CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022) |Radicado: |11001-03-26-000-2014-00154-00 (52446) | |Demandante: |Servicio Geológico Colombiano | |Demandado: |Cesar David López Arenas y Jorge Alberto Bernal| | |Contreras | |Referencia: |Medio de control de repetición | | | | | | | |Tema: |Resuelve solicitud de nulidad procesal | AUTO ÚNICA INSTANCIA El Despacho resuelve la solicitud de nulidad formulada por el apoderado del demandado Cesar David López Contreras.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal en única instancia 1.1.1. El Servicio Geológico Colombiano presentó demanda de repetición el primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014)[1], en la que pretende la declaración de responsabilidad de los señores Cesar David López Arenas y Jorge Alberto Bernal Contreras, por los perjuicios que le fueron ocasionados a esta entidad, con la condena impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar en sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), expedida para resolver sobre las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que propuso Rodolfo de Jesús Barrera Olmos en contra de la aquí demandante, y en cumplimiento de la que, canceló la suma de doscientos veintiún millones quinientos seis mil cuatrocientos tres pesos con ochenta y cuatro centavos ($221.506.403,84). 1.1.2.
Esta Corporación mediante auto de diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)[2] admitió la demanda y ordenó notificar del admisorio a los accionados. 1.1.3. El demandado, Cesar David López Arenas, contestó la demanda en escrito del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)[3], en el que formuló como excepciones la caducidad del medio de control y la inexistencia de la causal de dolo o culpa grave del demandado. 1.1.4.
El accionado Jorge Alberto Bernal Contreras contestó la demanda en escrito del veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015)[4]. No formuló excepciones. 1.1.5. Este Despacho resolvió negar la excepción de caducidad propuesta por el demandado, Cesar David López Arenas, tuvo por contestada la demanda y reconoció personería, por medio de auto del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)[5], decisión que quedó ejecutoriada el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)[6]. 1.1.6.
Seguidamente, fijó fecha, para celebrar audiencia inicial en proveído del veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021)[7]. La Secretaría de la Sección remitió soporte de notificación a las partes e intervinientes el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)[8], y notificó de este proveído por estado electrónico el veinticinco (25) de junio del mismo año[9]. 1.1.7.
El suscrito Ponente llevó a cabo la celebración de la audiencia inicial el día nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el que fijó el litigio y resolvió respecto del decreto de pruebas[10]. 1.1.8. La parte accionante requirió los correos de los apoderados e intervinientes, mediante memorial electrónico el veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), con el fin de informarles respecto de una de las pruebas decretadas en la diligencia referida[11]. 1.2.
Solicitud de nulidad El apoderado del demandado, Cesar David López Contreras, radicó memorial mediante correo electrónico el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)[12], solicitó la anulación de todo lo actuado a partir del auto del veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), que fijó fecha para celebración de la audiencia inicial.
Este Despacho corrió traslado de la solicitud radicada, en auto del catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022)[13], término en que las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1- De las nulidades procesales El sistema de nulidades en el derecho procesal colombiano se edifica sobre el principio del derecho francés “pas de nullité sans texte”[14] según el cual “las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas”[15].
En ese sentido, las causales que dan lugar a declarar la nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad “según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca”[16] y “son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes”[17]. Las nulidades procesales se constituyen por irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial.
Algunas de ellas ponen de presente circunstancias anómalas del procedimiento que pueden verse superadas con algunos trámites especiales de convalidación. El fundamento sustancial de la nulidad encuentra soporte en el derecho al debido proceso, que implica, desde cierta perspectiva, el derecho que tiene toda persona a que se observen todas las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto para el trámite de una causa judicial.
Ahora bien, la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, que por constituir una grave afectación al debido proceso son sancionadas con la invalidación de lo actuado durante la vigencia de la causal[18], de manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios.
Por remisión expresa del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[19] el régimen de nulidades, aplicable al caso en concreto, es el previsto en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, como esa normativa fue derogada por el artículo 626 del Código General del proceso (CGP), que entró en vigencia para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el primero (1) de enero de dos mil catorce (2014), se entiende que las causales taxativas para declarar la nulidad de lo actuado son las que se encuentran señaladas en el artículo 133 del CGP.
A su vez, el artículo 134 ibídem, dispone que la solicitud de estas será oportuna en cualquier instancia siempre y cuando no se hubiere dictado sentencia, o con posterioridad a esta, si la nulidad tuviese origen en ella. Sin embargo, tratándose de las nulidades saneables, cuando la parte actúa en el proceso después de ocurrida la causal y no la alega, se entiende saneada -art. 136 CGP-. 2.2- Caso concreto El demandado, Cesar David López Arenas, solicitó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, porque considera que se configura la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del CGP.
En los siguientes términos lo expuso: “[…] nos asiste interés legítimo para proponer el tramite incidental de nulidad, en razón de ser la parte demandada y directamente afectada con las irregularidades acaecidas por la ausencia de notificación y/o comunicación del auto que convoca a las partes a realización de la Audiencia inicial de manera virtual, amén de remitir el link asignado, datos sin los cuales es imposible acceder a la referida Audiencia. La falta de la notificación y/o comunicación con la debida antelación de la fecha y hora de programación de la Audiencia, atentan contra el derecho Constitucional de debido proceso, igualdad y hacen de manera irregular nugatorio el ejercicio de mi mandato en procura de la debida defensa del demandado. […] Se tuvo conocimiento sobre la celebración de audiencia inicial el pasado nueve (09) de julio de 2021, debido a la remisión de un mensaje electrónico al Honorable Magistrado Ponente por el SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO – INGEOMINAS, dando cumplimiento a un requerimiento probatorio del Despacho, mensaje del cual es enviada una copia a mi buzón de correo electrónico, debidamente inscrito en el Registro Nacional de Abogados.” Como la alegada nulidad es saneable, la parte la propuso una vez ocurrida y no actúo convalidándola, el Despacho entrará a resolver sobre ella.
El No. 8 del artículo 133 del CGP, referente a la notificación de una providencia distinta al auto admisorio, prescribe: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. […]” [El Despacho resalta] El derecho al debido proceso se encuentra configurado, en su base, por el artículo 29 de la Constitución Política que dispone la aplicación de las leyes preexistentes de cada juicio.
Aunado a lo anterior, el artículo 180 del CPACA[20] establece que el auto que señale fecha y hora para la audiencia inicial se notificará por estados a las partes intervinientes. Ahora, como a este trámite le es aplicable la reforma de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021[21], la notificación del proveído que fijó la fecha para celebración de la mencionada diligencia que data del veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) debía realizarse conforme a lo dispuesto en dicha normativa.
En consecuencia, la notificación del auto que fijó fecha para celebrar audiencia debía realizarse conforme a lo indicado en el artículo 201[22] de la Ley 1437 de 2011, por lo que correspondía a la Secretaría de la Sección notificar la mencionada providencia por estado electrónico y enviar el mensaje de datos a las partes e interesados en el proceso.
En atención a la normativa comentada en precedencia, en el presente caso se ha presentado una irregularidad respecto del procedimiento de notificación del auto que fijó fecha para convocar audiencia inicial, proferido el veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), y en el que se indicaba el link de acceso a la diligencia, en razón a que el Despacho observa que se remitió solo al canal electrónico de uno de los demandados.
En el soporte de notificación de ese proveído, visible en el índice 30 del aplicativo SAMAI, se notificó a los sujetos procesales, incluida la parte demandada así: “BOGOTA D.C., jueves, 24 de junio de 2021 NOTIFICACIÓN No.24563 Señor(a): CESAR DAVID LOPEZ ARENAS Y JORGE ALBERTO BERNAL CONTRERAS email:jorgeber7@hotmail.com […]”[23] Visto lo anterior, la notificación se surtió respecto de uno de los demandados y no de los dos, cuando ambos actúan por separado, y el canal digital proporcionado por el señor Cesar David López corresponde a cdavlop@gmail.com es decir que, la Secretaría omitió remitir el mensaje de datos al mencionado accionado.
Así, la causal No. 8 del artículo 133 del CGP, señala que, cuando se deja de notificar una providencia distinta del auto admisorio, como ocurrió en este caso, el vicio se corrige practicando la notificación omitida, pero ha de entenderse nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia. El artículo 138 ibídem preceptúa, en cuanto a los efectos de la nulidad declarada, que ésta solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por tal irregularidad.
En este orden de ideas, el Despacho encuentra que esta irregularidad constituye una causal de nulidad por ausencia de notificación a uno de los demandados, del auto que fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, nulidad que es saneable, por consiguiente, lo que procedería, conforme a la norma en cita, sería la realización de la notificación omitida, actuación que en este caso resulta inane porque la audiencia inicial ya se realizó. Por tanto, dicha audiencia junto a las demás actuaciones realizadas con posterioridad, serán declaradas nulas, y para sanear el vicio se ordenará fijar como nueva fecha y hora para realizar la audiencia inicial, el día veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), a las nueve (9) de la mañana.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la audiencia inicial realizada el nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), y las siguientes actuaciones.
SEGUNDO: FIJAR como fecha y hora para realizar nuevamente la audiencia inicial, el día veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), a las nueve (9) de la mañana.
TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, DEVOLVER el expediente al Despacho para realizar la audiencia inicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente ASP/1C+1T+1A+1CD ----------------------- [1] Folios 1 a 15 c. ppal. [2] Folios 190 y 191 c. ppal. [3] Folios 207 a 214 c. ppal. [4] Folios 217 a 245 c. ppal. [5] Folios 249 a 251 del cuaderno principal. [6] Folio 252 del cuaderno principal. [7] Visible en el indíce No. 27 del aplicativo SAMAI. [8] Visible en el indíce No. 29 del aplicativo SAMAI. [9] Visible en el indíce No. 30 del aplicativo SAMAI. [10] Visible en el indíce No. 32 del aplicativo SAMAI. [11] Visible en el indíce No. 37 del aplicativo SAMAI. [12] Visible en el indíce No. 44 del aplicativo SAMAI. [13] Visible en el indíce No. 46 del aplicativo SAMAI. [14] Ver.
Sanabria Santos, Henry. Las nulidades en el proceso civil. Universidad Externado de Colombia. 2010. [15] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de noviembre de 1954. G.J. LXXXIX, pág. 103. [16] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág. 215. [17] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág. 215. Cfr. López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Décima Edición. 2009. Dupré editores, pp. 893 y ss. [18] Sobre esto la jurisprudencia constitucional ha sostenido: “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.
A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.” Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt [19] CPACA. “Artículo 208. Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, y se tramitarán como incidente.” [20] CPACA.
“Artículo 180.
ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: 1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso.
El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos. […]” [El Despacho resalta] [21] Ley 2080 de 2021. “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. [22] CPACA.
“Artículo 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.
Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.” [El Despacho resalta] [23] Página 5 del índice No. 30 del aplicativo SAMAI.