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11001031500020240408300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-05

Radicación interna: 6664 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Doris Marcela Motta Piñeros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Demandante: Doris Marcela Motta Piñeros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04083-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04083-00 Demandante: DORIS MARCELA MOTTA PIÑEROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial - improcedente por no superar el requisito de procedibilidad de inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Doris Marcela Motta Piñeros, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B de la corporación2. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «reparación integral». 2.

Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a la sentencia del 14 de julio de 2023 proferida por la autoridad judicial accionada. En dicha decisión se revocó la providencia del 9 de julio de 2013 del Tribunal Administrativo del Meta que accedió a las pretensiones para en su lugar, declarar la probada la excepción de indebida escogencia de la acción. Ello, al interior del medio de control de reparación directa adelantado en el proceso de radicación 50001-23-31-000-2008-00342-01. 1.2.

Pretensión constitucional 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito fue radicado el 5 de agosto de 2024 al correo de recepción de tutelas y hábeas corpus de la Rama Judicial. Demandante: Doris Marcela Motta Piñeros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04083-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

La parte actora solicitó que se ordene lo siguiente: Señor(a) magistrado, solicito se me tutele, El Derecho Fundamental Al Debido Proceso, Al Acceso A La Administración De Justicia Y Derecho A La Reparación Integral; y consecuentemente solicito como pretensión principal ordenar: que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la sección tercera subsección B del Consejo de Estado en el proceso de Reparación Directa, y en consecuencia, se deje en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

De manera subsidiaria solicito que se ordene a la entidad accionada rehacer su actuación judicial, sin incurrir en la defectos procedimentales y facticos que se expondrá a continuación. (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. La señora Doris Marcela Motta Piñeros era socia de la empresa Fumillanos Ltda., la cual, se dedicaba a la fumigación agrícola y era propietaria de las aeronaves HK3787-E y HK3768-E. 5.

En Resolución 1179 del 22 de agosto de 2000, confirmada en sede de reposición en Resolución 1538 del 26 de noviembre de 2000, la Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante DNE) se abstuvo de expedir unos certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes solicitados por la empresa Fumillanos. Aunado a ello, anuló otros que estaban a favor de dicha sociedad, tras encontrar la existencia de anotaciones que vincularían a los socios y los bienes de la empresa, con tal actividad. 6.

En razón de lo anterior, la Dirección de Aviación Civil de la Policía de Antinarcóticos ordenó el sellamiento e inmovilización de las aeronaves HK3787- E y HK3768-E. Medida que estuvo vigente hasta el 18 de septiembre de 2006 y que habría producido la quiebra económica de la sociedad. 7. A raíz de estos supuestos fácticos, el 18 de septiembre de 2008, la señora Doris Marcela Motta Piñeros instauró el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la DNE.

La demanda tenía por finalidad que se declarara la responsabilidad de las accionadas por los daños y perjuicios ocasionados a ella, con la inmovilización de las aeronaves HK3787 y HK3768 pertenecientes a la sociedad Fumillanos Ltda. 8. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Meta, autoridad judicial que en sentencia del 9 de julio de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, declaró administrativamente responsable a la entidad demandada por los daños y Demandante: Doris Marcela Motta Piñeros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04083-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicios ocasionados a la señora Motta Piñeros y ordenó el pago de 70 SMLMV por concepto de perjuicios morales a su favor, entre otros. 9.

Como sustento de su decisión, el a quo consideró que se le causó a la demandante un daño antijuridico por rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas y que fue consecuencia de la Resolución 1179 del 2000, que se fundó en la existencia de una investigación penal de un socio de Fumillanos Ltda., y que terminó con preclusión. 10.

La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por la Policía Nacional. Como fundamento de la alzada, la entidad adujo que la acción de reparación directa no era procedente, en la medida que el daño fue producto de la Resolución 1197 de 2000 expedida por el DNE. Por el contrario, el medio de control adecuado era el de nulidad y restablecimiento del derecho. 11.

En sentencia del 31 de julio de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera de esta colegiatura revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, declaró probada de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción respecto del daño por inmovilización de las aeronaves. 12. En concreto, el ad quem consideró que la acción de reparación directa no era procedente para solicitar la indemnización del daño causado con una decisión de la administración. Esto, pues la inmovilización de las aeronaves devino de las resoluciones proferidas por la DNE.

Por ende, se debió cuestionar su legalidad a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 13. De otro lado, estimó que la señora Motta Piñeros no estaba legitimada para reclamar la indemnización por el deterioro de las aeronaves, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2342 del Código Civil. Esto último, en la medida que no acreditó ser la propietaria de los bienes y la indemnización es un derecho personal del cual es titular quien resulta afectado con la acción o la omisión que lo genera.

En el caso concreto, el dueño de las aeronaves era Fumillanos Ltda., por lo que era la sociedad la legitimada para solicitar los perjuicios. 1.4. Sustento de la vulneración 14. La parte accionante expuso con detenimiento los hechos que motivaron la interposición del medio de control. En seguida, expuso que la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación incurrió en los siguientes defectos: 15.

En primer lugar, procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que se desconoció que era la propietaria y poseedora de las aeronaves objeto de la inmovilización, a pesar de que los adquirió a través de su empresa Fumillanos Ltda., la cual fue debidamente liquidada antes de la presentación de la demanda. Por lo tanto, indicó que se le impusieron una serie de formalismos innecesarios encaminados a demostrar la propiedad y legitimación en la causa.

Demandante: Doris Marcela Motta Piñeros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04083-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. En este punto también señaló que la Dirección de Aviación Civil de la Policía de Antinarcóticos actuó conforme al acto administrativo de la DNE y, por lo tanto, el hecho de la administración fue producto de una orden.

De ahí que, el medio de control correspondiente era el de reparación directa. Además, indicó que la acción iba encaminada a la demostración de un daño especial ocasionado por no tener acceso y disposición para operar las aeronaves según su actividad comercial en la zona. 17. En segundo lugar, invocó un defecto fáctico, en su sentir, se desconocieron los elementos de juicio que demostraban que la demanda se presentó como persona natural toda vez que no se tenía la calidad de persona jurídica, en la medida en que se liquidó la sociedad. 18.

También, consideró que la accionada incurrió en decisión sin motivación, por cuanto se le negó el derecho a la reparación integral sin ninguna justificación jurídica. 19. Por último, indicó que se incurrió en un defecto sustantivo al desconocerse el contenido de los artículos 90 y 65 de la Ley 270 de 1996, que prevén que la responsabilidad del Estado se configura tanto por acción como por omisión de sus autoridades públicas. 20.

De otro lado, expuso que la sentencia cuestionada le está ocasionando un perjuicio irremediable. Sustentó su dicho, en el hecho de no poder tener un resarcimiento o reconocimiento económico por sus afectaciones patrimoniales. 21. Iteró que el mecanismo de reparación directa era el medio de control procedente y agregó que vía nulidad y restablecimiento del derecho se ataca únicamente una manifestación de la administración no amparada por legalidad.

Sin embargo, señaló, no es procedente para el reclamo de los daños ocasionados a futuro. 1.5. Trámite de la acción 22. Mediante auto del 6 de agosto de 2024, el despacho ponente de la decisión admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar como accionado a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. 23.

Del mismo modo, dispuso a vincular como terceros con interés al Tribunal Administrativo del Meta, al DNE, a la Policía Nacional, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado Demandante: Doris Marcela Motta Piñeros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04083-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.

El magistrado ponente de la decisión reprochada señaló que no participaría de la acción de tutela de la referencia ni como parte ni como tercero, y acataría estrictamente las disposiciones que se adopten. 1.6.2. Policía Nacional 25. Indicó que la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora provienen de la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación. Sin embargo, resaltó que la decisión fue producto del uso de sus facultades bajo el criterio de razonabilidad, pues el ejercicio de la acción no depende de la voluntad de los demandantes, sino del origen del perjuicio alegado. 26.

Acto seguido, indicó que la solicitud de amparo no reúne los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. En concreto, se refirió al presupuesto de inmediatez, comoquiera que ha transcurrido casi un año entre la notificación de la sentencia y la interposición de la acción. Situación que, en su sentir, atentaría contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 27.

Por ello, expuso que la señora Motta Piñeros esta actuando de mala fe y desconociendo los derechos y principios del Estado, al pretender revivir un proceso ordinario cuya sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada. Además, indicó que el perjuicio irremediable alegado por la parte actora es inexistente, comoquiera que no se demostraron sus elementos de configuración. 1.6.3.

Sociedad de Activos Especiales S.A.S 28. Indicó que son los llamados a ejercer la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (en adelante FRISCO), cuenta especial sin personería jurídica administrada por la DNE. Ello, en atención a la supresión y liquidación de esta última. 29.

Luego, solicitó su desvinculación del presente trámite en atención a su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no le fueron asignadas las funciones a las que se les atribuye la vulneración de derechos fundamentales. Esto, pues no administran justicia ni profieren sentencias judiciales, sino que desarrollan funciones administrativas del FRISCO.

Por ende, ninguna acción u omisión desplegada por ellos fue la que motivó la tutela. 1.6.4. Ministerio de Justicia y del Derecho 30. Se limitó a señalar que no les corresponde pronunciarse sobre los hechos que originaron la tutela de la referencia, en atención a que: 1) la solicitud de amparo no se refiere a dicha cartera ministerial, 2) el accionado es la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y 3) no fueron vinculados en el auto admisorio.

Demandante: Doris Marcela Motta Piñeros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04083-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 31. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto núm. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto núm. 1069 de 2015 modificado por el Decreto núm. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 32. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S solicitó su desvinculación del presente trámite, tras considerar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva.

De otro lado, el Ministerio de Justicia consideró que no es el llamado a pronunciarse sobre la solicitud de amparo de la referencia, por cuando no fue ni vinculado, ni funge como accionado. 33. Sobre el particular, la sala encuentra necesario precisar que la notificación del auto admisorio de la demanda a estas dos autoridades obedeció a que al presente trámite se vinculó a la extinta DNE, comoquiera que dicha entidad integró el extremo demandado del proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia reprochada en esta oportunidad. 34.

De tal manera que, en atención a lo estipulado en el Decreto 3182 de 20113 y la Ley 1708 de 20144, las funciones de la extinta entidad fueron asignadas a dichas autoridades según sus competencias y en atención a sus particularidades. De ahí que, la Secretaría General de la corporación les notificara el auto admisorio de la demanda. 35.

Ahora bien, en lo que atañe a la solicitud de desvinculación elevada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, la sala no accederá a la misma. Esto, en virtud de que, al ser administrador del FRISCO, le resulta interés en las resultas de este proceso. Por ejemplo, ante un eventual amparo que deje sin efectos la decisión objeto del presente. 2.3.

Legitimación en la causa 36. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 3 «Por el cual se suprime la Dirección Nacional de Estupefacientes, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones». 4 «Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio».

Demandante: Doris Marcela Motta Piñeros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04083-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora Doris Marcela Motta Piñeros conformó el extremo demandante en el medio de control de reparación directa en el que se profirió la providencia aquí cuestionada.

Por tanto, goza de legitimación en la causa por activa. 38. Por otro lado, la Sala evidencia que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad judicial que dictó la providencia objeto de reproche. 2.4. Problemas jurídicos 39. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 40.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado vulneró las garantías constitucionales deprecadas por la parte actora al dictar la providencia judicial del 14 de julio de 2023, mediante la cual revocó la decisión que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 9 de julio de 2013? 41.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, y (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 42.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. Demandante: Doris Marcela Motta Piñeros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04083-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 44.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 45.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Doris Marcela Motta Piñeros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04083-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 46.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 47. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto aludido. 2.6.

Análisis sobre el requisito general de inmediatez 48. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable11, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo12. 49.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección13 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 50.

No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 51. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201514, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: 11 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez- Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 13 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2015. Demandante: Doris Marcela Motta Piñeros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04083-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual15. 52.

Ahora bien, en el caso concreto, la Sala reconoce que la parte actora cuestiona la decisión adoptada el 14 de julio de 2023 por la Sección Tercera, Subsección B de la corporación. En esta, la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en providencia del 9 de julio de 2013 que accedió a las pretensiones, para en su lugar, despacharlas desfavorablemente a la actora. 53.

Así, verificado el expediente del proceso ordinario, se encontró que la providencia del 14 de julio de 2023 fue notificada por edicto fijado del 18 al 23 de agosto de 202316, por lo que quedó ejecutoriada el 28 siguiente. 54. Sin embargo, la radicación de la tutela ocurrió el 5 de agosto de 2024, es decir, fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado.

Esto, en atención a que transcurrieron alrededor de 11 meses desde la ejecutoria de la decisión cuestionada hasta la interposición del presente mecanismo constitucional. 55. De conformidad con lo anterior, es evidente que la accionante dejó pasar más del tiempo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta corporación han indicado como lapso racional para la interposición de una acción de tutela contra una providencia judicial. 56.

Valga señalar, que la señora Doris Marcela Motta Piñeros no manifestó justificación alguna que dé cuenta de las razones por las que transcurrieron más de seis meses sin que interpusiera la presente acción. 57. Así las cosas, al no encontrarse dentro de alguna de las situaciones que la jurisprudencia ha considerado especiales, ni evidenciarse alguna base en la cual se pueda justificar la tardanza del tutelante para acudir al juez constitucional a reclamar la protección de sus derechos fundamentales, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional incoado en contra de la sentencia del 15 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 16 Cfr. Índice 127 Samai - Exp. 50001-23-31-000-2008-00342-01.

Demandante: Doris Marcela Motta Piñeros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04083-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de julio de 2023. Esto, porque no se encuentra superado el requisito general de procedibilidad de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el por la señora Doris Marcela Motta Piñeros contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2023 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx