Micelio
05001233300020220110301Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2022-11-15

Radicación interna: 27215 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Construcciones De Obras De Ingenieria S.A.S.·Demandado: Dian

Radicado: 05001-23-33-000-2022-01103-01 (27215) Demandante: CONDISA S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2022-01103-01 (27215) Demandante CONSTRUCCIONES DE OBRAS DE INGENIERÍAS S.A.S. (CONDISA) Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Con el mayor respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en el auto de la referencia, que confirmó el auto de primera instancia por medio del cual rechazó la demanda presentada, al considerar que el fallecimiento del señor padre del apoderado de CONDISA no constituye una circunstancia que altere o modifique el término que tenía la sociedad actora para presentar la demanda.

Mi desacuerdo radica en que en el presente caso es deber del juez mesurar la aplicación de la norma procedimental, para garantizar el acceso a la justicia de la sociedad, pues el derecho al luto de su apoderado, tal como lo define la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, constituye un legítimo derecho inherente a la condición humana, cuya titularidad permite alegar las causales eximentes de responsabilidad de que tratan el numeral 1º y 3º del artículo 22 de la Ley 1123 del 2007, de tal manera que sería desproporcionado exigirle a un profesional del Derecho que cumpla sus deberes profesionales dentro del término de cinco días del fallecimiento de su padre.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto se configura cuando “el juez renuncia a conocer de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales. Este defecto encuentra su fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, que prevén no solo la garantía del derecho al debido proceso y de acceso efectivo y real a la administración de justicia, sino que además establecen el principio de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.

Las normas procesales constituyen un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, pero no puede constituirse en una barrera de acceso a la garantía de aplicación y protección del derecho sustancial. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ha dicho la Corte, “hace imprescindible el análisis casuístico que frente a un escenario de conflicto y contraposición de intereses procura brindar en cada caso un equilibro entre las formas propias del juicio y la obligación de preservar el derecho sustancial”.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-01103-01 (27215) Demandante: CONDISA S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Lo anterior en modo alguno se traduce en una licencia al juez o a las partes para apartarse caprichosamente de las reglas procesales. En principio, estas son de obligatoria observancia, no solo porque se encuentran contenidas en normas de orden público que, entre otros aspectos, aseguran que el Estado, a través de sus jueces, administre justicia en forma igualitaria, y no al arbitrio de los funcionarios o de las partes.

No obstante, lo que sí exige el ordenamiento constitucional es que la interpretación de las reglas procesales se lleve a cabo a la luz de los postulados superiores que aquel consagra. Esto impone al juez valorar si, frente a una situación específica, la aplicación irreflexiva de una norma procesal desencadena un escenario de afectación desproporcionada de garantías fundamentales incompatible con la Carta.

En estos eventos excepcionales, a efecto de no incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el funcionario deberá armonizar dicha regla procesal con los principios constitucionales a los que aquella debe sujetarse. En este orden de ideas, la Corte Constitucional, al analizar las circunstancias particulares de ciertos casos, ha aceptado la posibilidad de morigerar la estricta aplicación de la norma procedimental, cuando esta, en lugar de servir como instrumento para materializar el derecho sustancial, lo obstaculiza.

Con todo respeto,. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO