los actores sostuvieron que la autoridad judicial accionada se apartó de los pronunciamientos en los que se determina la responsabilidad del Estado debido a la falta de señalización y mantenimiento de las vías públicas. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que denegó el amparo solicitado y las solicitudes de desvinculación presentadas por la ANI, el INVÍAS y la compañía de seguros MAPFRE.

La impugnación de la parte actora está estructurada sobre argumentaciones relacionadas con el silencio del a quo respecto a los argumentos de violación a la dignidad humana, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, conforme se desplegó en la demanda. Asimismo, insistieron en la configuración de los defectos sustentados en la solicitud de amparo. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01367-01 Actores: ELIO MARIO ESCOBAR TORRES Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL accionado vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, al haber proferido la sentencia de 18 de noviembre de 2021 aludida.

La Sala advierte que frente a los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto los actores plantean, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, el TRIBUNAL accionado vulneró sus derechos fundamentales y se configuran los defectos aludidos; contra la decisión cuestionada frente a dicho disenso no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable6 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. 6 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01367-01 Actores: ELIO MARIO ESCOBAR TORRES Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, contrario ocurre respecto a los argumentos que sustentan el defecto procedimental, dado que sobre este aspecto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que está encaminado a ilustrar una falta de congruencia en la sentencia y la pretermisión de instancia. En efecto, los actores manifiestan que el TRIBUNAL omitió pronunciarse frente al contenido de los alegatos de conclusión del recurso de apelación y excluyó la valoración razonable de las pruebas, desestimando las pretensiones a través de una sentencia falsamente motivada, incongruente e infundada.

Así entonces, para discutir dichos planteamientos los actores tienen a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada. Respecto al recurso extraordinario de revisión y particularmente frente a la causal establecida en el numeral 5 de la aludida norma, la 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01367-01 Actores: ELIO MARIO ESCOBAR TORRES Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación8 ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario, seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “[…] 6.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib.

Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01367-01 Actores: ELIO MARIO ESCOBAR TORRES Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.

En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente. […]”.

(Destacado fuera de texto). Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la incongruencia de una sentencia, por falta de decisión frente a algún aspecto sometido a consideración del TRIBUNAL, así como la carencia de motivación de la providencia, conllevaría que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos.

Cabe resaltar que esta Sala en repetidas oportunidades, entre ellas, mediante providencia de 11 de octubre de 20189, se pronunció respecto del recurso extraordinario de revisión como mecanismo de 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de 2018. Número único de radicación 11001031500020180237200.

C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01367-01 Actores: ELIO MARIO ESCOBAR TORRES Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa idóneo y eficaz cuando el juez ordinario ha omitido pronunciarse en la sentencia, sobre algún aspecto propuesto por una de las partes y que deba ser resuelto en esta, de la siguiente manera: “[…] 47.

Por tanto, la Sala al revisar el presente caso, considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que es el recurso extraordinario de revisión, antes de acudir a la tutela. 48.

En efecto, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación señalado en los artículos 248 a 255 del CPACA, que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. 49. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia10, lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social.

Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se consagró como un medio extraordinario de impugnación. 50. En efecto, el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA, enumera como causal de revisión […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno […]”.

Asimismo, en relación con las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado11 ha señalado que la falta de motivación de la sentencia es una de ellas. 51. Nótese que en el presente caso concreto una de las 10 Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo. 11 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 2015. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, número único de radicación 2009 – 00494. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01367-01 Actores: ELIO MARIO ESCOBAR TORRES Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversias jurídicas principales, además de establecer si se le debía o no reconocer al actor el subsidio familiar y la prima de actividad, era lo referente al reajuste de su pensión teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, pretensión que a pesar de ser negada no fue objeto de análisis en la sentencia proferida por el Tribunal y en esa medida frente a esta pretensión la sentencia carece de motivación. 52.

En suma, la Sala reitera que era obligatorio por parte del actor presentar el recurso extraordinario de revisión para controvertir lo decidido en las instancias, lo cual, trae como consecuencia el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela. […]” (Destacado fuera del texto original). De igual forma esta Sala12 de forma reiterada ha sostenido que la acción de tutela es improcedente por subsidiariedad, cuando se alega el defecto de decisión sin motivación, así: “[…] 67.

Ahora bien, frente a la causal de decisión sin motivación, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, esto es, el recurso extraordinario de revisión. 68.

En efecto, esta Corporación se pronunció en relación con la causal de nulidad originada en la sentencia, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, señaló: […] 69. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto de la causal de 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de octubre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-06092-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01367-01 Actores: ELIO MARIO ESCOBAR TORRES Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión sin motivación, antes de acudir a la acción de tutela. En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia […]” En el caso bajo estudio, los actores no han agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que se discuta la presunta omisión que predica frente a la providencia acusada, bajo los argumentos que sustenta el defecto procedimental.

Por otra parte, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, aspecto sobre el cual ni siquiera se hizo mención en el escrito introductorio. En ese sentido, la Sala modificará parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de tutela respecto al defecto procedimental invocado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora bien, en lo que concierne a los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial la acción de tutela sí 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01367-01 Actores: ELIO MARIO ESCOBAR TORRES Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumple con los requisitos generales de procedibilidad, por lo que se desarrollará el marco jurídico para enseguida resolver el fondo del asunto. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 201313, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba 13 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01367-01 Actores: ELIO MARIO ESCOBAR TORRES Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Desconocimiento del precedente judicial Por su parte, en lo que respecta al desconocimiento del precedente judicial se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.

Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01367-01 Actores: ELIO MARIO ESCOBAR TORRES Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional.

En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.

Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente14”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.

En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la 14 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01367-01 Actores: ELIO MARIO ESCOBAR TORRES Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial15. No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)16.

Caso concreto Teniendo en cuenta lo anterior y para resolver el caso que nos ocupa, se debe examinar lo decidido en la sentencia de 18 de noviembre de 2021 proferida por el TRIBUNAL, aquí cuestionada, en la cual se indicó lo siguiente: “[…] 2. Responsabilidad del estado por daños ocasionados en ejecución de una obra pública. Accidente de tránsito.

En sentencia de fecha 5 de octubre de 2017[1] la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado recordó que para que opere la 15 Sentencia T-766 de 2008. Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 16 Ver sentencia T-292 de 2006. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01367-01 Actores: ELIO MARIO ESCOBAR TORRES Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, debe acreditarse la causación de un daño antijurídico que el administrado no está en deber se soportar y que sea imputable al Estado, a efectos que el operador jurídico realice el juicio de valoración que le permita encontrar un título jurídico diferente a la simple causación material que legitime una decisión de responsabilidad.

Eso implica que la imputación que realice el afectado debe ir más allá de la simple causalidad por lo que se debe probar el fundamento o la razón de la obligación de indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización del daño antijurídico, entendido esto como la acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre el hecho dañoso explicando claramente los motivos por los cuales este es atribuible a la Administración. Así mismo corresponde a la parte demandante acreditar la existencia de un nexo de causalidad entre el daño que se alega y que debe ser probado con una acción y omisión del Estado, como elementos de declaratoria de responsabilidad Estatal, por ende, solo cuando se encuentren acreditados dichos elementos es procedente en sede judicial ordenar la indemnización de perjuicios a que haya lugar.

En relación con la responsabilidad estatal por los daños que se causan en ejecución de una obra pública y ante la falta de señalización, en sentencia del 24 de septiembre de 2020 proferida en el proceso con radicado 13001- 23-31-000-2010- 00649-01(49860), la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado se remitió a pronunciamientos anteriores[2] para señalar que consistentemente se ha considerado que el régimen bajo el cual deben analizarse los casos es el subjetivo de responsabilidad por falla en el servicio, según el cual, no basta con la que victima acredite el daño, sino que se requiere demostrar que éste fue consecuencia directa de una ejecución irregular o inejecución de una actividad a cargo del Estado – como la falta de señalización -.

Agregó que cuando la responsabilidad es atribuida a los contratistas de la Administración, debe tenerse en cuenta que esto no relega a la entidad contratante de reparar los daños causados por el contratista, dado que el desarrollo de la obra tiene como fundamento en la satisfacción del interés general y la concreción de los fines del Estado, de modo que los efectos que se deriven de la ejecución de la obra le corresponden a la entidad.

Ahora, en sentencia del 29 de noviembre de 2019 (expediente 05001-23-31-000-2002-02333-01(46780), la misma Sección se 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01367-01 Actores: ELIO MARIO ESCOBAR TORRES Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remitió a la sentencia del 14 de junio de 2018 (expediente 46668), en donde al respecto se precisó: “…el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico, y mantenerlas en buen estado, trae consigo la obligación de la Administración de ejercer el control de las mismas, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros.

Cabe recordar además que, por virtud del “principio de confianza legítima, si un corredor vial está habilitado para el tránsito, no [es] esperable encontrar irregularidades de tal magnitud, pues cuando menos debían estar debidamente señalizadas, si es que no había sido posible su reparación” 3. Culpa exclusiva de la víctima con causal eximente de responsabilidad en procesos adelantados por ocurrencia de accidentes de tránsito.

La culpa exclusiva de la víctima, se traduce en la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado y se erige en el ordenamiento jurídico como causal que exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño, y para que esta prospere se requiere en cada caso concreto, determinar si su proceder activo u emisivo tuvo o no injerencia en la producción del daño. En pronunciamiento del 30 de noviembre de 2016[3] la Sección Tercera del H. Consejo de Estado reiteró la tesis expuesta en sentencia del 2 de mayo de 2007[4] y 20 de octubre de 2014[5], señalando que para que el hecho de la víctima tenga efectos liberadores de la responsabilidad estatal es necesario que la conducta desplegada por esta sea la causa del daño y la raíz determinante del mismo, es decir, que sea la causa eficiente y en el evento que se advierte la figura de la concausa en la producción del daño esto no eximirá al demandado de su responsabilidad y su deber de indemnizar, pero si genera una rebaja en la reparación en proporción a la participación de la víctima.

Para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración. En los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad.

La violación por parte de la víctima de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, la que exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño cuando ésta es exclusiva. Esto 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01367-01 Actores: ELIO MARIO ESCOBAR TORRES Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no sólo opera por virtud del consentimiento de un acto ilícito, sino al despliegue de una conducta que es violatoria de las obligaciones a las que está llamado a cumplir (v.gr., en la conducción de vehículos a la velocidad ordenada, a la distancia de seguridad, a la realización de maniobras autorizadas, al respeto de la señalización, etc.) Debe demostrarse además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta;

Que la víctima por sus propios hechos y actuaciones se puso en condiciones de soportar el daño. […] 2. Conclusiones 2.1 De conformidad con el material probatorio recaudado en especial con los informes del accidente Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 000139576 y el rendido por la Concesionaria Autopista Rio Magdalena S.A.S, coindicen en manifestar que el clima al momento del accidente, era lluvioso lo que generó que la vía estuviese húmeda, circunstancia que es corroborada por los testigos Arvey Jesús Sánchez Castaño y Jhon Fredy Londoño. 2.2 Del mismo modo se pudo establecer que el señor Escobar Torres, quien conducía el vehículo accidentado conocía el estado de la vía, como quiera que transitaba constantemente por la misma, en consecuencia tenía conocimiento previo de la existencia del mentado hueco; tal y como se colige del testimonio del señor Sánchez Castaño, quien estaba en el vehículo en el momento del suceso, quien manifestó que todos los conductores, incluyendo al demandante tienen conocimiento de la vía, que saben en dónde están los huecos y cuales representan peligro. 2.3 En el mismo sendero conforme a declaración rendida por el demandante, indica que en el momento del accidente transitaba entre “85, 80 85 km por hora”, lo cual coincide con la afirmación del testigo Sánchez Castaño, quien indicó que el vehículo iba a una velocidad de unos 70 a 80 km por hora; acorde con la información suministrada tanto por el informe de interventoría referido anteriormente, el límite de velocidad en el km 160+500 oscilaba entre 70 a 80 km, circunstancia que estaba plenamente señalizada; de donde se colige que Escobar Torres, al momento del accidente, conducía su vehículo sobre los límites de velocidad 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01367-01 Actores: ELIO MARIO ESCOBAR TORRES Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e inclusive con exceso (de conformidad con los daños que se evidencian en el vehículo) o sobre los límites permitidos en ese sector, situación que denota el desconocimiento de las señales de tránsito por parte del conductor y la vulneración de las normas de tránsito1 que establecen la prohibición de sobrepasar los límites de velocidad al momento de conducir.

El tránsito de automotores sobre cualquier vía debe ser precavido, como quiera que la conducción de un vehículo per se implica, la existencia o generación de cierto riesgo y es considerada como una actividad peligrosa, sobre el particular ha dicho el H. Consejo de Estado2: “Para efectos de establecer el criterio de imputación aplicable en relación con los daños que se deriven del ejercicio de una actividad peligrosa, la Sala ha diferenciado la situación de las víctimas que ejercen la actividad, de aquellas que son ajenas a la misma, para concluir que frente a las primeras, para efectos de determinar la imputación del daño el Estado deberá tener en cuenta que quien se vincula a ese tipo de actividades participa en la creación del riesgo que la misma entraña y, por lo tanto, tiene la obligación de extremar las medidas de seguridad, para evitar la causación de daños a otros y asi mismos.

(…) Quien maneja un arma, conduce un vehículo etc, no podrá invocar después el ejercicio de la actividad peligrosa para reclamar del Estado la indemnización por el daño que sufra como consecuencia del uso del arma, de la conducción del automotor etc, en tanto es él mismo, precisamente quien está llamado a actuar de manera diligente y prudente en el ejercicio de la actividad peligrosa que se le recomienda.

(negrillas y subrayas fuera de texto) 2.4 En el presente caso la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad se encuentra probado en el expediente, donde se estableció que la actuación del señor Elio Mario Escobar Torres contribuyó directamente al acaecimiento del accidente, es decir, actuó de manera imprudente desatendiendo obligaciones y reglas a las que debería estar sujeta la actividad de conducción. En este orden, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. […]” (Negrillas pertenecen al texto) De los apartes trascritos de la providencia acusada, la Sala observa 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01367-01 Actores: ELIO MARIO ESCOBAR TORRES Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que como fundamento de la decisión cuestionada, el TRIBUNAL efectuó un análisis del régimen de responsabilidad del Estado por los daños ocasionados en la ejecución de obras públicas y accidentes de tránsito. En la argumentación desplegada por la autoridad judicial, puede evidenciarse el análisis razonado de sendos pronunciamientos de la Sección Tercera de esta Corporación, con los que concluyó que la cláusula de la responsabilidad extracontractual del Estado se encuentra ligada a la acreditación del daño antijurídico y el nexo de causalidad entre el daño deprecado y la acción u omisión del Estado, por lo tanto consideró que una vez se encuentren acreditados tales elementos sería procedente el reconocimiento de la indemnización de perjuicios.

Por otra parte, se refirió a la “culpa exclusiva de la víctima” como causal de eximente de responsabilidad y, apoyado en las tesis planteadas en los pronunciamientos de esta Corporación, sostuvo que la trasgresión de las obligaciones a las que está sujeta la víctima exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Asimismo, consideró que debe demostrarse la participación de la víctima, la causa eficiente en la producción del daño y el actuar 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01367-01 Actores: ELIO MARIO ESCOBAR TORRES Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imprudente o culposo en la desatención de las obligaciones a las que debió estar sujeta la víctima. Adicionalmente, al examinar el caso concreto el TRIBUNAL concluyó que del material probatorio allegado se demostró la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, habida cuenta que el señor ELIO MARIO ESCOBAR TORRES actuó de manera imprudente al desatender las reglas de tránsito al superar los límites de velocidad.

En ese sentido, la Sala no evidencia el defecto fáctico alegado por los accionantes, por cuanto la decisión cuestionada fue debidamente sustentada en el material probatorio aportado al plenario y conforme a la previsión jurisprudencial desarrollada en las consideraciones, la autoridad judicial coligió que el actuar imprudente y culposo de la víctima al conducir sin el respeto de los límites de la velocidad fue determinante en la producción del daño, por lo tanto al configurarse el eximente de responsabilidad no habría lugar a reconocer los perjuicios alegados por los actores en sede ordinaria.

Finalmente, la Sala advierte que la autoridad judicial tampoco 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01367-01 Actores: ELIO MARIO ESCOBAR TORRES Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues tal como se explicó en precedencia, la interpretación jurisprudencial que desarrolló el TRIBUNAL en el ejercicio de la autonomía interpretativa no fue arbitraria e incongruente con los lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico y en el análisis del problema jurídico planteado en el proceso ordinario.

En ese orden de ideas, la Sala observa que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos endilgados, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en la normativa aplicable y el material probatorio allegado en su momento al proceso ordinario, por lo que el hecho de que los actores no compartan la decisión allí dispuesta, no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En las condiciones anotadas, la Sala modificará parcialmente el fallo proferido en primera instancia en lo que respecta al defecto procedimental y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de tutela frente al mismo y, en lo demás, se confirmará la decisión 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01367-01 Actores: ELIO MARIO ESCOBAR TORRES Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada respecto del defecto procedimental y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01367-01 Actores: ELIO MARIO ESCOBAR TORRES Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de junio de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.