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11001031500020240347401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-23

Radicación interna: 8256 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Gisela Maria Mazo Parra·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Gisela María Mazo Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. Rad: 11001-03-15-000-2024-03474-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03474-01 Demandante: GISELA MARÍA MAZO PARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN. Temas: Tutela contra providencia judicial.

Confirma improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 30 de julio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional La señora Gisela María Mazo Parra, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y gratuidad, con ocasión de la providencia de 11 de marzo de 2024 proferida por la autoridad judicial en mención, por medio de la cual se confirmó la sentencia de 4 de septiembre de 2023 del Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001 33 33 025 2022 00584 00/1. 1.2.

Pretensiones La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: «solicito que se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE GRATUIDAD y, conforme a esto se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el Demandante: Gisela María Mazo Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. Rad: 11001-03-15-000-2024-03474-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA, MAGISTRADO PONENTE JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ radicado: 05001 33 33 025 2022 00584 01 el numeral segundo donde no condena en costas en esta instancia».1 1.3.

Hechos La parte demandante indicó que el 2 de agosto de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que, mediante Resolución del 2 de noviembre de 2021, negó sus peticiones. Por lo anterior, la parte actora promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y del Distrito de Ciencia y Tecnología e Innovación de Medellín, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990.

En primera instancia, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante providencia del 4 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, razón por la cual el extremo activo interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, que mediante providencia del 11 de marzo de 2024, confirmó el fallo de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas. 1.4.

Sustento de la vulneración La accionante manifestó que la entidad judicial omitió dar un debido proceso en lo referente al tema de la sanción ley 50 de 1990. A su vez, no se tuvo presente el caso objeto de revisión en dicha sentencia de unificación; donde no se condenó en costas a la parte demandante. Por otra parte, indicó que existió un desconocimiento de ordenamiento judicial frente al tema de la condena en costas por parte del Consejo de Estado.

Toda vez que, desconoció que la transición jurisprudencial fue desfavorable para la demanda en mención. En igual sentido, la sentencia de unificación, si bien es cierto, resulta negativa frente a las pretensiones, también menciona la no condena en costas. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Quinta de Decisión, con el fin de establecer si se probó la acusación de las costas, 1 Transcripción original Demandante: Gisela María Mazo Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. Rad: 11001-03-15-000-2024-03474-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debió realizar un análisis de ponderación subjetiva sobre la conducta procesal asumida por las partes, esto es, si existieron acciones temerarias o dilatorias que hubieran obstruido o dificultado el curso normal del proceso, lo cual no ocurrió en el asunto.

Por consiguiente, sostuvo que la autoridad accionada no tuvo en cuenta que no aparecen probados gastos judiciales sufragados por la entidad demandada ya que se trata de un asunto de puro derecho, y tampoco aparece probada la temeridad o la mala fe. Hizo mención del artículo 229 de la Carta Política que garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia, y que en lo relativo a la condena en costas, se comprende la configuración de un defecto factico, defecto sustantivo, así como la violación directa a la constitución en sus artículos 29 y 53. 1.5.

Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 9 de julio de 2024, la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, A su vez, se dispuso la vinculación como terceros interesados la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. Argumentó que la tutela elevada por la parte actora no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad, específicamente lo relacionado con el requisito de relevancia constitucional. Dado que, al examinar el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho se concluye que la demandante en el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 4 de septiembre de 2023 no trajo como reparo lo relacionado con la condena en costas impuesta en primera instancia. De tal forma, no podía esta Sala pronunciarse al respecto.

Ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. Por lo anterior, no supera el test de subsidiariedad. 1.6.2. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Indico que la disposición establecida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 no se trata de un requisito sine qua non para la condena en costas, sino que es una excepción a la excepción consagrada en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: Gisela María Mazo Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. Rad: 11001-03-15-000-2024-03474-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, el proceso identificado con radicado 05001-33-33-025- 2022-00584-01 que se tramita bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en este caso, no es aplicable la excepción contemplada en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se trata de un proceso en el cual se ventile un interés público, por tanto para que tanto el juez de primera como de segunda instancia puedan proferir una decisión frente a la condena en costas no es necesario que se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 1.6.3.

Ministerio de Educación Estimó que resulta evidente que el accionante pretende que el alto tribunal como juez constitucional realice una nueva revisión del problema jurídico que sometió a la jurisdicción contenciosa administrativa el cual ya fue resuelto con el debido cumplimiento de las formas propias del procedimiento y con decisiones que ostentan fuerza de cosa juzgada y presunción de acierto y legalidad, proferidas por el respectivo juez natural del asunto.

Por otro lado, adujo que debe declararse improcedente la acción de tutela, dado que la decisión adoptada por el tribunal administrativo accionado no comporta una violación a derecho fundamental alguno, pues respondió a la legítima interpretación judicial que realizó acerca de un asunto sometido a su consideración; por otra parte, la teoría propuesta por la parte accionante no es aceptada pacíficamente y su imposición o no como criterio unificado se encuentra pendiente de ser decidido por esta corporación, pero no como juez constitucional sino como juez contencioso administrativo, o lo que es lo mismo, como juez natural. 1.6.4.

Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín Manifestó que la presente acción no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para considerar su procedencia respecto de una providencia judicial, pues la misma no reviste relevancia constitucional, ya que lo que acá se pretende se circunscribe a un asunto puramente económico que pretende reemplazar las vías judiciales ordinarias, esto es, que se deje sin efecto la condena en costas proferida por este despacho en aplicación de la normatividad vigente en dicha materia al momento de expedirse la sentencia de primera instancia (art. 188 de la Ley 1437 de 2011, art. 47 de la Ley 2080 de 2021 y arts. 365 y 366 del C.G.P) y que fuera confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Demandante: Gisela María Mazo Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. Rad: 11001-03-15-000-2024-03474-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.5 Fiduprevisora S.A. actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Adujo que “no tiene la facultad para expedir, modificar o revocar sentencias y/o autos judiciales, pues no tiene competencia para tal efecto y en tal sentido no puede acceder a las pretensiones de la accionante”. 1.7. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 30 de julio de 2024, el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B declaró la improcedencia de la solicitud de tutela por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, al considerar que, la accionante no discutió lo referente a las costas en el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, a pesar de que era la oportunidad procesal pertinente con la que contaba para ese efecto.

Por consiguiente, si la demandante no estaba de acuerdo con la condena en costas que se le impuso en la providencia de primera instancia, debió exponerlo en el recurso de apelación que interpuso, para que esa inconformidad fuera estudiada y decidida en segunda instancia por el superior funcional. En ese orden de ideas, indico que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. En consecuencia, la falta de diligencia por parte de la parte actora, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular.

En ese sentido, conforme a la sentencia T-396 de 2014, precisó que, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Demandante: Gisela María Mazo Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. Rad: 11001-03-15-000-2024-03474-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, manifestó que, el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una evidente vulneración al debido proceso, lo que no fue acreditado en este asunto. 1.8.

Impugnación La parte actora con memorial enviado por correo el 2 de septiembre de 2024 impugnó el fallo de primera instancia, el cual fue notificado vía electrónica el 11 de septiembre del mismo año, por los siguientes motivos: Afirmó que antes de que se profiriera la sentencia de unificación, el Consejo de Estado reconocía la sanción moratoria prevista el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a los docentes oficiales de manera genérica, es decir, indistintamente si se encontraban afiliados o no al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que los únicos principios que se tomaron en cuenta para efectos del reconocimiento eran los de favorabilidad e igualdad, teniendo en cuenta que los docentes oficiales ostentaban la calidad de servidores públicos.

El artículo 47 de la Ley 2080 de 21 de enero de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011-CPACA. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” Manifestó, que, en el presente proceso, no aparecen probados gastos judiciales sufragados por la entidad demandada por tratarse este de un asunto de puro derecho y tampoco aparece probada la temeridad o la mala fe; al respecto en caso similar frente a la condena en costas el Consejo de Estado en providencia del 16 de abril de 20151 estableció: Al respecto no puede perderse de vista que de conformidad con lo consagrado en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, ´Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron en la medida de su comprobación´, condición que como ya se dio no se cumple en este caso.

En conclusión, sostuvo que el artículo 188 del CPACA no impuso una obligación perentoria de imponer condena en costas y agencias en derecho, pues la obligación que de allí se desprende es la de emitir un pronunciamiento al respecto, de manera que, conforme a la valoración del discurrir del debate procesal resulta válido prescindir de la imposición de la condena en costas acorde con los derechos fundamentales establecidos en Demandante: Gisela María Mazo Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. Rad: 11001-03-15-000-2024-03474-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la carta política donde prevalece el acceso a la administración de justicia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19912, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia de acuerdo con lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, se cumple el presupuesto de la subsidiariedad.

De ser así, se estudiarán los demás requisitos generales de procedencia y en caso de acreditarse se examinará el fondo del asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política 3 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Demandante: Gisela María Mazo Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. Rad: 11001-03-15-000-2024-03474-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jurisprudencialmente.»4 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4 Ibídem.

Demandante: Gisela María Mazo Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. Rad: 11001-03-15-000-2024-03474-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Requisito de procedibilidad de relevancia constitucional En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 reiteró que este presupuesto “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: «( ) (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.» (Destacado por la Sala) En concordancia con lo anterior, dicha Corte indicó en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019 que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico” y que según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, es decir, las relativas a un derecho de índole económico5 deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite6, comoquiera que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”7, so pena de involucrarse en cuestiones que le corresponden definir a otras jurisdicciones.

En tales condiciones, se advierte que la controversia planteada por la parte actora versa sobre una cuestión de interpretación de tipo legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales, por cuanto considera que el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales invocados al confirmar el fallo de primera instancia incluyendo la condena en costas.

Lo anterior dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional- 5 “No en todos los eventos en que se denuncie el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso se está ante un asunto relevante constitucionalmente, pues si el reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia.” 6 “Sentencia T-606 de 2000.” 7 “Ibid.2” Demandante: Gisela María Mazo Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. Rad: 11001-03-15-000-2024-03474-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio.

Cabe señalar que la Corte Constitucional precisó que la acreditación del requisito de la relevancia constitucional “supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” y que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional8 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad9;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales10 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11». (Destacado por la Sala) Así pues, también se encuentra que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito de tutela esta encaminadas a cuestionar la interpretación dada respecto a la condena en costas, las cuales no fueron objeto de controversia en la impugnación presentada y la cual fue dirimida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En este orden de ideas, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela, pero por las razones analizadas en precedencia, toda vez que el reclamo bajo análisis carece de relevancia constitucional, en atención a que lo pretendido es convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario para que se resuelva una controversia que se reduce a un debate estrictamente legal y económico.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 30 de julio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la parte actora, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8 “Sentencia C-590 de 2005.” 9 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008”. 10 “Sentencia C-590 de 2005.” 11 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Gisela María Mazo Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. Rad: 11001-03-15-000-2024-03474-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro de los días (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx