Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001 23 33 000 2014 00076 02 (3842-2023) Demandante: José Fernando López Villegas y otros.
Demandado: Nación (Fiscalía General de la Nación) Temas: Resuelve manifestación de impedimento RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ I. Antecedentes 1. El proceso de la referencia fue remitido al despacho del ponente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022, expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió al reconocimiento y pago de las diferencias resultantes entre el salario que recibió el demandante y el 80% de todo lo que perciben anualmente los magistrados de las altas cortes con fundamento en el Decreto 610 de 1998. 2.
Los consejeros Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves, integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación y el consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, integrante de la Subsección B de la mencionada Sección, y los exconsejeros Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas manifestaron impedimento para conocer del asunto de la referencia1, con base en las causales señaladas en los numerales 1 y 62 del artículo 141 del Código General del Proceso3, toda vez que les asiste un interés en el asunto debido a que el objeto de la controversia versa sobre la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998. 1 Ver índices 4, 9, 11 y 13 de SAMAI 2 Para el caso del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves. 3 En adelante CGP. 2 Radicación: 05001 23 33 000 2014 00076 02 (3842-2023) Demandante: José Fernando López Villegas y otros. 3.
Al respecto, el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves precisó que ha sido beneficiario de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 y presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual obtuvo un fallo favorable que le reconoció y ordenó el pago del referido emolumento, en ese sentido, su criterio es igual que el de la parte demandante.
Finalmente, invocó la causal 6 del artículo 141, en razón a que tiene un pleito pendiente en el que actúa como demandada la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial). 4. Asimismo, el consejero Juan Enrique Bedoya Escobar manifestó que se encuentra impedido en virtud del numeral 1 del articulo 141, «se encuentran en curso ante la jurisdicción un proceso en el que mi cónyuge es apodera judicial del demandante cuyo objeto se circunscribe, entre otros, al reconocimiento y pago de la de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, tema que se debate en el presente litigio4». 5.
Por su parte, el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez señaló que actualmente tramita demanda ejecutiva ante el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en la que solicitó el cumplimiento de una sentencia judicial, por medio de la cual se le reconoció la bonificación por compensación. II. Consideraciones 6. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,5 la decisión acerca de la legalidad del impedimento le corresponde a la Sala de Subsección. 7.
Como dos magistrados que manifestaron su impedimento hacen parte de la Subsección A, se afecta el quorum decisorio, razón por la cual es necesario integrar nueva Sala con dos de los magistrados que conforman de la Subsección B, es decir, con los doctores Elizabeth Becerra Cornejo y Jorge Edison Portocarrero Banguera, tal como lo dispone la parte final de la norma citada en precedencia. 4 Proceso cuenta con radicado 25000 23 42 000 2019 01338 01. 5 Artículo 131.
Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. […] 3 Radicación: 05001 23 33 000 2014 00076 02 (3842-2023) Demandante: José Fernando López Villegas y otros. 8.
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la imparcialidad del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión. 9. Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. 10.
Las causales de impedimento invocadas se encuentran enunciadas en los numerales 1 y 66, del artículo 141 del Código General del Proceso, así: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. [ ] 6.
Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. 11. La postura actual de esta Sala7 se concreta en exigir que la exposición de las razones que fundamentan la causal de impedimento debe ser clara y explícita, de modo que se pueda identificar, en forma precisa, el tipo de interés que se invoca —directo o indirecto— y la circunstancia específica que lo motiva, a fin de constatar la correspondencia de estas con el enunciado de la norma. 12.
Respecto del doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, en el proceso ejecutivo8 que adelanta no se discute el derecho al reconocimiento de la bonificación por compensación, sino el pago de la sentencia judicial que le otorgó dicha prestación. En consecuencia, el cumplimiento de la obligación establecida en esa providencia no compromete la autonomía judicial ni la imparcialidad del funcionario. 6 Esta tan solo fue invocada por el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves. 7 La postura cambió a partir de la sesión de sala de la Sección Segunda, celebrada el 29 de agosto de 2024, ver, entre otros, el radicado15001 33 33 007 2019 00020 01 (2422-2024). 8 El Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en auto de 5 de octubre de 2023, expediente: 52001 23 33 000 2020 00953 01 (2300-2023), C.P. César Palomino Cortés, sostuvo que, «[e]l proceso ejecutivo en materia contencioso administrativa constituye aquel mecanismo judicial a través del cual, el interesado acude ante el juez con el fin de cobrar de manera coercitiva una obligación contenida en una sentencia debidamente ejecutoriada; empero, en los procesos ejecutivos no se permiten discutir los derechos reconocidos en la providencia declarativa y condenatoria». 4 Radicación: 05001 23 33 000 2014 00076 02 (3842-2023) Demandante: José Fernando López Villegas y otros. 13.
En el caso del doctor Luis Eduardo Mesa Nieves, frente a la causal del numeral 1, si bien tuvo un proceso judicial9 en el que se controvirtió el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, dicha causa judicial ya fue decidida, por lo que no representa una situación actual que pueda llegar a afectar los principios de imparcialidad e independencia que rigen la administración de justicia. En torno a la causal del numeral 6 se precisa que el proceso que adelanta el magistrado Mesa Nieves en contra de la Nación, (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial)10, tiene que ver con el reconocimiento y pago de la prima especial establecida en la Ley 4.a de 1992, controversia que difiere del debate que se surte en este proceso, además, la entidad demandada es distinta, pues en el presente caso es la Nación (Fiscalía General de la Nación)11, de modo que tampoco se compromete su imparcialidad. 14.
En cuanto al doctor Juan Enrique Bedoya Escobar el despacho se abstendrá, por ahora, de pronunciarse en torno a ello, toda vez que el conocimiento del asunto corresponde a la Subsección A y concretamente al despacho al que le fue asignado el reparto. 15. Sobre de la manifestación de impedimento de los exconsejeros Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández, no se realizará el estudio, toda vez que en la actualidad no integran la Sala debido a la finalización del periodo constitucional de cada uno de ellos.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar infundado el impedimento que manifestaron los consejeros Luis Eduardo Mesa Nieves y Jorge Iván Duque Gutiérrez de la Sección Segunda de esta corporación. Segundo. Abstenerse de emitir pronunciamiento en torno a la manifestación de impedimento formulada por el consejero Juan Enrique Bedoya Escobar y los exconsejeros Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas. 9 Proceso cuenta con radicado 23001 23 31 000 2008 00102 01. 10 Proceso cuenta con radicado 23001 33 33 002 2021 00212 01. 11 Si bien es cierto la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial cuenta con autonomía administrativa y presupuestal, tal como lo establece el artículo 249 de la Constitución Política y está representado judicial y la representación judicial está en cabeza del fiscal general de la Nación, conforme a lo establecido en el artículo 4, numeral 2 del Decreto 16 de 2014. 5 Radicación: 05001 23 33 000 2014 00076 02 (3842-2023) Demandante: José Fernando López Villegas y otros.
Tercero. En firme esta providencia, regrese el expediente al despacho del magistrado ponente para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente DVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.