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11001031500020250518700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-08-21

Radicación interna: 8194 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Bicimotos Y Repuestos Ltda·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05187-00 Accionante: BICIMOTOS Y REPUESTOS S.A.S. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – requisitos / relevancia constitucional / improcedencia – El accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir una discusión ya resuelta en sede del proceso ordinario y persigue un fin meramente económico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela promovida el 21 de agosto de 20251 por Bicimotos y Repuestos S.A.S, sociedad que actúa a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir las decisiones del 24 de agosto de 2021 y del 28 de febrero de 2025, respectivamente.

A su juicio, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de igualdad procesal.

ANTECEDENTES 1. El presente caso corresponde a una acción de tutela contra una providencia judicial, por lo que tendrá el siguiente orden en la exposición de los antecedentes: (i) los hechos que dieron origen al proceso ordinario y el trámite de este; y (ii) los argumentos que fundamentaron la interposición de la acción de amparo constitucional, así como las pretensiones formuladas por el demandante.

Antecedentes del proceso ordinario 2. El 27 de septiembre de 2006, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (En adelante: D.E.I.P), a través de su Secretario Administrativo, el señor Joaquín Mateo Pinto Castillo, suscribió con la sociedad Bicimotos y Repuestos Ltda2 el contrato de compraventa SAD No. 0080-09-2006, por un valor de $31.000.000,00, cuyo objeto consistió en la adquisición de 5 motocicletas modelo TS-125 para apoyar la seguridad ciudadana del Distrito. 1 Índice electrónico 01 de SAMAI.

“REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL jueves, 21 de agosto de 2025 con secuencia: 8368”. 2 La sociedad inicialmente se constituyó bajo la razón social Bicimotos y Repuestos Ltda., sin embargo, posteriormente modificó su denominación a Bicimotos y Repuestos S.A.S. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05187-00 Accionante: Bicimotos y Repuestos S.A.S Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 3.

El 6 de octubre de 2006, en cumplimiento del negocio jurídico, la contratista entregó los bienes pactados mediante 5 actas de recibo firmadas por el funcionario de almacén de la Oficina de Compras, acompañadas de igual número de facturas originales por un valor de $6.000.000,00 cada una, junto con comunicación de la misma fecha. 4.

A pesar de los requerimientos presentados por la contratista mediante cuentas de cobro y gestiones presenciales ante la Tesorería Distrital, a juicio del tutelante el Distrito de Barranquilla incumplió su obligación de pago. 5. Por tal motivo, la sociedad Bicimotos y Repuestos S.A.S., por intermedio de apoderado, promovió demanda ejecutiva contra el D.E.I.P., en la cual solicitó librar mandamiento de pago por el valor del contrato, más intereses moratorios conforme al artículo 4, numeral 8, inciso 2, de la Ley 80 de 1993, contados a partir del 6 de octubre de 2006, hasta el pago total de la deuda, incluidas costas y agencias en derecho. 6.

Mediante Auto del 24 de agosto de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla negó librar el mandamiento de pago, al considerar que la parte ejecutante no acreditó todos los documentos contractuales que debían acompañar el título ejecutivo. Precisó que, de acuerdo con la cláusula tercera del contrato, el pago estaba condicionado a la expedición de un certificado de recibido a satisfacción del interventor, requisito que no se cumplió. 7.

Contra esa decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación y sostuvo que las actas de entrega suscritas por el secretario Administrativo Distrital suplían dicho requisito, pues hasta la fecha no existía objeción alguna a la ejecución del contrato, razón por la cual las actas constituían título ejecutivo. 8. Finalmente, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante Auto del 28 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, al concluir que la ejecutante no allegó todos los documentos necesarios para estructurar un título ejecutivo con obligación clara, expresa y exigible a su favor.

Fundamentos de la demanda de tutela 9. El peticionario sostuvo que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia frente a providencias judiciales. Alegó que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto por exceso ritual manifiesto, al exceder sus actuaciones con decisiones arbitrarias e ilegítimas que vulneraron sus derechos constitucionales.

Indicó que dichas actuaciones fueron con apego excesivo a las normas procesales, lo cual impidió la materialización de los derechos sustanciales y desconoció el carácter vinculante de la Constitución. 10. Adicionalmente, afirmó que las autoridades incurrieron en un defecto fáctico, al desestimar el valor probatorio de las actas de entrega de los bienes.

Explicó que tales documentos constituyen prueba formal de la transferencia y dominio pleno de los bienes entre las partes, razón por la cual debieron ser valorados en el proceso. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05187-00 Accionante: Bicimotos y Repuestos S.A.S Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 11.

Finalmente, señaló que se desconoció el principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 13 de la Constitución, en la medida en que “las mismas pruebas documentales desglosadas del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla, fueron las mismas que se radicaron para la demanda ante el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla”3.

Pretensiones 12. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores): “PRIMERO: Señor Consejero de Estado, con fundamento en los hechos facticos y jurídicos aquí narrados, respetuosamente solicito se tutelen a favor de: BICIMOTOS Y REPUESTOS S.A.S. (ANTES BICIMOTOS Y REPUESTOS LTDA), los derechos fundamentales al: DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, entre otros, vulnerados y amenazados por estas Autoridades Judiciales en sus respectivas Providencias, al incurrir en sus decisiones en un DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO, al cual hacen referencia reiterados fallos Constitucionales con fuerza vinculantes, y de fuente de derecho; ya explicados a lo largo de esta Acción.

SEGUNDO: Dejar sin efectos jurídicos, la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Barranquilla Atlántico, de fecha 24 de agosto de 2021, y notificada mediante correo electrónico el día 25 de agosto de 2021, dentro del proceso con radicación número: 08-001-3333- 009-2019-00124-00. Medio de control: Ejecutivo; auto el cual fue apelado.

TERCERO: Dejar sin efectos jurídicos, la sentencia proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Sección C, integrada por el Magistrado ponente Doctor: JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA, y los magistrados: JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO y CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA (ausente) el día (sic) 28 de febrero de 2025.

Auto notificado mediante correo electrónico el día 07 de marzo de 2025, saliendo de estado el día 14 de marzo de esta misma anualidad, dentro del proceso con radicación número (sic) 08-001-3333-009- 2019-00124-01; la cual se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada.

CUARTO: Ordenar a la Sección C del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, proferir sentencia sustitutiva en la cual se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 90 Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en la cual se haga una valoración adecuada de las normas aplicables al caso en concreto, del precedente judicial, y de acuerdo con las reglas jurisprudenciales y conforme a derecho, en un término de Ley.

En consecuencia, acceda a librar el Mandamiento de Pago, y se continúe con el trámite del proceso ejecutivo”4. Trámite en primera instancia 13. Mediante Auto del 25 de agosto de 20255, el despacho sustanciador admitió la presente acción y, en consecuencia, ordenó notificar a la parte demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como vincular al D.E.I.P en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso.

Finalmente, reconoció la personería adjetiva al abogado José Joaquín Castillo. 3 Índice electrónico 02 de SAMAI. 6ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 4 Índice electrónico 02 de SAMAI. 6ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 5 Índice electrónico 04 de SAMAI. 8Autoqueadmite_120250518700ADMITEBI(.pdf) NroActua 4. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05187-00 Accionante: Bicimotos y Repuestos S.A.S Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 Intervenciones 14.

El Tribunal Administrativo del Atlántico6 solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, al advertir que la parte actora pretende utilizar la tutela como un mecanismo adicional para reabrir un debate que ya fue resuelto en el proceso ordinario, lo cual implicaría desnaturalizar su carácter subsidiario y excepcional, convirtiéndola en una tercera instancia. 15.

En ese contexto, sostuvo que los reproches formulados ante el juez constitucional no son de recibo, por cuanto ya fueron objeto de análisis dentro de la actuación judicial correspondiente. En consecuencia, concluyó que no se configuró defecto alguno en las decisiones cuestionadas, pues estas se ajustaron a derecho y fueron adoptadas conforme a los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables. 16.

La sociedad Bicimotos y Repuestos S.A.S.7 allegó la lista de los sujetos procesales debidamente individualizados, junto con sus direcciones de notificación, que intervinieron en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 08001-33-33- 009-2019-00124-00/01, el cual, para esa época, se tramitaba en forma física. De igual manera, manifestó que no pudo acceder al link del proceso ejecutivo antes referido. 17.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla8 solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que se están cuestionando las actuaciones proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico. Adicionalmente, pidió declarar improcedente la presente acción, al considerar que no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 18.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio a pesar de haber sido notificado9. CONSIDERACIONES 19. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 201910. 6 Índice electrónico 08 de SAMAI. 13RECIBEPRUEBAS_202505187INFORMETUTE(.pdf) NroActua 8. 7 Índice electrónico 09 de SAMAI. 13_MemorialWeb_Otro-OFICIOBICIMOTOSAL(.pdf) NroActua 9. 8 Índice electrónico 013 de SAMAI. 17_MemorialWeb_Respuesta-contestaciontutela(.pdf) NroActua 13. 9 Índice electrónico 07 de SAMAI.

Soporte notificación Auto que admite dema(.pdf) NroActua 7. 10 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05187-00 Accionante: Bicimotos y Repuestos S.A.S Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 Problemas jurídicos y metodología de la decisión 20.

En primer lugar, la Sala debe determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de relevancia constitucional, previsto en la jurisprudencia constitucional para su admisión. En caso de superar dicho examen preliminar, en segundo lugar, será procedente estudiar de fondo si las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir las decisiones del 24 de agosto de 2021 y del 28 de febrero de 2025, respectivamente, incurrieron en el defecto procedimental absoluto y fáctico. 21.

En particular, la Sala deberá determinar si tales yerros derivaron en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de igualdad procesal, al concluir que la parte ejecutante no allegó todos los documentos necesarios para estructurar un título ejecutivo con una obligación clara, expresa y exigible a su favor. 22.

Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Sala adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el requisito de relevancia constitucional y, (iii) análisis del caso concreto. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 23.

Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 200511, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 24.

De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar12; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela13, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional14 o el Consejo de Estado15, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-16;

(iii) que se 11 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 12 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 13 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 15 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05187-00 Accionante: Bicimotos y Repuestos S.A.S Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable;

(iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable17 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

El requisito de relevancia constitucional 25. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 26.

La Corte Constitucional indicó18 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 27.

En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate19: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 28.

Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez 17 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 19 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05187-00 Accionante: Bicimotos y Repuestos S.A.S Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia20.

Análisis del caso concreto 29. La sociedad Bicimotos y Repuestos S.A.S promovió acción de amparo constitucional contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir las decisiones del 24 de agosto de 2021 y del 28 de febrero de 2025, respectivamente. A su juicio, dichas autoridades judiciales incurrieron en un defecto procedimental absoluto y fáctico, por lo que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de igualdad procesal. 30.

Los despachos judiciales accionados concluyeron que la parte ejecutante no aportó la totalidad de los documentos requeridos para estructurar un título ejecutivo complejo que contuviera una obligación clara, expresa y exigible a su favor. 31. En primer lugar, la Sala examinará la legitimación en la causa; y, en segundo lugar, verificará el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Legitimación en la causa por activa y pasiva 32. En primer lugar, Bicimotos y Repuestos S.A.S acredita la legitimación en la causa por activa, por cuanto actúa como la sociedad directamente afectada por las decisiones proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, providencias que según afirma, vulneraron sus derechos fundamentales.

Además, es el titular derecho fundamental al debido proceso que el demandante alega como infringido. 33. De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridades judiciales que emitieron las providencias a las que se les atribuye la trasgresión de los derechos fundamentales reclamados por la tutelante. 34.

Ahora bien, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, solicitó ser desvinculado del trámite, al sostener que carece de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, la Sala advierte que las resultas del proceso pueden incidir en su ámbito de competencia y le concierne directamente, al ser la entidad que celebró el contrato objeto de litigio, en consecuencia, se mantendrá vinculada al presente proceso constitucional y se negará su petición de desafectarlo en este trámite..

Relevancia Constitucional 35. El defecto procedimental absoluto y fáctico no superan el requisito general de relevancia constitucional, dado que el debate planteado se circunscribe en un 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05187-00 Accionante: Bicimotos y Repuestos S.A.S Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 asunto económico y la acción de tutela es utilizada para reiterar argumentos que ya fueron analizados y resueltos en las dos instancias del proceso ejecutivo21. 36.

En primer lugar, la Sala constata que la controversia planteada por el accionante carece de entidad o relevancia constitucional. El debate se circunscribe al presunto incumplimiento de una obligación contractual ventilada en un proceso ejecutivo, lo cual configura un asunto eminentemente patrimonial y propio del ámbito del derecho procesal ordinario.

Este tipo de discusiones, de naturaleza estrictamente económica, no trascienden al plano constitucional, pues no comprometen de manera directa el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, este tipo de discusiones se limitan a la interpretación y aplicación de disposiciones legales y procesales que rigen los procesos ejecutivos.

En consecuencia, la Sala concluye que en el caso bajo examen no se configura un problema de relevancia constitucional, dado que no se evidencia una afectación real o inminente del orden constitucional ni un cuestionamiento que comprometa la interpretación de normas de jerarquía superior. 37. En segundo lugar, en criterio de esta Corporación, el requisito de relevancia constitucional implica que el accionante no solo identifique un derecho fundamental presuntamente afectado, sino que además acredite de manera clara, específica y suficiente la forma en que la providencia judicial cuestionada desconoce dicha garantía. El razonamiento jurídico requiere algo más que la simple alegación de la transgresión de derechos fundamentales.

Es imprescindible explicar con precisión la forma en que estos han sido afectados, evitando que la tutela se convierta en un mecanismo para manifestar una mera inconformidad contra las providencias adoptadas y sea utilizada como una instancia adicional. 38. En este caso, resulta evidente que la acción constitucional fue promovida con el único propósito de reabrir un debate ya agotado en sede contencioso- administrativa, donde las objeciones del actor fueron ampliamente examinadas a la luz del acervo probatorio y decididas conforme al ordenamiento jurídico.

Conviene recordar que la tutela no constituye un recurso alternativo frente a sentencias desfavorables, especialmente cuando las cuestiones debatidas fueron objeto de un análisis dentro del proceso ordinario. 39. En particular, la tutelante insiste en que las actas de entrega de las motocicletas marca Suzuki, modelo 2006, tipo TS-125, resultaban suficientes para que los despachos judiciales libraran mandamiento de pago a su favor.

No obstante, en ambas instancias dichas pruebas fueron valoradas y se concluyó, de manera uniforme y consistente, que no eran idóneas para integrar un título ejecutivo que contuviera una obligación clara, expresa y exigible a favor de la parte demandante. 40. Adicionalmente, no se configura vulneración del derecho al debido proceso en su dimensión fundamental.

La Corte Constitucional ha señalado que dicho derecho solo resulta afectado en ese ámbito cuando se desconocen sus garantías esenciales, como el acceso al juez natural, la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, la publicidad del trámite y de las decisiones, la imparcialidad judicial o el 21 Bajo el radicado número: 08-001-3333-009-2019-00124-00/01.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05187-00 Accionante: Bicimotos y Repuestos S.A.S Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 ejercicio de la defensa. Ninguno de estos aspectos resultó afectado en el caso bajo estudio, toda vez que la accionante intervino de manera activa en el proceso ordinario, ejerció su derecho a la defensa y obtuvo pronunciamientos de fondo.

En efecto, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante decisiones del 24 de agosto de 2021 y del 28 de febrero de 2025, respectivamente, resolvieron su solicitud. 41. En esa misma lógica, no se advierte vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en su dimensión constitucional.

El actor dispuso de un acceso real, efectivo y sin restricciones a la jurisdicción competente, así como a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso. No obra prueba que permita inferir que se le negó la posibilidad de acudir al aparato judicial, que se hubiere obstaculizado el normal desarrollo del trámite, o que se le hubieran restringido sus facultades procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por el contrario, el expediente refleja que las garantías propias del debido proceso fueron respetadas, lo cual descarta cualquier afectación a la tutela judicial efectiva. 42.

En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de amparo constitucional, por cuanto no se cumplen los requisitos generales de procedencia. En concreto, no se acredita la relevancia constitucional, pues la solicitante pretende emplear la acción de tutela como un mecanismo para reabrir un debate ya definido en el proceso ejecutivo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la sociedad Bicimotos y Repuestos S.A.S., la cual actúa a través de apoderado judicial, por no satisfacer el requisito general de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05187-00 Accionante: Bicimotos y Repuestos S.A.S Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF