CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 080012331703201300021-01 (61.152) Demandante: Municipio de Santiago de Cali Demandado: Nación- Ministerio de Transporte y Ministerio de Trabajo Proceso: Reparación Directa FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA – de hecho y material- distinción- NEGACIONES INDEFINIDAS -noción y alcance-;
DEBER DE COLABORACIÓN – frente al juez en la práctica de pruebas- art. 71 CPC-DEBERES DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS– alcance-– LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA- prueba-. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C “Mixta” que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El municipio de Santiago de Cali acudió ante la jurisdicción, con el objeto de que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerios de Trabajo y de Transporte, por el presunto detrimento patrimonial ocasionado, como producto de las conductas ilícitas, llevadas a cabo por representantes y funcionarios de dichas entidades demandadas, en el marco del escándalo de corrupción de Foncolpuertos, mismas conductas que fueron objeto de condenas penales.
Según la demanda, los funcionarios y abogados de Foncolpuertos, en ejercicio de sus funciones, falsificaron conciliaciones judiciales, que sirvieron de sustento para adelantar procesos ejecutivos. Estas conciliaciones fraudulentas serían el activo subyacente en los negocios fiduciarios celebrados entre Fidupacífico S.A. y los representantes de los trabajadores de la Empresa de Puertos de Colombia.
Posteriormente, estos derechos fiduciarios fueron adquiridos por el Fondo Financiero Especializado del municipio de Santiago de Cali «Bancali». Radicación: 080012331703201300021-01 (61.152) Demandante Municipio de Santiago de Cali Demandado: Nación- Ministerio de Transporte y Ministerio de Trabajo proceso: Reparación directa 2 ANTECEDENTES La demanda El 29 de febrero de 20121, por intermedio de apoderado judicial, el municipio de Santiago de Cali interpuso demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Transporte y el Ministerio de Trabajo, en los siguientes términos. (…) 1.
Declarar administrativamente y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN (Ministerio de Transporte y Ministerio de Trabajo) de los perjuicios causados al demandante con motivo de las actuaciones realizadas por los Abogados representantes de FONCOLPUERTOS y los Inspectores de trabajo, adscritos al Ministerio de Transporte y de Trabajo, respectivamente; a las que agrega la falta de una adecuada coordinación con otras Entidades del Estado, todo lo cual permitió la negociación efectuada entre el GRUPO PACÍFICO y EL FONDO FINANCIERO ESPECIALIZADO del Municipio de Santiago de Cali (hoy liquidado) en diciembre de 1998, concluyendo con el desfalco de trece mil cincuenta y dos millones doscientos mil ochocientos treinta mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ($13.052.230.859). 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN representada en las autoridades demandadas a indemnizar los perjuicios ocasionados a la parte actora, en la cuantía que se demuestre en el proceso (…) 5, Se condene al demandante a pagar, como pretensión principal, la suma equivalente al valor estimado y su correspondiente indexación hasta la fecha en que se efectúa su pago, de los Contratos Fiduciarios N°: FA30090, FA-30091, FA-30094, FA-30096, FA30105, FA-30107, adquiridos por el Municipio de Cali, cuyo activo subyacente fueron las Actas de conciliación N°2588,2395,1734,1729,1740 y 2586, documentos que ya han sido objeto de investigación por parte de las autoridades correspondientes, decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada con las sentencias de Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el pasado 3 de diciembre de 2009, bajo el radicado 32763 y 27 de enero de 2010, con radicado 31.448.(…) 6.
De no ser acogida la pretensión principal, subsidiariamente solicito, se condene a la parte demandada a pagar la suma equivalente e indexada de los valores contenidos en las Actas de Conciliación N°2588, 2395, 1734, 1729, 1740 y 2586, que fueron parte de la negociación con el municipio de Cali, toda vez que dichos documentos ya han sido objeto de investigación y existen condenas en firme contra los funcionarios del Estado- Ministerio de Transporte y Ministerio de Trabajo- y han hecho tránsito a cosa juzgada con las decisiones proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.(…)” 1 Ff. 11- 46 C.1.
Radicación: 080012331703201300021-01 (61.152) Demandante Municipio de Santiago de Cali Demandado: Nación- Ministerio de Transporte y Ministerio de Trabajo proceso: Reparación directa 3 Como fundamento de hecho de las anteriores pretensiones, se expuso que mediante la Ley 1 de 1991 se ordenó la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia (Colpuertos) y se otorgó facultades especiales al presidente de la república, para crear un fondo cuyo objeto era atender el pago de acreencias laborales y sentencias a cargo de Colpuertos.
Así, se creó el Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia – ahora Foncolpuertos- por Decreto 36 de 1992. La liquidación de Foncolpuertos se reguló por el Decreto 1689 de 1997, que dispuso su liquidación para el 31 de diciembre de 1998, después de lo cual, los pagos laborales atribuibles a dicho fondo serían asumidos por el entonces Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, los no laborales «estarían sujetos a los recursos presupuestales y de caja entregados por el Ministerio de hacienda y Crédito Público», según lo dispuesto por el Decreto 1982 de 1997.
Se explicó que en un plan criminal ideado y ejecutado para defraudar a la Nación, a través de la liquidación de la Empresa de Puertos de Colombia, se iniciaron diferentes procesos ejecutivos fraudulentos, con base en actas de conciliación falsas o de mandamientos de pago ilícitos. Algunos de los anteriores derechos crediticios, fueron objeto de negociación con Corfipacífico S.A., a través de contratos de fiducia mercantil.
El 21 de octubre de 1998, la Junta Directiva de «Bancali» (Fondo Financiero Especializado del municipio de Santiago de Cali), mediante Acta 25 autorizó al su gerente, el señor David Toledo Esquenazzi, para que explorase la viabilidad de adquirir unos títulos financieros, a través de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, en desarrollo de un proceso de titulación donde el activo estaba representado con actas de conciliación y mandamientos de pago, a favor de extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia, presuntamente calificados con riesgo cero.
Señaló la demanda, que la Fiduciaria del Pacífico - ahora Fidupacifico- suscribió con los ex trabajadores de Puertos de Colombia, contratos de fiducia mercantil y de encargo fiduciario, por los cuales se encomendó a esta, la venta de los derechos fiduciarios del patrimonio autónomo creado. Fueron ocho fideicomisos por un monto de $7.316’035.589,48 millones de pesos, siendo los antiguos empleados de la empresa Puertos de Colombia fideicomitentes y beneficiarios, los exempleados y sus abogados.
Radicación: 080012331703201300021-01 (61.152) Demandante Municipio de Santiago de Cali Demandado: Nación- Ministerio de Transporte y Ministerio de Trabajo proceso: Reparación directa 4 El 28 de diciembre de 1998, el señor David Toledo Esquenazzi en calidad de Gerente de Bancali, aceptó la oferta comercial hecha por Corfipacífico S.A. para la adquisición del cien por ciento (100%) de los derechos contenidos, en los mencionados contratos fiduciarios.
El 29 de diciembre de 1998, el señor Toledo Esquenazzi solicitó al Banco de Occidente, mediante Oficios 4278-98, 4282- 98,4280-98, debitar de la cuenta N°019-05121-8 a nombre del Fondo Financiero Especializado de Cali -y acreditar mediante el sistema SEBRA- la suma de $1.000.000.000 a CORFIPACÍFICO y $12.052.230.589 a Fidupacífico SA. Se adujo en la demanda, que, hasta el momento de su interposición, el municipio de Santiago de Cali no ha recuperado esa inversión. En efecto, se advirtió que, producto de las investigaciones penales adelantadas por las irregularidades en la expedición de algunas de las referidas actas de conciliación y mandamientos de pago, el Estado se negó al pago de las acreencias laborales en favor de los trabajadores de Puertos de Colombia.
En este punto se refirió a la Resolución 001 del 31 de mayo de 2000, del Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de Protección Social, la cual excluyó del orden secuencial de pagos, varias de las actas de conciliación que servían de título subyacente a los contratos de fiducia mercantil mencionados. Indicó que, como resultado de los anteriores hechos los señores Álvaro José Lloreda Caicedo y Jorge Alberto Garcés – propietarios del Grupo Pacífico-, fueron condenados como determinadores del delito de peculado por apropiación. Igualmente, fue condenado el señor David Toledo Esquenazzi, quien para la época de los hechos se desempeñaba como gerente del Fondo Financiero Especializado de Cali y Carlos Alberto Correa Cadavid - vicepresidente ejecutivo de Corfipacífico S.A.- condenados como determinadores del delito de peculado por apropiación-.
En el escrito introductorio, se insistió en que, el «hecho central de la demanda», lo constituyen las sentencias condenatorias que se profirieron contra los abogados de Foncolpuertos -los señores Fredy Miguel Gonzáles Muñoz, Jurys Enrique Pérez Pacheco- y contra el inspector de trabajo de Atlántico, el señor José Abello Martínez, las cuales denotan las falsedades documentales en que incurrieron los mencionados; en la elaboración de las Actas de Conciliación N°2588, 2395, 1734, 1729, 1740 y 2586.
Se precisó que, las mencionadas actas pertenecen al activo subyacente de los contratos fiduciarios que fueron adquiridos por el entonces Radicación: 080012331703201300021-01 (61.152) Demandante Municipio de Santiago de Cali Demandado: Nación- Ministerio de Transporte y Ministerio de Trabajo proceso: Reparación directa 5 F.F.E. de Cali, en representación del municipio de Santiago de Cali, al Grupo Pacífico, y sirvieron para defraudar el patrimonio del municipio.
Contestaciones de la demanda 1. De la Nación -Ministerio de Transporte Por intermedio de apoderado judicial2, se opuso a la prosperidad de la demanda, expresó que, a pesar, de las graves conductas -objeto de sanción penal- realizadas por los entonces funcionarios públicos de la entidad, no resulta procedente imputarle responsabilidad patrimonial.
Aseveró, que el marco jurídico que rige el ministerio no permite establecer ninguna relación de causalidad con los hechos objeto de la demanda. Como excepciones de mérito, elevó la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de la obligación de responsabilidad patrimonial. 2. De la Nación- Ministerio del Trabajo.
Allegó contestación de la demanda dirigida al presente proceso3; sin embargo, los razonamientos expuestos recayeron, sobre hechos relativos, a una controversia de carácter laboral, sin relación alguna con las circunstancias expuestas en la demanda de la referencia. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección Mixta «C» por sentencia del 30 de noviembre de 20174, denegó las pretensiones de la demanda.
Identificó que el litigio se circunscribe a determinar si la Nación, representada por los Ministerios de Trabajo y Transporte, resultaba responsable patrimonialmente por el desfalco sufrido por el municipio de Santiago de Cali, al resultar afectado por el no pago de unas acreencias laborales, cuyos títulos presentaban falsedad5. Comprendió que en la demanda se reclamó la responsabilidad que se deriva de «la omisión jurídica» en que incurrieron los abogados representantes de Foncolpuertos y los inspectores de trabajo, así como, por la realización de fraudulentas actas de 2 Ff. 82-356 C.1. 3 Ff. 100-108 C.1. y 122-130 C.1. 4 Ff.212- 226 C.P 5 Fundamento jurídico 6.3 Radicación: 080012331703201300021-01 (61.152) Demandante Municipio de Santiago de Cali Demandado: Nación- Ministerio de Transporte y Ministerio de Trabajo proceso: Reparación directa 6 conciliación, presuntamente celebradas en el año 19936.
En relación con los presupuestos procesales, se estimó que la acción no fue objeto de caducidad, en la medida que los hechos dañinos, pese a predicarse de eventos observados en el año 1993, solo fueron objeto de sentencias condenatorias penales, hasta los años 2006, 2009 y 2010, decisiones que dan cuenta de las conductas fraudulentas reprochadas en la demanda.
Previsto lo anterior, y apreciado que la solicitud de conciliación extrajudicial suspendió el cómputo de la caducidad, entre el 18 de noviembre de 2011 y el 14 de febrero de 2012, se concluyó que la demanda se interpuso de forma oportuna el 29 de febrero de 2012. En relación con la falta de legitimación en la causa alegada por las demandadas, se refirió al marco jurídico de dichas entidades y estimó que las mismas estaban en el deber de soportar la responsabilidad que se derivara de los hechos alegados en la demanda.
Planteamiento que adoptó, al considerar que las entidades accionadas tienen los deberes de vigilancia, orientación y coordinación, planificación, evaluación y buen cumplimiento de las funciones a cargo de su sector. En relación con el caso concreto, la Sala precisó que su análisis se circunscribió a las conductas del Ministerio de Trabajo- Ministerio de Transporte y el municipio de Santiago de Cali, por lo cual excluyó del análisis «(…) las conductas aducidas en cuanto a las actas de conciliación, contratos fiduciarios y mandamientos de pago (…)», al tener que existen pronunciamientos penales ejecutoriados, sobre dichas conductas.
Posteriormente, adujo que el régimen de responsabilidad aplicable al caso se trataba de la responsabilidad administrativa extracontractual por falla en el servicio. Más adelante, el a quo anotó que, a pesar de acreditarse la falsificación de las actas de conciliación, celebradas los días 27, 29 y 30 de diciembre de 1992, y que los condenados penalmente cometieron dichas conductas en función de sus cargos, con la finalidad de defraudar el patrimonio del Estado, no se probó la pérdida de los recursos por parte del municipio de Cali.
A juicio de la Sala, no se acreditaron las circunstancias alrededor de la 6 Fundamento jurídico 6.4 Radicación: 080012331703201300021-01 (61.152) Demandante Municipio de Santiago de Cali Demandado: Nación- Ministerio de Transporte y Ministerio de Trabajo proceso: Reparación directa 7 negociación de los contratos fiduciarios, cuyo activo eran las actas de conciliaciones y mandamientos de pago objeto de las conductas penales, ni se probó que ese negocio constituyera un detrimento patrimonial para el municipio.
Sin que, para el efecto, la oferta de Fidupacífico y la aceptación comercial de «Bancali», tuvieran el mérito probatorio suficiente para acreditar las causas por las cuales fueron esquilados los recursos del municipio de Santiago de Cali, ni el efectivo desembolso de los recursos. Consideraciones que le sirvieron a la Sala de primera instancia, para concluir que en el caso no se acreditó el daño, ni la falla del servicio y, por el contrario, sí se demostró la ausencia de nexo causal entre el hecho referido por el demandante y la supuesta consecuencia del mismo.
Recurso de apelación Contra la anterior decisión, la parte demandante elevó recurso de apelación7, en el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Adujo que, en el caso concreto, el Tribunal se separó del problema jurídico planteado en la demanda, y omitió la valoración del material probatorio obrante en el plenario.
En el recurso, la parte actora presentó un nuevo recuento fáctico donde, además de los hechos relatados en la demanda, expuso que tanto Fidupacífico S.A. como Corfipacífico entraron en insolvencia, razón por la cual no fue posible retornar a «Bancali» el dinero que dicha entidad les entregó. Precisó que la demanda persiguió la declaratoria de responsabilidad de las entidades, por falla o culpa in vigilando, que se derivó de la conducta de los funcionarios de las demandadas, por los hechos que configuraron los delitos y condenas penales.
Asimismo, adujo que el a quo, al concluir que el demandante no acreditó que los recursos invertidos no fueron objeto de desembolso, por parte del municipio, pretermitió lo aducido en la demanda en relación con la Resolución No. 001 del 31 de mayo de 2000, del Ministerio de Trabajo y de la Protección Social. De igual forma, adujo que la decisión desconoció los esfuerzos de la parte actora por establecer probatoriamente, las razones por las cuales los títulos que adquirió no fueron pagados.
Al respecto, expuso que se elevaron solicitudes a varios 7 Ff.269-292 C.P. Radicación: 080012331703201300021-01 (61.152) Demandante Municipio de Santiago de Cali Demandado: Nación- Ministerio de Transporte y Ministerio de Trabajo proceso: Reparación directa 8 despachos judiciales, para obtener copia de los expedientes que dan cuenta de los hechos de corrupción del escándalo de Foncolpuertos, sin que estos brindaran información por la pérdida de los mismos.
De igual manera, consideró que la decisión desconoció el valor probatorio de los hechos y afirmaciones indefinidas, por concluir, que a las demandadas no les correspondía acreditar que reembolsaron al ente territorial demandante, los dineros invertidos en los títulos fiduciarios. Arguyó, que la demandante aportó pruebas que dan cuenta de las sentencias condenatorias proferidas contra los señores Álvaro José Lloreda Caicedo y Jorge Alberto Lloreda Garcés- propietarios del grupo pacífico-, quienes fueron condenados por el delito de peculado por apropiación. Expuso que el tribunal desconoció estas sentencias, así como, las proferidas contra los apoderados del Foncolpuertos, el Inspector de Trabajo de Atlántico, y el dictamen pericial practicado, en la primera instancia Insistió en el principio de «unidad funcional del poder» (artículo 113 C.P.) para sugerir que una actuación oportuna de las demandadas no habría creado falsas expectativas financieras, que más tarde se concretarían en los derechos de crédito defraudados.
Ello al estimarse que el municipio de Santiago de Cali, amparado por los principios de buena fe y legalidad, adquirió derechos de crédito que estaban calificados en cero, sin tener la capacidad u obligación de conocer sus irregularidades. Por último, refirió que las entidades deben responder de forma solidaria por las falencias de sus representantes, de quienes se acreditó que actuaron con dolo, en el ejercicio de sus funciones, al evidenciarse que su actuar criminal llevó a la adquisición de créditos irregulares al Fondo Financiero Especializado de Santiago de Cali.
Además, sugirió que, de considerarse insuficientes las pruebas, existiría una violación del principio de oficiosidad probatoria, en el entendido de que el juzgador tenía las atribuciones para decretar de oficio aquellas que lo llevaran al convencimiento de los hechos acaecidos.. Trámite en la segunda instancia El 2 de febrero de 2018, el tribunal concedió el recurso de apelación8y el 6 de julio 8 Ff. 293-294 CP.
Radicación: 080012331703201300021-01 (61.152) Demandante Municipio de Santiago de Cali Demandado: Nación- Ministerio de Transporte y Ministerio de Trabajo proceso: Reparación directa 9 de 2018, el despacho lo admitió9. Por auto del 5 de octubre de 2018, el despacho corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia10.
El consejero Nicolás Yepes Corrales11, se declaró impedido para conocer y decidir el proceso, al haber rendido concepto en el caso de la referencia, cuando tuvo la calidad de Procurador Primero Delegado, el cual se declaró fundado por la Sala12. Por auto del 24 de junio de 202413, frente a la necesidad de contar elementos, con los cuales pudiera determinarse lo relativo a la naturaleza, posterior liquidación y extinción del Fondo Financiero Especializado del municipio de Santiago de Cali «Bancali», se ofició a la demandante, distrito de Santiago de Cali, para que allegara a este proceso, documentos con los cuales apreciar dichos hechos.
Por memorial arrimado el 6 de noviembre de 202414, la Asesora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública de Cali allegó copia de los acuerdos 01 del 9 mayo de 1996 y 70 del 19 de diciembre de 2000 del Consejo de Santiago de Cali y del Decreto Extraordinario No. 203 del 16 de marzo de 2001. Examinados los anteriores documentos, el despacho advirtió que no daban cuenta de las disposiciones de liquidación y extinción del Fondo Financiero Especializado del Distrito de Santiago de Cali «BANCALI», por lo cual, por auto del 27 de enero de 202515, reiteró el requerimiento, a la parte demandante, a fin de que aportara documentos que sirvieran para constatar, estos eventos.
En virtud de ello, la Directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública, por Oficio del 6 de marzo de 200616, allegó los acuerdos del Consejo de Cali17 y decreto municipal18 que rigieron el proceso de supresión y liquidación del Fondo Financiero de Santiago de Cali; y el Director del Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional, remitió por Oficio del 19 de febrero de 202519 (radicado el 10 de marzo de 2025), los documentos que reposaban en dicha dependencia, relacionados con el Fondo Especializado Financiero del municipio de Santiago de Cali. 9 Folio 298 Ib. 10 Folio 304 CP 11 SAMAI índice 00025. 12 SAMAI índice 0028 13 SAMAI índice 00033 14 SAMAI índice 00047 15 SAMAI índice 00066 16 SAMAI índice 00075 y 00076 17 Acuerdo No. 123 de 2004, el Acuerdo No. 0154 de 2005, el Acuerdo No. 0181 de 2006, Acuerdo No. 0208 de 2007 y el Acuerdo No. 0235 de 2008. 18 Decreto No. 0473 del 30 de agosto de 2004 19 SAMAI índice 00080 Radicación: 080012331703201300021-01 (61.152) Demandante Municipio de Santiago de Cali Demandado: Nación- Ministerio de Transporte y Ministerio de Trabajo proceso: Reparación directa 10 Alegatos de conclusión dentro del trámite de segunda instancia La parte demandante, municipio de Santiago de Cali reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por su parte, el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Transporte solicitaron que se confirmara la sentencia de primera instancia. Concepto del Ministerio Público Por su parte, la Procuraduría Primera Delegada conceptuó que en el presente asunto debía confirmarse la decisión de primera instancia, al no aportarse al plenario soportes que den cuenta del desembolso de recursos, por parte del municipio de Santiago de Cali, que acrediten la pérdida de recursos propios.
Asimismo, reconoció que, a pesar de que la sentencia del 7 de julio de 2009 se condenó por peculado por apropiación, a los propietarios del Grupo Pacífico, la persona que comprometió los recursos del municipio de Santiago de Cali, fue el representante legal del Fondo Financiero Especializado de Cali. Al respecto, estimo que el fondo (…) asumió por cuenta el riesgo de la inversión, ello aunado a su experiencia en el mercado (…), por lo cual, la entidad demandante, en el presente asunto, adujo su propia culpa.
Al margen de lo anterior, consideró que, las demandadas en la negociación de los derechos fiduciarios no tenían obligación alguna de vigilancia y control, por ende, su responsabilidad tampoco podía derivarse de las omisiones, en dicho sentido. CONSIDERACIONES 1. La demanda se presentó el 29 de febrero de 2012; por lo tanto, el régimen aplicable es el Código Contencioso Administrativo –en adelante CCA–.
Conforme al artículo 266 del CCA, en los procesos iniciados antes de la vigencia de ese código, los recursos interpuestos, los términos que comenzaron a correr y las notificaciones en curso, se rigen por la ley vigente al momento de esas actuaciones. 2. Por su parte, el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) –que empezó a regir Radicación: 080012331703201300021-01 (61.152) Demandante Municipio de Santiago de Cali Demandado: Nación- Ministerio de Transporte y Ministerio de Trabajo proceso: Reparación directa 11 desde el 2 de julio de 2012– prevé que las actuaciones administrativas, las demandas y procesos que se encontraran en curso a la fecha de su entrada en vigor, seguirían rigiéndose y culminarían conforme al régimen jurídico anterior, esto es, el CCA.
Adicionalmente, conforme al artículo 267 del CCA, en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil (en adelante, CPC) en lo compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 3. La jurisdicción administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 del CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 del CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 del CCA, esto es, $283.350.00020.
Acción procedente 4. La reparación directa es la acción idónea para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo21, cuya legalidad no se cuestiona.
En este caso, por reclamarse el daño derivado de las «falta de coordinación» y omisiones en la vigilancia de funcionarios y agentes de las demandadas así como, la conducta de estos que derivó en las conductas penales, con las cuales presuntamente se defraudaron los recursos del municipio de Santiago de Cali, la acción de reparación directa resulta procedente. 2020 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2012, $566.7000, por 500. 21 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos cuya legalidad no se encuentra demandada.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. Radicación: 080012331703201300021-01 (61.152) Demandante Municipio de Santiago de Cali Demandado: Nación- Ministerio de Transporte y Ministerio de Trabajo proceso: Reparación directa 12 Demanda en tiempo 5.
De acuerdo con el artículo 136.8 del CCA, se cuenta con un término de «(…) dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa (…). Por otro lado, la corporación ha reconocido que en aquellas circunstancias en donde no sea posible conocer del daño, el inicio del cómputo de este puede tener lugar desde que el mismo se hace evidente22. 6.
Teniendo en cuenta que, en la demanda, se identificó como hecho generador del daño las conductas penales, en las que incurrieron los agentes del Ministerio de Transporte y del Ministerio de Trabajo, al conformar quienes incurrieron en conductas sancionadas penalmente, con el objetivo de defraudar el patrimonio público del Municipio de Santiago de Cali, se tiene que las mismas se hicieron evidentes cuando resultaron ejecutoriadas las sentencias penales condenatorias, que recayeron sobre los integrantes del referido grupo criminal.
En este sentido, pese a que en el plenario no se aportaron las constancias de ejecutoria de las providencias allegadas, la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, el 27 de enero de 2010 proceso 31448, que casó parcialmente la sentencia frente a los señores Freddy Miguel Gonzáles Muñoz y José Abello Martínez23, fue la última decisión que se profirió – en relación con los integrantes de la empresa criminal cuyas sentencias condenatorias se aportaron-. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de junio de 2020, expediente 55.394, Se precisó sobre el cómputo del término de caducidad: «(…) Como acaba de verse, en casos como este el conteo de la caducidad empieza a correr desde el momento en que los daños se hicieron evidentes para los demandantes, sin que en dicho análisis influya la agravación del daño o la extensión de sus efectos, eventos estos últimos que no tienen la virtualidad de modificar, en manera alguna, el punto de partida ya señalado para computar la caducidad.
En otro caso similar, la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo que la caducidad inició a correr a partir de la consolidación del daño, cuando los residentes del edificio conocieron de los deterioros que venían presentando sus apartamentos, a lo cual agregó, enfáticamente, que la agravación del daño después de su concreción no significa que se trate de un daño continuado, ni tampoco implica que el término de caducidad se prolongue de manera indefinida(…) » ( ) Es claro que de tiempo atrás se ha dicho que la agravación del daño o la extensión de sus efectos no pueden constituirse en parámetros iniciales para contar el término de caducidad, pues no implican que el cómputo de ese lapso extintivo se prolongue, tesis que se ha mantenido vigente, al punto de que recientemente esta Subsección, en diversos pronunciamientos, ha señalado que el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo -norma que regula lo concerniente a la caducidad en las acciones de reparación directa- no establece que el cómputo de la caducidad empiece a correr cuando los efectos del daño se terminan por completo ( )” ( negrilla y subrayado por fuera del original) 23 Ff. 229-250C. pruebas Radicación: 080012331703201300021-01 (61.152) Demandante Municipio de Santiago de Cali Demandado: Nación- Ministerio de Transporte y Ministerio de Trabajo proceso: Reparación directa 13 Así, la Sala tendrá, como punto de partida para el cómputo de la caducidad de la acción, la fecha en que la referida decisión de carácter penal fue adoptada.
De este modo, se tiene que la demanda se interpuso oportunamente el 29 de febrero de 2012. Ello al valorarse que el cómputo del término de caducidad inició el 28 de enero de 2010 y se suspendió su conteo, en virtud del agotamiento de la conciliación prejudicial, según constancia proferida por Procuraduría 18 Judicial II para asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, entre el 18 de noviembre de 2011 hasta el 20 de febrero de 201224.
Por ende, no se había agotado el plazo de 2 años, con el que contaba la parte demandante, para interponer la acción, al momento de radicarse la demanda. Falta de legitimidad en la causa de las entidades que integran el extremo pasivo de la controversia. 7. Conocido el proceso por la Sala, pese a que no fue objeto de pronunciamiento, en primera instancia, ni fue un aspecto del recurso de apelación, la Sala estima pertinente pronunciarse sobre la configuración de este presupuesto procesal, oficiosamente en esta instancia. Lo anterior, comoquiera que la legitimidad en la causa supone un requisito para proferir sentencia de mérito25, cuyo examen oficioso es procedente de acuerdo con el precedente unificado de la corporación26. 8.
En relación con este presupuesto procesal, de tiempo atrás, el precedente de la corporación27 ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y la 24 De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la suspensión del término de la conciliación extrajudicial se suspende entre la solicitud de conciliación hasta que se expide la constancia por parte del procurador judicial, de que trata el artículo 2 ejusdem, sin que ese termino exceda de tres meses.
De allí que exista diferencias sobre la suspensión del término, con relación al tribunal quien tuvo en cuenta la fecha de la audiencia de conciliación que resultó fallida el 14 de febrero de 2010. Ver ff. 4 sigs C. pruebas. 0 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 30 de abril de 2014, rad: 73001-23-31-000-2003-02007-01(33609) [Fundamento de derecho 3] 26 Sobre el alcance de la competencia del Consejo de Estado como juez de segunda instancia ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005). [ fundamento de derecho 19].
Allí se precisó: «(…)Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
(…)» 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad: 52001-23-31-000-1994-6158-01(13356) [ Fundamento de derecho. B] Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete 27 de abril de 2006;
Rad: 66001-23-31-000-1996-03263-01 (15352)[ Fundamento de derecho I];Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de febrero de 2014, Rad.: 52001-23-31-000-2000-01407- 01 (27957), [ Fundamento de derecho 2]; Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 30 de abril de 2014, rad: 73001-23-31-000-2003-02007-01(33609) [Fundamento de derecho 3];
Sección Tercera, Subsección A, Radicación: 080012331703201300021-01 (61.152) Demandante Municipio de Santiago de Cali Demandado: Nación- Ministerio de Transporte y Ministerio de Trabajo proceso: Reparación directa 14 material, la primera coincide con la relación jurídico-procesal que se entabla entre las partes de un proceso judicial, como producto de la formulación de la demanda y la atribución de una conducta a la demandada, que se perfecciona al notificarse el auto admisorio de la demanda; y la legitimación en la causa material, que, por el contrario, se remite a examinar la participación real de las partes en los hechos que dan causa al litigio.
Hecha la anterior precisión, la Sala antecede que, en el presente asunto, pese a que se acreditó la legitimidad en la causa del ente territorial demandante, las pruebas aportadas no permiten tener por acreditado que la parte pasiva del contradictorio cuenta con legitimidad en la causa en su sentido material. 9. En cuanto al interés que le asiste al distrito de Santiago de Cali, para acudir a este proceso, se observa por la Sala que, según lo precisado en el Decreto 0203 del 3 de marzo de 200128 (decreto compilador de los acuerdos No. 1 del 9 de mayo de 1996 y No. 70 del 19 de diciembre de 2000), que el Fondo Financiero Especializado del Municipio de Santiago de Cali -F.F.E.-, se trató de una entidad con personería jurídica propia, considerada como un establecimiento público del orden municipal, adscrita a la alcaldía, con autonomía administrativa y patrimonio independiente, (art. 251 D.0203 de 200129).
Visto esto, en principio, era el Fondo Financiero Especializado del Municipio de Santiago de Cali -F.F.E.-, quien contaba con capacidad procesal para acudir al presente proceso, en la calidad de demandante, pues fue la entidad que presuntamente celebró los negocios jurídicos, de los cuales se predicó el daño alegado. No obstante, en la demanda se señaló que el Fondo Financiero Especializado del Municipio de Santiago de Cali fue liquidado (pretensión 1).
Dicha circunstancia se acreditó en el transcurso de la segunda instancia, con los documentos aportados por el distrito de Santiago de Cali en obedecimiento de la decisión interlocutoria del 24 de junio de 2024 y el requerimiento del 27 de enero de la presente anualidad. En efecto, obra en el expediente el Decreto No. 0473 del 30 de agosto de 200430, por el cual se suprimió el Fondo Financiero Especializado del municipio Sentencia del 12 de julio de 2024, rad. 76001-23-31-000-2011-01282-01 (67.856) [ Fundamento de derecho 4], entre otras. 28 SAMAI índice 00047 29 ARTICULO 251: DENOMINACION Y NATURALEZA JURIDICA. - El Fondo Financiero Especializado del Municipio de Santiago de Cali FFE, es un fondo con personería jurídica y por lo tanto será considerado como un establecimiento público del orden municipal, adscrito a la Alcaldía, con autonomía administrativa y patrimonio independiente.
(Ac.41/99, art.1). 30 Samai índice 00076 archivo: RECIBEMEMORIAL_Respuesta_2025030671pdf pp. 3-9. Radicación: 080012331703201300021-01 (61.152) Demandante Municipio de Santiago de Cali Demandado: Nación- Ministerio de Transporte y Ministerio de Trabajo proceso: Reparación directa 15 de Santiago de Cali y se ordenó su liquidación, en ejercicio de la autorización otorgada por el Consejo Municipal de Santiago de Cali (Acuerdo Nº123 de 200431).
En dicho acto administrativo se indicó que la Dirección Jurídica de la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali quedaría encargada de los procesos judiciales, una vez se liquidara el F.F.E. (artículo décimo séptimo32), que, según lo indicado en el Oficio del 6 de marzo de 2025, este suceso tuvo lugar el 29 de diciembre de 2008. Para acreditar lo anterior, también se aportaron los acuerdos No. 0154 de 200533, 0181 de 200634, 0208 de 200735 y 0235 de 200836, en virtud de los cuales se prorrogó el plazo otorgado para la liquidación del F.F.E. hasta el 31 de diciembre de 2008.
Además, en virtud del artículo décimo segundo del Decreto No. 0473 de 2004, se vislumbra que, una vez concluido el plazo para la liquidación del F.F.E., «(…) los bienes, derechos y obligaciones serán transferidos al Municipio de Santiago de Cali (…)». En virtud de las anteriores consideraciones, para esta Subsección, el Distrito de Santiago de Cali le asiste interés jurídico en la presente controversia como sucesor de los derechos y obligaciones del F.F.E.; por consiguiente, este ente territorial está legitimado en la causa por activa.
Ello con independencia del análisis que pudiere adelantarse eventualmente, sobre la existencia del daño y la identificación del patrimonio que pudo resultar afectado por los hechos relatados en la demanda, si el del F.F.E. o el del ente territorial. 10. En lo que respecta a las demandadas Nación-Ministerios del Trabajo y del Transporte, esta Sala no comparte los razonamientos expresados en el fallo de primera instancia, para considerar que estas entidades estaban legitimadas en la causa por pasiva.
Para el tribunal, el interés jurídico de las referidas demandadas se desprende de las funciones legales y constitucionales que les imponían 31 Ibidem pp. 10-13 32 Ibidem, (…) Artículo DÉCIMO SÉPTIMO PROCESOS JUDICIALES. El gerente liquidador deberá continuar atendiendo dentro del proceso de liquidación los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término, hasta tanto se efectúe la entrega de inventarios al Departamento Administrativo de Hacienda Municipal.
Así mismo deberá presentar a la Dirección Jurídica de la Alcaldía, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, como también, cuando ello sea procedente, deberá archivar los procesos y reclamaciones con sus respectivos soportes y en los términos señalados por las disposiciones legales vigentes.
La Dirección Jurídica de la Alcaldía, asumirá una vez culminada la liquidación del Fondo Financiero Especializado en Liquidación, la totalidad de los procesos judiciales en que fuere parte dicha entidad (…) 33 Ibidem pp. 15-16 34 Ibidem pp. 17-19. 35 Ibidem pp. 20-23 36 Ibidem pp. 24-27 Radicación: 080012331703201300021-01 (61.152) Demandante Municipio de Santiago de Cali Demandado: Nación- Ministerio de Transporte y Ministerio de Trabajo proceso: Reparación directa 16 deberes en la orientación, coordinación, planificación, evaluación y buen cumplimiento de funciones en su sector.
Ahora bien, para la época de los hechos, los artículos 537 y 638 del Decreto 2171 de 1991 especificaron que, entre las funciones del Ministerio de Transporte, la dirección, coordinación control y evaluación de las funciones y políticas a cargo de su sector. En el caso del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, dichas facultades estarían consagradas en los artículos 139, 340 y 541 del Decreto 2145 de 1992 – derogado por el Decreto 1128 de 1999-.
En este punto, se agrega que según el artículo 5 del Decreto 1689 de 199742, en el marco de «la supresión del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y se ordena su liquidación», se dispuso que las obligaciones de Foncolpuertos -una vez liquidada la entidad- pasarían a la Nación-Ministerio de Transporte. 37 ARTÍCULO 5º.
OBJETIVOS DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE. - El Ministerio de Transporte es el organismo rector del sector transporte y tiene los siguientes objetivos: 1. Definir, orientar y vigilar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito, transporte y su infraestructura. 2. Formular, coordinar, articular y vigilar la ejecución de las políticas de planeación de los organismos que integran el sector transporte.
(Disposición derogada por el artículo 49 del Decreto 101 de 2000) 38 ARTÍCULO 6º. FUNCIONES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE. - El Ministerio de Transporte tendrá las siguientes funciones generales: (…) 14. Ejercer control de tutela sobre los organismos adscritos o vinculados. (…) (Disposición derogada por el artículo 49 del Decreto 101 de 2000) 39 ARTÍCULO 1º.Objetivo.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es el organismo de la Rama Ejecutiva del Poder Público encargado de formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas de empleo, trabajo, previsión y seguridad social, dentro de las directrices generales del Gobierno. Las dependencias del Ministerio y las entidades adscritas y vinculadas a éste, serán las encargadas de la ejecución de esas políticas en sus respectivos campos de acción, de manera integral y coordinada.
Igualmente, participarán en la ejecución de las políticas, las entidades públicas y privadas que desarrollen actividades en materia de empleo, trabajo y seguridad social. 40 ARTÍCULO 3º. Funciones.- Además de las funciones señaladas en la ley, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cumplirá las siguientes: (…) 12. Establecer metas concretas, evaluar resultados y definir elementos cualitativos y cuantitativos que deban cumplir las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio;(…) 15.
Establecer mecanismos para la recolección, tratamiento, análisis y utilización de la información en todas las entidades y áreas del sector, en coordinación con el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas y organismos especializados;(…) 41 ARTÍCULO 5º. Funciones del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, además de las funciones que le señalan la Constitución Nacional y las leyes, tendrá las siguientes:(…) 1.
Ejercer, bajo su propia responsabilidad, las funciones que el Presidente de la República le delegue o la ley le confiera y vigilar el cumplimiento de las que por mandato legal se hayan otorgado a dependencias del Ministerio, así como las que se hayan delegado en funcionarios de su Despacho; 2. Ejercer el control de tutela sobre los organismos del Estado que estén adscritos y vinculados al Ministerio, conforme a este Decreto y demás disposiciones vigentes; 42 «(…) ARTÍCULO 5º.
Enajenación de bienes. En desarrollo de la liquidación se enajenarán los bienes, los equipos y los demás activos de propiedad de la Entidad. Las operaciones de enajenación de los bienes se efectuarán con criterio estrictamente comercial y se ceñirán a las normas legales vigentes. Las obligaciones contraídas por la Entidad, incluyendo los pasivos laborales, se cancelarán con el producto de las enajenaciones de acuerdo con el reglamento correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto.
Los pasivos laborales incluirán el valor correspondiente al cálculo actuarial del pasivo pensional, el cual se entregará a la entidad que deba asumir el pago de las pensiones y de Bonos Pensionales, si hubiere lugar a ello, con la preferencia reconocida por las normas vigentes a las obligaciones laborales. En caso de que estos recursos sean insuficientes, las obligaciones laborales estarán a cargo de la Nación. Una vez concluida la liquidación de la Entidad, los bienes no enajenados, derechos, obligaciones y archivos pasarán a la Nación-Ministerio de Transporte, con excepción de lo dispuesto en el presente Decreto.
(…)» (negrilla por fuera del original) Radicación: 080012331703201300021-01 (61.152) Demandante Municipio de Santiago de Cali Demandado: Nación- Ministerio de Transporte y Ministerio de Trabajo proceso: Reparación directa 17 A juicio de la Sala, este planteamiento tendría mérito, en caso de demostrarse que el daño alegado: el detrimento patrimonial padecido por el ente territorial/F.F.E. tuviera su causa en la conducta de los funcionarios del Ministerio del Trabajo - inspectores de trabajo- y representantes de Foncolpuertos, que fue objeto de sanción penal43.
En tal evento, la Nación, representada por los ministerios demandados podría tenerse como legitimada materialmente en la causa por pasiva. 11. No obstante, la decisión de primera instancia omitió articular, cómo el detrimento patrimonial que se alega constituyó el daño, tuvo causa en las conductas ilícitas, identificadas como «hecho central», cuando en la demanda se expresó que la consignación de recursos tuvo lugar en el marco de la negociación de unos derechos fiduciarios entre el F.F.E. y Corfipacífico S.A. Al respecto, la Sala extrañó la falta de invocación y de acreditación de un motivo legal que permitiera desestimar dicho negocio jurídico, como causa del daño. En ausencia de una consideración jurídica que permita examinar directamente las conductas constitutivas del alegado ilícito penal, el examen de responsabilidad debe circunscribirse a dicho negocio jurídico.
En otras palabras, no se solicitó ni se acreditó la nulidad de los negocios fiduciarios y/o de la cesión de los derechos fiduciarios por haber mediado objeto y/o causa ilícita (art. 1519 C.C) como lo podría ser por haber servido de instrumento para adelantar ilícitos penales a través de una organización criminal, destinados a defraudar los recursos del ente territorial demandante.
A este efecto, llama la atención de la Sala que pese a que en la demanda se expuso que los señores Álvaro José Lloreda Caicedo y Jorge Alberto Lloreda Garcés -propietarios del Grupo Pacífico- «(…) fueron condenados como determinadores del delito de peculado por apropiación (…)»- hecho 2.2.19- y se agregó que los señores David Toledo Esquenazzi, quien fungió como gerente del F.F.E., y Carlos Alberto Correa Cadavid, ex vice-presidente ejecutivo de Corfipacifico S.A. a su vez «(…) participaron en la fraudulenta negociación, fueron 43 A título de ilustración, sobre la calidad de Juris Enrique Pérez Pacheco, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC.
Sala Penal de Descongestión (Foncolpuertos), en sentencia del 22 de octubre de 2007, rad 2006000021-01, al precisó: (…) Para la Sala es claro conforme lo demuestran las pruebas obrantes, que servidores públicos, en este caso el procesado Juris Enrique Pérez Pacheco abogado que fungió como representante de la Empresa de Puertos de Colombia en Liquidación En relación a los señores señores Freddy Miguel Gonzáles Muñoz y José Abello Martínez: en Sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal de Descongestión Sentencia del 4 de diciembre de 2006 rad. 2002000205 (ff. 324- 407.) se precisó lo siguiente: (…) Jose Abello, Jorge Vitaly Monroy, Victor Mendoza Y Fredy Gonzáles ostentaban la calidad de servidores públicos, el primero de ellos como Inspector adscrito al Ministerio de Trabajo;
(…) y el último por ser el abogado representante de Foncolpuertos (…) folio 353 C. pruebas. Radicación: 080012331703201300021-01 (61.152) Demandante Municipio de Santiago de Cali Demandado: Nación- Ministerio de Transporte y Ministerio de Trabajo proceso: Reparación directa 18 también condenados por el delito de peculado por apropiación (…)» -hecho 2.2.20-; el demandante no aportó las sentencias que acrediten estas condenas penales en los términos del artículo 177 del CPC44, ni mucho menos demostró que las conductas por las que estas personas fueron condenadas, tuvieran conexidad con los ilícitos penales en los que incurrieron los representantes de Foncolpuertos y los funcionarios del Ministerio del Trabajo.
Contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, de las actuaciones probatorias de la parte demandante, no se vislumbra la solicitud de dichas pruebas en las oportunidades probatorias dispuestas para ello en primera45 y en segunda instancia46. 12. Ante la carencia de un motivo legal acreditado que permita a la Sala desestimar el negocio fiduciario que, se alega, se celebró entre F.F.E. y Corfipacífico S.A., como fuente del daño reclamado, necesariamente el análisis de la legitimidad en la causa debe tener en cuenta el alcance de los derechos, deberes y obligaciones derivados de dicho negocio jurídico.
Así, el análisis de la legitimidad en la causa de los ministerios demandados, necesariamente debe verificarse, a la luz de los compromisos y derechos que se derivaron de la constitución y posterior negociación de los derechos fiduciarios que tuvieron por activo subyacente los títulos de los cuales se predican las falsedades documentales.
A este respecto, con la demanda se aportaron copia de los contratos de «Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración recaudo y otros» No: FA-30090, FA-30091, FA-30092, FA-30093, FA-30094, FA-30096, FA-30105 y FA-300107, celebrados en el mes de diciembre de 1998, entre Fidupacífico S.A. y los representantes y exempleados de la Empresa de Puertos de Colombia47.
Sin embargo, en el plenario no se aportó copia de los contratos sobre los que recayó la oferta comercial48, dirigida a la cesión de derechos fiduciarios en favor de F.F.E.49, ni se recaudaron pruebas representativas de los actos que perfeccionaron dicho negocio jurídico, en especial, que dieran cuenta del desembolso de recursos por el F.F.E., que le permitió adquirir la calidad de beneficiario, dentro del referido negocio jurídico.
No 44 Art. 177 CPC: Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 45 Con la demanda solo se solicitó oficiar al Tribunal Superior de Bogotá- Secretaría Sala Penal, para la obtención de los procesos penales de Juris Enrique Pérez Pacheco, José Abello Martínez y Freddy Miguel Gonzáles Muñoz, sin mención de otros procesados. [ Numeral 5.2.1.
Folio 35]. 46 Art. 214 CCA. 47 Ff. 49- 155 C. pruebas 48Cabe precisar que en el plenario obran las copias de los contratos F.A. 30096 (Ff. 95 a 105C. pruebas), FA- 00148 (Ff. 107 a 114 C. pruebas), FA-30105 (Ff 144-155 C. pruebas) EF.-3001648, FA.30017 (Ff 144-155 C. pruebas) y EF-0018 (Ff.156-163 C. pruebas). 49 La oferta de compra obra en el folio 421 del Cuaderno de Pruebas y su aceptación por parte del F.F.E. a folio 422 Radicación: 080012331703201300021-01 (61.152) Demandante Municipio de Santiago de Cali Demandado: Nación- Ministerio de Transporte y Ministerio de Trabajo proceso: Reparación directa 19 obstante, obra el certificado de propiedad de derechos fiduciarios, expedido por la Fiduciaria del Pacífico S.A., el 19 de febrero de 199950, según el cual el Fondo Financiero Especializado del Municipio de Santiago de Cali “Bancali”, por contrato obrante en escrito privado del 18 de diciembre de 1998, adquirió dichos derechos fiduciarios, del fidecomiso FMA-3.00.90, cuyo monto ascendió a la suma de $1’012.641.500,33. 13.
Tampoco resulta de recibo el alcance que le otorga el recurrente a las afirmaciones indefinidas; si bien estas, de acuerdo con el artículo 177 del CPC, no requieren probarse, el desembolso por parte del Fondo Financiero Especializado de Cali “Bancali” no recae en dicho supuesto. Según el profesor Devis Echandía, las negaciones de hecho pueden ser definidas o indefinidas, según el hecho al que se refieran, las primeras «(…) tienen por objeto hechos concretos, delimitados en el tiempo y el espacio (…)», las segundas, por el contrario, no recaen sobre un hecho concreto51, y en la práctica no admiten prueba52 Así, el desembolso de recursos del F.E.F., «Bancali», al corresponder al cumplimiento de una obligación dineraria, se puede identificar temporal y espacialmente, con lo cual, debía ser objeto de prueba por parte de la actora, por no corresponder a una afirmación indefinida, en los términos del artículo 177 precitado.
En este sentido, la expresión «no ha recuperado los recursos del F.F.E.», la cual, pese a ser una negación de hecho tiene por presupuesto un hecho definido: en este caso la existencia de un pago por parte de «Bancali», circunstancia que corresponde a un hecho cierto y definido, que -se reitera- no se acreditó en el expediente. Por ende, la negación expresada por el demandante solo podía 50 Folios 28 y 29 C. pruebas. 51 H. Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, pruebas judiciales, undécima edición, Temis, Pontificia Universidad Javeriana Bogotá- Colombia (2012) P59-61 In extenso, allí se precisó: «(…) Las negaciones de hecho se refieren a los hechos en general, entendidos en el amplio sentido que expusimos al tratar del objeto de la prueba judicial, y en el fondo equivalen en afirmar el hechos (…).
Es decir, las negaciones de hecho pueden ser definidas o indefinidas: las definidas tienen por objeto hechos concretos, delimitados en el tiempo y espacio (negativa coartara loco et tempore), que suponen la existencia de otro hecho opuesto de igual naturaleza, el cual resulta afirmado implícita o indirectamente (p. ej. Este metal no es plata, es decir, es otra clase de metal; mi domicilio no es Bogotá, lo cual quiere decir que es otro lugar; no estuve en Bogotá cierto día, lo que significa afirmar que estaba en otra parte; este terreno no forma parte del predio de mi vecino, implica afirmar que corresponde a otro predio); las negaciones indefinidas son aquellas que no implican la afirmación de otro hecho concreto, delimitado en el tiempo y el espacio, sino también ilimitado en estos efectos.
(…)» 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP: Álvaro Lecompte Luna, Sentencia del 7 de octubre 1992, Rad: 4442 (…) Sobre este aspecto han sido unánimes las jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado al, considerar que las afirmaciones o negaciones indefinidas son aquellas que ni indirecta o implícitamente conllevan ninguna afirmación o negación opuesta: que no sólo son indeterminables en el tiempo y en el espacio, sino que, en la práctica, no son susceptibles de probar por medio alguno. En estos casos, de acuerdo a las reglas generales sobre la carga de la prueba, el fardo probatorio se invierte, correspondiéndole a la parte demandada probar el supuesto de hecho contrario.
De lo anterior puede ingerirse que, estando el demandante en la imposibilidad de demostrar que "jamás presentó renuncia del cargo que venía desempeñando", es claro que se está en presencia de una negación de carácter indefinido.Y bueno es recordar que la exoneración probatoria, se deriva del carácter de imposibilidad de producir pruebas cuando se trata de negaciones de este último linaje.
(…) Radicación: 080012331703201300021-01 (61.152) Demandante Municipio de Santiago de Cali Demandado: Nación- Ministerio de Transporte y Ministerio de Trabajo proceso: Reparación directa 20 calificarse por una negación indefinida, de haberse acreditado el efectivo desembolso de recursos por parte del ente territorial y/o F.F.E. de Cali, sin que una reformulación de la sintaxis exima al demandante de probar dicho hecho y poder referirse a su falta de devolución como un hecho probado 53 14.
No obstante, aun con independencia de tenerse dicho negocio jurídico (la cesión de derechos fiduciarios) por acreditado, el ente territorial demandante y/o el F.F.E. -en dicha hipótesis- no lograba hacerse titular de un interés jurídico que lo habilitara para perseguir directamente a la Nación por la falta de autenticidad de los títulos sobre los cuales se soportaron los derechos fiduciarios que presuntamente adquirió. Esta precisión la realiza la Sala, al constatar que dentro de dicho negocio jurídico el ente territorial y/o el F.F.E., no iba a adquirir los derechos que presuntamente se reconocieron en las actas de conciliación y/o mandamientos ejecutivos – que resultaron afectados de falsedad- sino que adquirieron el derecho de percibir los «saldos», derivados de su eventual pago.
Cabe precisar que si bien el activo subyacente a los contratos de fiducia lo constituían los mandamientos de pago54, que se constituyeron en el marco de los procesos ejecutivos dirigidos al reclamo de los derechos crediticios reconocidos en actas de conciliación apócrifas, la titularidad de dichos derechos litigiosos (bienes fideicomitidos) nunca se transferiría a los beneficiarios, y, por el contrario, se conservaba en el patrimonio autónomo estructurado a través de los contratos de fiducia mercantil.
Bajo tal premisa, los fidecomitentes y/o beneficiarios eventualmente obtendrían un saldo de las sumas de dinero por el pago de los créditos representados en las actas de conciliación; no obstante, nunca se generó la expectativa de obtener un crédito directamente exigible a Foncolpuertos. Esto resulta de la literalidad de las condiciones, previstas en los referidos negocios fiduciarios; a título de ilustración, sobre este punto se lee del contrato No: FA-30094 lo siguiente: «(…) 2.
Gestión de Recaudo 53 Ibidem 54 FA-3.0090: Mandamiento ejecutivo «Auto Interlocutorio del 27 de noviembre de 1997 del Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, soportada sobre el título ejecutivo: Acta de Conciliación 2588 del 30 de diciembre de 1993; FA-3.0091: Mandamiento ejecutivo «Auto Interlocutorio del 10 de julio de 1998 del Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, soportada sobre el título ejecutivo: Acta de Conciliación 2395 del 30 de diciembre de 1993.;
FA-3.0096: el título ejecutivo: Acta de Conciliación 1729 del 29 de diciembre de1993; FA 30105, el título ejecutivo: Acta de Conciliación número 17140 del 29 de diciembre de 1993; FA30107 el Mandamiento ejecutivo: Auto interlocutorio del 20 de enero de 1998 del Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla; título ejecutivo: Acta de Conciliación número 2580 del 30 de diciembre de 1993.
Radicación: 080012331703201300021-01 (61.152) Demandante Municipio de Santiago de Cali Demandado: Nación- Ministerio de Transporte y Ministerio de Trabajo proceso: Reparación directa 21 La gestión de recaudo hace referencia al momento en el cual FONCOLPUERTOS, cancele los valores ordenados por el juez del conocimiento en el mandamiento ejecutivo de pago, cuyos derechos se transmiten para la conformación del patrimonio autónomo. 2.2.1.
Una vez se produzca el pago de las sumas en mención, LA FIDUCIARIA, descontará del monto recaudado, el valor de las comisiones y gastos que en ese momento se adeudaren. 2.2.2. PAGO A LOS BENEFICIARIOS: El Saldo(sic) se distribuirá y entregará a LOS FIDECOMITENTES, y AL ABOGADO, o a sus cesionarios en las proporciones que se indican: Paras LOS FIDEICOMITENTES: el 50% Para el ABOGADO: el 50% restante PARÁGRAFO PRIMERO: Con todo, los beneficiarios podrán impartir instrucciones a la Fiduciaria para que los recursos se distribuyan y se giren en proporciones y formas distintas a las aquí establecidas.
PARÁGRAFO SEGUNDO: LOS BENEFICIARIOS autorizan expresamente a la FIDUCIARIA, para recibir, si así lo considera conveniente, en pago de las obligaciones contenidas en el mandamiento ejecutivo, a través de Bonos o Títulos emitidos por el Estado en su calidad de obligado directo. (…)
PARAGRAFO TERCERO: Con estos pagos el Fidecomiso se entenderá terminado y liquidado por cumplimiento del objeto para el cual se constituyó. (…)»55 Evidenciado lo anterior, ni siquiera de haberse acreditado el escenario donde el F.F.E., adquirió la calidad de beneficiario en los contratos de fiducia mercantil, en ninguna instancia esta condición le hubiera reportado la titularidad de los derechos litigiosos, asociados a los títulos subyacentes al negocio fiduciario.
Con lo cual, en ausencia de dicho derecho subjetivo, el F.F.E. estaba desprovisto de interés para perseguir directamente a la Nación, representada por los ministerios demandados, por la eventual responsabilidad derivada de las falsedades incurridas en las actas de conciliación, de que dan cuenta las sentencias penales aportadas en el plenario, pues dicho interés se mantenía en Fidupacífico S.A., como administradora de los patrimonios autónomos a los que pertenecían dichos derechos litigiosos. 15.
No significa lo anterior, que frente al alegado detrimento patrimonial, el F.F.E., o distrito de Santiago de Cali, estuviera desprovisto de acción resarcitoria, sino que la misma debía dirigirse contra Corfipacífico S.A. y/o Fidupacífico S.A., quien, en su calidad de entidad fiduciaria, mantenía el deber de adelantar gestiones dirigidas a prevenir la negociación de derechos soportados sobre documentos falsos, deber de diligencia cuya infracción podía dar lugar a su responsabilidad patrimonial. 55 Cláusula que se ve replicada en los contratos, aunque con diferencias semánticas: FA 30090 FA 3.0091;
FA-3.0094; FA-30096, FA-30105 y FA-30107 Radicación: 080012331703201300021-01 (61.152) Demandante Municipio de Santiago de Cali Demandado: Nación- Ministerio de Transporte y Ministerio de Trabajo proceso: Reparación directa 22 En otras palabras, Corfipacífico S.A. y/o Fidupacífico S.A., tenía un deber indelegable de adelantar los actos dirigidos a que el negocio fiduciario cumpla su finalidad (núm. 1 art. 1243 C. Comercio) cuya responsabilidad se extiende hasta la culpa leve (art. 1243 C. Comercio56) y cobija la relación del fiduciario con el beneficiario, quien puede reclamar del primero el fiel cumplimiento de sus obligaciones (núm. 1 art. 1235 C. Comercio57).
Disposiciones cuyo alcance ha sido objeto de pronunciamiento por la Corte Suprema de Justicia, que precisó que el estándar de conducta que resulta exigible a las sociedades fiduciarias supone el del «buen hombre de negocios»58, amén de este deber y «en garantía de la confianza del público», se espera que dichas sociedades no sean simples recipientes de la información y bienes que se le confían, sino se les exige actuar con diligencia y lealtad frente a las finalidades perseguidas por los beneficiarios y fideicomitentes, en lo que les sea previsible en su calidad de profesionales59.
Sobre la extensión de este deber conceptuó la referida alta corporación lo siguiente: (…) en acatamiento del principio de la buena fe, la fiduciaria en cada una de las fases del pacto debe obrar con rectitud, lealtad y sin intención de causar daño a los demás vinculados de una u otra forma al fideicomiso, tanto en cumplimiento de las obligaciones convenidas expresamente, como de todo aquello que por su naturaleza le corresponda al negocio fiduciario y, muy especialmente, observar los deberes accesorios de conducta que cobran especial relevancia en un negocio basado en la confianza.
Deberes de información, asesoría, protección de bienes fideicomitidos; lealtad, diligencia, profesionalidad, especialidad y de previsión. 56 «(…) Artículo 1243. Responsabilidad del fiduciario. El fiduciario responderá hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su gestión.(…)» 57 Artículo 1235. Otros derechos del beneficiario El beneficiario tendrá, además de los derechos que le conceden el acto constitutivo y la ley, los siguientes: 1) Exigir al fiduciario el fiel cumplimiento de sus obligaciones y hacer efectiva la responsabilidad por el incumplimiento de ellas; 58Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 7 de diciembre de 2021, M:P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, rad: 05001310301020140106801 (SC- 5430-2021) [ Fundamento de derecho 4] «(…) Está ligada a su calidad de especialista en la gestión de negocios de esa naturaleza y como sus obligaciones emanan tanto de los dictados legales y contractuales pactados como de la buena fe en su función integradora del contrato, el grado de diligencia exigible en el cumplimiento de su labor es el de un profesional y puesto que su gestión involucra la obligación de administrar, el de un «buen hombre de negocios».
La responsabilidad profesional no se inscribe en ninguna categoría especial, sino que se rige por los postulados generales, de ahí que pueda sostenerse que se estructura por el incumplimiento de las obligaciones o deberes contractuales o legales asumidos por el experto (…)» 59 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de mayo de 2023, CP: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, SC107-2023 [ Fundamentos jurídicos 3.4] “ responsabilidad de las sociedades fiduciarias” y 3.5” caso Concreto ]: In concreto, allí se precisó: (…) En consecuencia, la labor de la fiduciaria no se limitaba a la simple recepción y archivo de unos documentos, como si de una amanuense se tratara; en verdad, su rol era asegurarse de que existían las pruebas que permitieran tener por demostradas las condiciones para alcanzar el punto de equilibrio para la construcción de Marcas Mall Cali, de suerte que los recursos de los adquirentes realmente se destinaran a este objetivo, sin desviarse por el camino. Reitérese, a riesgo de hastiar, la fiduciaria no sólo se obligó a recibir una documentación y, ciegamente, tener por cumplidos los requisitos para la transferencia de los recursos captados.
Por el contrario, amén de su profesionalismo y en garantía de la confianza del público, se esperaba que corroborara la veracidad de la información recibida, de suerte que alcanzara una seguridad razonable sobre el cumplimiento de las condiciones para la viabilidad financiera del proyecto. (…) Radicación: 080012331703201300021-01 (61.152) Demandante Municipio de Santiago de Cali Demandado: Nación- Ministerio de Transporte y Ministerio de Trabajo proceso: Reparación directa 23 Deberes indelegables (…)60 16.
En este sentido, aun reconociéndose que las obligaciones asumidas por las fiduciarias son de medio y no de resultado, estas sociedades solo se pueden exonerar del incumplimiento derivado de la infracción del deber previsto en el art. 1234 de C.Co. –adelantar los actos necesarios para que el negocio fiduciario cumpla su finalidad- demostrando la diligencia y cuidados máximos que tendría un profesional.
Así lo preciso la Corte Suprema Justicia al clarificar: (…)En cuanto a su naturaleza, las obligaciones que contrae el fiduciario mercantil no son de resultado sino de medios, salvo disposición legal en contrario, pues a manera de prohibición general, el artículo 29.3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -Decreto 663 de 1993- dispone que «[l]os encargos y contratos fiduciarios que celebren las sociedades fiduciarias no podrán tener por objeto la asunción por éstas de obligaciones de resultado, salvo en aquellos casos en que así lo prevea la ley».
Que tales obligaciones sean de medios significa, en principio, que la fiduciaria solo se compromete a proporcionar aquellos adecuados para la consecución del fin del contrato, en esas condiciones, en cualquier controversia derivada de no haberse obtenido el resultado deseado y que ese fracaso se atribuya a su incumplimiento total, parcial o defectuoso, ésta podrá exonerarse de responsabilidad demostrando diligencia y cuidado.
No obstante, como más adelante se explicará, en estos eventos la acreditación de la diligencia supone que ésta haya sido de un grado máximo, que no es el que se espera de un hombre común, sino de un experto en negocios fiduciarios que como actividad de interés público está vigilada y controlada por el Estado, al punto que solo pueden ejercerla los profesionales acreditados y autorizados por la Superintendencia Financiera.61(…) (Negrilla por fuera del original) 17.
En efecto, las exigencias especiales que eleva el ordenamiento jurídico frente a las fiduciarias tienen su justificación, en la especial habilitación que el legislador dispuso para el funcionamiento de estas sociedades (art. 1226 C.Co y los artículos 29 y 80 EOF). Por lo cual, para esta Sala la falsificación62 de los 60 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 7 de diciembre de 2021, M:P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, rad: 05001310301020140106801 (SC- 5430-2021). [ Fundamento jurídico 3.3.2] 61 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 7 de diciembre de 2021, M:P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, rad: 05001310301020140106801 (SC- 5430-2021) [ fundamento de derecho 3.] 62 Cabe recalcar que en el presente caso, a pesar de que los sindicados no fueron condenados por la falsedad de las actas de conciliación, que servían de activo subyacente al negocio fiduciario, esto se dio con motivo de la prescripción de ese tipo penal.
Al respecto se tiene Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC. Sala Penal de Descongestión (Foncolpuertos), en sentencia del 22 de octubre de 2007, rad 2006000021-01, al analizar la conducta de Juris Enrique Pérez precisó: «(…) Para la Sala es claro conforme lo demuestran las pruebas obrantes, que servidores públicos, en este caso el procesado Juris Enrique Pérez Pacheco abogado que fungió como representante de la Empresa de Puertos de Colombia en Liquidación, en ejercicio de sus funciones, determinado por aquella organización criminal, extendió documentos públicos que servían de prueba, consignando en ellos falsedades, pues en las referidas actas de conciliación se señaló ante un Inspector de Trabajo, el abogado de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación y el abogado que supuestamente representaba varios extrabajadores y trabajadores se presentaron para conciliar el pago de algunos conceptos laborales que se les aparentemente se les adeudaban a los exportuarios, situación que no ocurrió pues no se tenía facultad de apoderamiento en algunos casos, aunado a que dichas diligencias no se celebraron realmente y solo se crearon documentos apócrifos con la finalidad de defraudar patrimonialmente al Estado (…ۚ)».
Radicación: 080012331703201300021-01 (61.152) Demandante Municipio de Santiago de Cali Demandado: Nación- Ministerio de Transporte y Ministerio de Trabajo proceso: Reparación directa 24 documentos que sirven de fundamento al negocio subyacente al contrato de fiducia, debía ser una circunstancia que resultaba susceptible de discutir en el ámbito de una posible responsabilidad civil por infracción de los deberes de debida diligencia que mantienen las sociedades fiduciarias frente a los fideicomitentes y/o el beneficiario.
Esto en el entendido, que, bajo el estándar de un hombre experto de negocios fiduciarios, se esperaba que Fidupacífico S.A. hubiera adelantado las gestiones típicas de tal estándar de conducta, lo que en el caso concreto se traduce en a haber implementado medidas efectivas para mitigar, precaver y anticipar el riesgo de fraude en los títulos cuya administración y guarda se le confió. 18.
Vale precisar que en las sentencias penales que acompañaron la demanda, se expuso sobre las actas de conciliación que sirvieron de negocio subyacente, que i) no fueron elaboradas en las fechas que se consignaron –se elaboraron en 1997-; ii) no fueron radicadas dentro de los pasivos de la empresa entregados en diciembre de 1993 ni en los libros indicados en dichos actos de la Dirección Regional de Trabajo; iii) ni radicadas en el informe de control financiero y legal efectuado por la Contraloría General de la República63; iv) se indicó que los beneficiarios de varias actas no conocieron los abogados gestores de las mismas v) no agotaron el procedimiento interno dentro de Foncolpuertos y en el Ministerio de Trabajo64.
Por lo cual, la responsabilidad por el daño que se pretende (la falta de pago de los dineros supuestamente desembolsados) debía discutirse en el marco de la relación la contractual que existió, entre el F.E.F del municipio Santiago de Cali, y Corfípacífico S.A. Sin embargo, como bien lo precisó el tribunal de la primera instancia, al expediente no se allegaron las piezas procesales que dieran cuenta de las circunstancias concretas que rodearon el referido negocio jurídico, ni se dirigió la demanda contra Fidupacífico S.A. y/o Corfipacífico S.A., y tampoco se solicitó su vinculación a este proceso por parte de la actora, Además, la Subsección recalca que, a efecto de garantizar los principios de lealtad procesal, contradicción, defensa y congruencia, el recurso de alzada y la segunda instancia no constituyen oportunidades para subsanar falencias probatorias ni para extender la causa petendi a nuevos hechos que no fueron expuestos en el escrito 63 Ibidem folio 302 Pruebas 64Sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal de Descongestión Sentencia del 4 de diciembre de 2006 rad. 2002000205 Ff. 378- 384 C. Pruebas Radicación: 080012331703201300021-01 (61.152) Demandante Municipio de Santiago de Cali Demandado: Nación- Ministerio de Transporte y Ministerio de Trabajo proceso: Reparación directa 25 de demanda65.
En tal sentido, la invocación del denominado «principio de oficiosidad probatoria» no exime al demandante de la carga establecida en el artículo 177 del CPC de probar "( ) el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico ( )", en especial cuando la ausencia de prueba resulta explicable en la falta de solicitud de la misma, en las oportunidades probatorias procedentes.
De igual manera, no resultaba conducente examinar las consecuencias de la posible liquidación y/o insolvencia de las entidades Fidupacífico S.A. y Corfipacífico S.A., hecho que solo fue mencionado en la alzada y carece de sustento probatorio dentro del plenario. 19. Por consiguiente, la Sala modificará la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sección C “Mixta”, el 30 de noviembre de 2017, a fin de declarar la falta de legitimidad en la causa de los ministerios demandados.
Costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 7 de diciembre de 2017, rad: 08001233100020090112-01, CP Hernando Sánchez Sánchez. [ Fundamento de derecho 2.2] «(…) Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades11 ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” (Destacado de la Sala).(…) » Radicación: 080012331703201300021-01 (61.152) Demandante Municipio de Santiago de Cali Demandado: Nación- Ministerio de Transporte y Ministerio de Trabajo proceso: Reparación directa 26 PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sección C “Mixta”, el 30 de noviembre de 2017, la cual quedará así:
PRIMERO. - DECLARAR de oficio la falta de legitimidad en la causa de la Nación Ministerio del Trabajo y Ministerio de Transporte.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVESE (sic) el expediente, previas las anotaciones del caso.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES (impedimento aceptado) VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalida dor.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.