Micelio
11001031500020240059801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-17

Radicación interna: 2972 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Karen Marcela Cardona Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-00598-01 Accionante: KAREN MARCELA CARDONA VARGAS Accionados: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 26 de febrero de 2024, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Karen Marcela Cardona Vargas solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 10 de marzo y 28 de septiembre de 2023, proferidas por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquía, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001-33-33-011-2023-00005-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 05001-33-33-011-2023-00005-00/01 contra la sociedad Empresas Públicas de Medellín E.S.P., para que se anularan los actos administrativos núms. 0156- REC20220130106691 de 31 de mayo de 2022, 0156-REC-20220130142978 de 13 de julio de 2023, 0156-REC-20220130143695 de 14 de julio de 2024 y 0156- REC- 20220130167434 de 10 de agosto de 2025 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la devolución de $284.194.332. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00598-01 Accionante: Karen Marcela Cardona Vargas 2.2.

Informó que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto del 1.° de febrero de 2023, inadmitió la demanda porque no se acreditó el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 161 del numeral 2 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, respecto del Oficio núm. 0156- REC20220130106691 del 31 de mayo de 2022. 2.3.

Refirió que, mediante auto de 10 de marzo de 2023, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín rechazó la demanda porque no se acreditó la presentación del recurso de apelación contra el acto administrativo definitivo objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4. Manifestó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que, mediante providencia del 28 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquía confirmó el auto de primera instancia. 2.5.

Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque “[…] más allá de haberse indicado en la decisión empresarial Nro. 0156REC-20220130106691 del 31 de mayo de 2022, que contra esta procedían lo recursos de ley, no se atendió al objeto de la petición, máxime, cuando en el libelo introductorio de la demanda acápite de exhortos, se ha puesto en conocimiento la negativa del prestador en certificar lo peticionado […]”. 2.6.

Precisó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto y en un exceso de ritual manifiesto. 2.7. Sostuvo, en síntesis, que se habría incurrido en los defectos mencionados porque las accionadas no advirtieron que la sociedad Empresas Públicas de Medellín E.S.P., no respondió de fondo su solicitud, lo cual le ocasionó una vulneración a su derecho de petición. 2.8.

Al respecto indicó: “[…] Resumiendo, tanto el A quo como el Ad quem, centraron su atención en mi incumplimiento respecto de la prescripción normativa contenida en el artículo 161 numeral 2º del CPACA., es decir, la obligatoriedad de interponer el recurso de apelación para acudir a la Jurisdicción, así pues, desde el escrito de demanda, escrito de Subsanación del Auto Inadmisorio y escrito de Apelación de Auto que Rechaza la demanda, detallé, como, a través del sistema empresarial se crea la PQR-9765357-W6N2 con radicado N° 20220120096807 del 23 de mayo de 2022, con la que considero vulnerado mi derecho fundamental de petición y consecuencialmente el debido proceso en la actuación administrativa.

Así las cosas su señoría, respetuosamente indico, da a pensar que la demanda no fue estudiada en debida forma, al punto que se desatendieron argumentos y exhortos, he sido muy insistente en la manera como a través de la vulneración de mi derecho de petición se ve viciada la vía administrativa, y es que, pese 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00598-01 Accionante: Karen Marcela Cardona Vargas habérsele solicitado al prestador mediante un nuevo derecho de petición, se certificara la trazabilidad en el sistema empresarial de cómo se generó la PQR- 9765357-W6N2 con radicado N° 20220120096807 del 23 de mayo de 2022, este no otorgó respuesta, quedándose en el limbo, que fue lo por mi solicitado, y que permitiera corroborar que la respuesta del prestador era congruente con ello […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: Conceder el amparo constitucional invocado, dejando sin efecto el Auto del diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferido en primera instancia por el JUZGADO ONCE ORAL ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN que RECHAZA LA DEMANDA con radicado nro. 050001333301120230000500 y Auto interlocutorio nro. 241 del veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés (2023) proferido en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, dentro de la demanda del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL con radicado nro. 050001333301120230000501, que profiera un nuevo fallo que sea confirme [sic] a derecho, teniendo en cuenta, las consideraciones constitucionales expresadas en la solicitud de tutela y las consideraciones que al respecto realice la sala en su sentencia de tutela.

SEGUNDO: subsidiariamente solicito que tutelen cualquier otro derecho fundamental que la sala advierta, que haya podido ser vulnerado por los autos objeto de revisión y análisis constitucional […]”. [Negrilla original del texto, subrayado original del texto y mayúscula original del texto] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 13 de febrero de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela.

Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso “[…] al gerente de las Empresas Públicas de Medellín ESP […]”. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Juez Once Administrativo del Circuito de Medellín rindió informe señalando que, si bien el demandante cumplió con la carga procesal de remitir el respectivo memorial de subsanación, no se corrigieron las falencias advertidas en el auto inadmisorio. 5.2.

Además, indicó que se atenía a lo probado en el proceso. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00598-01 Accionante: Karen Marcela Cardona Vargas 5.3. La sociedad Empresas Públicas de Medellín E.S.P., a través de apoderada judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones toda vez que la entidad demandada no ha amenazado o vulnerado ningún derecho fundamental.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 26 de febrero de 2024, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional porque la señora Karen Marcela Cardona expuso argumentos similares a los planteados en el recurso de apelación del auto que rechazó la demanda. 7.

Finalmente, sostuvo que la acción de la referencia no tenía relevancia constitucional porque pretendía reabrir un debate que se zanjó dentro del proceso ordinario, y al juez constitucional le estaba vedado intervenir en estos asuntos. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La accionante impugnó el fallo de primera instancia, para tal efecto manifestó que impugna el fallo de tutela por haber denegado el amparo del derecho de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en razón del defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. 9.

Igualmente, sostuvo que el a quo debió abordar el estudio de la vulneración del derecho de petición, toda vez que ese fue el fundamento de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 10. Puso de presente que el juez estaba sacrificando el principio de supremacía constitucional porque no puede anteponerse de manera tajante la norma procesal sobre el derecho fundamental. 11.

En conclusión, manifestó que la acción de tutela tenía relevancia constitucional puesto que, tanto en primera como en segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se pronunciaron sobre la vulneración a su derecho de petición, por lo tanto, solicitó que se revoque el fallo impugnado. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1.

Competencia de la Sala 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00598-01 Accionante: Karen Marcela Cardona Vargas noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.

VIII.2. Problemas jurídicos 13. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 10 de marzo y 28 de septiembre de 2023, proferidas por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquía, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 28 de septiembre de 2023, proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 14.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado6, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 15. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 16. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00598-01 Accionante: Karen Marcela Cardona Vargas 17. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 18.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 19.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 20.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 21.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00598-01 Accionante: Karen Marcela Cardona Vargas 22.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 23. La señora Karen Marcela Cardona Vargas solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 10 de marzo y 28 de septiembre de 2023, proferidas por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquía, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001-33-33-011-2023-00005-00/01. 24.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 25. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 26.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 27.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00598-01 Accionante: Karen Marcela Cardona Vargas de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 28.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 16 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00598-01 Accionante: Karen Marcela Cardona Vargas 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.

Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 29.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 30. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 31.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 32.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por no haberse abordado el estudio de la vulneración del derecho de petición. 17 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00598-01 Accionante: Karen Marcela Cardona Vargas 33. Como fundamento de la solicitud de tutela sostuvo lo siguiente: “[…] La Señora KAREN MARCELA CARDONA VARGAS […] se encuentra frente a la vulneración de su derecho fundamental de petición toda vez que EPM resolvió la petición que se elevó el 23 de mayo de 2022, mediante oficio N. 0156 -REC20220130106691 de 31 de mayo de 2023, pero sin resolver lo relacionado con la separación de la factura del mes de mayo de 2022 que era realmente lo que se había solicitado en el derecho de petición, razón por la cual no presentó recurso de apelación. Así mismo agregó que en el trámite del proceso ordinario el a quo y el ad quem no le solicitaron a EPM que certificara cuál fue el objeto de la petición del 23 de mayo de 2022, en consecuencia, amabas autoridades incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto […]”. 34.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) no se satisfizo la carga mínima argumentativa; y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 35. Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.

Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales”. 36. Se considera que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez de primera y segunda instancia no accedió a las pretensiones de la demanda. 37.

Asimismo, se observa que aunque la accionante indicó que se incurrió en un defecto procedimental absoluto y por exceso de ritual manifiesto, no existe un desarrollo argumentativo respecto de la configuración de dicho defecto en la decisión cuestionada. 38. En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el juez natural de la causa mediante la decisión de 28 de septiembre de 2023: “[…] Al estudiar la admisibilidad de la demanda, el Juez de Primera Instancia, inadmitió la misma, indicando que, en contra del primer acto relacionado, procedía el recurso de reposición ante EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y en subsidio el de apelación para que fuera resuelto por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, sin embargo, no obraba en el expediente el recurso de apelación al tenor de lo establecido por el art. 161 numeral 2° del CPACA. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00598-01 Accionante: Karen Marcela Cardona Vargas Al verificar el escrito de subsanación y observar que no se aportó el recurso de apelación solicitado, se rechazó la demanda.

Dispone el artículo 161 numeral 2° del CPACA la necesidad de interponer los recursos que por ley fueren obligatorios como un […] presupuesto procesal para quien pretenda demandar la legalidad de un acto de contenido particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se colige de lo anterior, que únicamente el recurso de apelación es obligatorio; es decir, cuando la entidad que expide el acto otorga la oportunidad para presentarlo, su interposición es infalible antes de radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, so pena de que esta no sea estudiada.

Descendiendo al caso concreto, es menester indicar que no son de recibo los argumentos esgrimidos por el togado en el recurso de alzada, cuando se indicó que no se interpuso recurso porque la entidad resolvió una temática diferente a la peticionada, lo procedente precisamente, era interponer el recurso y en él, sustentar dicha situación; teniendo en cuenta que se trataba del recurso de apelación y, como ya se dijo, éste era obligatorio y constituía requisito de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 161 del CPACA, por lo que es acertada la decisión del a quo al rechazar la demanda por no haberse subsanado los requisitos de la misma.

De otro lado, y no menos importante, es dable traer a colación que los demás actos administrativos demandados, es decir, los Oficios Nro. 0156-REC- 20220130142978 del 13 de Julio de 2022 (folio 200, archivo 01 Exp. Digital), Nro. 0156-REC-20220130143695 del 14 de Julio de 2022 (folio 296 archivo 01 Exp. Digital) y Nro. 0156-REC-20220130143695 del 14 de Julio de 2022 (folio 302 archivo 01 Exp.

Digital), no son susceptibles de control jurisdiccional por ser de trámite; pues en ellos la entidad reiteraba que el asunto había sido resuelto de forma clara, concreta y de fondo mediante el Oficio 0156- REC20220130106691 del 31 de mayo de 2022, decisión que no fue recurrida en su momento […]”. 39. La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el juez natural y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 40.

De hecho, lo que se aprecia es que el juez explicó las razones por las cuales se inadmitió y posteriormente se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin poder dar paso al estudio de las peticiones elevadas por la demandante, toda vez que no se cumplía con el requisito previsto en el artículo 161 -numeral 2- de la Ley 1437 de 2011. 41.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”19. 19 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00598-01 Accionante: Karen Marcela Cardona Vargas 42.

Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”; ya que en “el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”20.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”21. 43. Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de febrero de 2024, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente con permiso 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00598-01 Accionante: Karen Marcela Cardona Vargas NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.