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11001031500020230031500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-01-24

Radicación interna: 451 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Americo Perea Valoyes·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C Y Otro

Demandante: Américo Perea Valoyes Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00315-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-00315-00 Demandante: AMÉRICO PEREA VALOYES Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial.

Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Américo Perea Valoyes, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 24 de enero de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Américo Perea Valoyes, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Universidad Nacional de Colombia y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al debido proceso, a la seguridad social y a la seguridad jurídica.

Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de las sentencias del 9 de mayo y 23 de noviembre de 2022, a través de las cuales las autoridades judiciales demandadas declararon la incompatibilidad entre las dos pensiones de jubilación reconocidas al accionante por parte de las referidas instituciones de educación superior; tales decisiones fueron adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-024- 2018-00508-01, promovido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Demandante: Américo Perea Valoyes Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00315-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contra el señor Américo Perea Valoyes y cuyo tercero con interés era la Universidad Nacional de Colombia.

En concreto, solicitó a esta Corporación: “1. Se ordene que a través de la decisión proferida por su Despacho se modifique la sentencia dictada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C accionado, pronunciándose esa honorable corporación frente al contenido del numeral segundo de la sentencia de primera instancia. 2.

Que dentro del pronunciamiento realizado, se determine por parte del H. Tribunal que en desarrollo del contenido del artículo 31 del decreto 3135 de 1968 y 88 del decreto reglamentario 1848 de 1969 las entidades accionadas UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS deben realizar todos los trámites administrativos necesarios para dar cumplimiento a la orden legal allí contenida disponiendo que el demandado AMÉRICO PEREA VALOYES puede escoger el reconocimiento pensional más benéfico para sus intereses. 3.

Solicito al H. Consejero se sirva disponer lo necesario para que de manera definitiva la entidad UNISALUD mantenga y preste todos los servicios de salud a que tengo derecho sin perder la cobertura que me debe brindar el sistema de seguridad social en salud al que me encuentro afiliado. 4. Adoptar cualquier medida que determine la protección de los derechos que ostento por mi calidad de persona de especial protección constitucional”.

(Resaltado del texto original) 2. Hechos Del escrito de tutela y el expediente ordinario se extraen los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. El actor mencionó que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a través de Resolución No. 030 del 29 de febrero de 1996, le reconoció una pensión de jubilación por su labor como profesor de tiempo parcial entre el 20 de febrero de 1975 y el 31 de diciembre de 1996.

Informó que la Universidad Nacional de Colombia, mediante Resolución CP-0479 del 16 de marzo de 1989, también le había reconocido una pensión de jubilación por haber laborado en dicho ente educativo y el Colegio Mayor de Cundinamarca por más de 20 años de servicio. Señaló que la atención en salud fue asumida por la Unidad de Servicios de Salud de la Universidad Nacional de Colombia, Unisalud, entidad que le brinda los tratamientos para su enfermedad de Parkinson, fractura en vértebra lumbar, lumbago, edema de córnea y pseudofaquia.

Demandante: Américo Perea Valoyes Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00315-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por su parte, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) con el fin de que se anulara la Resolución No. 030 del 29 de febrero de 1996, comoquiera que la pensión de jubilación reconocida por dicha institución resultaba incompatible con la que había sido otorgada al actor por la Universidad Nacional de Colombia, en atención a que amparaban el mismo riesgo social de vejez y desconocían la prohibición de percibir una doble asignación del erario.

En el mismo proceso, la Universidad Nacional de Colombia presentó una demanda de reconvención con el fin de que la declaratoria de nulidad se hiciera respecto de la Resolución CP-0479 del 16 de marzo de 1989, con base en los mismos argumentos. A su vez, el señor Américo Perea Valoyes también interpuso demanda de reconvención para que se ordenara la reliquidación de la pensión otorgada por la Universidad Nacional de Colombia, incluyendo como factor salarial la mesada pensional otorgada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, y así se constituyera en una pensión compartida.

El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 9 de mayo de 2022, declaró la incompatibilidad pensional entre ambas asignaciones. Como fundamento de su decisión, refirió que las pensiones fueron otorgadas al señor Perea Valoyes por haber laborado como docente de medio tiempo y/o tiempo parcial, y aunque cada una de ellas fue reconocida por tiempos de servicios diferentes, lo cierto era que las dos estaban encaminadas a protegerlo frente a un riesgo de origen común como lo es la vejez.

Además, precisó que la financiación de una y otra prestación proviene de recursos públicos derivados de los servicios prestados a las referidas instituciones de educación superior, las cuales ostentan el carácter de entidades públicas del orden nacional. Finalmente, consideró que la pensión más beneficiosa económicamente para el señor Perea Valoyes era la otorgada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, razón por la cual declaró la nulidad de la Resolución CP-0479 del 16 de marzo de 1989, a través de la cual la Universidad Nacional de Colombia había otorgado la pensión de jubilación. Inconforme con la anterior decisión, el aquí accionante interpuso recurso de apelación al considerar que la pensión de jubilación reconocida por la Universidad Nacional de Colombia debía mantenerse incólume, comoquiera que la jurisprudencia del Consejo de Estado había admitido que una persona devengara simultáneamente la pensión de jubilación y el salario como docente de tiempo completo.

De igual manera, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas apeló el fallo de primera instancia bajo el argumento de que la pensión reconocida por dicha Demandante: Américo Perea Valoyes Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00315-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 institución era posterior a la otorgada por la Universidad Nacional de Colombia, por lo que su acto administrativo era el que estaba viciado por haber sido emitido cuando el señor Perea Valoyes ya percibía otra asignación con cargo al erario.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de sentencia del 23 de noviembre de 2022, adicionó la decisión inicial en el sentido de declarar además la nulidad de la Resolución CP-1109 del 6 de mayo de 1992, con la cual el rector de la Universidad Nacional de Colombia había modificado parcialmente el acto administrativo de reconocimiento de la pensión del actor.

Así mismo, revocó la condena en costas emitida por el a quo y confirmó el fallo impugnado con base en los mismos argumentos. 3. Sustento de la vulneración La parte actora se limitó a indicar que la pensión de jubilación más favorable para una persona no puede ser escogida a criterio del operador judicial. Señaló que tanto el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 como el artículo 88 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 establecen que las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí, y que el empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.

Recalcó que, según dichas normas, el beneficiario es quien tiene el poder decisorio para optar por su derecho pensional, por lo que el hecho de que los jueces de instancia se hayan atribuido tal prerrogativa desconoce sus derechos fundamentales. Aseguró que, en su caso, resultaba más favorable optar por los beneficios que conllevaba la pensión de jubilación de la Universidad Nacional de Colombia, no por el monto económico de la mesada, sino por los servicios médicos con los que cuenta al estar afiliado a la Unidad de Servicios de Salud, Unisalud.

Sostuvo que se le privó de la oportunidad de escoger los servicios médicos asistenciales que ha venido disfrutando durante 30 años, por lo que ahora debe agotar trámites más complejos como tener que solicitar citas de medicina general para obtener la remisión a médicos especialistas, situación que pone en riesgo su salud. 4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 3 de febrero de 2023 se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al juez Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a los representantes legales de la Universidad Nacional de Colombia y de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

Demandante: Américo Perea Valoyes Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00315-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1.

Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La secretaria de dicho despacho judicial se limitó a informar que el expediente del proceso ordinario objeto de controversia se encontraba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca surtiendo el trámite de segunda instancia, por lo que había remitido la notificación correspondiente a dicha corporación. 5.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada indicó que se remitía a las consideraciones de dicha providencia, de la cual se podía establecer la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Adujo que la decisión fue tomada con base en el análisis fáctico y jurídico correspondiente y que se sometía a la decisión del juez constitucional a que hubiere lugar.

Informó que, en todo caso, se encuentra pendiente por resolver la solicitud de aclaración, corrección, modificación y adición presentada por la parte actora respecto del fallo censurado. 5.3. Universidad Nacional de Colombia La directora del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción. Aseguró que lo pretendido por el actor es que se reabra, estudie y falle nuevamente el caso, únicamente con base en su inconformidad con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Sostuvo que no se cumple el requisito de subsidiariedad en atención a que aún se encuentra pendiente por definir la solicitud de aclaración, adición, corrección y modificación presentada por el actor frente a la sentencia de segunda instancia, la cual versa sobre las mismas pretensiones de la solicitud de amparo constitucional, esto es, que se defina cuál de las dos pensiones resulta más beneficiosa en su caso concreto, así que no es posible que se efectúe un estudio de fondo sin que se resuelva dicha petición por parte del juez ordinario.

Aclaró que, no obstante, en el proceso ya se estableció que la pensión más beneficiosa para el accionante es la otorgada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por lo que no hay lugar a realizar un nuevo pronunciamiento sobre el particular. Demandante: Américo Perea Valoyes Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00315-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Añadió que, si el actor consideraba que la pensión reconocida por la Universidad Nacional de Colombia era más favorable a sus intereses, debió plantearlo en alguna de las oportunidades previstas para ello en el proceso ordinario, especialmente al contestar la demanda, al presentar la demanda de reconvención o en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pero guardó silencio frente a este aspecto.

Consideró que la acción de tutela tampoco procede como mecanismo extraordinario para evitar un perjuicio irremediable, ya que el señor Perea Valoyes se encuentra en la nómina de pensionados de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, así que tiene derecho a ser afiliado a la EPS de su preferencia y continuar gozando de la atención que requiere.

Mencionó que el tutelante no planteó alguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con todo, aseveró que en la decisión de segunda instancia se estudió el caso a partir de la compatibilidad entre dos pensiones de jubilación y, con base en las pruebas y la normatividad aplicables a la controversia, estableció que no era posible que un mismo beneficiario disfrutara simultáneamente de dos pensiones que cubrían el mismo riesgo. 5.4.

Unidad de Servicios de Salud de la Universidad Nacional de Colombia, Unisalud La gerente de dicha entidad informó que el señor Américo Perea Valoyes registra novedad de retiro a partir del 1º de enero de 2023, debido a que perdió la calidad de pensionado de la Universidad Nacional de Colombia en cumplimiento del fallo atacado. Manifestó que mediante Oficio N.1.013.B.05581-2022 del 12 de diciembre de 2022, se le comunicó tal situación al accionante y se le indicó que debía afiliarse a la aseguradora en salud de su elección, ya que Unisalud no permite la afiliación de personas que no gocen del estatus de pensionado de la referida institución de educación superior.

Recalcó que el actor debía acogerse a una EPS del sistema general de seguridad social en salud y, de requerir algún servicio, lo podía solicitar a la entidad a la que se afiliara ya que los tratamientos, intervenciones, controles, entre otros, se deben continuar sin que sea posible alegar una “preexistencia”. Por lo anterior, solicitó negar el amparo solicitado por el señor Perea Valoyes. 5.5.

Universidad Distrital Francisco José de Caldas El apoderado del ente de educación superior, luego de analizar los postulados que rigen las acciones de tutela contra providencias judiciales, afirmó que no se Demandante: Américo Perea Valoyes Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00315-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 encontraban configurados los presupuestos necesarios para la procedencia de la solicitud de amparo en el caso concreto.

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su lugar, negar sus pretensiones y abstenerse de emitir condena alguna en contra de dicha universidad. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Universidad Nacional de Colombia y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, desconocieron derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al debido proceso, a la seguridad social y a la seguridad jurídica con ocasión de las sentencias del 9 de mayo y 23 de noviembre de 2022, a través de las cuales las autoridades judiciales declararon la incompatibilidad entre las dos pensiones de jubilación reconocidas al accionante por parte de las referidas instituciones de educación superior, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-024-2018-00508-01.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se analizará (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)1, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: 1 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Demandante: Américo Perea Valoyes Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00315-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”3.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia4 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 3 Idem. 4 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Américo Perea Valoyes Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00315-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva. 4.1. Relevancia Constitucional Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora únicamente planteó una inconformidad con lo resuelto por la autoridad judicial demandada, sin que haya cumplido con una carga argumentativa suficiente que permita establecer una verdadera vulneración de las garantías superiores relativas a la salud, a la vida digna, al debido proceso, a la seguridad social y a la seguridad jurídica.

Lo anterior, en consonancia con la sentencia del 29 de septiembre de 20225, en la que la Sección Quinta declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional, ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

Esto, de conformidad con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto. En el aludido pronunciamiento, el Alto Tribunal revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre6. 5 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: DARÍO JOSÉ MONTERO GUERRERO. Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SALA ORAL A. 6 En dicho proceso, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional.

En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. Con la acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud Demandante: Américo Perea Valoyes Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00315-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En esa oportunidad, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad.

Por su parte, la Sección Primera encontró satisfechos los requisitos generales que ha señalado la Corte Constitucional7, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos y, sobre la relevancia constitucional determinó que «se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados». No obstante, la Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional.

En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8» (Énfasis de la Sala). frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010. 7 i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 8 Sentencia SU 573 de 2019.

Demandante: Américo Perea Valoyes Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00315-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Así mismo, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

En el caso objeto de estudio, la acción de tutela presentada por el señor Américo Perea Valoyes no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que no cumple con una carga argumentativa suficiente para demostrar la grave violación de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al debido proceso, a la seguridad social y a la seguridad jurídica.

Por lo mismo, el debate planteado por la parte actora no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental. En efecto, la solicitud de amparo se limita a advertir una inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que confirmó la decisión del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, relacionada con la definición de la pensión más beneficiosa para su caso, sin que se identificaran de manera razonable las razones de la transgresión de las garantías del accionante.

Específicamente, en el escrito de tutela únicamente se planteó que el juez ordinario no podía elegir cuál de las pensiones era la más favorable a sus intereses, ya que se trataba de una facultad exclusiva del beneficiario. Al margen de la razonabilidad de este argumento, la Sala no advierte un esfuerzo tendiente a demostrar algún tipo de irregularidad en la providencia cuestionada y, por el contrario, es evidente que la parte actora únicamente alegó un desacuerdo con decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal demandado.

La Sala precisa que, si bien se permite a los solicitantes de la tutela un cierto margen de informalidad tanto en su ejercicio como en el desarrollo argumentativo que deben realizar en el escrito introductorio, lo cierto es que no se puede dejar de Demandante: Américo Perea Valoyes Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00315-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 lado el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 2591 de 19919.

En las acciones de tutela contra providencias judiciales se exige la observancia de una carga argumentativa mayor, sin que ello implique una técnica hermenéutica específica, pues lo pretendido es que se expliquen los motivos por los cuales el auto o la sentencia vulneran los derechos fundamentales invocados y cómo este debate trasciende a un estudio de índole constitucional.

La razón de ser de esta exigencia radica, principalmente, en que si prospera el amparo deprecado se afectaría el principio de cosa juzgada de la providencia cuyo análisis se pretende en sede de tutela, estudio que solo tiene lugar cuando de la argumentación que el actor realice se deduzca con claridad que la decisión es arbitraria e irrazonable y que con ella se quebrantan derechos fundamentales.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela no constituye una tercera instancia en la que la intervención del juez constitucional implique la realización de un nuevo estudio de los elementos probatorios y de los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte a la decisión que se pretende controvertir. Como se expuso en líneas precedentes, en el caso objeto de debate la parte actora se limitó a plantear la inconformidad con decisión adoptada en segunda instancia, a partir de la cual se declaró la incompatibilidad de las dos pensiones reconocidas a su favor y se definió que la más favorable era la otorgada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

Sin embargo, el accionante no expuso ningún argumento que esta Sala de Decisión pueda enmarcar en alguno de los defectos de procedencia sustantiva de la tutela contra providencias judiciales, ya que únicamente reprochó que las autoridades judiciales, tanto en primera como en segunda instancia, se atribuyeran una facultad que era propia del beneficiario de la pensión. En ese sentido, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, pues, como se explicó en precedencia, la carga argumentativa mínima se erige como un presupuesto de inescindible cumplimiento para la intervención del juez constitucional y, de esta manera, determinar la eventual configuración de yerros sustanciales en las providencias cuestionadas, que de suyo puedan vulnerar los derechos fundamentales invocados.

Se reitera, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los 9 Artículo 14: i) exponer con claridad los hechos y derechos que motiva la acción; ii) identificación del accionante y autoridad demandada; iii) Declaración juramentada de no haber interpuesto otra acción por los mismos hechos y derechos.

Demandante: Américo Perea Valoyes Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00315-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.

De modo que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial ordinaria no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la facultad o potestad del competente natural. Así las cosas, la Sala considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo no cumple con una carga argumentativa suficiente para demostrar la grave violación de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, por ende, el debate planteado por la parte actora no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental. 4.2.

Subsidiariedad En consonancia con lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela tampoco cumple el requisito de subsidiariedad que debe caracterizarla. Sobre este presupuesto, el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Se resalta) De igual manera, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estipuló: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. (Negrilla fuera de texto) Así mismo, a través de sentencia T-458 de 2014 la Corte Constitucional refirió aspectos sobre el principio de subsidiariedad, así: Demandante: Américo Perea Valoyes Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00315-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 “En cuanto al requisito de subsidiariedad, esta Corporación ha señalado que para que la tutela, que constituye un mecanismo residual y subsidiario, proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, el juez de tutela debe comprobar la existencia de otro medio de defensa judicial, evaluar las circunstancias que se invoquen en la acción constitucional (de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) y verificar si el mecanismo existente puede brindar o no soluciones de forma clara, definitiva y precisa al demandante, que constituya una protección similar o análoga a la que el juez constitucional le podría brindar a través del amparo tutelar.” De allí se tiene que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede únicamente cuando no existan otros medios de defensa judicial, razón por la cual no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir los trámites judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto.

En este caso, al revisar el expediente del proceso ordinario se evidencia que el señor Perea Valoyes nunca planteó algún argumento en el que pusiera de presente su intención de optar por una u otra pensión por resultar más beneficiosa. En efecto, ni en la contestación de la demanda ni en la demanda de reconvención se hizo pronunciamiento alguno relacionado con su intención de optar por la pensión de jubilación reconocida por la Universidad Nacional de Colombia, en caso de que se declarara la incompatibilidad de las dos prestaciones que devengaba hasta entonces Además, en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia tampoco alegó su inconformidad con la decisión del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de establecer que la pensión más beneficiosa era la otorgada por la Universidad Francisco José de Caldas.

Únicamente puso de presente tal situación al solicitar la adición, aclaración, modificación y corrección de la sentencia de segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, autoridad que, en todo caso, rechazó tal petición mediante auto del 8 de febrero de 2023 por ser extemporánea. En ese orden de ideas, es evidente que el actor no hizo uso de los mecanismos judiciales de defensa que tuvo a su disposición al interior del proceso ordinario, por lo que no es posible que utilice la acción de tutela para corregir los errores o Demandante: Américo Perea Valoyes Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00315-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 falencias en que incurrió durante el desarrollo de la controversia ante los jueces naturales de la causa.

Así las cosas, la solicitud de amparo tampoco cumple el requisito de subsidiariedad. Por todo lo hasta aquí estudiado, la acción de tutela presentada por el señor Américo Perea Valoyes será declarada improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Américo Perea Valoyes de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”