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68001333300620170029401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-01-28

Radicación interna: 0351-2022 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: David Eduardo Marchena Bolaño·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 68001 33 33 006 2017 00294 01 (0351-2022) Demandante: David Eduardo Marchena Bolaño Demandado: Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) Tema: Recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ La Sala decide el recurso de súplica presentado por la parte demandante contra el auto expedido el 15 de febrero de 2022, por el consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez, a través del cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia referenciado. 1.

Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario1 El señor David Eduardo Marchena Bolaño, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, contemplado en los artículos 256 al 2682 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,3 en orden a que se revoque el fallo de segunda instancia proferido el 2 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander.

Como fundamento del citado medio de impugnación, manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia de unificación emitida el 9 de agosto de 2016, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 11001 03 25 000 2011 00316 00, con ponencia del magistrado William Hernández Gómez (e), a través de la cual se fijaron las siguientes reglas jurisprudenciales: 1.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control judicial integral de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por los 1 Folios 515 al 536. 2 Disposiciones modificadas por los artículos 71 al 76 de la Ley 2080 de 2021. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 68001 33 33 006 2017 00294 01 (0351-2022) Demandante: David Eduardo Marchena Bolaño titulares de la acción disciplinaria regulada en la ley 734, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. 2.

El control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye el recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1.º del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 1.2. El auto suplicado4 El magistrado William Hernández Gómez, mediante auto del 15 de febrero de 2022, rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia, grosso modo, debido a que el motivo por el cual se interpuso el presente medio de impugnación fue el de cuestionar el análisis probatorio que hizo el ad quem, como si se tratara de una tercera instancia. Así mismo, concluyó que el Tribunal Administrativo de Santander sí estudió lo concerniente a la posible vulneración del debido proceso del señor David Eduardo Marchena Bolaño; tanto así, que estimó que en el proceso disciplinario se le respetaron todas sus garantías en la etapa probatoria a través de un juicio justo y objetivo. 1.3.

Recurso de súplica5 El apoderado del señor Marchena Bolaño, inconforme con la decisión, interpuso recurso de súplica bajo los siguientes argumentos: a. El medio de impugnación extraordinario es procedente, ya que está acorde con lo previsto en el artículo 257 del CPACA y con el numeral 23 del auto proferido por importancia jurídica el 15 de marzo de 2019,6 puesto que se recurre una decisión de segunda instancia; hay legitimación en la causa para su interposición; se presentó de manera oportuna, y se trata de un proceso de carácter laboral que no proviene de un contrato de trabajo. b. El rechazo bajo el argumento de que se pretende una tercera instancia no puede considerarse como una causal de improcedencia, pues no está enlistada en el auto de unificación citado. c. El tribunal, al desatar el recurso de apelación, no tuvo en cuenta la sentencia invocada, pues no aplicó los principios de igualdad, buena fe, debido 4 Índice 3 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 5 Índice 8 ibidem. 6 Proferido en el proceso 15001-23-33-000-2003-00605-01 (0288-15). 3 Radicado: 68001 33 33 006 2017 00294 01 (0351-2022) Demandante: David Eduardo Marchena Bolaño proceso y seguridad jurídica, «respetando eso sí, la independencia de los jueces en la toma de sus decisiones». d. Su caso tiene similitud con la sentencia de unificación invocada y con el fallo del 6 de octubre de 2016, emitido por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado,7 al que también se hizo alusión en el escrito contentivo del recurso extraordinario, en el que los magistrados «abordaron prueba por prueba para determinar si la valoración dada por el ente disciplinario se mantenía en su tesis o por el contrario no pasaban el control integral, es decir, el control constitucional, donde se logró determinar la violación de derechos y principios fundamentales del actor, estudio que no se realizó en este caso para determinar el valor probatorio, si era asertivo o por el contrario vulneraban sus derechos fundamentales, en especial, al debido proceso, por parte de los entes disciplinarios policiales». 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si hay lugar a revocar el auto del 15 de febrero de 2022, proferido por el magistrado William Hernández Gómez, a través del cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia incoado por el señor David Eduardo Marchena Bolaño. 2.2. Análisis de la Sala sobre el caso concreto A efectos de desatar el problema jurídico planteado, la Sala procederá a estudiar los cargos expuestos en el recurso de súplica, así: En primer lugar, el actor explicó que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por él incoado cumple con los requisitos previstos en el artículo 257 del CPACA, y con lo señalado en la consideración 23 del auto de unificación proferido el 15 de marzo de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se estableció lo siguiente:8 (…) 7 Proferida dentro del proceso 11001-03-25-000-2012-00681-00, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Auto del 15 de marzo de 2019, dentro del proceso 15001-23-33-000-2003-00605-01 (0288-15). 4 Radicado: 68001 33 33 006 2017 00294 01 (0351-2022) Demandante: David Eduardo Marchena Bolaño 23. Sobre los recursos extraordinarios de carácter correctivo y el mecanismo eventual de revisión, la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, en auto del 7 de abril de 2016, señaló las siguientes características «[…] A) Sólo están legitimados los sujetos procesales para interponerlos o solicitar la revisión eventual.

En ningún caso puede ser de oficio. B) La petición debe hacerse dentro de los términos previstos en la ley. C) Debe cumplirse con los requisitos formales regulados para cada uno de ellos para lo cual debe invocar una o varias de las causales previstas en el CPACA. D) Son garantías procesales a favor de las partes vencidas en sentencia de única o segunda instancia, dictada por el funcionario o el órgano judicial competente.

F) Solo proceden después de dictada la sentencia que pone fin al proceso en única o segunda instancia. G) Cumplidos los requisitos no es optativo avocar su conocimiento, sino que es un imperativo legal (salvo en lo que tiene que ver con el mecanismo de revisión eventual que por su naturaleza es optativo de esta Corporación) […]» (…) Sin embargo, para la Sala, el precitado aparte jurisprudencial no establece los requisitos para la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sino que indica las características generales que tienen todos los recursos extraordinarios dispuestos para la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, las cuales deben tenerse en cuenta para su concesión. Ahora bien, conviene precisar que el mencionado auto de unificación fijó las siguientes reglas sobre la procedencia del aludido recurso extraordinario de unificación en materia laboral:9 […]

CUARTO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: a- El recurso extraordinario de unificación jurisprudencial contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es procedente respecto de sentencias dictadas en procesos judiciales que se iniciaron, tramitaron y terminaron bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia de aquel, como lo es el Código Contencioso Administrativo.

Ello en virtud de su naturaleza extraordinaria y de lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA. b- En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, son requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (i) que la decisión impugnada haya sido proferida en única o segunda instancia por un Tribunal Administrativo;

(ii) que el 9 Ibidem. 5 Radicado: 68001 33 33 006 2017 00294 01 (0351-2022) Demandante: David Eduardo Marchena Bolaño recurrente goce de legitimación en la causa y (iii) que se interponga oportunamente y por escrito. c- Inaplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral cuando su exigencia, en el caso concreto, se traduzca en el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva.

(Se resalta) De acuerdo con el aparte jurisprudencial que precede, y contrario a los argumentos que expuso el recurrente, la providencia descrita solamente analizó lo correspondiente a la procedencia y concesión del aludido recurso extraordinario, cuyo trámite está a cargo de los tribunales administrativos en los términos del artículo 261 del CPACA,10 y no a lo relacionado con el examen de los requisitos establecidos en el artículo 262 ejusdem ni con la etapa de admisión del recurso que establece el artículo 265 del pluricitado estatuto procesal, los cuales deberán ser analizados por el Consejo de Estado para determinar si hay lugar a su admisión o su rechazo, según cada caso en concreto.

Por lo anterior, el primer cargo de súplica no prospera. En segundo lugar, y con relación al argumento de que, en el sub lite, el rechazo se dio porque se pretende iniciar una tercera instancia, y que dicha situación no debe considerarse como una causal de improcedencia del recurso extraordinario, pues no está enlistada en el auto de unificación pluricitado, se debe señalar que el referido cargo tampoco tiene vocación de prosperidad, toda vez que, por un lado, tanto la jurisprudencia de esta corporación como de la Corte Constitucional ha sido diáfana en señalar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es improcedente para revivir el debate probatorio adelantado en primera y segunda instancia con el objeto de obtener una decisión distinta a la controvertida,11 y, por el otro, tal como se concluyó con el primer cargo, la 10 Artículo 261.

Interposición. <Artículo modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Si el recurso se interpuso y sustentó en término, el ponente lo concederá dentro de los cinco (5) días siguientes y ordenará remitir el expediente al competente para resolverlo.

De lo contrario, lo rechazará o declarará desierto; según el caso. La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso. Sin embargo, cuando el recurso no comprenda todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido. Lo anterior, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 264 de este código. 11 Al respecto, consultar las siguientes providencias: Sentencias del 4 de agosto de 2022, proferida dentro del proceso 11001-03-26-000-2019-00184-00 (65402); del 18 de julio de 2019, radicación 11001-03-26-000-2018-00151-01 (62420), y del 19 de septiembre de 2019, radicación 05001-33- 6 Radicado: 68001 33 33 006 2017 00294 01 (0351-2022) Demandante: David Eduardo Marchena Bolaño mencionada providencia de unificación no es aplicable para la etapa de admisión del precitado recurso.

En tercer lugar, el recurrente adujo que el tribunal, al desatar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, no tuvo en cuenta la sentencia de unificación invocada, pues no aplicó los principios de igualdad, buena fe, debido proceso y de seguridad jurídica. Frente a este punto, cabe aclarar que, tal y como lo advirtió el magistrado William Hernández Gómez en la providencia suplicada, el ad quem sí hizo un estudio del proceso disciplinario en el que no evidenció ninguna irregularidad que afectara el debido proceso del señor Marchena Bolaño y concluyó que se le respetaron sus garantías a un juicio justo y objetivo, en el que no se omitieron etapas procesales, términos y/o notificaciones que impidieran su intervención o la contradicción probatoria.

Por lo tanto, no se advierte desconocimiento alguno de las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación que se deprecó como contrariada, puesto que, de lo anterior, se evidencia que sí hubo un control integral por parte de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo sobre los actos disciplinarios que fueron enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que llevaron a la expedición del fallo recurrido.

En consecuencia, el tercer cargo tampoco prospera. En cuarto y último lugar, no puede tenerse en cuenta el argumento según el cual el caso del actor es similar al resuelto en la sentencia del 6 de octubre de 2016, emitida por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, mencionada en el literal d., del numeral 1.3 ut supra, ya que esta no es de unificación y, por ende, no es aplicable en el trámite del recurso extraordinario de la referencia. Aunado a lo anterior, una vez revisados el escrito contentivo del medio de impugnación extraordinario y los argumentos del recurso de súplica incoado, la Sala advierte que, en efecto, el apoderado del señor David Eduardo Marchena Bolaño busca que se analice «prueba por prueba»12 para determinar si la valoración probatoria hecha por el Tribunal Administrativo de Santander se ajustó al criterio de control judicial integral al que hace alusión la sentencia de unificación 33-023-2013-00447-01 (55183), todas proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Así mismo, ver la Sentencia C-179 de 2016. 12 Literal d. del acápite 1.3 de esta providencia. 7 Radicado: 68001 33 33 006 2017 00294 01 (0351-2022) Demandante: David Eduardo Marchena Bolaño invocada como contrariada, situación que demuestra, a todas luces, su intención de que se adelante una tercera instancia. Bajo este contexto, se estima que no existe mérito para revocar el auto del 15 de febrero de 2022, porque la decisión de rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia estuvo ajustada a derecho.

Por lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Confirmar el auto proferido el 15 de febrero de 2022, por el consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez, a través del cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia incoado por el señor David Eduardo Marchena Bolaño. Segundo. Dar cumplimiento al numeral segundo del auto recurrido.

Notifíquese y cúmplase Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.