Micelio
11001031500020250487300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-08-06

Radicación interna: 7665 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Elvis Herrera Ramos·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04873-00 Accionante: Elvis Herrera Ramos Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Elvis Herrera Ramos en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Décimo Primero Administrativo del circuito de Cartagena.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 6 de agosto de 20252 la parte tutelante interpuso la presente acción constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia, que considera conculcados por la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso radicado No. 13001-33-33-011-2022- 00406-00.

En dicha providencia se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones encaminadas a obtener la nulidad de la Resolución No. 095 del 8 de abril de 2022, expedida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, por medio de la cual se dispuso el retiro del servicio activo del señor Elvis Herrera Ramos.

Aseveró que, pese a no registrar sanciones disciplinarias ni investigaciones activas al momento de la desvinculación, las únicas motivaciones invocadas correspondían a ocho anotaciones consignadas en el Formulario II de 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado EF056C3022DDDBC8 4D73141E0B69BE07 77589CDE31859EE5 41483278364ED29A. 2 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 42D940C9DD4A848E 4B1804E9E5417C42 CCE65815E551437A DE13C8CB003D002C. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04873-00 Accionante: Elvis Herrera Ramos Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia seguimiento de los años 2016 y 2017, las cuales, conforme a la Ley 1015 de 2006, debían limitarse a simples llamados de atención verbales. 2.- Hechos 2.1.- El señor Elvis Herrera Ramos ingresó como alumno a la Policía Nacional el 11 de diciembre de 2008.

El 8 de abril de 2022 le fue notificada la Resolución No. 095 de esa misma fecha, mediante la cual se dispuso su retiro del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General de la Institución. 2.2.- Señaló que la motivación del acto administrativo se sustentó en ocho anotaciones consignadas en el Formulario II de Seguimiento, correspondientes a los años 2016 y 2017, calificadas como simples llamados de atención, pese a que el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 establece que estos deben ser únicamente verbales y no registrarse en la hoja de vida.

En apoyo de esta interpretación, el actor citó la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicación No. 68001-23-33-000-2016-01103-01, del 2 de febrero de 2017, con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández. 2.3.- Manifestó que, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 13001-33-33-011-2022-00406-00, en el cual demandó la nulidad de la Resolución No. 095 de 2022, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora critica que la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso radicado No. 13001-33-33- 011-2022-00406-01, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, incurrió en defectos que vulneran sus derechos fundamentales: i).

Señaló un defecto fáctico, dado que el retiro del señor Elvis Herrera Ramos, dispuesto mediante la Resolución No. 095 del 8 de abril de 2022, se sustentó en ocho (8) anotaciones registradas en el Formulario II de Seguimiento, 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04873-00 Accionante: Elvis Herrera Ramos Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia correspondientes a los años 2016 y 2017, cuando en los periodos más recientes de 2021 y 2022 no existía ninguna anotación y, por el contrario, se evidenciaba un comportamiento intachable.

Indicó que dichas anotaciones correspondían únicamente a llamados de atención verbales, conforme al artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, los cuales no podían registrarse en la hoja de vida ni emplearse como fundamento para motivar actos administrativos de retiro. ii). De igual manera, cuestionó que la providencia desconociera lo dispuesto en la sentencia de Unificación SU-053 de 2015 y en la providencia SU-26-S2 del 7 de abril de 2022, según las cuales la facultad discrecional de retiro por voluntad del Gobierno debe sustentarse en razones objetivas y en la entrega del acta de la Junta de Evaluación y Clasificación, con sus soportes, al momento de la notificación, requisito que no se cumplió en este caso.

A su juicio, la motivación careció de proporcionalidad y razonabilidad, lo que configuró una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia. 4.- Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó: “PRIMERO: Se proteja los derechos fundamentales del actor de ACCESO A ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO.

SEGUNDO: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar tener por inexistentes, las anotaciones en el formulario de seguimiento del demandante, toda vez que no cumplen con los requisitos de notificación exigidos por el artículo 67 CPACA, y el artículo 24 de la resolución 04089 del 2015, teniendo en cuenta que estas son utilizadas para justificar el supuesto “mejoramiento del servicio” en el que se motiva el acto administrativo mediante el cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional a mi Poderdante, las cuales se trascriben a continuación:

TERCERO: Se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar, revocar la sentencia del 13 de septiembre de 2024 y notificada el 4 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

CUARTO: Sujeto a los mandamientos legales se DECRETE LA NULIDAD y consecuentemente se deje sin efecto el acto administrativo señalado a continuación y por ende se excluyan de la vida jurídica: Resolución No. 095 del 8 de abril de 2022, por medio de la cual se resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional al señor Patrullero ELVIS HERRERA RAMOS, por voluntad de la Dirección General Policía Nacional, expedida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena.

QUINTO: Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la Nación Ministerio Defensa Nacional- Policía Nacional el correspondiente restablecimiento del derecho del señor ELVIS HERRERA RAMOS, disponiendo su reintegro a la institución Policía Nacional en su grado de Patrullero y si fuere el caso en uno equivalente o de superior categoría, en las mismas o mejores condiciones de trabajo, una vez quede ejecutoriada la correspondiente sentencia. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04873-00 Accionante: Elvis Herrera Ramos Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEXTO: Que se condene a la Nación Ministerio Defensa Nacional- Policía Nacional al pago de los salarios, primas, vacaciones, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir, desde la fecha de su ilegal desvinculación y hasta que se produzca el reintegro.

SEPTIMO: Para efectos de prestaciones sociales en general, se declarará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de mi poderdante, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

OCTAVO: Que el tiempo, en que el señor ELVIS HERRERA RAMOS haya estado desvinculado, en razón de los actos acusados, sean computados a su tiempo de servicios, de tal manera que para efectos pensiónales se tenga como no interrumpido su tiempo de servicio desde que fue desvinculado.

NOVENO: Que en dicho reconocimiento se hagan los reajustes, indexaciones y actualizaciones correspondientes de conformidad con la ley, de manera tal que no se pierda la capacidad adquisitiva de las prestaciones por reconocer.

DÉCIMO: Así mismo, que se reconozca y paguen los intereses legales más altos previstos anualmente sobre dichas sumas de dinero actualizadas y para el mismo período.

DÉCIMO PRIMERO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 de la ley 1437/2011 y según jurisprudencia concordante al respecto.

DÉCIMO SEGUNDO: Que se ordene que el pago de la sentencia se efectúe acorde con el artículo 195 del citado compendio normativo, de manera tal que en caso de mora se proceda conforme el numeral 4 del citado artículo.

DÉCIMO TERCERO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 ibídem y según jurisprudencia relacionada con el tema.”3. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 11 de agosto de 20254 el despacho ponente admitió la acción de tutela y dispuso la notificación al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, en su calidad de autoridades accionadas dentro del asunto.

Igualmente, vinculó a la Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2.- El Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena5 precisó que, conforme al trámite procesal, el reparto de la demanda se realizó el 16 de noviembre de 2022; el auto admisorio se profirió el 26 de enero de 2023; la audiencia inicial se fijó mediante auto del 31 de agosto de 2023; el traslado para alegar de conclusión se corrió el 4 de abril de 2024; la sentencia de primera instancia se dictó 3 Obra en los folios 26 y 27 del índice 2, con certificado EF056C3022DDDBC8 4D73141E0B69BE07 77589CDE31859EE5 41483278364ED29A. 4 Obra en el índice 4 del certificado B26063A521210CEA D1059C48C23DEEEC 7C3286E291320068 BC432D78CC668C99. 5 Obra en el índice 8 del certificado C655A0C1972AD145 0112D5C22ECF6417 B4583E0E0EA29729 0EA44F9702FBD508. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04873-00 Accionante: Elvis Herrera Ramos Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia el 27 de mayo de 2024 y, finalmente, el recurso de apelación se concedió el 11 de julio de 2024.

Indicó que la parte demandante ejerció en todas las oportunidades procesales su derecho de defensa y contradicción, incluida la interposición del recurso de apelación, por lo cual no se advierte irregularidad ni vulneración de derechos fundamentales. Resaltó que la acción de tutela se está utilizando como una instancia adicional para reabrir un debate ya resuelto, en contravía de los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2021 sobre el requisito de relevancia constitucional, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia del amparo. 5.3.- La Jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional6, Luisa Fernanda Aguirre Cardona, señaló que la providencia cuestionada confirmó la sentencia de primera instancia del 27 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, mediante la cual se negó la nulidad de la Resolución No. 095 del 8 de abril de 2022, expedida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, a través de la cual se dispuso el retiro discrecional del accionante del servicio activo de la Policía Nacional.

Precisó que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia ni al debido proceso, toda vez que las instancias judiciales conocieron de fondo la litis planteada y abordaron integralmente las pretensiones. Resaltó que las anotaciones en el Formulario de Seguimiento realizadas entre los años 2017 y 2020 se efectuaron conforme al artículo 51 del Decreto 1800 de 2000 y a las notificaciones electrónicas efectuadas mediante el Portal de Servicios Interno (PSI), por lo que carecen de carácter sancionatorio y cumplen una función estrictamente evaluativa.

Igualmente, sostuvo que la decisión administrativa se ajustó a derecho en armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado, particularmente la sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-26- 2022, y con lo expuesto en la sentencia SU-048 de 2022 de la Corte Constitucional respecto al defecto fáctico. Finalmente, indicó que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable en los términos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia T-027 de 2022. 5.4.- El Tribunal Administrativo de Bolívar7 señaló que la acción de tutela no satisface los presupuestos de procedencia establecidos por la Corte Constitucional. 6 Obra en el índice 11 del certificado C409E15B681DED70 F9D26EB027E5CEB3 C32F95471E746C88 F46426BB4301C8E7. 7 Obra en el índice 12 del certificado F8AC656BE9334792 E6C17F4F37960076 2EE97A43646499E8 8EDA37D1F40E83CA. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04873-00 Accionante: Elvis Herrera Ramos Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Precisó que la parte actora no acreditó la relevancia constitucional ni el principio de subsidiariedad, pues sus argumentos evidencian únicamente una inconformidad con la sentencia del 13 de septiembre de 2024, confirmatoria de la decisión emitida el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.

Agregó que la tutela se pretende emplear como una instancia adicional para reabrir el debate probatorio ya resuelto por el juez natural, lo cual desconoce la naturaleza excepcional de este mecanismo II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Elvis Herrera Ramos en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. Esta Sala limitará su análisis a la providencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, en atención a que fue esta la que resolvió la apelación propuesta en el proceso bajo el No. 13001-33-33-011-2022-00406-01, y la que puso fin a ese medio de control. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04873-00 Accionante: Elvis Herrera Ramos Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia requisitos de procedibilidad8 y de procedencia9 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”10.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber11: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202212, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 9 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 11 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 12 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04873-00 Accionante: Elvis Herrera Ramos Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.2.- En el presente caso, el señor Elvis Herrera Ramos cuestiona, esencialmente, que: (i) la sentencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico al confirmar la legalidad de la Resolución No. 095 del 8 de abril de 2022, expedida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, mediante la cual se dispuso el retiro del actor del servicio activo por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

Señaló que la motivación del acto administrativo se soportó en ocho llamados de atención consignados en el Formulario II de Seguimiento, correspondientes a los años 2016 y 2017, pese a que el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 establece que tales llamados deben ser exclusivamente verbales y no registrarse en la hoja de vida. (ii) sostiene que la decisión de segunda instancia omitió aplicar lo previsto en la sentencia de Unificación SU-053 de 2015 y en la providencia SU-26-S2 del 7 de abril de 2022, en las cuales se estableció que la facultad discrecional de retiro por voluntad del Gobierno exige una recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, soportada en razones objetivas, proporcionales y razonables, y que el acta respectiva, con sus soportes, debe entregarse al momento de la notificación del acto de retiro.

A su juicio, la utilización de anotaciones antiguas, la falta de motivación suficiente y la no entrega del acta constituyeron una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia. 4.3.- Ab initio, para la Sala resulta evidente que los cargos relativos al defecto fáctico en la valoración probatoria y a la omisión en la aplicación del precedente jurisprudencial no satisfacen el requisito de relevancia constitucional.

Esto es así, puesto que, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis fáctico y jurídico efectuado por el juez natural. 4.4.- Al verificar los argumentos contenidos en la providencia del 13 de septiembre de 2024, se dilucida el siguiente análisis textual: “ii) Las anotaciones realizadas en el formulario de seguimiento del demandante no vulneraron su derecho al debido proceso La parte demandante cuestiona que las anotaciones no pudieron ser cuestionadas, lo que implica una vulneración al debido proceso.

Al respecto, el Tribunal Administrativo recuerda que, existen tres (3) documentos para evaluar el desempeño policial, a saber: (i) formulario de evaluación del desempeño policial, (ii) formulario de seguimiento y (iii) formulario de registro de datos y hechos. El formulario de seguimiento es diligenciado por el evaluador, quien consigna los aspectos relevantes 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04873-00 Accionante: Elvis Herrera Ramos Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia que incidan en la evaluación del uniformado.

En caso de estar en desacuerdo con la información inscrita, el evaluado puede presentar un reclamo en los términos previstos por el artículo 51 del Decreto 1800 de 2000. Para consultar las anotaciones realizadas en el formulario de seguimiento, el evaluado debe ingresar al “Portal de Servicios Interno (PSI)”, ya que a través de esta herramienta tecnológica se efectúan las notificaciones electrónicas de las anotaciones y de las evaluaciones del Sistema de Evaluación del Desempeño del Policial.

Así pues, la normatividad interna de la institución policial es clara en señalar que las notificaciones electrónicas se realizan mediante el Portal de Servicios Interno (PSI) y, no, en el correo personal institucional del funcionario. De hecho, existe una obligación del evaluado en consultar el PSI por lo menos dos (2) veces al mes, so pena de incurrir en una falta disciplinaria.

En ese orden de ideas, era deber del patrullero Elvis Herrera Ramos revisar las anotaciones que se efectuaron entre los años de 2017 a 2020. A partir del conocimiento de estas anotaciones, podía ejercerse los reclamos previstos en el artículo 51 del Decreto 1800 de 2000. De lo contrario, corría el riesgo de que se mantuviera en firme la anotación realizada por el evaluador.

Las anotaciones realizadas al demandante en el formulario de seguimiento hacen alusión al comportamiento y desempeño del evaluado en servicio activo, como puede ser: (i) la puntualidad del uniformado, (ii) la calificación en los exámenes y talleres que se le realizaron al agente policial, así como (iii) la forma en que porta el uniforme asignado por la institución. En virtud de lo anterior, las anotaciones hechas por el evaluador no entrañan, por sí mismo, un carácter sancionatorio ya que en el presente caso no se pretende endilgar la comisión de una falta disciplinaria, sino consignar los registros de las acciones que inciden en el proceso de evaluación del patrullero.

Aceptar la posición de la parte demandante, conllevaría erradicar la utilización de estos formularios al interior de la Policía Nacional, pues supondría que no se registrara ninguna actuación negativa al servicio del uniformado al momento de evaluar su desempeño. iii) Cumplimiento del deber funcional no genera fuero de inamovilidad.

La parte actora cuestiona que no se haya tenido en cuenta las anotaciones positivas que tiene registradas en el formulario de seguimiento para ponderar el retiro efectuado por el comandante de la Policía Nacional. Sin embargo, las felicitaciones o condecoraciones no justifican la permanencia del servicio. Al respecto, se precisa que existe la obligación de todo servidor público en “cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injusticia de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función”.

Por lo tanto, mediante las sentencias del 3 de febrero y 23 de junio de 2022, el Consejo de Estado precisó que la buena conducta, las felicitaciones y la ausencia de sanciones disciplinarias no generan ningún fuero de inamovilidad, ya que los agentes policiales, por su naturaleza, requieren de otras virtudes y aptitudes como la confianza, dedicación, lealtad, disponibilidad y plena capacidad física e intelectual.” 4.5.- Luego de lo expuesto, se advierte que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que se revaloren los argumentos ya analizados y resueltos por la autoridad judicial en la providencia censurada.

En efecto, contrario a lo sostenido por el accionante, el Tribunal Administrativo precisó que las anotaciones registradas en el Formulario de Seguimiento no constituyen sanciones disciplinarias, sino registros objetivos del comportamiento y desempeño del uniformado en servicio activo, como 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04873-00 Accionante: Elvis Herrera Ramos Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia la puntualidad, el rendimiento académico en cursos y talleres, y la forma de portar el uniforme asignado por la Institución. 4.6.- En ese sentido, aclaró que el formulario de seguimiento es diligenciado por el evaluador y notificado electrónicamente a través del Portal de Servicios Interno (PSI), siendo deber del evaluado ingresar periódicamente a dicho sistema para conocer las observaciones y, de ser necesario, formular los reclamos contemplados en el artículo 51 del Decreto 1800 de 2000.

Así las cosas, correspondía al patrullero Elvis Herrera Ramos revisar las anotaciones efectuadas entre 2017 y 2020 y ejercer oportunamente los mecanismos de contradicción. Al no hacerlo, dichas observaciones quedaron en firme, por lo que no es posible alegar ahora la vulneración de su derecho al debido proceso, razón por la cual las pretensiones de la acción resultan improcedentes. 4.7.- Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, en la medida en que busca que se revaloren los argumentos ya examinados y resueltos por la autoridad judicial en la providencia censurada.

En efecto, contrario a lo sostenido por el accionante, el Tribunal Administrativo de Bolívar precisó que las anotaciones consignadas en el Formulario de Seguimiento no configuran sanciones disciplinarias, sino simples registros objetivos del comportamiento y desempeño del uniformado en servicio activo, tales como la puntualidad, el rendimiento en actividades académicas y la forma de portar el uniforme institucional.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 201913, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”.14 (Negrilla de la Sala) 13 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 14 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04873-00 Accionante: Elvis Herrera Ramos Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.8.- Finalmente, frente al argumento relacionado con el presunto desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional ha reiterado que, para que dicho desconocimiento configure una violación de derechos fundamentales, el accionante debe demostrar de manera suficiente la relación entre la omisión del precedente y la afectación concreta de sus garantías.

En otros términos, debe identificar cuál es la regla jurisprudencial aplicable por identidad fáctica y jurídica, y explicar de qué manera su inaplicación vulneró sus derechos fundamentales15. 4.9.- En correspondencia con lo anterior, la parte actora omitió cumplir con la carga argumentativa destinada a acreditar la pertinencia de las sentencias SU-053 de 2015 y SU-26-S2 del 7 de abril de 2022, pues no ofreció una exposición que demostrara la identidad fáctica y jurídica con el caso concreto.

En cuanto a lo expuesto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario17. 5.- La Sala advierte que los argumentos presentados por la parte solicitante no acreditan una vulneración ni una amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a reabrir la controversia decidida por el juez de conocimiento.

En consecuencia, se declararán improcedentes todos los cargos del amparo. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Compárese, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de octubre de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-04599-00. 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04873-00 Accionante: Elvis Herrera Ramos Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado