Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: INTEGRANTES1 DE LA MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, PERIODO 2023-2024 Tema: Recurso de reposición sobre la decisión de pruebas y la fijación del litigio.
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el demandante, contra del auto del 2 de noviembre del 2023, por medio del cual se decretaron y negaron elementos de juicio y se fijó el litigio. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña formuló en nombre propio, demanda de nulidad electoral2 contra la elección de los señores Iván Leónidas Name Vásquez, María José Pizarro Rodríguez y Didier Lobo Chinchilla, como presidente, primera vicepresidente y segundo vicepresidente, respectivamente, de la mesa directiva del Senado de la República. 1.2.
Trámite procesal relevante 2. En decisión del 14 de septiembre de 2023, la Sala admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional. 3. Luego que venciera el término para contestar la demanda, con auto del 2 de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora3 se pronunció sobre las excepciones, fijó el litigo, decidió sobre las pruebas, ordenó adelantar el trámite de sentencia anticipada y otorgó el término para presentar alegatos de conclusión. 4.
En cuanto a la petición probatoria efectuada por el actor en su demanda, se 1Iván Leónidas Name Vásquez como presidente, María José Pizarro Rodríguez como primera vicepresidente y Didier Lobo Chinchilla como segundo vicepresidente. 2 Medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 3 Rocío Araújo Oñate, a quien se le venció su período constitucional y por ello el presente asunto pasó al despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra en encargo.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co recuerda que éste solicitó determinar el «porcentaje de la coalición denominada Pacto Histórico en las elecciones congregacionales 2022-2026 a obtener del Consejo Nacional Electoral, quien recibe notificaciones a través de las direcciones electrónicas, en aras de probar que los partidos integrantes de dicha coalición no pueden estimarse como partidos minoritarios al obtener conjuntamente más del 15 % de los votos válidos de la circunscripción nacional de senado sin posibilidad de determinar cuáles de esos votos corresponden específicamente a cada uno de esos partidos por tratarse de una lista cerrada y con ello compartir los mismos dentro del Senado de la República la fuerza electoral o músculo político obtenido». 5.
Esta petición fue negada por auto del 2 de noviembre de 2023, al considerarla innecesaria, en tanto la congresista María José Pizarro al contestar la demanda allegó la Resolución 3587 del 4 de agosto de 2022 proferida por el CNE donde enlista los partidos políticos que conservan la personería jurídica y en la que se puede evidenciar el total de votos obtenidos en la contienda electoral realizada el 13 de marzo de 2022 por cada una de las colectividad políticas, individualmente consideradas o por coalición, documento que fue incorporado al presente proceso. 1.3.
Recurso de reposición 6. El demandante recurrió la decisión adoptada el 2 de noviembre de 2023, pues a su juicio con en el formulario E-26 Senado y la Resolución 3587 de 2022, no es posible determinar el porcentaje de la votación obtenida por la coalición Pacto Histórico y tampoco la proporción que le corresponde a cada partido que la integró o candidato que conforma la lista postulada en el certamen electoral del 13 de marzo de 2022. 7.
En ese sentido, señaló que no contar con la prueba de los porcentajes obtenidos por cada candidato o colectividad que conformó la señalada coalición, conlleva a que la autoridad judicial no cuente con los elementos de juicio suficientes para resolver el cargo de la demanda, referente a que la señora María José Pizarro no podía ocupar la primera vicepresidencia de la mesa directiva del Senado de la República, teniendo en cuenta que con dicha prueba se puede llegar a la total convicción de que la señora Pizarro no hace parte de una colectividad minoritaria. 8.
De acuerdo con lo anterior, refirió que es competencia del CNE establecer si la coalición Pacto Histórico consiguió en el certamen del 13 de marzo del 2022, el 15% o más de la votación válida en la circunscripción nacional, por lo que es a la señala entidad a la que se debe solicitar dicho elemento de juicio. 9. De otra parte, sin ser preciso, también pretende cuestionar la fijación del litigio, bajo el argumento de que no se incluyeron algunos de los reproches de la demanda, para lo cual insistió en que la segunda vicepresidencia de la mesa directiva del Senado de la República, no podía ser ocupada por el señor Didier Lobo Chinchilla, pues reprochó que debió tenerse en consideración para ocupar el cargo la alternancia de género prevista en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, además, señaló que a su juicio con la elección cuestionada no se tuvo en cuenta al partido político Verde Oxigeno, que por ser de oposición también tiene derecho Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co a ocupar la mentada dignidad, a través de su congresista Humberto de la Calle. 10.
Agregó, que desconocer esa alternancia de género para ocupar la segunda vicepresidencia de la mesa directiva del Senado de la República, periodo 2023- 2024, por un acuerdo entre dos de las tres colectividades de oposición que conforman el corporativo, implicó que en los últimos años del cuatrienio del congreso, la mencionada dignidad fuera representada por mujeres, lo que supone que el congresista Humberto de la Calle no pueda ostentar en ningún momento el citado cargo, lo que a todas luces desconoce lo normado en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018. 11.
Por último refirió que el cuestionamiento dirigido a reprochar la elección del presidente del Senado, quedó fijado de manera errónea, pues a su juicio el problema a jurídico a resolver en este aspecto se limitó a indicar «si quien ocupa el cargo de presidente del Senado, puede ser un parlamentario que pertenezca a una bancada declarada como independiente o de oposición a este», cuando en realidad lo pretendido es que se estudie si cambiar su estatus político como de gobierno a independiente, por quien ocupa el cargo de presidente de la mesa directiva, podría afectar su imparcialidad en el ejercicio de su función, lo anterior, debido a que el mismo Presidente de la República a través de su red social Twitter puso fin a la coalición Pacto Histórico.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1. Competencia 12. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20214 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 13.
A su vez, el magistrado ponente es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125, modificado por el artículo 205 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Procedencia de los medios de impugnación 14. Antes de establecer la oportunidad de la impugnación, es pertinente determinar la procedencia de la misma; en esa medida se subraya lo siguiente: I) En los procesos de única instancia, contra la decisión de no decretar o practicar pruebas pedidas proceden los recursos de reposición y de súplica, 4 ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, (…). 5 Artículo 20.
Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 243.76 y 246.27 ídem. II) De acuerdo con el numeral 98 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, contra la decisión de decretar pruebas de oficio no procede recurso alguno. 15.
Por su parte, contra la fijación del litigio solamente procede el recurso de reposición de conformidad con lo normado en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011. Ello, teniendo en cuenta que según la señalada ley, no es un asunto apelable por lo que tampoco es susceptible del recurso de súplica. 2.3. Oportunidad del recurso de reposición 16.
El auto impugnado es del 2 de noviembre de 2023, fue notificado el 3 siguiente, por lo que se contaba hasta el 9 del mes que trascurre para la interposición oportuna del recurso de reposición. 17. Lo anterior, considerando que después de la notificación por estado9 se contabilizan los 3 días para la presentación del recurso de reposición (art. 318 inciso 3º de la Ley 1564 del 2012), los cuales trascurrieron entre el 7, 8 y 9 de mismo mes. 18.
En este caso, el memorial fue allegado a la Secretaría de la Sección Quinta el 8 de noviembre de 2023, por lo que se puede concluir que fue radicado oportunamente. 2.4. Caso concreto 2.4.1. En cuanto a la prueba solicitada por el demandante 19. Como fue expuesto en los antecedentes, el demandante no comparte la negativa probatoria por innecesaria, pues a su juicio debe solicitarse al CNE, los porcentajes de la votación que obtuvo cada una de las colectividades que conformaron la coalición Pacto Histórico en las pasadas elecciones del 13 de marzo de 2022, ello, con el propósito de demostrar que la señora María José Pizarro no hace parte de un partido político minoritario, y por consiguiente de ninguna forma podía ocupar la primera vicepresidencia del Senado de la República. 20.
En este punto es pertinente recordar, que la prueba pedida por el demandante en su escrito genitor, se refería solamente al porcentaje de la 6 Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 7 El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 2.
Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 8 No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 9. Las providencias que decreten pruebas de oficio 9 De acuerdo con lo normado en los artículos 201 del CPACA y 295 de la Ley 1564 de 2012, aplicable al asunto por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 “(…) El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo.
(…)” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co votación obtenida por el Pacto Histórico, en ese sentido el 2 de noviembre de 2023, se negó al estimar que resultaba suficiente con la documental aportada por la demandada, quien allegó la Resolución 3587 del 4 de agosto de 2022 proferida por el CNE donde enlista los partidos políticos que conservan la personería jurídica, y también se puede evidenciar el total de votos proveniente de la contienda electoral del 13 de marzo de 2022. 21.
Adicionalmente, es necesario destacar que la citada resolución en el párrafo 10 de sus consideraciones menciona lo siguiente «una vez finalizada la audiencia pública del escrutinio de las votaciones depositadas por los colombianos el 13 de marzo de 2022 y, teniendo en cuenta las determinaciones adoptadas frente a cada una de las reclamaciones y solicitudes resueltas y, diseminadas en la Resolución Nro.
E-3332 del 19 de julio de 2022, por medio de la cual se declaró la elección de Senado de la República para el periodo 2022 – 2026, de conformidad con el cómputo de votos realizado por el Consejo Nacional Electoral y que figura en el formulario E-26 SEN, el total de la votación válida para la circunscripción nacional del Senado de la República fue de DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS CUATRO VOTOS (16.990.304)». 22.
Seguidamente, el acto administrativo establece la votación que obtuvo en la contienda la coalición Pacto Histórico, a saber: 23. Lo anterior, resulta relevante por cuanto se extraen dos aspectos necesarios para resolver el recurso del demandante, el primero de ellos es que el CNE pudo establecer la totalidad de la votación nacional válida a partir del formulario E-26 SEN en 16.990.304 sufragios y que de ese factor numérico la coalición Pacto Histórico obtuvo 2.800.254. 24.
En términos más sencillos, de la Resolución 3587 del 4 de agosto de 2022 es posible determinar que 16.990.304 es la totalidad de la votación válida de la circunscripción nacional, lo que en términos de porcentaje correspondería al 100% de ésta. Ahora como el Pacto Histórico obtuvo 2.800.254 de la señalada votación, el juez de la nulidad se encuentra en capacidad de establecer si corresponde al caso, el porcentaje que obtuvo la coalición en el curso de las elecciones parlamentarias. 25.
En ese orden de ideas, como en el plenario obra la Resolución 3587 del 4 de agosto de 2022, así como el formulario E-26 SEN y la Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022, de donde es posible obtener el resultado de la contienda electoral Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co del 13 de marzo de 2022 no se advierte necesario otro elemento de juicio, por lo que se confirmará la decisión recurrida. 26.
Una vez aclarado lo anterior, esto es, que el juez electoral está en la capacidad de poder calcular el porcentaje de la votación que obtuvo la coalición Pacto Histórico en las referidas elecciones, resulta necesario precisar que el problema jurídico que abordará la Sala en la sentencia que ponga fin a ese proceso, se centrará en determinar si la primera vicepresidencia del Senado de la República, debió ser ocupada por un miembro de un partido minoritario y en ese orden establecer si la congresista María José Pizarro pertenece o no a una colectividad con esas características. 27.
En ese sentido, para efectos de resolver el cuestionamiento antes planteado y en atención a las normas que alegó el demandado como desconocidas, la Sala estudiará si el concepto de «minorías» debe ser entendido a la luz del artículo 262 Superior o por el contrario de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 5 de 1992. 28.
De otra parte, el despacho para abordar de forma completa el concepto de minorías, requirió de oficio una certificación por parte del secretario general del Congreso, a quien se le solicitó acreditara el número de curules que obtuvo cada colectividad al interior de la corporación. 29. Así las cosas y en vista de la suficiencia probatoria con la que cuenta la Sala para definir la controversia no hay lugar para acceder al medio de impugnación propuesto por el actor en este punto. 2.4.2.
En cuanto a la fijación del litigio 30. De otro lado, se extrae del recurso que el demandante también pretende cuestionar la fijación del litigio, teniendo en cuenta que a su juicio no se incluyeron los siguientes asuntos que estima relevantes. 31. El primero de ellos, el cuestionamiento dirigido a controvertir la designación del presidente de la mesa directiva del Senado, no se agota con establecer si éste puede ser ocupado o no por un congresista independiente o de gobierno, sino que lo pretendido es que se establezca si un parlamentario que primero era adepto al gobierno y luego se proclamó independiente, puede ocupar la dignidad señalada sin comprometer su imparcialidad. 32.
Otro aspecto que extraña en la fijación del litigo, es lo referido a la designación del senador Didier Lobo, para lo cual insistió en que se desconoce el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018; sin embargo, adicionó su reproche en que las colectividades en oposición con la exclusión del partido Verde Oxígeno, acordaron postularlo para que asumiera el cargo de segundo vicepresidente de la mesa directiva del Senado de la República, lo que implica que los dos últimos años del cuatrienio del Congreso le correspondería a dos mujeres ostentar el referido Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co cargo, lo que impide que el señor Humberto de la Calle, como miembro de la mencionada colectividad puede acceder a la segunda vicepresidencia, lo que constituye una vulneración a la mentada disposición normativa. 33.
Con el propósito de atender la petición del actor, es pertinente recordar que en la fijación del litigió se estableció como problema jurídico general, lo siguiente: «Determinar si el acto electoral de los señores Iván Name Vásquez, María José Pizarro y Didier Lobo Chinchilla, como presidente, vicepresidente, primer vicepresidente y segundo vicepresidente del Senado de la República, es nulo, por cuanto se expidió de forma irregular, teniendo en cuenta que (i) en la sesión del 23 de julio de 2023 fue citada sin competencia y efectuada por fuera de la fecha prevista en el artículo 87 de la Ley 5 de 1992, (ii) se desconocieron los artículos 108, 209 y 262 superior, 18 y 27 de la Ley 1909 de 2018, 3 y 40 de la Ley 5 de 1992 y 3 de la Ley 974 de 2005, en la medida en que (a) el señor Iván Name no podía auto postularse al cargo al que resultó electo desconociendo una decisión de bancada de postular a la señora Angelica Lozano;
(b) la presidencia debió ser ocupada por un congresista independiente y no por alguien que simpatiza con el gobierno, pues ello compromete su imparcialidad; (c) la primera vicepresidencia debió ser ocupada por algún senador de las minorías y no por alguien que hacía parte de los partidos mayoritarios, (d) la segunda vicepresidencia le correspondía por alternancia a una mujer en el periodo 2023-2024» (Negrillas no pertenecen al texto original). 34.
A renglón seguido, se establecieron interrogantes específicos con el propósito de mostrar al recurrente que todos los aspectos que determinó en su demanda fueron tenidos en cuenta en la fijación del litigio, a saber: • «Establecer si la sesión del Congreso de la República del 20 de julio de 2023, en la cual se designaron al presidente, primer y segundo vicepresidente del Senado de la República, fue efectuada por quienes no tenían competencia para hacerlo; y además si fue realizada por fuera de la fecha prevista en el artículo 87 de la Ley 5 de 1992, esto es, «al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso». • Además, determinar si con la elección demandada se desconocieron los artículos 108, 209 y 262 superior, 18 y 27 de la Ley 1909 de 2018, 3 y 40 de la Ley 5 de 1992 y 3 de la Ley 974 de 2005, teniendo en cuenta las siguientes irregularidades: 1.
Dilucidar si por la auto postulación del señor Iván Name al cargo de presidente del Senado de la República, se desconoció el artículo 108 Superior, en consonancia con el artículo 3 de la Ley 974 de 2005, en la medida en que debió atender lo que dispuso su bancada, quienes acordaron que la señora Angélica Lozano debía ocupar dicha dignidad. 2.
Además, estudiar si quien ocupe el cargo de presidente del Senado, puede ser un parlamentario que pertenezca a una bancada declarada como independiente o de oposición a este. 3. Establecer si los partidos políticos minoritarios según la Constitución y la ley deben tener alguna representatividad en la mesa directiva del Senado de la República. 3.1.
De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, determinar si la primera vicepresidencia del Senado de la República debió ser ocupada por un miembro de un partido minoritario. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 3.2.
De ser afirmativa el anterior interrogante, establecer si la congresista María José Pizarro pertenece o no a un partido minoritario. 4. Determinar si con la designación del senador Didier Lobo Chinchilla, en la segunda vicepresidencia se desconoció el último inciso del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 que dispone que la representación en las mesas directivas de corporaciones de elección popular deberá «alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres». • Finalmente, de comprobarse alguna de las irregularidades, la Sala estudiará si éstas tienen la entidad suficiente para afectar la legalidad del acto electoral demandado» (Negrillas no pertenecen al texto original). 35.
Precisado lo anterior, es necesario también hacer alusión a lo solicitado por el demandante en el escrito inicial y lo que reprocha en el recurso de alzada, para lo cual se elabora la siguiente tabla: Demanda inicial Recurso de reposición Fijación del litigio Asuntos a estudiar por la Sala al dictar sentencia «La ausencia de precepto alguno para garantizar en la elección de presidencia de senado la imparcialidad de la función administrativa exigida por el inciso primero del artículo 209 constitucional daría pie a aplicar en lo pertinente la protección de la declaratoria política de independencia prevista en el inciso primero del artículo 27 de la ley 1909 de 2018 a efectos de evitar una eventual afectación de dicha declaratoria política con el ejercicio de tal cargo.
De ahí́ que, la elección como presidente de senado de cualquier senador de un partido cuya declaración política ya no ha de ser de «la elección como presidente de senado de cualquier senador de un partido cuya declaración política ya no ha de ser de gobierno según la propia persona objeto de dicha declaración afecta la imparcialidad de la función administrativa al implicar sustancialmente una independencia cuya perseveración corre el riesgo de fenecerse en el ejercicio del mencionado cargo" estando así́ cuestionado entonces el ocupar la presidencia de la mesa directiva de senado un ciudadano perteneciente a un partido con declaratoria política a formalmente modificar a independencia al venir siendo el contenido del tweet aceptado como prueba una manifestación voluntaria del orden nacional de la rama ejecutiva del poder público a la luz del artículo 84 constitucional frente a la cual la declaración política de gobierno a nivel nacional de la Alianza Verde ha perdido el consentimiento de la persona objeto de la misma al punto de proceder a revocarse o entenderla sin Determinar si el acto electoral de los señores Iván Name Vásquez, María José Pizarro y Didier Lobo Chinchilla, como presidente, vicepresidente, primer vicepresidente y segundo vicepresidente del Senado de la República, es nulo, por cuanto se expidió de forma irregular, teniendo en cuenta que: ii) se desconocieron los artículos 108, 209 y 262 superior, 18 y 27 de la Ley 1909 de 2018, 3 y 40 de la Ley 5 de 1992 y 3 de la Ley Dentro de este aspecto le corresponderá a la Sala estudiar el desconocimiento del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018 y con ellos establecer si quien ocupa el cargo de la presidencia del congreso puede ser una persona independiente o de gobierno y a partir de eso establecer si pertenecer a una u otra ideología podría comprometer la imparcialidad en el ejercicio de su función. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co gobierno según la propia persona objeto de dicha declaración afecta la imparcialidad de la función administrativa al implicar sustancialmente una independencia cuya perseveración corre el riesgo de fenecerse en el ejercicio del mencionado cargo» efecto a falta de regulación al respecto o de lo contrario los miembros de ese partido enmarcados en las características estipuladas en los literales a) o b) del artículo 27 de la ley 1909 de 2018 podrían continuar o acceder a cargos de autoridad política, civil o administrativa del orden nacional de la rama ejecutiva cuando el sujeto de toda declaración política a nivel nacional ha indicado estar unilateralmente culminada la coalición de este con su plan de gobierno y de ahí́ requerirse garantizar la imparcialidad objetiva de cada miembro de mesa directiva aplicando el precitado artículo de la ley 1909 conforme a la regla de interpretación establecida en el artículo 3 de la ley quinta de 1992 al estar señalado en sentencia C-122 de 1997» 974 de 2005, en la medida en que (b) la presidencia debió ser ocupada por un congresista independiente y no por alguien que simpatiza con el gobierno, pues ello compromete su imparcialidad.
Además, estudiar si quien ocupe el cargo de presidente del Senado, puede ser un parlamentario que pertenezca a una bancada declarada como independiente o de oposición a este. «Por último, lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 18 de la ley 1908 de 2018 conlleva a ocupar las organizaciones declaradas en oposición dentro del Congreso de la República uno de los cargos de la mesa directiva de senado previa postulación de uno de los ciudadanos senadores de dichas organizaciones con la cual la organización política de ese postulado no se repita hasta cuando «la elección Didier Lobo Chinchilla como segundo vicepresidente de senado desatiende completamente lo acabado de decir al no tenerse en cuenta con su postulación que el Partido Verde Oxigene de ocupar en lo restante del cuatrienio legislativo en curso un cargo en la mesa directiva del senado dada su declaratoria política de oposición reconocida mediante resolución 4496 de 2022 del Consejo Nacional Electoral y hacer parte del mismo el ciudadano senador Humberto de la Calle" y de ahí́ sostener el suscrito frente a una de las excepciones de Didier Lobo al respecto "se está acatando esa elección al básicamente infringir la misma la alternancia de Determinar si con la designación del senador Didier Lobo Chinchilla, en la segunda vicepresidencia se desconoció el último inciso del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 que dispone que la representación en las mesas directivas de corporaciones de elección popular deberá «alternarse en períodos sucesivos entre hombres En este aspecto la Sala determinará si la designación del señor Lobo Chinchilla desconoció o no el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, en ese sentido estudiará si la falta de alternancia de género en la ocupación de la dignidad vició de nulidad ese acto electoral.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co todas esas organizaciones ya han tenido a uno de sus ciudadanos senadores en dicho cargo o únicamente decidan la repetición de alguna de ellas y respetando siempre el corresponderle a una ciudadana senadora el ocuparlo luego de haberlo ejercicio un ciudadano senador o viceversa.
En consecuencia, la elección Didier Lobo Chinchilla como segundo vicepresidente de senado desatiende completamente lo acabado de decir al no tenerse en cuenta con su postulación que el Partido Verde Oxígeno de ocupar en lo restante del cuatrienio legislativo en curso un cargo en la mesa directiva del senado dada su declaratoria política de oposición reconocida mediante resolución 4496 de 2022 del Consejo Nacional Electoral y hacer parte del mismo el ciudadano senador Humberto de la Calle» ocupación del cargo de mesa directiva reservado a los partidos de oposición según el sexo y el partido pertenencia exigida en el artículo 18 de la ley 1909 de 2018 por cuanto fue producto de un acuerdo entre dos de los tres partidos de oposición a nivel nacional con representación en el Congreso a través del cual el mencionado cargo lo van a terminar ocupando mujeres en los dos últimos periodos legislativos en vez de entre un varón y una mujer imposibilitando así́ la aspiración a este del único miembro del Senado actualmente integrante del partido de oposición excluido de ese acuerdo (i.h.c el Partido Verde Oxígeno) a causa de tener sexo masculino" (ibidem)» y mujeres» 36.
En esa medida, resulta evidente que el primer aspecto que extraña el actor se encuentra totalmente comprendido en la fijación del litigio y, por ende, deberá ser estudiados por la Sala en consonancia con el concepto de violación de la demanda. 37. Ahora bien, en cuanto hace al segundo aspecto que reprocha el demandante fue abordado de forma incompleta al fijar el litigio, debe señalarse que inicialmente Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co el actor cuestionó la vulneración del artículo 18 de la Ley 1909 de 201810, por cuanto para la designación de la segunda vicepresidencia de la mesa directiva del Senado de la República, presuntamente, no se respetó la alternancia de género, debido a que el periodo inmediatamente anterior fue ocupado por un hombre, por ello no podía en éste designarse al señor Lobo Chinchilla. 38.
No obstante lo anterior, del cuadro comparativo que reposa en el párrafo 36 de esta providencia, el demandante en su recurso de reposición so pretexto de pronunciarse sobre la excepción propuesta por el senador Didier Lobo11, enriqueció el debate proponiendo nuevos argumentos, en ese sentido explicó que adicionalmente al eje del cargo del desconocimiento de la alternancia de género en la ocupación de la dignidad de segundo vicepresidente del Senado de la República, señaló que los partidos políticos declarados en oposición, con la exclusión del partido Verde Oxígeno, acordaron al señor Lobo Chinchilla para que asumiera el cargo aludido, lo que a su juicio implicaría que los periodos restantes del cuatrienio del Congreso le correspondería a dos mujeres ostentar la citada dignidad, lo que imposibilitaría que el señor Humberto de la Calle, como miembro de la mencionada colectividad pudiera acceder a éste. 39.
En ese orden de ideas, al tratarse de un asunto que no fue contenido en el escrito inicial, era imposible poder abordarlo al fijar el litigio, en esa medida no se advierte la omisión aludida por el recurrente sobre ese aspecto. 40. Ahora, si en gracia de discusión se analizara el reproche que expone el recurrente en su medio de impugnación, se estaría anticipando la Sala en el estudio de elecciones que aún no se han materializado, situaciones que escapan al presente medio de control, por lo que será cuando ocurran la oportunidad para que sean cuestionadas ante esta jurisdicción. 41.
Por manera que, no hay lugar a reponer la fijación del litigio. 42. En conclusión, no se advierte la existencia de argumento alguno que conlleve a modificar las decisiones adoptadas en el auto del 2 de noviembre de 2023, por lo que se negará la prosperidad de los recursos de reposición contra las decisiones de negar la prueba aludida y de fijar el litigio. 43.
En mérito de lo expuesto, el despacho 10 Esta representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres. 11 El senador Didier Lobo Chinchilla planteó la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y la indebida acumulación de pretensiones. Sobre el primer aspecto señaló que el actor no individualizó las pretensiones de nulidad y demandó un acto inexistente, en la medida en que no se trata de un solo acto electoral sino de tres, esto es el del presidente, primer y segundo vicepresidente del Senado de la República.
Sobre el segundo aspecto, señaló que la conexidad de las pretensiones se configura cuando existe una relación de causalidad o dependencia entre éstas; sin embargo, en el presente caso, las causas de los reproches de las demandas son distintas, para lo cual explicó que la postulación del presidente del Senado es realizada por la bancada del partido o la coalición del gobierno, la del primer vicepresidente, la efectúa las minorías y la del segundo vicepresidente, la tiene a cargo los partidos en oposición. En ese sentido, concluye insistiendo en que no se evidencia una relación de dependencia en las elecciones y tampoco existe una comunidad probatoria.
Bajo estos argumentos, solicito excepción de mérito. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
NO REPONER el auto del 2 de noviembre del 2023, en cuanto hace a las decisiones de negar la prueba solicitada por el demandante y la fijación del litigio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se advierte que contra la última determinación mencionada, no procede recurso, de conformidad con el artículo 243A, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”