REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-10790-00 Demandante: OTTO ALI SUAREZ TAFUR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACEPTA DESISTIMIENTO ANTECEDENTES El señor Otto Alí Suarez Tafur quien dijo actuar por intermedio de apoderado judicial presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de no emitir respuesta a la petición de modificación de la sentencia del 9 de agosto de 2018.
El despacho advirtió que la tutela fue presentada por intermedio de apoderado judicial, no obstante, junto con el escrito de demanda no se adjuntó el poder y en consecuencia lo que correspondía era inadmitir la demanda. Sin embargo, previo a la inadmisión se recibió la solicitud de desistimiento de la referencia. En efecto, a través de memorial remitido a esta Corporación el accionante presentó solicitud de desistimiento de la acción de tutela bajo el argumento que realizará correcciones al escrito de tutela.
CONSIDERACIONES El Despacho es competente para pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento a la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en virtud de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991. En punto a la figura del desistimiento de la acción de tutela, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: Artículo 26.
Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. (Negrillas y subrayado del Despacho) Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Constitucional, tal es el caso del auto No. 345 de 2010, en donde consagró que: “(…) el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial.
Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos”. Así las cosas, en el presente asunto el actor pretendía obtener respuesta de fondo a lo solicitado en el derecho de petición del 28 de junio de 2021 mediante el que solicitó la corrección del error gramatical de la sentencia de segunda intancia emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Al respecto, indicó: “(…) [p]or medio del presente escrito, me permito DESISTIR de la acción de tutela interpuesta ante su despacho, de la cual se ordenó su remisión por competencia ante el Honorable Consejo de Estado, ya que por celeridad se radicarán directamente, así mismo se harán correcciones”. En consecuencia, para este despacho el argumento del desistimiento de la tutela resulta completamente válido.
Por demás, simplemente cabe recordar que el artículo 314 del CGC establece que “el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso”, y en este caso la accionante está plenamente facultada para presentar el desistimiento.
Resuelve 1°) Declárase fundado el desistimiento de la acción de tutela presentada por el señor Otto Ali Suarez Tafur contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Por Secretaría de la Corporación archívese el presente expediente, de conformidad con lo reglado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.