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70001233300020130025702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-02-05

Radicación interna: 60831 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Miguel Melendez Campo·Demandado: Rama Judicial, Nacion- Rama Judicial

Radicado: 70001-23-33-000-2013-00257-02 (60831) Demandante: Miguel Meléndez Campo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 70001-23-33-000-2013-000257-02 (60831) Demandante: Miguel Meléndez Campo Demandado: Nación – Rama Judicial Temas: Error judicial.

Se declara la caducidad de la acción por estar acreditado que la demanda se presentó por fuera del término de dos años contados a partir de la notificación de la sentencia acusada de error. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para conocer de las apelaciones formuladas contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos. Estos conocen en primera instancia de la <<reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes>>, en virtud del numeral 6 del artículo 152 del CPACA.1 1 La cuantía del proceso correspondía a cuatro mil doscientos veinte millones doscientos mil pesos ($4.220.200.000) que equivalen a cinco mil setecientos veinte puntos seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (5720,6 SMMLV).

Radicado: 70001-23-33-000-2013-00257-02 (60831) Demandante: Miguel Meléndez Campo El recurso de apelación formulado por la parte demandante se admitió mediante providencia del 1° de marzo de 20182. En auto del 5 de abril de 2018 se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto3.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio4. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 9 de octubre de 2013 por Miguel Meléndez Campos contra la Nación – Rama Judicial. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERO: Declarar que la Rama Judicial es responsable de todos los perjuicios materiales ocasionados al señor Miguel Meléndez Campo generados por el daño especial ocasionados por los efectos de la promulgación de la sentencia T-696 de 2010 de fecha 6 de septiembre de 2010 proferida por la Corte Constitucional que anuló los efectos de la sentencia de fecha 15 de agosto de 2008 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre dentro del proceso radicado N° 2005- 00187-00, fallo de tutela acogido mediante auto de fecha 13 de julio de 2011.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad demandada a cancelar a favor del señor Miguel Meléndez Campo los siguientes perjuicios de orden material (…)>>. 2.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- En 2005 el demandante presentó una acción reivindicatoria contra el Instituto Nacional de Vías (Invías), con ocasión del despojo de una franja de terreno de su propiedad para la construcción de una vía. En la sentencia del 15 de agosto de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre declaró procedente la reivindicación ficta y condenó a la entidad a pagar el valor del terreno despojado más los respectivos frutos.

Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, era posible impetrar la acción <<reivindicatoria ficta>> 2 Cuaderno principal, folio 334. 3 Cuaderno principal, folio 341. 4 Cuaderno principal, folio 348. Radicado: 70001-23-33-000-2013-00257-02 (60831) Demandante: Miguel Meléndez Campo contra entidades estatales por la ocupación de un inmueble con fines de utilidad pública. 2.2.- El Invías presentó acción de tutela contra esta y otras providencias dictadas por jueces civiles de Sucre, mediante las cuales se concedieron las pretensiones en acciones <<reivindicatorias fictas>> adelantadas contra dicha entidad.

El amparo fue negado en primera instancia y en impugnación por parte de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. En revisión, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-696 de 2010, dejó sin efecto, entre otras, la sentencia correspondiente a este proceso. 2.3.- La Corte consideró que existió un defecto orgánico por falta de jurisdicción en las providencias acusadas.

Indicó que con la expedición de la Ley 446 de 1998 que modificó los artículos 82 y 86 del CCA, quedó claro que la acción de reparación directa era el único mecanismo para obtener la reparación de perjuicios por la ocupación permanente de inmuebles por entidades públicas, y que la jurisdicción competente para juzgar estas actuaciones era la contenciosa administrativa. 2.4.- Según el demandante, en este caso la Rama Judicial debe ser condenada a título de daño especial, pues el cambio de jurisprudencia generado por la decisión de la Corte Constitucional quebrantó el principio de igualdad frente a las cargas públicas.

Además, la sentencia contenía los siguientes errores: (i) no aplicó los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la tutela; (ii) desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia respecto de la procedencia de la acción reivindicatoria ficta contra entidades; y (iii) vulneró el artículo 58 de la Constitución, pues desconoció un derecho adquirido mediante sentencia. 2.5.- El término de caducidad debía contarse a partir del 13 de julio de 2011, fecha en la que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre profirió el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Corte Constitucional.

B. Posición de la parte demandada 3.- La Rama Judicial contestó la demanda y argumentó que la sentencia de la Corte Constitucional no constituía un error judicial en la medida en que no se evidenciaba una conducta arbitraria, ilegal o caprichosa por parte de la Corte. Por el contrario, la sentencia se basó en las normas y jurisprudencia aplicables al caso.

Radicado: 70001-23-33-000-2013-00257-02 (60831) Demandante: Miguel Meléndez Campo C. Trámite relevante de la primera instancia 4.- En audiencia inicial del 22 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la caducidad de la acción. Consideró que en la certificación enviada por la Corte Suprema de Justicia se indicó que la sentencia acusada de error se notificó mediante telegramas enviados el 9 de noviembre de 2010, y por tanto dicha notificación quedó ejecutoriada el 15 de noviembre de 2010.

Así, el término de caducidad corrió entre el 16 de noviembre de 2010 y el 16 de noviembre de 2012, por lo cual para el 15 de julio de 2013, fecha de presentación de la solicitud de conciliación, la acción ya había caducado. 5.- El demandante interpuso recurso de apelación. Mediante auto del 31 de mayo de 2016 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión apelada.

Consideró que la certificación no probaba que se hubiera surtido la notificación de la sentencia de revisión por parte del juzgado de primera instancia y, por tanto, no era posible determinar el día en el que el demandante tuvo conocimiento de la decisión que acusa de error. D. Sentencia recurrida 6.- En sentencia del 26 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda.

Respecto de la caducidad de la acción, señaló que en la medida en que no se practicaron pruebas adicionales, debía estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado. Además, consideró que: 6.1.- La sentencia de la Corte estaba debidamente fundamentada. Respecto de los errores alegados señaló que: (i) no se desconoció el artículo 58 de la Constitución; y (ii) el cambio de jurisprudencia no fue imprevisible y la sentencia se basó en la correcta interpretación de los artículos 82 y 86 del CCA para determinar que la jurisdicción civil no podía conocer sobre la ocupación permanente de inmuebles por parte de entidades públicas.

En todo caso, no se cumplió el requisito de haber interpuesto los recursos procedentes contra la providencia acusada de error, pues el demandante podía solicitar la nulidad de la sentencia ante la Corte Constitucional. 6.2.- Los títulos para atribuir responsabilidad a la administración de justicia previstos en la Ley 270 de 1996 son taxativos.

Por ende, no podía acudirse al daño especial y anormal. Radicado: 70001-23-33-000-2013-00257-02 (60831) Demandante: Miguel Meléndez Campo E. Recurso de apelación 7.- El demandante formula los siguientes reparos: (i) para la fecha de presentación de la acción reivindicatoria, la jurisprudencia de la Corte Suprema que afirmaba su procedencia contra entidades públicas estaba vigente;

(ii) la Corte Constitucional desconoció el artículo 58 de la Constitución, pues avaló la transgresión a la propiedad privada del demandante; (iii) el cambio de jurisprudencia sí fue abrupto, pues no existía claridad sobre la acción procedente en estos casos, y (iv) el presupuesto de procedencia del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 hace referencia a los recursos de ley y la solicitud de nulidad de la sentencia no es recurso.

II. CONSIDERACIONES F. Asuntos procesales: se configuró la caducidad de la acción 8.- La Sala declarará la caducidad de la acción por las siguientes razones: 8.1.- La decisión de declarar no probada la excepción de caducidad en sede de apelación de autos no impide su estudio en la sentencia. Lo anterior, en la medida en que: (i) según los artículos 189 del CPACA y 303 del CGP, solo las sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada; y (ii) la excepción de caducidad debe ser declarada en cualquier momento y siempre que se encuentre probada, de acuerdo con los artículos 187 del CPACA y 282 del CGP. 8.2.- En sede de apelación de autos, esta Subsección consideró que de los documentos obrantes en el proceso no era posible acreditar la fecha en la cual el demandante había tenido conocimiento de la sentencia y que, además, la notificación no se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. 8.3.- La certificación de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema indica lo siguiente acerca de la notificación de la sentencia proferida por la Corte Constitucional: <<El 6 de septiembre de 2010 la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional (…) profirió la sentencia T-696, recibida en esta corporación junto con oficios de 9 de octubre y en cuyo cumplimiento la Secretaría de la Sala de Casación Civil con telegramas de (…) 8 de noviembre de 2010, entregados el 9 del mismo mes y año en Radicado: 70001-23-33-000-2013-00257-02 (60831) Demandante: Miguel Meléndez Campo 4-72 Red Postal de Colombia, quedando, por lo tanto, ejecutoriada dicha notificación el día 15 de noviembre de 2010>>5 (Negrilla y subrayado fuera del texto original). 8.4.- Además, en el CD adjunto a esta comunicación, se encuentra el telegrama No. 48493 dirigido al señor Miguel Meléndez Campo6.

Para la Sala, estos documentos sí son plena prueba de la notificación realizada a las partes interesadas 8.4.- Por otra parte, contrario a lo afirmado por la Subsección B en su momento, el procedimiento de notificación sí se realizó en los términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 19917, pues la tutela fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación Civil y fue esta entidad quien notificó la sentencia de revisión. Además de lo anterior, dicha notificación también se realizó mediante el envío de telegrama, como dispone el artículo 30 del decreto referido8. 8.5.- En la apelación interpuesta contra la decisión de declarar probada la excepción de caducidad en audiencia inicial, el apoderado del demandante afirmó que, según lo informado por su cliente, dicha notificación nunca fue recibida9.

No obstante, al demandante le correspondía afirmar desde la demanda la imposibilidad de haber conocido la decisión al momento de su notificación y acreditar dicha imposibilidad; y esta prueba no obra en el expediente. 8.6.- En la demanda se afirmó que el término de caducidad debía contarse a partir del auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Corte Constitucional proferido por el juez del proceso reivindicatorio.

Aun cuando el demandante no aportó dicho auto, la sentencia de la Corte surtió efectos desde su notificación, sin que tenga relevancia alguna la providencia de obedézcase y cúmplase. Además, el demandante no indicó que sólo en ese momento conoció la decisión de la Corte Constitucional y, por ende, que no le fue notificada anteriormente por la Corte Suprema de Justicia. 9.- Así, en la medida en que la certificación indica que la notificación de la providencia acusada de error se entendió realizada el 15 de noviembre de 2010, el 5 Cuaderno principal, folio 238. 6 Archivo PDF contenido en el CD obrante a folio 239, página 48493. 7 <<Las sentencias en que se revise una decisión de tutela (…) deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.>> 8 <<El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.>> 9 CD contentivo de la audiencia inicial obrante a folio 249 del cuaderno principal, minuto 48:30.

Radicado: 70001-23-33-000-2013-00257-02 (60831) Demandante: Miguel Meléndez Campo término de caducidad corrió entre el 16 de noviembre de 2010 y el 16 de noviembre de 2012. Por lo cual, para el 15 de julio de 2013, fecha de presentación de la solicitud de conciliación10, ya había operado el fenómeno de caducidad de la acción. G. Costas 10.- En la medida en que la entidad demandada otorgó poder a un abogado, la Sala condenará al recurrente, por concepto de agencias en derecho, a pagar la suma de cinco millones ochocientos noventa y siete mil cuatrocientos treinta pesos ($5.897.430) correspondiente al 1% del valor de las pretensiones11, de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 200312 y tomando en consideración la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 26 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y en su lugar DECLÁRASE la caducidad de la acción.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas al demandante. Liquídense por secretaría del tribunal de primera instancia e inclúyase la suma de cinco millones ochocientos noventa y siete mil cuatrocientos treinta pesos ($5.897.430) por concepto de 10 Cuaderno principal, folio 11 De conformidad con lo señalado en la estimación razonada de la cuantía, las pretensiones de la demanda ascendían a quinientos ochenta y nueve millones setecientos cuarenta y tres mil pesos ($589.743.000) 12 <<3.1.3.

Segunda instancia (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.>> Radicado: 70001-23-33-000-2013-00257-02 (60831) Demandante: Miguel Meléndez Campo agencias en derecho.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Salva voto