1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01968-01 Accionante: Abel José Arrieta Vega Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / Improcedencia / Subsidiariedad – no se agotaron los recursos idóneos y eficaces previstos por el legislador para controvertir la decisión objeto de reproche constitucional Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo deprecado en la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 22 de abril del año en curso, Abel José Arrieta Vega instauró demanda de tutela, a fin de que se dejara sin efectos el auto del 22 de marzo de 2024, proferido por la autoridad accionada, al interior del medio de control de nulidad1 que promovió en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se anulara la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura dispuso retrotraer las actuaciones administrativas surtidas en el marco de la Convocatoria 272, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnicas elaboradas para el desarrollo del proceso de selección. 2.
A través del proveído cuestionado, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación dispuso: (i) adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer -en única instancia- de ese asunto; (iii) ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, para lo de su cargo; y (iv) dejó sin efectos todas las actuaciones surtidas con anterioridad a esa decisión. 1 Identificado con número de radicado: 11001-03-25-000-2021-00169-00. 2 Concurso de méritos que fue convocado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, para la provisión de cargos de los funcionarios de la Rama Judicial.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01968-01 Accionante: Abel José Arrieta Vega Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 3. La autoridad consideró que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1373 de la Ley 1437 de 20114, el medio de control escogido por la parte actora no resultaba ser el adecuado, en tanto lo que persigue es el restablecimiento automático de un derecho.
Anotó que aunque en la demanda ni en su reforma se puso de presente que el actor presentó y aprobó las pruebas que se dejaron sin efectos a través del acto enjuiciado, de los documentos aportados junto a la demanda fue posible advertir esa situación, lo cual permitía entrever su interés particular y directo en el restablecimiento de sus derechos que se desprenderían en caso de anularse el acto acusado, pues ello implicaría que el demandante quedara habilitado para continuar en las etapas del concurso de méritos, sin la necesidad de someterse a un nuevo proceso de evaluación de conocimientos y aptitudes. 4.
La readecuación del medio de control condujo a que se analizara, por un lado, la competencia para el conocimiento y trámite de ese asunto y, por otro, la validez de todo lo actuado en el proceso. 5. En cuanto a lo primero, estimó que, de conformidad con los artículos 152 y 156 del CPACA, modificados por la Ley 2080 de 20215, la competencia para conocer del asunto en primera instancia recaía en el Tribunal Administrativo de Bolívar, ya que la resolución acusada se trata de un acto administrativo general, de carácter laboral que carece de cuantía y fue expedido por una autoridad del orden nacional, aunado a que el accionante reside en Cartagena y la entidad demandada tiene sede en dicha ciudad. 6.
Frente al segundo aspecto, determinó que no era posible conservar la validez de todas las actuaciones que se habían adelantado en el proceso, debido a que al haberse adecuado el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la competencia cambió desde un favor objetivo, en tanto varió la naturaleza del asunto a tratar.
A ello se sumó la necesidad de salvaguardar la garantía de la doble instancia al demandante. 7. Como fundamento de sus pretensiones, el actor sostuvo que la autoridad enjuiciada incurrió en un defecto procedimental absoluto, sustantivo y violación directa a la Constitución al adecuar el medio de control bajo una interpretación arbitraria de lo pretendido en la demanda, cuando lo cierto es que la misma fue lo suficientemente clara en indicar que lo único que se buscaba era la anulación del acto enjuiciado, mas no un restablecimiento de derechos. 8.Además, alegó que la adecuación del medio de control y la consecuente declaratoria de la falta de competencia restringe su acceso a la administración de 3 “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
(…)Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 Norma que consideró aplicable teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 20 de marzo de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01968-01 Accionante: Abel José Arrieta Vega Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 justicia, pues una vez el Tribunal avoque conocimiento de la demanda dispondrá su rechazo por no haberse agotado previamente el requisito de procedibilidad.
B. Sentencia de primera instancia 9. Mediante sentencia del 14 de mayo de 2024, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado: (i) negó la solicitud de amparo; (ii) accedió a la solicitud de coadyuvancia presentada por Cristian Camilo Cuevas Castañeda; y (iii) negó la solicitud de desvinculación planteada por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 10.
Previo a abordar el fondo del asunto, el A quo estimó que se encontraban acreditados todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, entre ellos, el atinente a la subsidiariedad, porque se agotaron todos los medios de defensa que la parte accionante tenía a su disposición ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 11.
Al analizar los cargos formulados en el escrito de tutela, consideró que no se demostró la vulneración alegada, ya que la decisión cuestionada se enmarcó dentro de los límites de la competencia y las facultades atribuidas a los operadores judiciales para adaptar el medio de control en busca de la respuesta más completa y justa al asunto sometido a su consideración. 12.
Sostuvo que aunque el accionante no señaló en la demanda que podría verse afectado de manera directa con los efectos de la nulidad del acto acusado, lo cierto es que a partir de la revisión de las pruebas aportadas al proceso, la autoridad enjuiciada, en ejercicio de su autonomía judicial, advirtió sobre el interés particular y directo que tenía el demandante al haber superado las pruebas inicialmente realizadas en el marco de la Convocatoria 27, pues la anulación del acto conllevaría a un restablecimiento automático de sus derechos, en tanto se vería beneficiado dada su calidad de aspirante exitoso en el concurso de méritos. 13.
Señaló que no era de recibo el reproche acerca de la eventual declaratoria de improcedencia de la demanda por el incumplimiento del requisito de conciliación extrajudicial, comoquiera que esa carga procesal recae sobre la parte demandante. Explicó que uno de los principios fundamentales de cualquier controversia judicial es la claridad y precisión en la exposición de las pretensiones.
De ahí que cuando el extremo actor omite mencionar o solicitar el restablecimiento de sus derechos por una mala interpretación de sus necesidades legales, no puede pretender excusarse en el operador judicial, pues aquel simplemente se limita a aplicar las reglas procesales que son de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento. 14.
Acorde con lo anterior, resaltó que la adecuación de la demanda, además de ser una facultad en cabeza del juez natural, se erige como una medida necesaria para que los procesos judiciales reflejen fielmente los intereses de la justicia y legalidad. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01968-01 Accionante: Abel José Arrieta Vega Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 C. Actuaciones con posterioridad al fallo de primera instancia 15.
La parte actora interpuso impugnación. Alegó que el A quo concluyó erróneamente que la providencia acusada se ajusta a derecho con fundamento en el supuesto interés directo y concreto que le asiste, pues lo cierto es que los resultados de las pruebas de conocimiento que se realizan en el marco de un concurso de méritos no crean derechos consolidados ni concretos.
Ello solo ocurre con ocasión de la integración de las listas de elegibles. 16. Además, cuestionó que las razones que condujeron a la adecuación del medio de control provinieron de información exógena, ya que en la demanda nunca se hizo mención a algún interés particular y concreto, situación que incluso fue reconocida por la autoridad enjuiciada. 17.
Por otra parte, esgrimió que la escogencia del medio de control no fue producto de una impericia o desconocimiento de las acciones contempladas en el ordenamiento jurídico, ya que la demanda fue clara en indicar que lo único que se pretendía era la anulación del acto acusado. 18. Finalmente, reprochó el hecho de haberse adecuado la demanda luego de haber transcurrido un tiempo extenso desde su presentación, por cuanto ello vulnera el principio de seguridad jurídica.
A su juicio, esa facultad solo puede ser ejercida antes de trabarse la litis o “a solicitud de la demanda”. 19. Durante el trámite de segunda instancia, el demandante allegó un escrito de “ampliación” de los argumentos expuestos en la impugnación. Insistió en que: (i) el acto objeto de control definió situaciones jurídicas de carácter general, del cual no se derivan derechos particulares o concretos del demandante, por lo que el medio de control procedente era el de nulidad; y (ii) la oportunidad de adecuar el trámite ya había precluido, porque la demanda y su reforma ya habían sido previamente admitidas. 20.
Por otro lado, aseveró que la autoridad judicial accionada erró al atribuir la competencia para conocer del asunto cuestionado al Tribunal Administrativo de Bolívar, pues para la fecha en que se radicó la demanda (20 de marzo de 2021), todavía no había entrado en vigencia lo relativo a los modificaciones hechas en la Ley 2080 de 2021 sobre las competencias de los juzgados y tribunales administrativos, según lo previsto en el artículo 86 de la misma norma.
De ahí que, si en gracia de discusión se admitiera que el medio de control adecuado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia para conocer del asunto continuaría en el Consejo de Estado. 21.Estando el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó que podría estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Por auto del 12 de agosto de 2024 se declaró infundado dicho impedimento. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01968-01 Accionante: Abel José Arrieta Vega Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 22.
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. E. Análisis del caso concreto 23. Esta Subsección anticipa que modificará el fallo impugnado, pues la revisión de los elementos de juicio obrantes en el expediente permite advertir que la solicitud de amparo deviene improcedente por no satisfacer el requisito general de procedencia atinente a la subsidiariedad. 24.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su alcance para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos. 25.
Este presupuesto de procedencia se torna aún más excepcional tratándose de acciones de tutela contra autos interlocutorios, habida cuenta que los sujetos procesales cuentan con diversos recursos jurídicos para controvertir tales decisiones en el marco del proceso judicial en el cual fueron proferidas, que precisamente es el escenario natural para ventilar ese tipo de controversias. 26.
En tal sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que cuando el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial que ha puesto a su disposición el ordenamiento jurídico para debatir el proveído que pretende cuestionar en sede de tutela, el mecanismo de amparo constitucional deviene improcedente6. 27.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala discrepa del análisis hecho por el A quo frente al cumplimiento del requisito general de subsidiariedad, pues resulta claro que el presente asunto carece por completo de subsidiariedad, comoquiera que el accionante no agotó los mecanismos judiciales idóneos y eficaces que tenía a su alcance para obtener la protección de los derechos que reclama. 28.
Del material probatorio obrante en el expediente, se observa que el auto cuestionado no fue objeto de recurso alguno, muy a pesar de que era susceptible 6 Al respecto, ver sentencias SU/695 de 2015 y T/511 de 2020, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01968-01 Accionante: Abel José Arrieta Vega Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 de reposición según lo previsto en los artículo 2427 y 243A de la Ley 1437 de 2011, en especial lo relativo a la decisión de adecuar el medio de control que es la inconformidad que se plantea en sede de tutela.
Ahora, si eventualmente el malestar del demandante radicaba en la declaratoria de la falta de competencia, esa determinación también era plausible de súplica, conforme al artículo 2468 de la norma en comento. 29. Sin embargo, el demandante no ejerció ninguno de los recursos señalados en precedencia, que resultaban ser los medios aptos para discutir los reparos expuestos ante el juez constitucional, en tanto le ofrecían la posibilidad de que la decisión mediante la cual se adecuó el medio de control y se declaró la falta de competencia eventualmente fuera corregida en caso de constatarse los yerros indicados.
Tampoco esgrimió alguna razón que justificara tal abstención. 30. De manera que ahora no puede pretender en sede de tutela subsanar sus propias omisiones y revivir etapas procesales en las que dejó de emplear las herramientas jurídicas puestas a su disposición, pues este mecanismo de amparo no fue concebido como un medio alternativo para resolver las controversias que por naturaleza deben ser solucionadas al interior de los procesos judiciales. 31.Si lo anterior no fuese suficiente, lo cierto es que los reproches formulados no relevan una tensión o eventual vulneración de derechos, de la cual se pueda predicar la relevancia constitucional.
La censura central referida a la adecuación del medio de control tiene claro sustento en el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, como lo explicó la autoridad judicial en la providencia cuestionada, advirtiendo que en tanto el demandante participó del concurso de méritos, en caso de prosperar la pretensión de nulidad, se derivaría el restablecimiento automático de un derecho. 32.Sin perjuicio de que se enuncie la configuración varios defectos, el cuestionamiento no pasa de ser la expresión de una natural discrepancia respecto a una decisión, que no se antoja arbitraria. 33.Adicional a ello, la censura por no considerar que la adecuación del medio de control a la postre determinará el rechazo de la demanda por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, tampoco releva la alegada vulneración de derechos ni la relevancia constitucional del asunto.
Eso será un asunto a definir en el proceso, y en todo caso la omisión de cumplir con un requisito de procedibilidad no puede limitar la competencia del juez para adecuar la demanda según corresponda. 7 “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario (…)” 8 “El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1.
Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia (…)”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01968-01 Accionante: Abel José Arrieta Vega Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 34. Por lo expuesto anteriormente, la Sala modificará la sentencia del 14 de mayo de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En su lugar, se declarará la improcedencia del amparo constitucional. 35.En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo dictado el 14 de mayo de 2024 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 9 VF