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13001233300020220004601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-03-04

Radicación interna: 2146 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Transportes Montero S.A.·Demandado: Juzgado Octavo Administrativo Del Circuito De Cartagena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., cinco (5°) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 13001-23-33-000-2022-00046-01 Actor: Transportes Montero S.A. Demandado: Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Cartagena ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora contra el fallo de 11 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo Bolívar, por medio del cual se declaró improcedente el amparo solicitado por Transportes Montero S.A.

ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones La Sociedad Transportes Monteros S.A., en ejercicio de la acción de tutela, a través de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, que estimó vulnerados por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Cartagena, al proferir el auto de 10 de noviembre de 2021, mediante el cual resolvió los recursos de reposición interpuestos y revocó una medida cautelar.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “1. TUTELA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA de mi poderdante TRANSPORTES MONTERO S.A., en ese sentido ORDENAR la nulidad del auto interlocutorio No. 438 del 10 de Noviembre del año 2021, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y demás autos proferidos con posterioridad este dentro de la Acción de Nulidad Simple identificada con radicado No. 13-001-33-33-008-2021-00120-00. 2-.

Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena proferir auto interlocutorio que niegue el recurso de reposición y conceda recurso de apelación a fin de que sea el honorable Tribunal Administrativo de bolívar quien resuelva el recursos de apelación que presentaron las partes demandadas TRANSCARIBE S.A. Y LA ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO T. y C. DE CARTAGENA DE INDIAS (…)” (Sic) Los hechos y consideraciones del actor El accionante expuso como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que el 8 de junio del 2021, el señor Juan Carlos Cárcamo García presentó demanda de simple nulidad con el propósito que: (i) se declarara la nulidad del Decreto Distrital No. 0858 del 10 de julio del año 2015, por medio del cual se revocaron los Decretos 545 de 1986, 243 de 1987 y 426 de 1989 y las Resoluciones 1119 de 1989 y 2286 de 1991, en virtud de los cuales se había otorgado habilitación, permiso o adjudicación de las rutas urbanas a la empresa Transportes Montero S.A., para la prestación del servicio de transporte público y (ii) se decretara la medida cautelar prevista en los numerales 1°y 3° del artículo 230 del CPACA, toda vez que se hacia necesario que se restablecieran las cosas al estado en que se encontraban.

Señaló que el referido medio de control le correspondió al Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Cartagena que, mediante auto de 11 de junio de 2021 admitió la demanda, ordenó vincular a la sociedad Transportes Montero S.A y corrió traslado de la medida cautelar. El Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de providencia de 28 de julio del 2021, concedió la medida cautelar solicitada; ante lo cual, los apoderados de Transcaribe S.A y del Distrito de Cartagena presentaron recurso de reposición y, en subsidio de apelación. Informó que el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante providencia de 10 de noviembre de 2021, resolvió los recursos de reposición interpuestos y revocó la medida cautelar. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la autoridad judicial accionada, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento de precedente horizontal, porque se realizó una escueta argumentación carente de fundamentos fácticos y jurídicos, con la cual se pretende justificar la necesidad y procedencia de la decisión de revocar la medida cautelar decretada, siendo estos argumentos totalmente contrarios a los esbozados al momento de concederla.

Agregó que en la providencia acusada se cometieron errores de forma, pues en el encabezado del proceso se señala “asunto a decidir: declaración de improcedente por extemporánea solicitud de aclaración, niega reposición – concede apelación” y se decidió lo contrario, lo cual demostró la falta de diligencia o cuidado al momento de realizar el estudio de la procedencia o no de los recursos presentados.

Trámite Mediante auto de 31 de enero de 2022, se admitió la demanda, se ordenó la notificación al accionado, esto es, al Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Cartagena y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, es decir, al señor Juan Carlos Cárcamo García, al Distrito de Cartagena y a Transcaribe S.A., para que realizaran las manifestaciones correspondientes.

Intervenciones El Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Cartagena, solicitó que se declarara improcedente el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que en el auto que se resuelve el recurso de reposición se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan dicha revocatoria, explicando la normativa especial, confrontándola con las facultades del alcalde mayor del Distrito respecto a la habilitación de rutas de transporte urbano, los porcentajes de operación del sistema de transporte masivo de Cartagena y resaltando la complejidad en lo concerniente a la sustentación técnica del asunto.

Señaló que, si bien aduce el apoderado tutelante una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la providencia, pues al pronunciarse respecto al recurso de Transcribe S.A se dijo que no se accedía a reponer por la causal que expuso, paralelamente se dejó claro que se procedían a estudiar las otras causas o cargos aducidos por ella y por el Distrito de Cartagena, acogiéndose finalmente los expuestos por el ente territorial.

Manifestó que las causales de nulidad son taxativas, sin que se haya propuesto o traído a colación alguna de las establecidas en la ley, y sin que se observe circunstancia o trámite alguno que conlleve al decreto de nulidad, pues lo tramitado se ajusta a la norma procesal. Sostuvo que es clara la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a que tal aspecto debe discutirse inicialmente al interior del proceso, esto es, de presentarse una nulidad la misma debe resolverse primero en el proceso respectivo, sin que Transportes Montero S.A. haya iniciado incidente alguno en el medio de control de nulidad simple, de allí la improcedencia de lo pretendido en la acción de tutela. 4.2 Transcaribe S.A, solicitó se niegue la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos: Indicó que el Juzgado no adoptó una decisión desprovista de motivos como pretende sostener el tutelante, por el contrario, consideró que, de acuerdo con las normas legales y constitucionales, así como los documentos CONPES aplicables, los defectos en que pudieron incurrir los actos administrativos no son de la envergadura necesaria para justificar su suspensión provisional.

Señaló que la tutela no es un mecanismo habilitado para acudir a una nueva instancia judicial ni para reabrir el debate que se adelanta en el curso de un proceso judicial en curso toda vez que (i) el juez de tutela no puede despojar al juez de conocimiento de su competencia y (ii) tampoco puede analizar de nuevo ni de fondo los argumentos que sirvieron al juez de conocimiento para tomar su decisión sino que solo podrá intervenir cuando advierta una violación al debido proceso, lo cual no ocurre en el caso concreto. 4.3 El señor Juan Carlos Cárcamo García y el Distrito de Cartagena, no se pronunciaron sobre el escrito de amparo.

La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 11 de febrero de 2022, declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por Transporte Montero S.A, argumentando lo siguiente: Indicó que en el presente asunto quedó acreditado que el demandante no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que tiene en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa ordinario para controvertir la decisión de dejar sin efecto la medida cautelar.

Sostuvo que la decisión que el accionante cuestiona fue la providencia que decidió favorablemente un recurso de reposición contra la decisión que decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado; decisión ésta que si bien literalmente no utiliza expresiones usuales como “reponer la decisión recurrida”, y “en su lugar se deniega la medida cautelar deprecada”, lo cierto es que materialmente la deniega, pues no accede a ella, por las razones expresadas en su parte motiva.

Precisó que al examinar el contenido del artículo 244-1 del CPACA, que establece: “cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso”. Señaló que en el presente caso es evidente que la parte accionante y sus coadyuvantes pudieron interponer recurso de apelación contra el auto que decidió el recurso de reposición contra el que decretó la medida cautelar, y no lo hicieron.

Manifestó, que la sociedad demandante no cumple con los presupuestos necesarios, para que, por vía de tutela, se haga un estudio de fondo de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado accionado que revocó la medida cautelar cuestionada, ya que tal decisión no fue objeto del recurso de apelación y en consecuencia, declaró improcedente el amparo de tutela.

La impugnación La parte actora, impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo Bolívar, solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con los defectos endilgados. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019.

Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo Bolívar, que declaró improcedente el amparo solicitado por Transporte Montero S.A, o si como lo alega el accionante, el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Cartagena, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, al revocar la medida cautelar decretada mediante auto de 28 de julio del 2021.

De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.

En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Resaltado por la Sala) De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de simple nulidad.

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Cartagena y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la providencia de 10 de noviembre de 2021, se notificó a las partes en la misma fecha, y la demanda de tutela se presentó el 4 de marzo de abril de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.

La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que las irregularidades procesales respectivas pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. Respecto a la existencia de otros medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, la Sala debe precisar lo siguiente: La sociedad Transporte Montero S.A., plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, porque considera que el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Cartagena, incurrió en vía de hecho por de defecto fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento de precedente horizontal, porque se realizó una escueta argumentación carente de fundamentos facticos y jurídicos, con la cual se pretende justificar la necesidad y procedencia de la decisión de revocar la medida cautelar decretada, siendo estos argumentos totalmente contrarios a los esbozados al momento de concederla.

Agregó que en la providencia acusada se cometieron errores de forma, pues en el encabezado del proceso se señala “asunto a decidir: declaración de improcedente por extemporánea solicitud de aclaración, niega reposición –concede apelación” y se decidió lo contrario, lo cual demostró la falta de diligencia o cuidado puesto al momento de realizar el estudio de la procedencia o no de los recursos presentados.

Ahora bien, la Sala considera pertinente precisar algunas de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario, así: El 8 de junio del 2021, el señor Juan Carlos Cárcamo García presentó demanda de nulidad simple con el propósito que: (i) se declarara la nulidad del Decreto Distrital No. 0858 del 10 de julio del año 2015, por medio del cual se revocaron los Decretos 545 de 1986, 243 de 1987 y 426 de 1989 y las Resoluciones 1119 de 1989 y 2286 de 1991, en virtud de los cuales se había otorgado habilitación, permiso o adjudicación de las rutas urbanas a la empresa Transportes Montero S.A., para la prestación del servicio de transporte público y (ii) se decretara la medida cautelar prevista en los numerales 1°y 3° del artículo 230 del CPACA, toda vez que se hacia necesario que se restablecieran las cosas al estado en que se encontraban.

El referido medio de control le correspondió al Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Cartagena que, mediante auto de 11 de junio de 2021 admitió la demanda, ordenó vincular a la sociedad Transportes Montero S.A y corrió traslado de la medida cautelar. El Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de auto de 28 de julio del 2021, concedió la medida cautelar solicitada.

Inconformes con la decisión anterior, los apoderados de Transcaribe S.A y del Distrito de Cartagena presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación. El Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante providencia de 10 de noviembre de 2021, resolvió los recursos de reposición interpuestos y revocó la medida cautelar.

Para la Sala, los anteriores hechos acreditados en el expediente de tutela, permiten colegir que la sociedad Transportes Montero S.A, no hizo uso de los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance para cuestionar el contenido del auto de 10 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Cartagena, esto es, el recurso de apelación, para que en segunda instancia le resolvieran sus inconformidades, tal como lo señalan los artículos 243 y 244 de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, revisadas las actuaciones realizadas dentro del trámite del proceso disciplinario, se colige que la parte actora en tutela tuvo la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación contra el auto de 10 de noviembre de 2021 y revelar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideraba que no ere procedente levantar la medida cautelar.

No obstante, prefirió guardar silencio y dejar pasar la oportunidad procesal para ejercer en debida forma una defensa de sus intereses. Por tanto, no es de recibo que el accionante pretenda acudir a la acción de tutela alegando la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que tuvo la oportunidad para apelar la decisión que cuestiona en tutela, dentro del proceso ordinario; pero prefirió guardar silencio, por lo que no es aceptable que busque corregir la situación a través de esta acción constitucional, pretendiendo con ello revivir términos procesales, que dejó vencer y precluir.

Dicho esto, es importante señalar que la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se pueden reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, y solo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.

Cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.

En atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que la misma no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar los errores de los procesos ordinarios, la Sala estima que la acción objeto de estudio es improcedente, en el entendido que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, no solo constituyen un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa. lll.

DECISIÓN Por las anteriores razones, la Sala confirmará la sentencia de 11 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo Bolívar, que declaró improcedente el amparo solicitado por la Sociedad Transporte Montero S.A., contra el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Cartagena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo Bolívar, que declaró improcedente el amparo solicitado por la Sociedad Transporte Montero S.A contra el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO. Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER