CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 27001-23-33-000-2020-00195-01 (3548-2021)1 Demandante: Everny Yolanda Moreno López Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Quibdó – secretaría de educación Tema: Reconocimiento de cesantías definitivas a beneficiarios de docente fallecido Actuación: Decide apelación contra auto que rechazó la demanda por no ser subsanada I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la demandante2 contra el auto de 18 de junio de 20213, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, que rechazó la demanda por no ser subsanada.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES El 13 de julio de 20204 la señora Everny Yolanda Moreno López, por intermedio de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación parcial de la Resolución 266 de 17 de octubre de 2019, con la que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el pago de las cesantías definitivas del docente fallecido César Miguel Murillo Pandales y dejó en suspenso el desembolso del 50% de lo reconocido por dicho concepto por existir conflicto entre ella y la señora Carmen Mirleydis Quejada Padilla, en sus condiciones de cónyuge y compañera permanente sobrevivientes, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, depreca se le cancele la totalidad del aludido porcentaje de la prestación. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Quibdó que, mediante auto de 7 de septiembre de 20205, declaró su falta de competencia en razón a la cuantía, por lo que se remitió el expediente al 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica denominada Samai. 2 Índices 5 y 14 del Samai. 3 Índice 8 ibidem. 4 Ibidem. 5 Visible en el Samai del Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Quibdó. Expediente: 27001-23-33-000-2020-00195-01 (3548-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Everny Yolanda Moreno López contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro 2 Tribunal Administrativo del Chocó, que el 25 de marzo de 20216 la inadmitió al considerar que se debía aportar «[…] copia del acto acusado con constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, […] y demás anexos de la demanda como documentos que pretenda hacer valer[,] entre otros[, el] poder […]».
Luego, con auto de 18 de junio de 20217, rechazó la demanda de la referencia por no haber sido corregida, frente a lo que la accionante formuló recurso de apelación8, concedido el 7 de julio siguiente9; en consecuencia, el presente asunto se envió a esta Corporación. III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Chocó, con proveído de 18 de junio de 2021, rechazó la demanda, comoquiera que en el término otorgado a la parte actora para subsanarla esta guardó silencio.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación, en el que expresa que remitió escrito que nunca fue anexado al expediente mediante correo electrónico de «21 de abril de 2021» y, por una presunta falla en el sistema de información de la Rama Judicial, «[…] no pud[o darse] cuenta que [sus] memoriales no habían sido adjuntados al proceso […]», de lo cual tuvo conocimiento solo hasta el envío del auto impugnado.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Corresponde a la Sala, conforme a lo preceptuado en los artículos 12510, 150, 243 (numeral 1)11 y 244 (numeral 4)12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), 6 Índice 17 del Samai. 7 Índice 8 ibidem. 8 Índices 5 y 14 ibidem. 9 Índice 7 ibidem. 10 «ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […]». 11 «El que rechace la demanda […]». 12 «Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano».
Expediente: 27001-23-33-000-2020-00195-01 (3548-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Everny Yolanda Moreno López contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro 3 decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante13 contra el auto de 18 de junio de 202114, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, a través del cual se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por no haberse corregido. 5.2 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es acertada la decisión del a quo de rechazar la demanda por no haber sido subsanada dentro de la oportunidad legal destinada para ello. 5.3 Caso concreto. El artículo 170 del CPACA preceptúa que una vez incoada la demanda, el juez deberá analizarla e «[…] inadmitirá la […] que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará […]». Dicha normativa faculta al juez, quien goza de autonomía e independencia a la hora de adoptar decisiones15, para ejercer control de legalidad y saneamiento sobre el escrito introductorio, de tal suerte que, previa verificación de los presupuestos legales para su admisión, este determinará si hay lugar a continuar con el trámite o solicitar de la parte actora enmendar ciertas inconsistencias según las directrices impartidas, so pena de ser rechazada conforme al citado artículo 170 del CPACA, para efectos de evitar nulidades posteriores y fallos inhibitorios16.
Asimismo, la anterior disposición prevé que contra el auto que inadmite la demanda procede el recurso de reposición17, momento en el cual la parte actora puede expresar sus motivos de inconformidad, empero, si el juez mantiene incólume su postura, esta se torna obligatoria y debe realizarse la subsanación requerida, pues, tal como se precisó, no acatar la orden impartida por el juez acarrea el consecuente rechazo del medio de control.
En el caso sub examine, el Tribunal Administrativo del Chocó, con auto de 25 13 Índices 5 y 14 del Samai. 14 Índice 8 ibidem. 15 La Corte Constitucional, en sentencia de 11 de julio de 2013, expediente T-3.813.492, precisa que «[…] los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y “en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.” Sin embargo, es ampliamente aceptado que los jueces, más allá de llevar a cabo una aplicación mecánica de la ley, realizan un ejercicio permanente de interpretación del ordenamiento jurídico que implica esencialmente la determinación de cuál es la disposición jurídica aplicable al caso y los efectos que de ella se derivan […]». 16 En este sentido, se pronunció el tratadista Esteban Mora Caicedo en su libro «Derecho Administrativo y Procesal Administrativo Teórico-Práctico», decimotercera edición, Bogotá, 2021. página 477. 17 «ARTÍCULO 170.
INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición […]». Expediente: 27001-23-33-000-2020-00195-01 (3548-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Everny Yolanda Moreno López contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro 4 de marzo de 202118, inadmitió la demanda y otorgó a la actora diez (10) días para corregirla, decisión notificada por correo electrónico de 5 de abril siguiente19, por lo que el mencionado término trascurrió entre el 6 y el 19 de los mismos mes y año, oportunidad en la que esta guardó silencio20, motivo por el cual el 18 de junio de esa anualidad21 se rechazó. En relación con la alzada, la Sala considera que la providencia de inadmisión fue debidamente notificada y, por ende, las hipotéticas dificultades en el sistema de gestión de la Rama Judicial aducidas por la recurrente, de haber existido, no resultan relevantes; asimismo, si bien es cierto que aduce que envió correo electrónico el 19 de abril de 2021 en el que aparentemente subsanaba la demanda, no lo es menos que, por una parte, no existe certeza sobre el contenido de aquel mensaje de datos y, por otra, fue remitido a una dirección incorrecta22, error advertido por su proveedor de mensajería electrónica23 que resultaba fácilmente superable y que, aun así, no corrigió de manera oportuna.
Así las cosas, en atención a que el término de diez (10) días previsto en el artículo 170 del CPACA para enmendar la demanda feneció el 19 de abril de 2021, sin que la demandante hubiese presentado escrito con los anexos ordenados, se configura la causal que fundamenta el rechazo, razón por la que se confirmará el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE 1º.
Confirmar el auto de 18 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, que rechazó la demanda presentada por la señora Everny Yolanda Moreno López contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Quibdó – secretaría de educación, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. 18 Visible en el índice 17 de la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 19 Visible en el índice 10 ibidem. 20 De ello da cuenta la constancia secretarial visible en el índice 21 ibidem. 21 Índice 8 ibidem. 22 En el auto de 25 de marzo de 2021, el a quo informó que «[…] todo memorial y actuaciones que se quiera allegar al presente proceso, debe ser remitido al siguiente correo electrónico: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co […]», sin embargo, tal como puede verificarse en el índice 2 de la herramienta electrónica Samai, la interesada envió la subsanación a sectriamdchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 23 De ello da cuenta el documento emitido por el servicio de correo electrónico «Gmail» (índice 2 del Samai).
Expediente: 27001-23-33-000-2020-00195-01 (3548-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Everny Yolanda Moreno López contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro 5 2º. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fuesen menester, devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ