Micelio
11001031500020230595400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-04

Radicación interna: 9336 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Ruth Patricia Jaramillo Henao·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-05954-00 Accionante: RUTH PATRICIA JARAMILLO HENAO Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Se declara improcedente el mecanismo de amparo, en tanto la parte actora dispone de otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aduce vulnerados con ocasión de los actos administrativos de contenido particular.

La solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Ruth Patricia Jaramillo Henao contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Ruth Patricia Jaramillo Henao solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y «[…] al acceso y desempeño de funciones del servicio judicial […]», cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de la Resolución núm. CJR23-0061 de 8 de febrero de 20231, proferida dentro de la Convocatoria núm. 272 de la Rama Judicial. 1 «Mediante la cual se decidió acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, y rechazó al aquí demandante». 2 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial». 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05954-00 Accionante: Ruth Patricia Jaramillo Henao II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, mediante Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 20183, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial - Convocatoria núm. 27. 2.2.

Relató que se inscribió al cargo de Juez Promiscuo de Familia y que el 24 de julio de 2022 presentó la prueba escrita de conocimiento y aptitudes básicas. 2.3. Señaló que, posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución núm. CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos. 2.4.

Refirió que obtuvo un puntaje aprobatorio para continuar a la fase II del mencionado concurso. 2.5. Adujo que, mediante la Resolución núm. CJR23-0061 de 8 de febrero de 20234, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial la excluyó del concurso de méritos, con base en la causal 3.4, por no haber acreditado el requisito mínimo de experiencia. 2.6.

Indicó que el 20 de febrero de 2023 presentó solicitud de verificación de la documentación y que mediante el oficio núm. CJO23-1130 de 10 de marzo de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial mantuvo la decisión de excluirla del concurso por no acreditar la experiencia mínima requerida para el cargo al que aspiraba. 2.7.

Señaló que nuevamente solicitó verificar los documentos que adjuntó al momento de la inscripción en la Convocatoria núm. 27 y, que a través del Oficio núm. CJO23-5771 de 13 de octubre de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial le informó que los documentos cargados en el aplicativo Kactus eran los siguientes: 3 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial». 4 «Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018». 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05954-00 Accionante: Ruth Patricia Jaramillo Henao «[…] […]» 2.8.

Manifestó que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y «[…] al acceso y desempeño de funciones del servicio judicial […]» por las siguientes razones: 2.9. Sostuvo que para la fecha de inscripción a la Convocatoria 27, cumplía con el requisito de experiencia laboral de 1440 días, por cuanto el 18 de julio de 2014 se graduó como abogada. 2.10.

Aseguró que aportó los documentos y certificaciones que acreditaban su experiencia, tanto en el sector privado como en el sector público, la cual suma 49 meses y 6 días a la fecha de presentación en la Convocatoria 27. 2.11. Afirmó que, la autoridad accionada no tuvo en cuenta que dentro de la empresa ENVIASEO E.S.P., la actora ejerció como secretaria técnica del Comité de Control Interno Disciplinario, y que estas funciones son similares a las de un secretario de juzgado (nivel profesional) y las de un citador.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…]

PRIMERO: Que se me tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso y desempeño de funciones y cargos públicos, en este caso a la carrera judicial, y a la igualdad, pues a pesar de que se alertó frente al error cometido e ignorar parte de la experiencia relacionada, las accionadas hicieron caso omiso a los argumentos expuestos donde se evidencia los yerros en los que incurrieron, emitiendo, al parecer una contestación general sin argumentos fácticos y jurídicos que debatan de manera seria acerca de PORQUE NO SE VALORÓ MI EXPERIENCIA CON LA EMPRESA ENVIASEO E.S.P. SEGUNDA: Como medida provisional en atención a los argumentos que se pasan a exponer en los acápites IV y V, se ordene la SUSPENSIÓN de la 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05954-00 Accionante: Ruth Patricia Jaramillo Henao inscripción al CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL hasta que se soluciones mi situación y se TUTELEN MIS DERECHOS, teniendo en cuenta que se pasara a la tercera y última fase de la primera etapa de la Convocatoria 27.

TERCERA: En consecuencia, que se ordene a las accionadas CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, realizar las gestiones administrativas tendientes a que calcule de nuevo el tiempo de experiencia, y se genere un nuevo acto administrativo mediante el cual se modifique la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, y sea incluida como una de las aspirantes que resultó admitida al concurso de méritos destinado a la conformación los Registros Nacionales de Elegibles para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, para el cargo con código 270020 JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA. […]».

(Negrilla original del texto y Subrayado original del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 12 de octubre de 2023, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso a la Universidad Nacional de Colombia y a las personas que aspiraron al concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 2018.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado judicial, señaló que la entidad encargada de todo lo relacionado con la Convocatoria núm. 27 es la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura. 5.2.

Igualmente, expuso que de acuerdo con el artículo 98 de la Ley Estatutaria núm. 270 de 7 de marzo 19965, las funciones de la Dirección son adelantar las labores necesarias para el funcionamiento de la Rama Judicial, es decir de sus despachos judiciales, razón por la cual carece de falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.3. La Unidad de Administración de Carrera Judicial manifestó, a través de su directora, que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora 5 «ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA». 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05954-00 Accionante: Ruth Patricia Jaramillo Henao porque al inscribirse a la Convocatoria núm. 27, los concursantes debían cumplir con los lineamientos del concurso de méritos contenidos en el Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 2018. 5.4.

Refirió que conforme con el numeral 3.4 del artículo 3º del acuerdo mencionado, una de las causales de rechazo era: «No acreditar el requisito mínimo de experiencia». Por esta razón, la accionante no fue incluida como admitida dentro de la Resolución núm. CJR23-0061 de 2023. 5.5. Igualmente, mencionó que a través del oficio núm. CJO23-1130 de 10 de marzo de 2023 le aclaró a la señora Ruth Patricia Jaramillo Henao que el único documento allegado al proceso de convocatoria para acreditar la experiencia laboral fue la certificación expedida por la Alcaldía de Envigado. 5.6.

Agregó que, mediante oficio núm. CJO23-5771 de 13 de octubre de 2023, le remitieron a la actora los pantallazos de los documentos cargados en la plataforma «Kactus», para que observara que no había aportado el certificado de experiencia laboral expedido por la sociedad ENVIASEO E.S.P. 5.7. Seguidamente, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que a su juicio la tutela se encuentra dirigida a obtener una respuesta sobre la copia de los documentos cargados en la plataforma destinada para la Convocatoria 27. 5.8.

Finalmente, adujo que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, ya que la actora no agotó los recursos en sede administrativa para atacar la Resolución núm. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19916, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20157, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 19 de noviembre de 1991. 7 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 26 de mayo de 2015. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05954-00 Accionante: Ruth Patricia Jaramillo Henao de 6 de abril de 20218, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20199.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU - 077 de 2018, señaló lo siguiente: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.10 Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública.

Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]».

(Negrilla fuera del texto). 9. En este contexto, la Sala considera que a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sí le asiste legitimación en la causa por pasiva en esta oportunidad, en primera medida, porque fue vinculada por la misma accionante como una de las causantes de la vulneración y amenaza de sus derechos fundamentales.

Además, los hechos que fundamentan la presente acción constitucional se encuentran materialmente relacionados con la Rama Judicial. VI.3. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

Si ello es así, se deberá determinar: 8 «Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 6 de abril de 2021. 9 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». 1 de abril de 2019. 10 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05954-00 Accionante: Ruth Patricia Jaramillo Henao b) Si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de la expedición de la Resolución No. CJR23-0061 de 2023. 11.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular ii) resolver el caso concreto. VI.4. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular 12.

La Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo de amparo, por regla general, no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 13.

Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales, y que ii) como consecuencia de lo anterior, exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. 14.

En ese sentido, en sentencia T-514 de 200311, la Corte Constitucional precisó: «[…] La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]»12. 15.

Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente, como mecanismo definitivo. 11 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Exp. T-705724, sentencia de tutela No. T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 19 de junio de 2003. 12 Ibidem. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05954-00 Accionante: Ruth Patricia Jaramillo Henao 16.

Así las cosas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en riesgo la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería el amparo de manera transitoria. VI.5. El caso concreto 17.

La señora Ruth Patricia Jaramillo Henao solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y «[…] al acceso y desempeño de funciones del servicio judicial […]», cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de la Resolución núm. CJR23-0061 de 2023, proferida dentro de la Convocatoria núm. 27 de la Rama Judicial.

VI.5.1. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela 18. En el presente caso, la parte accionante adujo que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera de Administración Judicial vulneró sus derechos fundamentales, con ocasión de la expedición de la Resolución núm. CJR23-0061 de 2023, mediante la cual fue excluida del concurso de méritos para proveer las vacantes de la Rama Judicial – Convocatoria núm. 27. 19.

Al respecto, la Sala debe resaltar que la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario, excepcional y residual, de conformidad con el artículo 86 superior. Significa lo anterior que este mecanismo de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador. 20.

De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza13), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 21.

En relación con los actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, la Corte Constitucional, en sentencia SU-067 de 24 de febrero de 202214, precisó que, por regla general, la acción de tutela es improcedente, excepto en los siguientes tres eventos: (i) que no exista otro mecanismo judicial que permita demandar la protección de la garantía fundamental infringida;

(ii) que se vislumbre la configuración de un perjuicio 13 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 14 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU – 067 de 2022. M.P.: Paola Andrea Meneses Mosquera. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05954-00 Accionante: Ruth Patricia Jaramillo Henao irremediable o (iii) que se trate de un asunto cuyo problema constitucional desborde el marco de competencias del juez administrativo.

Al respecto, la referida Corporación explicó: «[…] [L]a jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito. Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.

A continuación, se explican estas hipótesis. 97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial.

En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran». Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo. 98.

Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción». 99.

Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo.

En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales» [ ]»15. 22.

En ese mismo sentido, esta Sala de Decisión ha venido sosteniendo que aquellos actos administrativos que definen la situación jurídica de los participantes 15 Ibidem. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05954-00 Accionante: Ruth Patricia Jaramillo Henao en la convocatoria N° 27 son susceptibles de control jurisdiccional, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto se señaló en la sentencia de 14 de abril de 2023: «[…] Cabe precisar que, si bien el actor indicó que, en su sentir, dichos actos administrativos son de trámite, lo cierto es que en lo que le concierne, en dichas decisiones se definió su situación jurídica dentro de la Convocatoria núm. 27, en la medida que implicaron su eliminación para las etapas subsiguientes del concurso y, por ende, cualquier reproche que dirija para cuestionar esa actuación puede ventilarlo a través de medio de control aludido […]»16.(Negrilla fuera del texto) 23.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad porque el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial a través del cual puede discutir la legalidad del acto administrativo que la excluyó del concurso de méritos en el que participaba. 24.

Cabe poner de relieve que el medio de control de nulidad y restablecimiento resulta ser eficaz puesto que, tal como lo ha sostenido esta Sección17, «[…] con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado […]»18. 25.

Lo anterior en consideración a que «[…] la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia19, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad […]»20. 26.

Igualmente, se destaca que en el asunto sub examine no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable, evento en el cual la acción de amparo procedería como un mecanismo transitorio. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 14 de abril de 2023. Exp. Núm. 11001-03-15-000-2023-01326-00. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de marzo de 2018, expediente número 52001-23-33-000-2017-00626-01, C.P. María Elizabeth García González. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente número 110010315000202102428-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 19 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete. 20 Ibidem. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05954-00 Accionante: Ruth Patricia Jaramillo Henao 27. Conforme a lo anotado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.