Radicado: 11001-03-15-000-2023-01809-00 Demandante: Luis Alberto Pedraza Gómez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01809-00 Demandante: LUIS ALBERTO PEDRAZA GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Falta de relevancia constitucional: reiteración de argumentos. Subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Alberto Pedraza Gómez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 13 de abril de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Luis Alberto Pedraza Gómez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital. A juicio del actor, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 11 de mayo de 2020 y del 27 de enero de 2023, dictadas por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, respectivamente, que denegaron las pretensiones de nulidad del acto de retiro por facultades discrecionales y el consecuente reintegro a la Policía Nacional. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se me tutelen los derechos fundamentales de igualdad, mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de Justicia, y los demás que encuentre el señor Juez de tutela Vulnerados por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá́ y por la Subsección “E” - Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las sentencias proferidas en el expediente de demanda No. 11001-33-35-023-2016-00526-01.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la protección a mis derechos fundamentales solicitados, se ordene revocar y dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 27 de enero de 2023, expedida por la Subsección “E” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente de demanda No. 11001-33-35-023- 2016-00526-01.
TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Subsección “E”-Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en un término no superior a 30 días profiera sentencia de segunda instancia en la que se acceda a las suplicas de la demanda de acuerdo a la situación fáctica y jurídica que se encuentra probada en el proceso. 1 Índice 1 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01809-00 Demandante: Luis Alberto Pedraza Gómez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa El señor Luis Alberto Pedraza Gómez ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo.
En Resolución No. 02179 del 10 de octubre de 2003 fue incorporado como patrullero. Mediante Resolución No. 03547 del 30 de septiembre de 2012, el señor Pedraza Gómez fue ascendido al grado de subintendente. A lo largo de la carrera policial, el señor Luis Alberto Pedraza Gómez obtuvo 3 condecoraciones y 23 felicitaciones y 8 anotaciones negativas, así como 2 sanciones disciplinarias.
Por Resolución No. 097 del 23 de mayo de 2016, en uso de las facultades discrecionales de que trata el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000, el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá dispuso el retiro del servicio de Luis Alberto Pedraza Gómez por la causal de voluntad de la dirección general con fundamento en la recomendación hecha en Acta No. 165-GUTAH-SUBCO-2-25 del 16 de mayo de 2016 por la Junta de evaluación y clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá. 3.2.
Actuación judicial El señor Luis Alberto Pedraza Gómez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución No. 097 del 23 de mayo de 2016. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada a reintegrarlo al servicio activo de la Policía Nacional y al pago de las sumas que por concepto de salarios y prestaciones laborales dejó de percibir.
La demanda correspondió al Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 11 de mayo de 2020, denegó las pretensiones, porque la resolución que retiró del servicio al demandante se fundamentó́ en el concepto previo emanado de la junta de evaluación y clasificación de la Policía Nacional. Que las razones expuestas por la junta constituían circunstancias objetivas para el retiro, que el buen comportamiento del servidor público no le generaba fuero de estabilidad o inamovilidad y que no hubo violación al debido proceso, pues, una vez notificado el acto de retiro, el demandante pudo conocer los motivos que tuvo la entidad para disponer su desvinculación del servicio activo.
Inconforme con la decisión, el actor apeló y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por sentencia del 27 de enero de 2023, la confirmó, básicamente por las mismas razones del juez de primera instancia. Además, se abstuvo de resolver el cargo de violación al debido proceso relacionado con la supuesta ilegalidad de los registros demeritorios, expuesto en el recurso de apelación, porque no hacía parte de los argumentos formulados en la demanda. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió: Radicado: 11001-03-15-000-2023-01809-00 Demandante: Luis Alberto Pedraza Gómez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En defecto sustantivo, porque las sentencias cuestionadas desconocieron que las razones expuestas en el acto administrativo de retiro como fundamento de la decisión debieron ser tramitadas conforme al Decreto 1800 de 2000 y no ser usadas como razón para el uso de las facultades discrecionales.
En defecto fáctico, por falta de valoración de las felicitaciones o condecoraciones existentes en el formulario de seguimiento y evaluación. Que la autoridad judicial demandada solo valoró los registros demeritorios existentes en el formulario de seguimiento y evaluación, pero que, en todo caso, no daban cuenta de una afectación grave al servicio.
Que a los jueces de primera y segunda instancia les correspondía tomarlos como inexistentes porque debieron ser tramitados en aplicación del Decreto 1800 de 2000 para que pudiera ejercer derecho de defensa y contradicción. Que, además, no tuvieron en cuenta que interpuso recursos en contra de esos registros, de modo que algunos fueron retirados y a otros no se les dio trámite.
Que tampoco fueron valorados los testimonios de Carlos Andrés Truco Salgado, Harold Andrés Cárdenas Arias y Edwin Hidalgo Pachón, que, según dice, dieron cuenta de un desempeño profesional excelente. En defecto procedimental dado que en audiencia inicial el juez de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ordenó oficiar a la Policía Nacional para que enviara la información de estadística delincuencial de la Subestación el Cable y cerró la etapa probatoria sin que esa prueba hubiera sido aportada.
En desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de unificación CE-SUJ- SII-26-2022 del 7 de abril de 20222 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, a su juicio, estableció́ que en los casos de retiro del servicio de los miembros de la Fuerza Pública, en ejercicio de la voluntad discrecional, los actos administrativos no pueden ser arbitrarios, deben estar sustentados en razones objetivas y hechos ciertos, deben ser racionales, razonables, y además proporcionales entre las consecuencias que generan y los fines constitucionales que persiguen. 5.
Trámite procesal Por auto del 17 de abril de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y al juez 23 Administrativo de Bogotá y, como terceros con interés, al ministro de defensa nacional y al director general de la Policía Nacional.
Por auto del 5 de mayo de 2023, el Despacho sustanciador le ordenó a la Secretaría General de la Corporación dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo del auto del 17 de abril de 2023 y notificar del auto que admitió la demanda de tutela a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 20 de abril y el 12 de mayo de 20233. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2022, Exp. 2001- 23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016), M.P. 3 Índices 7 y 17 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01809-00 Demandante: Luis Alberto Pedraza Gómez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Intervenciones El magistrado Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se declarara improcedente la tutela, por cuanto el demandante pretendía reabrir un debate que ya había sido resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La jueza 23 administrativa de Bogotá solicitó que se denegaran las pretensiones de amparo. Expuso que el Decreto 1800 de 2000 no resultaba aplicable a la controversia, por cuanto regula la atribución de las Juntas de Clasificación y Evaluación para recomendar el retiro del personal calificado como incompetente o deficiente en los términos allí́ señalados, mientras que el retiro del servicio del actor se dio en uso de la facultad discrecional que le asiste a la Policía Nacional.
La jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional pidió que se declarara improcedente o se denegaran las pretensiones de tutela, habida cuenta de que lo pretendido por el demandante ya fue debatido en el proceso ordinario, en el que se demostró la legalidad del acto de retiro del señor Pedraza Gómez, situación por la que, a su juicio, no se configuraba la violación a los derechos fundamentales alegada.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Luis Alberto Pedraza Gómez contra la sentencia del 27 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que denegó las pretensiones de nulidad del acto de retiro por facultades discrecionales.
La Sala anticipa que no se cumple el requisito general de relevancia constitucional respecto de los cargos por defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. En cuanto al cargo por defecto procedimental, no se cumple el requisito de subsidiariedad. Por lo tanto, se declarará improcedente. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, (iii) la subsidiariedad y, finalmente, (iv) analizará el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de 4 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01809-00 Demandante: Luis Alberto Pedraza Gómez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. La subsidiariedad La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 5.
Análisis del caso concreto La Sala advierte que los argumentos del actor para cuestionar la sentencia son cuatro: i) defecto sustantivo por falta de aplicación del Decreto 1800 de 2000 a la controversia, ii) defecto fáctico por indebida valoración de las anotaciones del formulario de seguimiento y evaluación y falta de valoración de los testimonios de Carlos Andrés Truco Salgado, Harold Andrés Cárdenas Arias y Edwin Hidalgo Pachón, iii) desconocimiento del precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 7 de abril de 2022 y iv) defecto procedimental por haber dado cierre a la etapa de pruebas sin que se incorporara la estadística de la Subestación de Policía el Cable decretada en audiencia inicial.
Como se anticipó, los cargos de defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente no cumplen el requisito de relevancia constitucional. En efecto, a partir de la revisión del expediente digital5 N°. 11001333502320160052600, la Sala advierte que el señor Luis Alberto Pedraza Gómez, de un lado, propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso 5 Aportado por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01809-00 Demandante: Luis Alberto Pedraza Gómez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de nulidad y restablecimiento del derecho y, de otro, propone argumentos que pudo exponer en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Si bien el actor alega que las providencias objeto de tutela incurrieron en defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre si la Resolución No. 097 de 2016 que ordenó el retiro del servicio en uso de facultades discrecionales está viciada de nulidad.
En el recurso de apelación que presentó la parte demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2020 que denegó pretensiones (resumido en la providencia de segunda instancia), sostuvo lo siguiente: Manifiesta que en la sentencia recurrida no se realizó́ un análisis conforme a derecho, ni se analizó́ el material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de la experiencia, sopesando los argumentos esgrimidos en la demanda ni en los alegatos de conclusión. Precisa que tal como lo señaló́ la a quo, efectivamente le figuran 2 sanciones disciplinarias, la primera, impuesta 9 años antes del retiro, y la segunda, casi 3 años antes, por lo tanto, no podían ser tenidas en cuenta para fundamentar el retiro, pues violenta el principio de inmediatez y vigencia en la aplicación de los efectos de la sanción. Para el efecto, la Ley 734 de 2002 contempla en el artículo 38 numeral 2.° una causal de retiro, consistente en que al servidor público le hayan sido impuestas tres (3) sanciones en los últimos cinco (5) años.
Así́ mismo, indicó que en lo que tiene que ver con el incumplimiento de sus funciones como evaluado, este registro se realizó́ por el hecho de no ingresar a la plataforma de la PN a verificar los registros que supuestamente le realizaban, y respecto de la no aprobación del test de doctrina policial, son registros que desde ningún punto de vista afectan al servicio, así́ como tampoco son hechos que por su magnitud o gravedad lleven a la institución a perder la confianza en él. En relación con los registros demeritorios que le fueron impuestos al demandante, mismos que sirvieron como fundamento para retirarlo del servicio a través de la facultad discrecional, afirma que son violatorios del debido proceso, razón por la cual, la juez de primera instancia no podía otorgarles legalidad, teniendo en cuenta que la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia de tutela No. T-152 de 8 de marzo de 2017, al resolver una acción de tutela ordenó eliminar de un formulario de seguimiento una anotación demeritoria que le había sido impuesta al accionante considerando que “el llamado de atención que se registra como una anotación demeritoria en el formulario de seguimiento y en la hoja de vida del uniformado adquiere un carácter sancionatorio”.
En el mismo sentido, puso de presente que la Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de tutelas de la Corte Suprema de Justicia en la providencia STP2229 de 16 de febrero de 2017 concedió́ el amparo solicitado por violación al debido proceso, al haber consignado un registro negativo en el formulario No. II de seguimiento de un patrullero, tras haber indicado en la sentencia que este tipo de llamados de atención contemplados en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, se deben hacer de manera verbal y no escrita.
Adicionalmente, sostiene que el actor llevaba laborando casi un año en su última unidad sin que hubiera presentado inconveniente alguno en el desempeño de su cargo, pues con quien había tenido problemas era con su anterior comandante en la estación de policía Usme, con lo que se demuestra la falsa motivación del acto administrativo demandado, pues no se encuentra respaldado en elementos razonables.
(…) Ahora bien, en lo atinente a la aplicación del Decreto 1800 de 2000, considera que contrario a lo indicado por la juez de instancia, una de las razones por las que se le retiró de la institución fue no haber aprobado el test de doctrina policial, aspecto que debe ser evaluado a través de las disposiciones del mencionado decreto, y no a través de la medida del retiro discrecional, la que en su sentir, se torna desproporcionada y en abierta vulneración del principio de favorabilidad.
Además, en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, el demandante pidió que se aplicaran las reglas fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 7 de abril de 2022. Por su parte, en la demanda de tutela, el señor Luis Alberto Pedraza Gómez dijo que la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en defecto sustantivo por no aplicar el Decreto 1800 de 2000 a la controversia, defecto fáctico por indebida Radicado: 11001-03-15-000-2023-01809-00 Demandante: Luis Alberto Pedraza Gómez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración de las anotaciones del formulario de seguimiento y evaluación y no valoración de los testimonios de Carlos Andrés Truco Salgado, Harold Andrés Cárdenas Arias y Edwin Hidalgo Pachón y desconocimiento del precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 7 de abril de 2022.
Como se ve, al margen de que la demandante esté alegando diferentes cargos, lo cierto es que pretende reabrir el debate respecto a la legalidad de la Resolución No. 097 de 2016, discusión que ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en providencia del 27 de enero de 2023, que, en lo que interesa, consideró: (…) como bien lo argumentó la juez de instancia, el Decreto 1800 de 2000 no resulta aplicable en el presente caso, por cuanto dicha norma tiene como finalidad la evaluación del desempeño del personal uniformado de la PN, por tanto, resulta ser un sustento normativo distinto al que originó el retiro del servicio del accionante, que no es otro que el uso de la facultad discrecional que le asiste a la entidad accionada como causal de retiro del servicio del actor, y no le es dable a este pretender abrir en sede judicial el debate que debió́ surtir previamente en sede administrativa, respecto de las evaluaciones del desempeño policial y las anotaciones en los formatos de seguimiento que pudo controvertir directamente ante la entidad, pero que omitió́ hacerlo en forma oportuna, omisión que no se subsana al hacerlo extemporáneamente como ha ocurrido con ocasión del recurso de apelación, dado que con tal proceder se vulnerarían garantías de índole Constitucional de la accionada, que deben ser resguardadas por la autoridad judicial.
(…) Ahora bien, en relación con las 23 felicitaciones y 3 condecoraciones a las que hizo referencia la junta de evaluación y clasificación de la PN al evaluar la trayectoria del subintendente Luis Alberto Pedraza Gómez, es menester indicar que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado la eficiente prestación del servicio no le otorga al uniformado fuero alguno de estabilidad, ni puede limitar la facultad discrecional de la administración, pues normalmente se espera de los uniformados, como de cualquier servidor público, que cumplan con sus laborales.
De ahí́ que, las felicitaciones y anotaciones positivas que obtuvo el demandante durante el servicio y próximo al retiro de este, no dan certeza de las circunstancias y calidades superiores a lo esperado, toda vez que los reconocimientos correspondían al simple cumplimiento de sus funciones, como por ejemplo: i) la efectividad en el cumplimiento de las tareas asignadas en el proceso, al lograr la captura en flagrancia de ciudadanos que habían cometido diferentes delitos, en los operativos donde había participado; y ii) el buen comportamiento personal, al mantener una excelente presentación personal, al portar el uniforme con decoro, según las órdenes e instrucciones de la entidad.
(…) En el presente caso se aplicó́ el precedente vertical, toda vez que se logró́ establecer que se cumplieron las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 7 de abril de 2022, en consecuencia, no era procedente revocar la sentencia recurrida, por cuanto se determinó́ que las recomendaciones de retiro proferidas por la junta de calificación y evaluación se encuentran respaldadas en razones objetivas y en hechos ciertos, que en todo caso no fueron desvirtuados por la parte accionante.
Siendo así, como se expuso, aunque la demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto de si la Resolución 097 de 2016 está viciada de nulidad, por lo que la acción de tutela carece de relevancia constitucional por esos cargos.
Sobre la no valoración de los testimonios de Carlos Andrés Truco Salgado, Harold Andrés Cárdenas Arias y Edwin Hidalgo Pachón, basta señalar que dicho argumento no fue expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, por lo que la Sala debe precisar que la acción de tutela no es la oportunidad pertinente para proponer argumentos nuevos que pudieron ser planteados incluso en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y la parte actora no lo hizo.
En cuanto al defecto procedimental, la Sala encuentra que no se cumple el requisito de subsidiariedad, si se tiene en cuenta que en audiencia inicial celebrada el 8 de Radicado: 11001-03-15-000-2023-01809-00 Demandante: Luis Alberto Pedraza Gómez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero de 2018, el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, entre otros asuntos, ordenó oficiar a la Policía Nacional para que allegara copia de la estadística delincuencial de la Subestación de Policía Cerro el Cable por el periodo comprendido entre junio de 2015 y diciembre de 2016.
Por auto del 31 de mayo de 2019, el juzgado de primera instancia dispuso el cierre probatorio y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. Esa providencia no fue recurrida. Si el demandante consideraba que el cierre de la etapa probatoria afectaba sus derechos fundamentales, lo procedente era que, en los términos del artículo 242 del CPACA, presentara recurso de reposición contra el auto del 31 de mayo de 2019.
Por lo tanto, la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad por ese cargo. Es más, la Sala estima que la acción de tutela ni siquiera procede como mecanismo transitorio, pues esta modalidad de protección supone que el interesado aún cuente con la posibilidad de ejercer el otro mecanismo, supuesto que no se cumple en este caso, por cuanto el actor dejó vencer el plazo para interponer el recurso de reposición en contra del auto del 31 de mayo de 2019.
Por lo tanto, al no ejercer los mecanismos idóneos previstos procesalmente, como se constata en el expediente, la tutela deviene en improcedente por el cargo de defecto procedimental. Lo anterior es suficiente para declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Luis Alberto Pedraza Gómez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Luis Alberto Pedraza Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN