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11001031500020240224601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-30

Radicación interna: 6431 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Instituto Departamental De Recreacion Y Deportes Del Atlantico - Indeportes Atlantico·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02246 01 Accionante: Indeportes Atlántico 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02246 01 Accionante: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DEL ATLÁNTICO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Tesis: La acción de tutela es improcedente por falta de subsidiariedad cuando el demandante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley para la defensa de sus derechos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 4 de julio de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico1 solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción, que estima vulnerados porque no le fue notificada en debida forma la sentencia de 15 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó el fallo de 20 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en su contra por el señor Neber Otero Bracamonte2. 1 En adelante Indeportes Atlántico. 2 Proceso identificado con el número de radicado 08001-33-33-014-2019-00131-00 Radicación: 11001 03 15 000 2024 02246 01 Accionante: Indeportes Atlántico 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, el señor Neber Luis Otero Bracamonte presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Indeportes Atlántico, con la finalidad de obtener el pago de las prestaciones sociales que estimó causadas en virtud de una relación laboral. 1.3. El 20 de septiembre de 2023, el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda y reconoció la existencia de una relación laboral entre Neber Luis Oterio Bracamonte e Indeportes Atlántico. 1.4.

La entidad interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia de 15 de diciembre de 2023, que confirmó el proveído de primera instancia. 1.5. Según la demandante, la anterior providencia le fue notificada al correo notificacionjudicial@indeportesatlantico.gov.co, empero, este no es el buzón destinado al recibo de notificaciones judiciales de la entidad, sino el notificacionjudicial@inderatlantico.gov.co.

Agregó que, a pesar de no haber sido notificado el 14 de abril de 2024, el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla profirió auto que dispone obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. 1.6. La entidad alega en la tutela que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto procedimental absoluto y en violación directa de la Constitución porque no le notificó en debida forma la providencia de segunda instancia. II.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Departamento del Atlántico, a través de apoderado judicial, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, Radicación: 11001 03 15 000 2024 02246 01 Accionante: Indeportes Atlántico 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues la entidad no es la directa responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 2.2.

El titular del Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla manifestó que la vulneración de los derechos fundamentales alegados no recae sobre esa autoridad judicial porque: “De los antecedentes descritos, se puede evidenciar, que el actuar del Juzgado Catorce Administrativo, se ajustó al cumplimiento de los deberes, que como director del proceso debe cumplir, en el sentido de darle al proceso, el trámite jurídico-procesal correspondiente, surtiendo las etapas de rigor, hasta proferir la respectiva sentencia descrita con antelación. Asimismo, conceder el respectivo recurso de alzada, que fue tramitado y decidido por el superior.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la expedición del auto de obedézcase y cúmplase, este Despacho, procedió a dar el trámite correspondiente, luego de surtirse el trámite de segunda instancia, dejando claro, que en esta etapa en concreto, el juzgado profirió dicho auto una vez fue comunicada la decisión del superior y remitido el expediente, por lo que cualquier omisión o error en la notificación de la sentencia de segunda instancia, es totalmente ajeno al Despacho a mi cargo”. 2.3.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de uno de sus magistrados, dijo lo siguiente respecto de la indebida notificación: “Conforme con ello, el despacho del suscrito magistrado dio traslado del auto admisorio y del escrito de tutela, al secretario general de este tribunal, a fin de que rindiera informe dentro del término indicado en el auto de 9 de mayo de 2024, proferido por la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado.

En constancia, anexo el mencionado informe suscrito por el secretario general de esta corporación judicial, así como el mensaje de datos contentivo de su remisión al Honorable Consejo de Estado, en cuyo contenido se logra confirmar que, lo que se ha presentado en el caso que nos ocupa, es un error en que incurrió la secretaría del tribunal, el cual fue propiciado por uno de los demandados.

En todo caso, de acuerdo con dicho informe, la secretaría del tribunal se apresta a subsanar dicho error, una vez el juzgado de primera instancia remita el expediente al tribunal”. 2.4. El Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico allegó informe en el que manifestó que, si bien en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aparece como correo dispuesto para notificaciones notificacionjudicial@indeportesatlantico.gov.co, al cual se envió la notificación de la sentencia se segunda instancia, se advierte que en los alegatos el correo electrónico que figura es el de notificacionjudicial@inderatlantico.gov.co.

Por lo anterior, solicitó al Radicación: 11001 03 15 000 2024 02246 01 Accionante: Indeportes Atlántico 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla que devuelva el expediente para subsanar lo concerniente a la notificación. 2.5.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que se le aclare en que calidad fue vinculada, es decir, como tercero con interés o con fundamento en las potestades establecidas en el artículo 610 del Código General del Proceso (CGP). 2.6. El señor Neber Luis Otero Bracamonte3, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela en razón a que el Tribunal Administrativo del Atlántico subsanó el inconveniente presentado respecto de la notificación del fallo de segunda instancia. III.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 4 de julio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la actora debió solicitar la nulidad de la actuación que considera irregular dentro el proceso ordinario, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8º del artículo 133 del CGP.

IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y alegó que: “(…) al no tener conocimiento sobre la decisión adoptada por el ad quem, no podía presentar ningún tipo de recurso de nulidad por desconocimiento de dicho pronunciamiento, cosa vez que no teníamos otra herramienta jurídica en nuestra defensa que acudir a la instancia constitucional, debido a la vulneración de nuestros derechos por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico al aplicar en indebida forma la normatividad en materia de notificaciones.

Por lo que insistimos en la impugnación de tutela fundamentada bajo lo dispuesto en el artículo 134 del cgp, y en especial consideración de la relación de este con la causal de nulidad mencionada por este despacho, resaltamos que la última oportunidad para haber alegado la existencia de esta nulidad fue en la ejecución de la sentencia, momento en el cual no teníamos conocimiento de esta como resultado de la Indebida Notificación mencionada. 3 Demandante en el proceso ordinario.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02246 01 Accionante: Indeportes Atlántico 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) analizando la normativa concerniente a la nulidad establecida en el párrafo segundo del numeral 8 del artículo 133 del cgp, en concordancia con el artículo 134 de la misma ley, el cual regula la oportunidad y trámite de estas nulidades, establece las oportunidades para presentarla, lo cual permite confirmar que para el momento donde tuvimos conocimiento de la demanda habían pasado las etapas procesales entre ellas la ejecutoria de la sentencia, la cual la norma procesal, en esta caso otorga tres (3)días para controvertirla mediante un incidente de nulidad o recurso si lo permitiere la norma procesal, en nuestro caso no era procedente, por cuanto al salir el fallo no tuvimos conocimiento de ello y cuando lo tuvimos no fue posible presentarlo, por que se había pasado las oportunidades procesales.”

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. El señor Neber Luis Otero Bracamonte presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Indeportes Atlántico, con la finalidad de obtener el pago de las prestaciones sociales que estimó causadas en virtud de una relación laboral. 5.2.2. El Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla, mediante providencia de 20 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. 5.2.3.

La anterior sentencia fue apelada por la demandada y, mediante providencia de 15 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión de primera instancia. 5.2.4. La anterior decisión fue notificada a la demandada al correo notificacionjudicial@indeportesatlantico.gov.co. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02246 01 Accionante: Indeportes Atlántico 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.5.

Indeportes Atlántico interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la indebida notificación de la anterior providencia, pues el correo electrónico destinado a esa finalidad es notificacionjudicial@inderatlantico.gov.co.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Procedencia de la acción de tutela Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Con este propósito, la Corte Constitucional definió y unificó de tiempo atrás los llamados requisitos generales de procedibilidad4, los cuales deben concurrir en su totalidad, para que resulte viable el estudio de fondo de la solicitud de amparo, postura que, tiempo después, fue así mismo acogida por esta corporación5. Tales criterios son los de i) la relevancia constitucional del asunto planteado, ii) la subsidiariedad, relacionada con el previo agotamiento de todos los medios de defensa judicial disponibles, iii) la inmediatez, relativa al oportuno ejercicio de la acción de amparo dentro de un plazo razonable, iv) la precisa explicación sobre el efecto determinante del defecto que se aduce, v) la razonable identificación de los hechos aducidos y su previa invocación dentro del proceso ordinario precedente, y vi) que no se trate de fallos de tutela.

Una vez constatada la presencia de estos requisitos, la efectiva prosperidad de la tutela depende de la debida demostración de al menos una de las causales específicas de procedibilidad definidas en la misma providencia, las cuales se pueden enmarcar dentro de las siguientes 4 Sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño). 5 Sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González).

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02246 01 Accionante: Indeportes Atlántico 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co categorías: a) defecto material o sustantivo; b) violación directa de la Constitución; c) defecto fáctico; d) defecto procedimental; e) decisión sin motivación; f) defecto orgánico; g) desconocimiento del precedente, y h) error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la sustenten, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. 5.3.2.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con lo anterior, el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.3.

El requisito de subsidiariedad Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 prevén que la tutela es improcedente cuando no se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. Es allí donde radica la finalidad del requisito de subsidiariedad, que consiste en impedir que esta acción se convierta en un mecanismo principal de protección. La Corte Constitucional ha manifestado que el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso6.

Por consiguiente, la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa, salvo que éstos no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos 6 Sentencia C–543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Radicación: 11001 03 15 000 2024 02246 01 Accionante: Indeportes Atlántico 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales controvertidos o cuando la petición de amparo se ejerza como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Siendo así, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 5.3.4. Caso concreto En ese orden, corresponde a la Sala analizar si es procedente decidir de fondo la acción de tutela instaurada por Indeportes Atlántico contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de la indebida notificación de la sentencia de 15 de diciembre de 2023, que decidió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en su contra por el señor Neber Luis Otero Bracamonte.

En el escrito de impugnación, Indeportes Atlántico alegó que no tuvo conocimiento de la providencia, sino hasta después de su “ejecución”7, comoquiera que no le fue debidamente notificada, razón por la cual no pudo haber pedido la nulidad en los términos del artículo 134 del CGP, que establece que la nulidad que se origine en la sentencia puede ser alegada con posterioridad a esta o como excepción en la ejecución. La norma invocada prescribe: “Artículo 134.

Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. (…)”. (Subrayas de la Sala). 7 El apoderado de la entidad accionante al parecer quiere decir que conoció la sentencia después de su ejecutoria.

Por tanto, es válido precisar que una cosa es la ejecutoria de la decisión, que se produce luego de su notificación, y otra cosa es la ejecución, figura que corresponde al cobro de la obligación en ella reconocida, por vía administrativa o judicial. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02246 01 Accionante: Indeportes Atlántico 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, a la entidad accionante no le asistió la razón al señalar en la impugnación que en el proceso ordinario ya no tendría la oportunidad de alegar la nulidad de la notificación del fallo de segunda instancia. Por el contrario, como lo indica la disposición que acaba de citarse, la nulidad puede proponerse con posterioridad a la sentencia, incluso como “excepción en la ejecución”, es decir, como excepción en el proceso ejecutivo que se adelante para cobrar la obligación en ella reconocida.

Entonces, la Sala advierte que la solicitud de nulidad de la notificación de la sentencia es el mecanismo idóneo y eficaz consagrado en el estatuto procesal para preservar o recobrar la validez de la actuación que dio origen a la presente controversia. Empero la parte actora no ejerció ese mecanismo, sino que optó por presentar sus argumentos directamente ante el juez de tutela, como si esta acción pudiera reemplazar los mecanismos establecidos en la ley.

La tutela, valga reiterar, no procede cuando el interesado deja de ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales en los procesos ordinarios. De acuerdo con lo dicho, la Sala concluye que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la existe otro mecanismo de defensa que no fue ejercido por Indeportes Atlántico.

Además, la entidad demandante no presentó ningún argumento orientado a sustentar la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de manera excepcional y, en todo caso, la Sala no observa que ello ocurra. Por último, no sobra señalar que el hecho de que el secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, en el informe rendido en este trámite, haya manifestado la intención de subsanar el supuesto error presentado en cuanto a la notificación del fallo a Indeportes Atlántico, no conlleva a Radicación: 11001 03 15 000 2024 02246 01 Accionante: Indeportes Atlántico 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizar en esta instancia la configuración de un posible hecho superado, pues la existencia de otro mecanismo ordinario eficaz impide efectuar cualquier análisis sobre la situación actual de los derechos fundamentales de la entidad demandante. 5.4.

Conclusión Al advertir el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, la Sala confirmará la providencia del 4 de julio de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró la improcedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de julio de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró la improcedencia de la tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.