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11001031500020220528500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-10-03

Radicación interna: 8502 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Cristian Wolff Perez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

Demandante: Cristian Wolff Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-05285-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05285-00 Demandante: CRISTIAN WOLFF PÉREZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Tutela contra acto administrativo.

Declara la improcedencia por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 3 de octubre de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Cristian Wolff Pérez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, a la equidad, al trabajo, al libre desarrollo de la profesión y el principio de favorabilidad.

Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas por cuanto, a la fecha de presentación de esta acción de amparo, le fue entregada su tarjeta profesional de abogado con la anotación «provisional», a pesar de que a otros estudiantes de la misma universidad donde estudió y que iniciaron la carrera de Derecho en Demandante: Cristian Wolff Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-05285-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la misma fecha (1° de agosto de 2018) les fue expedida sin dicha condición y sin exigirles la presentación del examen de estado previsto en la Ley 1905 de 2018.

En consecuencia, el demandante solicitó: «PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de igualdad y el principio de favorabilidad.

SEGUNDO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que en un plazo menor a 72 horas se expida mi Tarjeta Profesional de abogado de manera Permanente, es decir sin la descripción “Provisional” y de esta manera impedir que se siga vulnerando mis derechos fundamentales.

TERCERO: Sea eliminada del certificado de vigencia No 565817 la siguiente observación: ‘De conformidad con la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA2211985 de 2022, esta Tarjeta Profesional Provisional tendrá vigencia hasta el 30 de abril de 2024’.

CUARTO: Vincular a la Presente Acción de Tutela a la Institución Universitaria politécnico Grancolombiano para que aporte el listado de los estudiantes de Derecho Sede Medellín que iniciaron estudio para el segundo semestre del año 2018 y de los cuales se remitieron información del inicio de pregrado – fecha de finalización de estudios y fecha de graduación desde los años 2021 y 2022 al Consejo Superior de la Judicatura como requisito para la Expedición de las Tarjetas Profesionales de Abogado, lo anterior para que el Juez Constitucional evidencie que efectivamente por parte del Consejo Superior de la Judicatura se expidieron Tarjeta Profesional de Abogados y a otros como es mi caso se la negaron argumentando que faltaba presentar el examen de estado de la Ley 1905 de 2018.» La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos Afirmó que estudió derecho en la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, por un beneficio del Convenio Marco de Cooperación académica entre la Policía Nacional de Colombia y dicha entidad, en la ciudad de Medellín (Antioquia). Señaló que el 19 de abril de 2022 se graduó de abogado con acta de grado 535 de la misma fecha, por haber aprobado todos los requisitos académicos exigidos por la institución educativa.

Indicó que luego del 20 de abril de 2022 ingresó a la página web del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura (https://sirna.ramajudicial.gov.co) y diligenció el formulario de preinscripción Demandante: Cristian Wolff Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-05285-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para el trámite de la tarjeta profesional de abogado.

Añadió que en dicho aplicativo ingresó a la pestaña de requisitos, dentro de los cuales observó: fotocopia legible por ambas caras de su cédula de ciudadanía, 2 fotografías, copia del acta de grado, recibo de consignación por $50.000. Informó que el 27 de junio de 2022 remitió la aludida información requerida a los correos regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, y adujo que finalmente el 4 de julio de 2022 desde esa dirección electrónica le acusaron recibido y le informaron que pasaban la documentación al personal encargado para el trámite correspondiente.

Mencionó que, posteriormente consultó la página para revisar su estado con el número de radicación 20949 y le salía «requerido»; por lo que, solicitó al instituto académico para que dieran respuesta al requerimiento del Registro Nacional de Abogados. Refirió que, una vez obtuvo respuesta por parte de la universidad envió un correo el 30 de agosto de 2022 a info@cendoj.ramajudicial.gov.co radicado mediante solicitud 2629, en el cual solicitó respuesta del trámite de la tarjeta profesional que había requerido desde el 5 de julio de 2022 y a la fecha no había obtenido respuesta.

Agregó que el 5 de septiembre de 2022 recibió respuesta de la solicitud elevada anteriormente, en la que se le informó: «Buenos días: De manera atenta, se informa que, la tarjeta profesional No. 390.311 se encuentra en proceso de elaboración de plástico, por tanto, una vez culmine esta etapa, será remitida a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado…» Expuso que el 29 de agosto de 2022 se suscribió el acuerdo PCSJA22-11985 «por el cual se establecen normas para la expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones».

Precisó que el 19 de septiembre de 2022 recibió en la dirección aportada al Registro Nacional de Abogados la tarjeta profesional 390311, con la descripción «PROVISIONAL». Adujo que ello obedece a la presentación del examen de estado de estado regulado por la Ley 1905 de 2018, el cual se encuentra proyectado para su realización para el primer período de 2024.

Adicionalmente, del material probatorio aportado al plenario, se observa que la unidad demandada expidió el acta número 18087 del 2 de septiembre de 2022, con la cual se le «asigna la Tarjeta Profesional Provisional No. 390311, con fecha de expedición el 2 de septiembre del 2022 y vigente hasta el 30 de abril de 2024» y, con oficio del 10 de octubre de 2022 dicha entidad dio alcance a la respuesta emitida el 5 de septiembre de la misma anualidad.

Demandante: Cristian Wolff Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-05285-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Sustento de la vulneración El accionante sostuvo que al expedirse su tarjeta con la denominación «provisional» se le vulnera su derecho a la igualdad, en tanto que, a algunos de sus compañeros de estudio que iniciaron el pregrado en la misma fecha y que se graduaron el 19 de abril de 2022 le entregaron el documento con la reseña de «permanente»1.

Destacó que a pesar de haberse graduado como abogado no puede ejercer su profesión, toda vez que debe esperar casi dos años para presentar la prueba estatal en el año 2024 y de la cual no existe fecha cierta. Mencionó que, tal situación le vulnera también sus derechos al trabajo y al libre desarrollo de la profesión. Señaló que el 29 de agosto de 2022 se suscribió el acuerdo por el cual se establecen normas para la expedición de la tarjeta profesional y que, su solicitud la presentó el 27 de junio de 2022, es decir, antes de dicha decisión administrativa.

Además, informó que es a partir del 29 de agosto de 2022 que incluyen en las tarjetas profesionales la calidad de provisional. Resaltó que, en la página del Consejo Superior de la Judicatura, en los requisitos para la solicitud de la inscripción y emisión de la tarjeta profesional de abogado no se encuentra el de la presentación del examen al que hace alude la Ley 1905 de 2018.

Hizo referencia a los mandatos superiores contenidos en los artículos 13, 25, 53 y 26, así como las sentencias T-432 de 1992 y T-406 de 1992 de la Corte Constitucional. Citó la sentencia del 4 de agosto de 2022, dictada en la acción de tutela 11001- 03-15-000-2022-03847-00, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se consideró que ordenar a los profesionales del derecho que esperen hasta el año 2024 para poder litigar, implica graves efectos para sus proyectos de vida, en especial de los económicos con los cuales deben satisfacer sus necesidades. 4.

Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 6 de octubre de 2022, se admitió la solicitud de tutela y se 1 Citó: «ELVIS MORENO OSORIO MORENO CEDULA No 1093735917 JAVIER DARÍO CIRO POSSO CÉDULA No 71263776 PAULA ANDREA BUITRAGO GARCIA CÉDULA No 1128269538 ZULLY STEPHANIE CARDONA OSORIO CÉDULA No 1020444746 CARLOS STIVES CASTILLO RIOS CÉDULA No 1039456045 Entre otros.» Demandante: Cristian Wolff Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-05285-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. A su vez, se dispuso: «Tercero: Por Secretaría General, ofíciese al jefe de la Oficina de Registro de la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano para que certifique la fecha en que el actor inició estudios de derecho en dicho centro educativo.

Para tales efectos se le concede un término de 3 días contados a partir del recibo de la comunicación.» 5. Argumentos de defensa 5.1. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Hizo referencia a la Ley 270 de 1996, al Acuerdo 002 de 1996 y a la Ley 1905 de 2018, para luego, destacar que el Consejo Superior de la Judicatura autorizó al Director Ejecutivo de Administración Judicial, la suscripción de un Convenio Interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), con el objeto de definir, construir y validar el marco de referencia para la implementación del examen para ejercer la profesión de abogado.

Resaltó que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, «por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones», dentro de las cuales, para los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no presentan el examen de Estado, podrán solicitar sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una Tarjeta Profesional de Abogado, que tendrá carácter provisional con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba.

Expuso lo atinente al actor, para precisar que la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, mediante correo electrónico, suscrito por un asistente de Registro y Control Académico, informó que el accionante inició la carrera de derecho el «01/08/2018», es decir, después de haber sido promulgada la Ley 1905, y finalizó el «19/04/2022».

Además, señaló: «Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con el Acuerdo No. PSCJA22- 11985 del 29 de agosto de 2022, esta Unidad con todos los documentos aportados, inscribe en el registro de abogados al Dr. CRISTIAN WOLFF PÉREZ, identificado con la C.C. No. 1128415798, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado con Vigencia Provisional No 390.311, mediante el Acta No. 18087 de 2022, la cual fue entregada a esta Unidad, para continuar con los trámites de envío al solicitante.

Demandante: Cristian Wolff Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-05285-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Unidad envió el día 15 de septiembre de 2022, por el servicio de correo certificado de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. bajo la guía de envió No. RA389841532CO el plástico de la tarjeta profesional de abogado con Vigencia Provisional No. 390.311, asignada al Dr. CRISTIAN WOLFF PÉREZ a la dirección de domicilio (residencia) suministrada por el accionante al momento de realizar la preinscripción, esto es: Calle 43 BB No. 120-05, Quintas de San Javier, Medellín- Antioquia, tal como lo acredita el soporte adjunto.

El día 19 de septiembre de 2022, la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., hizo entrega de la Tarjeta Profesional con Vigencia Profesional No. 390.311, en el domicilio registrado por el accionante, cuyo soporte se adjunta. Así mismo, anexo copia de oficio del 10 de octubre de 2022, enviado al correo electrónico cristianwolff1701@gmail.com del Dr. CRISTIAN WOLFF PÉREZ, mediante el cual se le dio alcance a la re[s]puesta dada por esta Unidad el 5 de septiembre de 2022, a la solicitud relacionada con el trámite y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado con Vigencia Provisional, cuya copia adjunto.» Mencionó respecto a la situación de los demás compañeros del actor, que esta dirección analizará cada caso particular y evaluará la posibilidad de comunicar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en condición de Representante Legal de la Rama Judicial, para que, si se llegó a expedir alguna tarjeta profesional, para quienes de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2° de la Ley 1905 de 2018, según el cual el examen de estado «… se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación», esto es, con posterioridad al 28 de junio de 2018, sin haber presentado el examen de estado, se adelanten las acciones judiciales y administrativas a que haya lugar.

Agregó que, conforme a la expedición del Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, los requisitos para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado ya se encuentran en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx. Solicitó que se declare la carencia actual de objeto puesto que la principal pretensión del accionante recae sobre la expedición de la tarjeta profesional de abogado y esto se encuentra subsanado, pues así se procedió en los términos del Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022.

Sostuvo que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ya que la solicitud del accionante ha sido resuelta de conformidad a la Ley 1905 de 2018 y al Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, por lo que consideró que se debe «negar el amparo solicitado por hecho superado».

Demandante: Cristian Wolff Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-05285-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19912 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos alegados por la parte accionante al expedir su tarjeta profesional de abogado de manera provisional y no permanente, así como por la anotación que en tal sentido se efectuó en el certificado de vigencia de dicho documento.

Para resolver, se analizarán los siguientes temas: 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).

No obstante, la Sala aclara que el requisito de procedibilidad mencionado puede ser superado cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura, en términos de la Corte Constitucional, 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Demandante: Cristian Wolff Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-05285-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «…cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen…»5.

Al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio, deben evaluarse en conjunto los siguientes elementos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa bajo los siguientes términos6: i) Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir. ii) Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona. iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz.

Por tanto, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables7. De manera que, cuando se trata de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional ha definido un criterio más amplio para la procedencia de la acción de tutela, dadas las circunstancias de vulnerabilidad en virtud de las condiciones físicas, económicas o mentales en que se encuentre la parte demandante, como es el caso de las mujeres embarazadas, madres o padres cabeza de familia, personas con discapacidad, de la tercera edad, menores de edad, entre otros. 5 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 6 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014. 7 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.

Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: “… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, || C).

No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”. Demandante: Cristian Wolff Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-05285-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Caso concreto La parte actora consideró que sus garantías constitucionales a la igualdad, a la equidad, al trabajo, al libre desarrollo de la profesión y el principio de favorabilidad las vulneró el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, puesto que a la fecha de presentación de esta acción de amparo, le fue entregada su tarjeta profesional de abogado con la anotación «provisional», a pesar de que a otros estudiantes de la misma universidad donde estudió y que iniciaron la carrera de derecho en la misma fecha (1° de agosto de 2018) les fue expedida sin dicha condición y sin exigirles la presentación del examen de estado previsto en la Ley 1905 de 2018.

Por lo que, el demandante pretende que se ordene a la parte demandada que: i) expida su tarjeta profesional de manera permanente, sin la descripción provisional, ii) sea eliminada la observación que en tal sentido se indicó en el certificado de vigencia 565817 que indica que es «hasta el 30 de abril de 2004» y, iii) se vincule a la institución educativa para que aporte el listado de los estudiantes que iniciaron estudios en la misma fecha que él y que remitieron información en los años 2021 y 2022, para evidencia la presunta vulneración de su derecho a la igualdad.

La parte demandada se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que debe declararse la carencia actual de objeto, ya que expidió la tarjeta profesional provisional del accionante, en los términos del Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 y la Ley 1905 de 2018. A su vez, la referida unidad de registro informó que el 15 de septiembre de 2022 envió el plástico de la tarjeta profesional en mención a la dirección del actor y que fue entregado el 19 del mismo mes y año. Adicionalmente, señaló que mediante oficio del 10 de octubre de 2022 le remitió al actor, vía correo electrónico, el documento con el cual da alcance a la respuesta emitida el 5 de septiembre de 2022 respecto de la solicitud relacionada con el trámite y expedición de la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional.

En efecto, de la revisión de la documental aportada por unidad demandada, se observa el oficio del 10 de octubre de 2022, dirigido al señor Cristian Wolff Pérez, al correo electrónico cristianwolff1701@gmail.com8; el cual coincide con el suministrado para efectos de notificación de la demanda de amparo. En esa ocasión, se le indicó al actor lo siguiente: 8 Documento 12 del expediente electrónico de Samai.

Demandante: Cristian Wolff Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-05285-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Dando alcance a la respuesta dada por esta Unidad el día 5 de septiembre de 2022, en relación con su correo electrónico del 23 de agosto de 2022, en el cual solicitó “(…) por favor verifiquen y se continúe con el trámite para la expedición de mi tarjeta profesional; agradezco su pronta respuesta (…), de manera atenta, me permito informarle lo siguiente: … De otro lado, la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, mediante correo electrónico, suscrito por el Dr. Maylor Steven Sabio Ríos, Asistente de Registro y Control Académico, informó que usted inició la carrera de derecho el “01/08/2018”, es decir, después de haber sido promulgada la Ley 1905, y finalizó el “19/04/2022”.

Conforme lo anterior, esta Unidad lo inscribió y expidió la Tarjeta Profesional de Abogado con Vigencia Provisional No. 390.311, la cual fue enviada el 15 de septiembre de 2022, a través del servicio de correo certificado de la Empresa 4- 72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. bajo la guía de envió No. RA389841532CO, al domicilio registrado por usted al momento de realizar la preinscripción, la cual fue entregada el día 19 de septiembre de la presente anualidad, tal como lo acredita el soporte adjunto.

Cabe resaltar, lo expuesto por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, en sentencia de tutela con Radicado No. 11001-03-15-000-2022-04543- 00 de fecha 16 de septiembre de 2022, en la que señaló… fundamento que avala la expedición de la Tarjeta Profesional Abogado con Vigencia Provisional que le fue asignada, así como la certificación de vigencia provisional de la misma, ya que conforme a lo información suministrada por la Universidad, usted es destinatario de la Ley 1905 de 2018.

Finalmente, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ha resuelto su petición de conformidad con la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo No. PSCJA22- 11985 de 2022.» Adicionalmente, se observa en el documento 11 del expediente digital del aplicativo Samai la notificación al correo electrónico del demandante del oficio antes mencionado junto con el envío de otros documentos relacionados, así: Demandante: Cristian Wolff Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-05285-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, en esta respuesta, la mencionada unidad da alcance a la respuesta del 5 de septiembre de 2022, cuyo contenido consistió en lo siguiente: Así las cosas, se observa que, la contestación contenida en el oficio del 10 de octubre de 2022, remitido al correo electrónico del actor, constituye un acto administrativo definitivo, puesto que decidió directamente el fondo del asunto cuestionado por el actor y además hace imposible continuar la actuación, en virtud de lo consagrado en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, se precisa que la parte actora también puede cuestionar el acta de inscripción y registro de la tarjeta como abogado con vigencia provisional, en este caso la número 18087 del 2 de septiembre de 2022, la cual también le fue notificada por la unidad9. Asimismo, se observa que la expedición de la tarjeta profesional es producto del cumplimiento de tal inscripción. En dicho documento, se indicó lo siguiente: «ACTA DE REGISTRO DE TARJETA PROFESIONAL No. 18087 CON VIGENCIA PROVISIONAL De conformidad con la Ley 1905 de 2018, el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022 y verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la 9 Pues conforme al artículo 4° del Decreto 196 de 1971, por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía, según el cual «…para ejercer la profesión se requiere estar inscrito como abogado…».

Demandante: Cristian Wolff Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-05285-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: CRISTIAN WOLFF PEREZ Identificado (a) con la cédula No. 1128415798 Titulo obtenido por la Universidad POLIT. GRANCOLOMBIANO MEDELLIN Según acta de grado de fecha 19 de abril del 2022 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional Provisional No.390311, con fecha de expedición el 2 de septiembre del 2022 y vigente hasta el 30 de abril de 2024.

Bogotá, D.C.,2 de septiembre del 2022» De manera que, la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, ante la existencia de una decisión administrativa que es susceptible de ser demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, contemplados en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, bajo la presunta vulneración de su derecho a la igualdad, entre otros y en los que también puede solicitar el decreto de medidas cautelares reguladas también en dicha norma.

Adicionalmente, se advierte que esta Sección en varias oportunidades anteriores se ha pronunciado en relación con la falta de expedición de la tarjeta profesional de abogado ante la exigencia del examen de estado; no obstante, lo cuestionado por el aquí demandante se refirió a la denominación provisional y no permanente de su documento y de su certificado de vigencia. En efecto, en la acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03409-00 con sentencia del 4 de agosto de 2022, se accedió al amparo para ordenarle a la demandada que expidiera la tarjeta profesional de abogada de la parte actora10.

A su vez, se dispuso: «TERCERO: PREVENIR al Consejo Superior de la Judicatura para que en lo sucesivo se abstenga de exigir el requisito consagrado en la Ley 1905 de 2018, hasta tanto se pueda materializar la presentación del examen de la conforme a las consideraciones expresadas en el proyecto. 10 Con aclaración de voto de los magistrados Rocío Araújo Oñate y Pedro Pablo Vanegas Gil, quienes respectivamente consideraron que, el asunto debía resolverse por el derecho a la igualdad y que, la mejor manera de protección consistía en ordenar una tarjeta profesional temporal hasta que se implementara el examen de estado.

Demandante: Cristian Wolff Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-05285-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura para que en el portal SIRNA actualice el requisito indicado por la Ley 1905 de 2018, únicamente hasta que se cumplan las fases de implementación del ‘examen de Estado’, dado que exigirlo sin tal proceder conlleva a imponer una carga lesiva a los egresados.» En esa oportunidad se indicó que la negativa en la expedición de la tarjeta profesional es una situación que deja al profesional graduado en una situación de vulneración que afecta su derecho al ejercicio de la profesión, aún a pesar de haber obtenido el título respectivo.

En dicha oportunidad también se consideró que los medios de control de la Ley 1437 de 2011 no eran idóneos «porque la decisión de no otorgar la tarjeta profesional de abogada se sustentó por la falta de cumplimiento de un requisito establecido en la Ley 1905 de 2018» y porque la actora en esa oportunidad no cuestionó la «existencia del examen de Estado como requisito legal, sino la imposibilidad de realizar esta prueba por culpa exclusiva de la entidad que debe llevarla a cabo, que además es la misma que le negó expedición de la tarjeta profesional.».

Asimismo, se consideró que tampoco resultaba procedente la acción de cumplimiento porque la actora no está solicitando que el Consejo Superior de la Judicatura que cumpla con el mandato de realizar el examen de Estado. Por lo que, se reiteró que la acción de tutela se interpuso solicitando la protección del derecho de ejercer profesión u oficio.

Por lo tanto, la actora pretende que se le expida su tarjeta profesional de abogada. En similar sentido se decidió la acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03847- 00, en la que mediante fallo del 4 de agosto de 202211, se protegieron los derechos fundamentales de la accionante que solicitó la expedición de su tarjeta profesional por cumplir con los requisitos exigidos en la página Sirna de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura.

En dicha ocasión, se ordenó la expedición de la tarjeta profesional de abogado de la accionante, luego de considerar: «De manera que, no es posible que la entidad accionada le exija específicamente a la tutelante un certificado de un examen que si bien está contemplado en la Ley 1905 de 2018, lo cierto es que a la fecha solo está en la fase de definición, construcción y validación junto con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, y el Consejo Superior de la Judicatura tiene la expectativa de aplicarlo en el año 2024, momento para el cual habrán pasado más de un año y seis meses, tiempo en el que la señora 11 Con aclaración de voto del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, en igual sentido que el anterior, esto es, que debió ordenarse que se expidiera una tarjeta profesional temporal y no definitiva.

Demandante: Cristian Wolff Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-05285-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Elizabeth Jaramillo Rodríguez perdería oportunidades laborales por no tener la tarjeta profesional, motivo por el que se insiste, es evidente que se están transgrediendo sus garantías fundamentales.» De manera que, si bien el accionante hizo referencia al expediente de tutela 11001-03-15-000-2022-03847-00, en el cual esta Sección el 4 de agosto de 2022 dictó sentencia que accedió al amparo, lo cierto es que se trata de asuntos cuyas pretensiones son distintas, aunque de contornos similares.

Finalmente, la Sala no advierte tampoco la configuración de un perjuicio irremediable bajo los planteamientos del actor, según los cuales se vulneraron sus derechos al trabajo y al libre desarrollo de la profesión, puesto que, como quedó acreditado el actor puede ejercer la profesión de abogado «hasta el 30 de abril de 2024» por medio de su tarjeta profesional provisional.

Por lo que, el hecho de que su tarjeta profesional tenga la anotación de provisional, no establece limitación alguna para el ejercicio de la profesión, puesto que no se condiciona de manera alguna la facultad de representación que con fundamento en dicho documento le asiste a la parte actora, por lo que no se advierte una vulneración alguna de sus derechos fundamentales, en la medida en que, el actor ya puede ejercer su profesión. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, el accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa de sus derechos fundamentales, sin lograr acreditar la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara el análisis de fondo en esta vía constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Cristian Wolff Pérez, por no cumplir con el presupuesto de procedencia de la subsidiariedad, por las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su Demandante: Cristian Wolff Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-05285-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventual revisión, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Salva voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”