Radicado: 05001-23-31-000-2009-00658-01 (53032) Demandantes: María Rocío Mazo García y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2009-00658-01 (53032) Demandantes: María Rocío Mazo García y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Ejecución extrajudicial.
Se confirma la decisión de condenar al Ejército Nacional a indemnizar los perjuicios causados por la muerte de la víctima directa porque, a partir del material probatorio, se infiere que fue engañada para desplazarse al municipio de Guatapé, donde miembros del Batallón de Artillería No. 4 la esperaban para darle muerte. No está probado que la víctima directa hubiera causado el daño al disparar primero contra los militares, como lo afirmó la entidad demandada.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada el 27 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, en la que se dispuso lo siguiente: <<PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes por los hechos acaecidos el día doce (12) de enero de dos mil siete (2007) en el municipio de Guatapé – Antioquia, en los que falleció el señor JOHN FREDDY MIRA MAZO.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los siguientes valores: 2.1. Perjuicios morales: DEMANDANTE RELACIÓN CANTIDAD María Rocío Mazo García Madre 100 SMLMV Ayde Adriana Jaramillo Montoya Compañera 100 SMLMV Sandra Milena Mira Mazo Hermana 50 SMLMV Yacson Ferney Mira Mazo Hermano 50 SMLMV Carlos Alberto Mira Mazo Hermano 50 SMLMV Leonisa del Socorro Mira Mazo Hermano 50 SMLMV Radicado: 05001-23-31-000-2009-00658-01 (53032) Demandantes: María Rocío Mazo García y otros 2 Denis Patricia Mira Mazo Hermano 50 SMLMV Willian Humberto Mira Mazo Hermano 50 SMLMV 2.2.
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora Ayde Adriana Jaramillo Montoya la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCO PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($165.080.705,19).
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto de los demandantes que actuaron en el proceso en calidad de sobrinos por las razones expuestas.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: La entidad condenada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 CCA.
SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas.
SÉPTIMO: Las copias que prestan mérito ejecutivo deberán ser solicitadas por escrito, las cuales serán autorizadas mediante auto>>. La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 129 y 132, numeral 6, del Código Contencioso Administrativo (CCA), por tratarse de un recurso de apelación contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo1.
El recurso de apelación fue admitido el 5 de febrero de 2015 y se corrió traslado para alegar de conclusión en auto del 26 de febrero de 2015. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público solicitó revocar la condena porque no está probado que la muerte de la víctima directa hubiera ocurrido por fuera de un combate; en su defecto, pidió decretar como prueba de oficio la sentencia que puso fin al proceso penal contra los militares involucrados en los hechos.
El 28 de febrero de 2018 los demandantes allegaron, como prueba sobreviniente, la sentencia del 14 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la cual fue incorporada al expediente mediante auto del 22 de marzo de ese año. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1 El tribunal conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda, cuya pretensión mayor se tasó en seiscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (600 SMLMV). Radicado: 05001-23-31-000-2009-00658-01 (53032) Demandantes: María Rocío Mazo García y otros 3 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 13 de enero de 2009 por los familiares2 de John Freddy Mira Mazo (en adelante, la víctima directa).
Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional para obtener la indemnización de los perjuicios causados con la muerte de la víctima directa ocurrida el 12 de enero de 2007. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1. DECLÁRESE que la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes MARÍA ROCÍO MAZO GARCIA, AYDE ADRIANA JARAMILLO MONTOYA, SANDRA MILENA, YACSON FERNEY, CARLOS ALBERTO, LEONISA DEL SOCORRO, DENIS PATRICIA Y WILLIAM HUMBERTO MIRA MAZO, MANUELA Y MELANY FLÓREZ MIRA, JACKSON STEVEN MIRA HERRERA;
EDWIN MIRA, LAURA ARANGO MIRA, DENIS PATRICIA, JOSÉ LUIS, JUAN FELIPE, ANGIE LORENA Y MARÍA CAMILA OCHOA MIRA, WILLIAN HUMBERTO, HARRISON y JOHANA MIRA MUÑOZ, con la muerte de su hijo, compañero permanente, hermano y tío JOHN FREDDY MIRA MAZO, en hechos ocurridos el 12 de enero de 2007, en el Municipio de Guatapé – Departamento de Antioquia, a manos de efectivos del Ejército Nacional de Colombia. 2.
CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a indemnizar solidariamente a los demandantes, estos perjuicios: 2.1. Morales: 2.1.1. Sufridos por: MARÍA ROCÍO MAZO GARCIA, AYDE ADRIANA JARAMILLO MONTOYA, SANDRA MILENA, YACSON FERNEY, CARLOS ALBERTO, LEONISA DEL SOCORRO, DENIS PATRICIA Y WILLIAM HUMBERTO MIRA MAZO, MANUELA Y MELANY FLÓREZ MIRA, JACKSON STEVEN MIRA HERRERA;
EDWIN MIRA, LAURA ARANGO MIRA, DENIS PATRICIA, JOSÉ LUIS, JUAN FELIPE, ANGIE LORENA Y MARÍA CAMILA OCHOA MIRA, WILLIAN HUMBERTO, HARRISON y JOHANA MIRA MUÑOZ. 2.1.2. Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la violenta y prematura muerte de su hijo, compañero permanente, hermano y tío JOHN FREDDY MIRA MAZO. 2.1.3.
Estimados en trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los perjudicados, que al precio actual equivalen a $149.070.000.00, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté 2 María Rocío Mazo García (madre);
Ayde Adriana Jaramillo Montoya (compañera permanente); Sandra Milena Mira Mazo, Yacson Ferney Mira Mazo, Carlos Alberto Mira Mazo, Leonissa del Socorro Mira Mazo, Denis Patricia Mira Mazo, William Humberto Mira Mazo (hermanos); Manuela Flórez Mira, Melany Flórez Mira, Jackson Steven Mira Herrera, Edwin Mira, Laura Arango Mira, José Luis Ochoa Mira, Juan Felipe Ochoa Mira, Angie Lorena Ochoa Mira, María Camila Ochoa Mira, William Humberto Mira Muñoz, Harrison Mira Muñoz y Johana Mira Muñoz (sobrinos).
Radicado: 05001-23-31-000-2009-00658-01 (53032) Demandantes: María Rocío Mazo García y otros 4 reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización). 2.2. Materiales de Lucro Cesante: 2.2.1. Sufridos por AYDE ADRIANA JARAMILLO MONTOYA. 2.2.2. Causados por la ausencia de la ayuda económica que el occiso JOHN FREDDY MIRA MAZO le brindaría durante su vida productiva. 2.2.3.
Lucro cesante futuro estimado desde la probable fecha de la sentencia hasta la supervivencia de la compañera permanente en $74.792.999.00, suma que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo, de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido teniendo como parámetros la fecha de la probable sentencia, la supervivencia de la compañera y la fecha de fallecimiento de John Freddy Mira Mazo. 3.
Daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia. 3.1.1. Sufridos por: MARÍA ROCÍO MAZO GARCIA, AYDE ADRIANA JARAMILLO MONTOYA, SANDRA MILENA, YACSON FERNEY, CARLOS ALBERTO, LEONISA DEL SOCORRO, DENIS PATRICIA Y WILLIAM HUMBERTO MIRA MAZO, MANUELA Y MELANY FLÓREZ MIRA, JACKSON STEVEN MIRA HERRERA; EDWIN MIRA, LAURA ARANGO MIRA, DENIS PATRICIA, JOSÉ LUIS, JUAN FELIPE, ANGIE LORENA Y MARÍA CAMILA OCHOA MIRA, WILLIAN HUMBERTO, HARRISON y JOHANA MIRA MUÑOZ. 3.1.2.
Causado por la afectación que en su entorno social y familiar produjo la muerte de JOHN FREDDY MIRA MAZO, en hechos ocurridos el 12 de enero de 2009, en comprensión territorial del Municipio de Guatapé – Departamento de Antioquia, a manos de efectivos militares, quienes para el momento de los hechos utilizaban armas, uniformes y distintivos oficiales, quedando privados de su presencia, afecto, cariño, apoyo y de la posibilidad de gozar de la estabilidad familiar, situación que los limita en el ejercicio, disfrute y goce de las actividades que desarrolla una familia normalmente constituida. 3.1.3.
Estimados en seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales, que al precio actual equivalen a $298.140.000 para cada uno, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización). 4.
Pérdida de capacidad laboral de carácter permanente, que en la actualidad padece la señora MARÍA ROCÍO MAZO GARCÍA. 4.1. A raíz del estrés postraumático padecido por la muerte violenta de su hijo, que le ha imposibilitado desde entonces llevar una vida normal y reemprender sus labores habituales por falta de concentración, depresión constante, pensamientos Radicado: 05001-23-31-000-2009-00658-01 (53032) Demandantes: María Rocío Mazo García y otros 5 negativos, en fin, del intenso trauma que padece y padecerá por el resto de sus días. 4.2.
Estimados en la suma de $82.191.607,42, cantidad que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de la muerte de JOHN FREDDY MIRA MAZO y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001. 5.
Pérdida de capacidad laboral de carácter permanente, que en la actualidad padece la señora AYDE ADRIANA JARAMILLO MONTOYA. 5.1. A raíz del estrés postraumático padecido por la muerte violenta de su compañero permanente, que le ha imposibilitado desde entonces llevar una vida normal y reemprender sus labores habituales por falta de concentración, depresión constante, pensamientos negativos, en fin, del intenso trauma que padece y padecerá por el resto de sus días. 5.2.
Estimados en la suma de $82.191.607,42, cantidad que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de la muerte de JOHN FREDDY MIRA MAZO y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001. 6.
ORDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) dar cumplimiento a la sentencia o providencia que apruebe la conciliación en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C. C. Administrativo e imputar primero a intereses todo pago que haga>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y en los documentos allegados por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El 11 de enero de 2007 la víctima directa (John Freddy Mira Mazo) y cinco personas más (Adrián Steve Henao Espinal, Wilson García Posada, Germán Uribe Posada, Francisco Javier Galeano Herrera y Óscar Felipe Echavarría Ordóñez) se desplazaron desde Medellín, Antioquia, hasta el municipio de Guatapé. Unos días antes, la víctima directa había sido contactada por un señor que le ofreció participar en un hurto en una finca en Guatapé. 3.2.- Para esa fecha, la víctima directa (John Freddy Mira Mazo) trabajaba como oficial de pintura para el señor Carlos Alberto Jaramillo Saldarriaga. 3.3.- En la madrugada del 12 de enero de 2007, la víctima directa y otras cuatro personas (Henao Espinal, García Posada, Uribe Posada y Galeano Herrera) fallecieron a manos de soldados pertenecientes al Batallón de Artillería No. 4 del Ejército Nacional.
El señor Echavarría Ordóñez está desaparecido desde esa fecha. 3.4.- De acuerdo con la información consignada en los informes militares, las cinco personas fallecieron en un enfrentamiento que tuvo lugar en la vereda El Tronco, en desarrollo de la operación <<Galilea>>, misión táctica <<Espina>>. Esta misión Radicado: 05001-23-31-000-2009-00658-01 (53032) Demandantes: María Rocío Mazo García y otros 6 buscaba combatir a miembros de organizaciones delincuenciales como las Farc, el ELN y las autodefensas ilegales.
Según los informes, los sujetos se encontraron con los soldados pasada la medianoche; los militares lanzaron la proclama y las víctimas respondieron con disparos, lo que produjo la reacción de la tropa. 3.5.- Por estos hechos se adelantó un proceso penal contra los soldados que participaron en el operativo. Esta investigación fue conocida inicialmente por el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar y esta autoridad la remitió a la Fiscalía por existir dudas acerca de si realmente existió un enfrentamiento.
Para el momento de la presentación de la demanda no había terminado el proceso penal. 4.- Según los demandantes, la víctima directa (John Freddy Mira Mazo) no pertenecía a una organización armada ilegal sino que fue engañada por el señor que la invitó a realizar el hurto. Se trató de una ejecución extrajudicial o <<falso positivo>> producido por fuera del combate para aumentar las cifras de bajas de las tropas.
En todo caso, si en gracia de discusión la víctima directa hubiera estado realizando una actividad ilegal, la obligación del Ejército era proteger su vida e integridad: capturarla y ponerla a disposición de las autoridades competentes. 5.- En relación con los perjuicios, los accionantes señalaron que: (i) sufrieron dolor, angustia y la demandante Ayde Adriana Jaramillo Montoya (compañera permanente) tuvo un aborto como consecuencia del estrés;
(ii) fueron afectados en su entorno social al ser privados de la compañía de su familiar; (iii) la víctima directa dejó de producir ingresos como oficial de pintura, que destinaba al apoyo de su madre y compañera permanente; y (iv) estas dos demandantes perdieron en forma permanente su capacidad laboral debido al estrés postraumático.
B.- Posición de la demandada 6.- El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima con base en los siguientes argumentos: (i) la víctima directa, quien tenía antecedentes judiciales y pertenecía a un grupo armado ilegal, falleció en un combate con el Ejército cuando desarrollaba actividades ilícitas; y (ii) de acuerdo con la investigación disciplinaria adelantada en el Batallón de Artillería No. 4, los fallecidos eran extorsionistas.
C.- Sentencia recurrida 7.- En la sentencia del 27 de agosto de 2014 el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió lo siguiente: 7.1.- Declarar la responsabilidad del Ejército con base en indicios que sugieren que la víctima directa (John Freddy Mira Mazo) no fue dada de baja en combate, sino que fue asesinada en forma injustificada: (i) la misión táctica ofensiva estaba Radicado: 05001-23-31-000-2009-00658-01 (53032) Demandantes: María Rocío Mazo García y otros 7 planeada para ejecutarse sobre las veredas Los Medios y Casa Diana, pero los hechos ocurrieron en la vereda El Tronco;
(ii) según el informe de inteligencia que fundamentó el operativo, en el lugar había presencia de un grupo de quince miembros de las Farc, pero los habitantes de la vereda declararon que era una zona tranquila, sin presencia de grupos armados ilegales; (iii) algunas de las víctimas recibieron disparos por detrás; (iv) es poco creíble que cinco personas, de las cuales solo tres estaban armadas y una estaba lesionada, atacaran a una tropa que las superaba en número y armamento;
(v) en el lugar donde se hallaron los cadáveres solo se encontraron vainillas provenientes de los fusiles de la tropa; y (vi) la escena estuvo bajo control de los militares, quienes no la preservaron adecuadamente. 7.2.- Negar la excepción de culpa exclusiva de la víctima porque si bien los militares afirmaron haber encontrado armas al lado de los cuerpos de los fallecidos, las irregularidades en la conservación de la escena y la ausencia de una prueba de absorción atómica impiden inferir que dispararon.
Los antecedentes penales de la víctima directa tampoco demuestran esta excepción. 7.3.- En relación con los perjuicios, el tribunal: (i) reconoció cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) para la madre y compañera permanente y cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV) para los hermanos como indemnización por perjuicios morales;
(ii) negó esta indemnización a favor de los sobrinos porque el dolor derivado del parentesco no se presume frente a ellos; (iii) condenó al pago de ciento sesenta y cinco millones ochenta mil setecientos cinco pesos con diecinueve centavos ($165.080.705,19) por concepto de lucro cesante a favor de la compañera permanente, liquidado con base en un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un veinticinco por ciento (25%) por prestaciones sociales;
(iv) negó la indemnización del daño a la vida de relación porque no se probó un cambio superlativo en las condiciones habituales de los demandantes; y (v) negó la reparación por pérdida de capacidad laboral porque no se probó el estrés postraumático sufrido por la madre y la compañera permanente. D.- Recurso de apelación 8.- El Ejército Nacional solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones.
Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 8.1.- Los demandantes no probaron la forma en que ocurrieron los hechos. En cambio, los militares que participaron en la operación son los únicos testigos de lo que sucedió y declararon que fueron atacados. 8.2.- La víctima directa, al agredir a las tropas del Ejército, participó de forma eficiente en su propia muerte y configuró la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima.
Radicado: 05001-23-31-000-2009-00658-01 (53032) Demandantes: María Rocío Mazo García y otros 8 8.3.- La demandante Ayde Adriana Jaramillo Montoya no probó su calidad de compañera permanente porque no aportó una escritura pública, acta de conciliación o sentencia que declare la unión marital de hecho. 8.4.- La liquidación del lucro cesante no debió incluir el incremento del veinticinco por ciento (25%) por prestaciones sociales porque no se probó que la víctima directa trabajara y efectivamente recibiera prestaciones.
II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 9.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del CCA, contado a partir del día siguiente al acaecimiento del daño. La muerte de la víctima directa ocurrió el 12 de enero de 20073 y la demanda fue presentada el 13 de enero de 20094. 10.- La Sala valorará las pruebas trasladadas de la investigación disciplinaria y la investigación penal, incluidas las declaraciones rendidas en tales actuaciones, porque: (i) la investigación disciplinaria fue solicitada tanto por los demandantes como por la entidad demandada y (ii) aunque la investigación penal solo fue solicitada por los demandantes, la entidad demandada participó en ella, al instruir esa actuación por intermedio del Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar5.
F.- Síntesis de la controversia, decisiones a adoptar y plan de exposición 11.- Los siguientes hechos están probados y no son discutidos por las partes: (i) con el registro civil de defunción está acreditado que John Freddy Mira Mazo murió el 12 de enero de 20076; (ii) con el acta de necropsia está demostrado que su muerte fue violenta y causada por arma de fuego7; y (iii) con el informe de patrullaje diligenciado por el capitán Jorge Eduardo Salazar Rogelis, comandante de la contraguerrilla <<Bombarda 3>> del Batallón de Artillería No. 4, está acreditado que la muerte de la víctima directa (John Freddy Mira Mazo) se produjo por disparos realizados por tropas del Ejército Nacional8. 12.- El litigio se contrae a determinar las circunstancias en las que se produjo la muerte de la víctima, entre dos hipótesis fácticas opuestas: (i) los demandantes 3 Fl. 48 c. 1. 4 Fl. 47 c. 1. 5 Artículo 185 del CPC: <<Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella>>. 6 Fl. 48 c. 1. 7 Fl. 197-221 c. 2. 8 Fl. 136-138 c. 1.
Radicado: 05001-23-31-000-2009-00658-01 (53032) Demandantes: María Rocío Mazo García y otros 9 sostienen que el señor Mira Mazo y otros civiles fueron engañados para dirigirse al municipio de Guatapé, donde miembros del Ejército Nacional los esperaban para asesinarlos y presentarlos como bajas en combate; y (ii) la entidad demandada asegura que los sujetos eran miembros de un grupo delincuencial y fallecieron luego de iniciar un enfrentamiento contra las tropas. 13.- En esta providencia, la Sala: 13.1.- Confirmará la decisión de condenar a la entidad demandada, porque de los medios de prueba obrantes en el expediente se infiere que la víctima directa fue objeto de una ejecución extrajudicial.
El señor John Freddy Mira Mazo, que tenía antecedentes penales pero no pertenecía a un grupo armado ilegal, fue engañado junto con otras personas para participar en un supuesto hurto a una finca en Guatapé, cuando realmente tropas del Batallón de Artillería No. 4 del Ejército Nacional los estaban esperando para asesinarlos. La versión de los militares, según la cual la muerte sucedió en un enfrentamiento desatado por los disparos de las víctimas, presenta serias inconsistencias y no resulta creíble a partir del estudio conjunto de las pruebas. 13.2.- Confirmará la determinación de los perjuicios realizada por el tribunal porque: (i) la calidad de compañera permanente de la demandante Ayde Adriana Jaramillo Montoya fue debidamente acreditada;
(ii) las condenas a indemnizar perjuicios morales y lucro cesante a favor de algunos demandantes se ajustan a los criterios establecidos en sentencia de unificación por esta Corporación, y está probado que la víctima directa realizaba una actividad laboral dependiente y ganaba prestaciones sociales; y (iii) las decisiones de negar la indemnización de perjuicios morales a favor de otros de los demandantes, daño a la vida de relación y daño por pérdida de capacidad laboral no fueron apeladas.
La Sala actualizará la condena por concepto de lucro cesante a la fecha de esta providencia. 14.- En la primera parte de esta providencia se explicarán las razones que permiten afirmar que la víctima directa fue engañada y asesinada para ser presentada como baja en combate. En la segunda parte se expondrán las razones por las cuales no puede darse por demostrado que la víctima directa disparó a los soldados y que esta fue la causa de su muerte.
En la tercera parte, la Sala se referirá a la indemnización de los perjuicios causados por la muerte de John Freddy Mira Mazo. G.- Los medios de prueba que sostienen que la víctima directa fue engañada y asesinada para ser presentada como baja en combate 15.- La versión de los demandantes acerca de que la víctima directa no pertenecía a un grupo armado ilegal, sino que fue engañada con la oferta de participar en un hurto para realmente ser dada de baja por el Ejército, se sostiene en cuatro grupos de indicios: (i) las condiciones personales de la víctima directa;
(ii) las razones por Radicado: 05001-23-31-000-2009-00658-01 (53032) Demandantes: María Rocío Mazo García y otros 10 las cuales se desplazó hacia el lugar donde falleció; (iii) la forma en que se preparó la operación militar que le dio muerte; y (iv) las condiciones de la zona. A continuación, la Sala expone los medios de prueba que sostienen estas hipótesis fácticas. 15.1.- Está acreditado que, desde 2006 y hasta su muerte, el señor Mira Mazo trabajó como oficial de pintura para el señor Carlos Alberto Jaramillo Saldarriaga en Medellín y Bello, Antioquia.
Este hecho está acreditado con (i) el testimonio del señor Jaramillo, quien relató que Mira Mazo trabajó ininterrumpidamente para él hasta el día antes de su muerte9; (ii) las planillas de liquidación de aportes a seguridad social diligenciadas por el empleador y la certificación de la EPS Sura sobre la afiliación de la víctima directa en calidad de cotizante (empleado) hasta el 12 de enero de 200710; y en concreto, (iii) de acuerdo con un permiso temporal de ingreso con fecha del 8 de enero de 2007, la víctima directa estaba trabajando en una obra del edificio San Fernando Plaza, en Medellín11. 15.2.- En el marco de las investigaciones penal y disciplinaria, la demandante Ayde Adriana Jaramillo Montoya, quien compareció a este proceso como compañera permanente de la víctima directa, declaró sobre la forma en que el señor Mira Mazo fue abordado para desplazarse al municipio de Guatapé. La Sala advierte que, aunque como demandante tiene un interés directo en el resultado de esta actuación, estas declaraciones fueron realizadas antes del inicio del proceso de reparación directa y han sido coherentes desde la primera de las entrevistas realizada en los inicios de la investigación penal: <<Resulta que el 6 de enero mi esposo salía de trabajar y se encontró con un señor, él a este señor solía decirle “el viejo” o “el señor”, este señor le propuso a él un supuesto negocio donde irían por 90 millones de pesos y le dijo que no necesitaban armas que porque él mismo iba y las llevaba y les daba las armas, le dijo que era para el día siguiente, pero que necesitaba otros muchachos, que si él conocía, y entonces mi esposo le dijo que sí, que él iba a hablar con los amigos y le avisaba, al otro día el señor estuvo llamado al celular de mi esposo, entonces mi esposo le dijo que ya y el señor que él iba y hablaba con los muchachos, resulta que ya ni ese lunes ni el martes hablaron, el miércoles el señor lo llamó y le dijo que el otro señor que supuestamente iba a entregar la plata, que había viajado a comprar un veneno, pero que esperara la llamada para qué día era, el señor llamó el jueves en la tarde a mi esposo, o sea el jueves día 12 (sic) los llamó y le dijo que ya, entonces mi esposo le dijo que él ya no podía salir del trabajo y el señor contestó que él los recogía a las 7 de la noche, entonces ya el señor los llamó a las 7 de la noche, y yo sabía todo porque él todo me lo comentaba (…)>>12. 9 <<Él trabajó conmigo, si no estoy mal, creo que trabajó un lunes y el martes no fue a trabajar, tengo como en la mente que fue un lunes que trabajó hasta las seis de la tarde y al otro día no fue a trabajar, y al día siguiente me enteré que estaba muerto.
(…) No, el tiempo que él trabajó fue completo, no lo interrumpí porque en ese tiempo había mucho trabajo>>. (fl. 121-123 c. 1). 10 Fl. 66-69 y 132 c. 1. 11 Fl. 346 c. 4. 12 Testimonio ante el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar, 16 de junio de 2008 (fl. 361-367 c. 3). Radicado: 05001-23-31-000-2009-00658-01 (53032) Demandantes: María Rocío Mazo García y otros 11 15.3.- Las características del <<señor>> que recogió a la víctima directa fueron descritas por Juan de Jesús Hernández Moncada en una entrevista ante el CTI.
El señor Hernández fue una de las personas a las que la víctima directa invitó a unirse a ella en el desplazamiento a la finca, pero finalmente no fue. <<Las características del que conducía el carro era mono, era más alto que yo, era macicito, creo que era de ojos claros, tenía el cabello con corte bajito, de color claro, tenía bozo bajito, tenía acento paisa, tenía como 38 años más o menos, si lo vuelvo a ver de pronto lo reconocería, no conocía a ese señor y tampoco lo he vuelto a ver, el carro era de color verde, modelo 83 u 85, dos puertas, vidrio atrás, como cuadrito, Montero, Marca Mitsubishi>>13. 15.4.- Mediante sentencia del 14 de febrero de 201814, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia aprobó el allanamiento a cargos del señor Luis Nolberto Serna, a quien la Fiscalía imputó del delito de homicidio en persona protegida –entre otros– de John Freddy Mira Mazo.
El señor Serna reconoció haber contactado a la víctima directa para que se desplazara a la vereda y fuera asesinado por miembros del Ejército. En esa providencia se señaló lo siguiente: <<De acuerdo con la narración fáctica realizada por la Fiscalía, se tiene que el señor Luis Nolberto Serna es investigado por la muerte de los señores Wilson García Posada, Germán Uribe Posada, Francisco Javier Galeano Herrera, Jhon (sic) Freddy Mira Mazo y Adrián Steven Henao Espinel (sic) en hechos ocurridos el 12 de enero de 2007 en la vereda El Tronco del municipio de Guatapé, Antioquia, atendiendo que en su labor de reclutador del Ejército Nacional recibió $1.000.000 por parte del señor Román Oliveros para transportar desde la ciudad de Medellín 5 jóvenes para posteriormente ser asesinados y presentados como bajas en combate por miembros del Batallón de Artillería No. 4 bajo el mando del coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez (sic), dentro de la misión táctica Espina de la orden de operaciones Galilea, acción que fue reportada mediante radiograma emanado por el ejecutivo y segundo comandante del Batallón, quienes fueran felicitados por tal resultado en sus respectivas hojas de vida.
(…) fácil resulta concluir que los cargos formulados por la Fiscalía en el presente asunto en contra de Luis Nolberto Serna tienen asidero de conformidad con lo enarbolado a través de los elementos materiales probatorios, que demuestran la responsabilidad penal del encausado en el delito de homicidio en persona protegida donde fueron víctimas los señores Wilson García Posada, Germán Uribe Posada, Francisco Javier Galeano Herrera, Jhon (sic) Freddy Mira Mazo y Adrián Steven Henao Espinel (sic), pues sin ningún tipo de escrúpulos ni respeto por la vida humana, decidió hacer parte de una estrategia criminal elaborada por el Ejército Nacional para ganar indulgencias administrativas a costa de cegar la vida de estos ciudadanos, quienes fueron engañados de manera premeditada por el sentenciado para que fuesen asesinados, sin importar el padecimiento o las afecciones físicas o emocionales que ello pudiera ocasionar a sus parientes, aunado a que conociendo el proceder ilegal de algunos miembros del Ejército, quienes dentro de política o misión está la de proteger a la población civil, decidió hacer parte de ello solo por fines netamente lucrativos>>15. 13 Fl. 554-555 c. 4. 14 De acuerdo con el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial con el número de radicado 05541600000020170000100 se advierte que esta providencia no fue impugnada. 15 Fl. 425-440 c. 6.
Radicado: 05001-23-31-000-2009-00658-01 (53032) Demandantes: María Rocío Mazo García y otros 12 15.5.- Mientras que el <<señor>> –que fue identificado por el juez penal como Luis Nolberto Serna– contactó a la víctima directa con la promesa de realizar un hurto, en el Batallón de Artillería No. 4 se justificó la misión táctica <<Espina>> en el siguiente informe de inteligencia, con fecha del mismo 11 de enero de 2007: <<11-ENE-07 PRESENCIA: Mediante informaciones obtenidas por inteligencia humana, se conoció que en la vereda Los Medios coordenadas 06º14’30’’ – LW 75º06’30’’, jurisdicción del municipio de Guatapé (Ant.), efectuó presencia al parecer un grupo armado de 15 terroristas integrantes de las milicias de la cuadrilla Atanasio Girardot de las ONT FARC, portando armas cortas y vistiendo de civil, quienes de acuerdo a lo manifestado por la fuente efectúan actividades de consecución de información tendiente a efectuar un secuestro, teniendo en cuenta la temporada de vacaciones ya que para la fecha la localidad de Guatapé (Ant.) es un sector turístico frecuentado.
Es de anotar que para efectuar arribo a la vereda se efectúa desplazamiento a través del sector del alto del Tronco, en cercanías a los límites del municipio de San Rafael (Ant.), la vereda Los Medios se ubica aproximadamente a 19 KM del casco urbano de Guatapé. EVAL C3 PROC RED BAJES>>16. 15.6.- Mediante el oficio No. 3786 del 25 de agosto de 2007, el comandante del Batallón de Artillería No. 4 explicó así la forma en que recibieron la información que se plasmó en el informe: <<La información fue suministrada por personal civil de la región, quienes a través de llamadas manifestaron su preocupación por la presencia de un grupo de sujetos armados no identificados que pretendían realizar un secuestro, estas personas no dan nombres ni datos personales por temor a las represalias de que más adelante puedan ser objeto por parte de los grupos que delinquen en la jurisdicción. Una vez se obtuvo la información de inmediato se tomó acción con la contraguerrilla Bombarda 3 al mando del señor CT.
Salazar Rogelis Eduardo. Las informaciones de inteligencia suministradas por la población civil son valoradas por la sección de inteligencia del Batallón>>17. 15.7.- A pesar de que el informe de inteligencia se refería a miembros de las Farc, la orden de operaciones del comandante del Batallón de Artillería No. 4 sobre la misión táctica <<Espina>> se refirió, de forma más general, a que <<grupos armados conformados por terroristas de la novena cuadrilla de las FARC, cuadrilla Carlos Alirio Buitrago del ELN, cuadrilla Bernardo López Arroyabe del ELN, nuevas bandas emergentes, vienen efectuando acciones terroristas causando zozobra, pánico e intimidación a través del secuestro, extorsión y asesinato de la población civil que habita en el área general de la unidad táctica (…)>>18.
Sin embargo, en las <<lecciones aprendidas>> de la misión, publicadas al día siguiente, volvieron a referirse a <<un grupo de milicianos al parecer pertenecientes a la IX cuadrilla de las ONT FARC>>19. 16 Fl. 352-353 c. 3. 17 Fl. 381-382 c. 3. 18 Fl. 6-15 c. 2. 19 Fl. 51-53 c. 3. Radicado: 05001-23-31-000-2009-00658-01 (53032) Demandantes: María Rocío Mazo García y otros 13 15.8.- Así mismo, mientras que los informes señalaron que la inteligencia provino de que los pobladores de la zona advirtieron <<presencia>> del grupo ilegal, los moradores de la vivienda más cercana a donde ocurrió el operativo (y la única habitada en la vereda) declararon justo lo contrario.
Ante la pregunta de si sabían de presencia de la guerrilla o delincuencia común, la testigo Ana de Dios Giraldo Ardila manifestó: <<por estos tiempos no se ha escuchado nada de eso, esto por acá es muy tranquilo, no se había oído de problemas o de guerrilla, lo último fue cuando volaron unas torres de energía pero eso ya fue hace como cuatro o cinco años>>.
Y su esposo, el testigo Jairo Alonso López Rincón, complementó: <<No, vea esto por acá es muy tranquilo, lo único que ha venido a suceder es esto que pasó anoche [los disparos] porque por acá es tranquilo>>20. 16.- Para la Sala, el análisis conjunto de los anteriores medios de prueba da cuenta de que la víctima directa fue contactada por el señor Luis Nolberto Serna quien, bajo pretextos, la condujo al lugar donde el Ejército Nacional realizaría una <<operación militar>> en la que resultó dada de baja.
El señor Serna reconoció ante un juez penal haber recibido dinero para llevarlo con el fin de que fuera asesinado por las tropas. Esto es coincidente con las condiciones personales del señor Mira Mazo: un indicio importante de que no hacía parte de un grupo armado ilegal es la prueba de que tenía un trabajo como pintor que requería su presencia permanente en Medellín y le ofrecieron participar en un hurto como excusa para llevarla a la zona. 17.- En cambio, la justificación de la presencia de los militares en el lugar donde resultaría muerta la víctima es endeble y contradictoria.
En el informe de inteligencia se hizo referencia a información sobre <<presencia>> de miembros de un grupo armado ilegal en la zona, quienes estarían planeando un secuestro. Sin embargo, como lo declaró la demandante Ayde Adriana Jaramillo Montoya y lo confirmaron varios testimonios de familiares y conocidos de las víctimas21, ellas no se encontraron sino hasta las siete de la noche (7:00 p.m.), y salieron de Medellín a las ocho y treinta de la noche (8:30 p.m.) del 11 de enero de 2007: hora similar a la que, según el informe de patrullaje del comandante de la operación, los militares estaban haciendo lo propio desde la sede del Batallón de Artillería No. 422.
La tropa se dirigió al sitio donde supuestamente había presencia de un grupo ilegal cuando las personas que terminarían siendo presentadas como miembros de ese grupo – las víctimas– ni siquiera habían salido. Y, como pasa a verse, cuando finalmente llegaron, el pelotón ya los estaba esperando. H.- Los medios de prueba acerca de la forma en que se produjo el operativo y las inconsistencias en las versiones de los miembros del Ejército Nacional 20 Testimonios ante el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar, 12 de enero de 2007 (fl. 15-20 c. 3). 21 Testimonios de Ayde Adriana Jaramillo Montoya, Nelson Weimar García Posada, Luz Helena Espinal de Henao y María Lucelly Herrera de Galeano ante el Juez 23 de Instrucción Penal Militar y el funcionario instructor disciplinario del Batallón de Artillería No. 4 (fl. 254-255 y 278-283 c. 2, fl. 314-317 y 361-367 c. 3).
Entrevista del CTI a Juan de Jesús Hernández Moncada (fl. 554-555 c. 4). 22 Fl. 136-138 c. 1. Radicado: 05001-23-31-000-2009-00658-01 (53032) Demandantes: María Rocío Mazo García y otros 14 18.- En la apelación, el Ejército Nacional sostuvo que los únicos testigos (vivos) de la forma en que fallecieron las cinco víctimas son los miembros de la contraguerrilla <<Bombarda 3>> que participaron en el operativo.
Esto, hasta donde se tiene conocimiento, es cierto23. Sin embargo, las circunstancias en las que se produjeron las muertes no son claras. Ante las pruebas sobre la manera en que la víctima directa fue conducida hacia el lugar donde se produjo el <<enfrentamiento>>, y las inconsistencias en las versiones de los propios militares que participaron en la operación, no está demostrado que la víctima directa haya causado su propia muerte por dispararles a los soldados que patrullaban en la vereda El Tronco. 19.- La policía judicial estudió dos escenas relevantes para los hechos en esa vereda.
En la primera escena de los hechos, ubicada en una “ye” sobre una vía destapada donde comienza la vereda El Tronco, se hallaron dos vehículos abandonados: un Mazda 323 rojo y un Chevrolet Corsa rojo. Esos vehículos pertenecían a dos de las víctimas. En la segunda escena de los hechos, ubicada a unos 434 m de la primera24, se encontraron los cinco cadáveres junto con cuatro armas de fuego ubicadas cerca de ellos25. 19.1.- De acuerdo con la versión de los militares, quienes estaban ubicados en la segunda escena de los hechos, pasada la medianoche del 12 de enero las víctimas les dispararon luego de escuchar la proclama que en la que la tropa se anunciaba como Ejército Nacional.
Así lo indicó el comandante de la contraguerrilla, el capitán Jorge Eduardo Salazar Rogelis, en su indagatoria en el proceso penal: <<Un minuto antes estábamos ya organizados en los puntos, yo pendiente de las comunicaciones con mis subalternos, una vez vimos pasar a los sujetos se lanzó la proclama, se recibieron disparos por parte de los civiles, de los muertos, a lo cual escuché que mi tropa relacionó a mi fuego, cuando pasaron los disparos bajé a la parte del camino donde pude observar que había los cuerpos ahí sobre la carretera, ordené que nadie fuera a tocar la escena de los hechos, mantuve las tropas en las partes altas y desde ese punto prestando seguridad a los occisos informé por radio al comando del batallón y recibí la orden de esperar en el lugar, esperando que llegara la Policía Judicial para el respectivo levantamiento, así estuvimos hasta que amaneció, manteniendo los soldados retirados de los cuerpos, en el intercambio de disparos yo disparé 2 o 3 veces y una vez terminaron los hechos informé al batallón>>26. 19.2.- A su vez, el capitán Salazar Rogelis indicó en su informe de patrullaje que – al momento del combate– escucharon disparos provenientes de la primera escena 23 El señor Óscar Felipe Echavarría Ordóñez, quien partió de Medellín con las víctimas, fue reportado como desaparecido.
En este proceso no obra información adicional sobre él. 24 Oficio No. 1375/UIC del 7 de diciembre de 2007 de la Unidad de Investigación Criminal de Marinilla (fl. 373- 377 c. 4). 25 Acta y anexos de la inspección judicial adelantada por el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar (fl. 3-14 c. 3), formatos FPJ-1 de la Unidad de Investigación Criminal de Marinilla (fl. 10 c. 5) y FPJ-3 de la SIJIN (fl. 169- 196 c. 2), cuyos datos fueron recogidos el 12 de enero de 2007. 26 Fl. 508-516 c. 3.
Radicado: 05001-23-31-000-2009-00658-01 (53032) Demandantes: María Rocío Mazo García y otros 15 de los hechos, donde luego encontrarían los vehículos. Según el capitán, eso les sugirió que <<al parecer el grupo (era) integrado por más sujetos y que al momento del combate los que se encontraban en los carros dispararon huyendo así del sector>>27.
El sargento Ángel Rivera Fernández, segundo al mando de la operación, confirmó que escuchó los disparos al momento del combate, mientras que otros soldados dijeron que los escucharon antes y después28. 20.- La Sala advierte que, más allá de establecer los detalles acerca de la forma exacta en la que fallecieron las víctimas, hay tres grupos de indicios que apuntan a inconsistencias en la versión oficial y le restan credibilidad al ser comparada con la propuesta por los demandantes: (i) la ubicación de las vainillas de los disparos en las dos escenas de los hechos;
(ii) la organización de la tropa en el lugar; y (iii) la deficiente preservación de la escena del crimen y sus elementos por parte de los militares. 21.- Según el oficio No. 0977 del comandante del Batallón de Artillería No. 4 y el acta de legalización de la munición gastada en el operativo, la patrulla disparó proyectiles calibre 5,56 mm de fusil, 7,62 mm de ametralladora y 3 granadas29.
Por su parte, según el acta de inspección judicial del juzgado penal militar y el informe de balística del CTI, las armas que se hallaron al lado de los cadáveres eran dos revólveres con calibre.38 especial, uno calibre.32 largo y una subametralladora calibre 9 mm30. Estos hallazgos permiten establecer qué armas fueron disparadas en cada una de las escenas de los hechos: 21.1.- De acuerdo con la inspección técnica realizada por la SIJIN, en la primera escena (donde se encontraron los vehículos abandonados) se hallaron vainillas de 9 mm.
En cambio, en la segunda escena (donde se identificaron los cuerpos) solo había vainillas de 5,56 y 7,62 mm –como las de las armas que cargaban los militares–31. Es decir, en la segunda escena no se registraron vainillas que pudieran corresponder a las armas que las víctimas habrían llevado, lo que pone en duda la versión de que el <<enfrentamiento>> que resultó en las muertes se haya producido por disparos iniciados por los civiles. 21.2.- El informe balístico No. GB-82 del CTI determinó, por su parte, que las vainillas de 9 mm –halladas cerca de los vehículos– fueron disparadas por la subametralladora que, según los militares, fue encontrada junto con el cadáver de John Freddy Mira Mazo32.
Este hallazgo, como lo advirtió un investigador de policía judicial, es contradictorio con las versiones según las cuales los militares 27 Fl. 136-138 c. 1. 28 Versiones libres del sargento Ángel Rivera Fernández (fl. 55-56 c. 2) y de los soldados Leonardo Oquendo Sucerquia (fl. 33-35 c. 2) y Hugo Javier Suárez Rodríguez (fl. 42-44 c. 2) ante el Batallón de Artillería No. 4. 29 Fl. 23-24 c. 2 y 246-247 c. 5. 30 Fl. 3-6 c. 3 y 315-324 c. 4. 31 Fl. 169-196 c. 2. 32 Fl. 315-324 c. 4.
Radicado: 05001-23-31-000-2009-00658-01 (53032) Demandantes: María Rocío Mazo García y otros 16 escucharon los disparos provenientes del lugar de los vehículos durante el combate que ellos sostuvieron con las víctimas y en el que Mira Mazo habría cargado la subametralladora, habida cuenta que <<desde este lugar (donde se hallaron las vainillas) no hay un ángulo de tiro con relación a donde se presentó el supuesto combate>>33. 22.- Así mismo, en las declaraciones de los soldados existen contradicciones sobre la forma en que se organizaron en el terreno para la misión. En su indagatoria, el capitán Salazar Rogelis declaró que dividió la tropa en tres grupos, y los ubicó alrededor de la vía. En cambio, el sargento Rivera Fernández declaró que el capitán los dividió en cuatro grupos, uno de los cuales se habría quedado atrás, en la “ye”.
Cada uno de estos soldados dibujó así su versión de la distribución de las tropas: Versión capitán Salazar34 Versión sargento Rivera35 23.- Puesta de presente esta contradicción durante su declaración, el capitán Salazar Rogelis insistió en que no dejó un cuarto grupo atrás: <<donde él (Rivera) 33 Oficio No. 1375/UIC del 7 de diciembre de 2007 de la Unidad de Investigación Criminal de Marinilla (fl. 373- 377 c. 4). 34 Fl. 523A c. 3. 35 Fl. 469 c. 3.
Radicado: 05001-23-31-000-2009-00658-01 (53032) Demandantes: María Rocío Mazo García y otros 17 señala el cuarto grupo fue realmente el lugar donde se distribuyó la gente, él salió primero y yo como comandante fui el último en salir, por eso él de pronto se confundió y pensó que ahí yo dejé gente>>36. Sin embargo, el soldado Julio Orley Escobar Herrera declaró ante el juez penal militar que él fue uno de los soldados a los que el capitán Salazar Rogelis ordenó quedarse en la parte de arriba, donde desembarcaron, junto con otros dos militares, y manifestó además que <<los vehículos estaban por el lado de donde estaba yo>>37. 24.- Además de las contradicciones en las versiones de los soldados, la Sala advierte que la disposición de los grupos planteada por el sargento Rivera Fernández y el soldado Escobar Herrera sugiere que el encuentro con las víctimas fue todo menos fortuito.
Las víctimas, al momento de su muerte, estaban completamente rodeadas, de modo que resulta inverosímil que no las hayan visto bajarse de los vehículos y trasladarse hacia el lugar donde sucedió el <<enfrentamiento>> luego de que los militares realizaran la proclama. Esta conclusión se refuerza con la indagatoria del soldado César Rúa Brand, quien declaró lo siguiente: <<(…) cuando llegamos al sitio mi capitán nos informó que había presencia de un secuestro y ya nos organizamos ahí alrededor de la casa, nos organizó por equipos, más o menos eran las 11 o 12 de la noche cuando llegaron los bandidos, se les lanzó la proclama y ellos respondieron a fuego y ahí donde inició el combate, se puso la seguridad hasta esperar que amaneciera, amaneció y ya llegó la policía judicial a hacer el levantamiento y ya ahí no me acuerdo de más. (…) PREGUNTADO: Aclare al despacho el porqué de su afirmación con respecto a “…cuando llegaron los bandidos se les lanzó la proclama…”, es decir, cómo sabían ustedes que quienes llegaron eran los bandidos.
CONTESTÓ. Esa era la información que le habían dado a mi capitán>>38 (resalta la Sala). 25.- Por último, se advierte que el manejo de la escena por parte del personal militar refuerza la imposibilidad de demostrar que la víctima directa les disparó al escuchar la proclama y causó su muerte. De acuerdo con los investigadores de policía judicial que llegaron al lugar en la mañana del 12 de enero de 2007, este <<se encuentra pisoteado, ya que dicho acordonamiento le correspondía al personal del Ejército, de igual forma no se recibe ningún acta de primer respondiente por parte de estos e igual en la segunda inspección judicial al lugar>>39.
Al no haber medidas de acordonamiento, <<el lugar se encontraba totalmente despoblado, contaminado por algunas personas que transitaron por el lugar ya que se encontró demasiadas pisadas (sic)>>40. 36 Fl. 508-516 c. 3. 37 Fl. 403-409 c. 3. 38 Fl. 605-614 c. 3. 39 Reporte de iniciación FPJ-1 de la Unidad Investigativa de Policía de Marinilla (fl. 10 c. 5). 40 Informe ejecutivo FPJ-3 de policía judicial de la SIJIN (fl. 169-196 c. 2).
Radicado: 05001-23-31-000-2009-00658-01 (53032) Demandantes: María Rocío Mazo García y otros 18 26.- Así mismo, el hospital que realizó las necropsias manifestó que no tenía la capacidad de realizar la prueba de absorción atómica en la ropa de las víctimas para establecer si habían disparado armas, e indicó que <<en el momento de la entrega de los cadáveres al hospital habían transcurrido más de siete horas de ocurrido el hecho, además los cadáveres se mojaron por la lluvia, condiciones que hacen imposible la realización de dicho examen>>41. 27.- El estudio conjunto de los anteriores medios de prueba impide tener por demostrado que la muerte de la víctima directa fue causada por su culpa exclusiva.
No está demostrado que el señor Mira Mazo haya disparado el arma que se encontró cerca de su cuerpo ni mucho menos que lo haya hecho primero –al escuchar la proclama de los militares–, ni que ese hecho provocara la reacción de la tropa. Las contradicciones en las versiones de los soldados, en adición a la forma en que la víctima directa fue llevada al lugar donde era esperada por la contraguerrilla y resultó muerta, refuerzan la hipótesis de que se trató de una ejecución extrajudicial.
I.- Los perjuicios indemnizables 28.- La Sala confirma la condena de perjuicios a favor de Ayde Adriana Jaramillo Montoya porque acreditó la calidad de compañera permanente de la víctima directa. Contrario a lo indicado por la Policía Nacional, no existe una tarifa legal que establezca que dicha calidad deba acreditarse con una escritura pública, acta de conciliación o sentencia que declare la existencia de la unión marital de hecho.
En ese sentido, la calidad de compañera permanente está demostrada con las declaraciones de Jorge de Jesús Alzate Marín, Beatriz Elena Montaña Colorado y Carlos Julio Flórez. 28.1.- El señor Alzate Marín indicó que conocía a la víctima directa hacía más de diez años y esta convivió durante ese período con <<Adriana Jaramillo Montoya>>.
Incluso indicó que <<convivían juntos en la calle 85 No. 44.26 sector de Manrique (y) mientras yo los distinguí estuvieron juntos>>42. 28.2.- La señora Montaña Colorado declaró que la víctima directa y Adriana Jaramillo <<compartieron aproximadamente nueve a diez años y ella quedó embarazada y en las novenas de él lo perdió (…) ellos vivieron siempre, nunca se había separado>>43. 41 Fl. 197 c. 2. 42 Fl. 110 c. 1. 43 Fl. 113 c. 1.
Radicado: 05001-23-31-000-2009-00658-01 (53032) Demandantes: María Rocío Mazo García y otros 19 28.3.- El señor Flórez manifestó que quien hizo el reconocimiento del cadáver <<fue la esposa Adriana>> y que ellos <<convivían, si fueron a la iglesia no lo sé (…) el tiempo exacto no (lo) conozco>>44. 29.- La cuantía de los perjuicios morales será confirmada porque se realizó de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales45 y además teniendo en cuenta la prohibición de la non reformatio in peius.
En efecto, la sentencia condenó al Ejército Nacional a pagar cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV) a favor de la madre y la compañera permanente y cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV) a favor de los hermanos46. 30.- Finalmente, se actualizará la condena de lucro cesante: 30.1.- La primera instancia correctamente adicionó en la base de liquidación un porcentaje por las prestaciones sociales.
Esto, porque se aportaron las planillas de liquidación de aportes a seguridad social diligenciadas por el empleador y la certificación de la EPS Sura sobre la afiliación de la víctima directa en calidad de cotizante (empleado) hasta el 12 de enero de 200747, fecha en que falleció. 30.2.- Con las declaraciones de Jorge de Jesús Alzate Marín, Beatriz Elena Montaña Colorado y Carlos Julio Flórez está probado que la compañera permanente dependía económicamente de la víctima directa, pues su oficio era <<ama de casa>>48. 30.3.- Finalmente, se actualiza la condena de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
El valor actualizado asciende a DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($275.033.726,78): - La condena de primera instancia debe ser actualizada de acuerdo con la siguiente fórmula: Valor actualizado = [Valor histórico * (IPC final octubre de 2023/IPC inicial agosto de 2014)]. - La fórmula anterior arroja el siguiente resultado: doscientos setenta y cinco millones treinta y tres mil setecientos veintiséis pesos con setenta y ocho centavos ($275.033.726,78) = [$165.080.705,1949 * (136,45 – IPC final/81,90 — IPC inicial)].
J.- Costas 44 Fl. 118 c. 1. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 46 La Sala destaca que la calidad de la madre y los hermanos está demostrada con los respectivos registros civil de nacimiento (fls. 49, 53, 54, 56, 58, 60, 81 y 87 c.1). 47 Fl. 66-69 y 132 c. 1. 48 Fl. 110 c. 1, fl. 113 c.1, fl. 119 c.1. 49 Valor de la condena en primera instancia. Radicado: 05001-23-31-000-2009-00658-01 (53032) Demandantes: María Rocío Mazo García y otros 20 31.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 27 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa. El numeral 2.2 de su parte resolutiva, teniendo en cuenta la actualización de la condena realizada en la parte motiva, quedará así: <<2.2. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora Ayde Adriana Jaramillo Montoya la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($275.033.726,78)>>.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto