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23001233300020180033601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-04-20

Radicación interna: 2392-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Alfredo Jose Soto Vega·Demandado: Municipio De San Carlos - Córdoba -, Departamento De Cordoba, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001-23-33-000-2018-00336-01 (2392-2023) Demandante: Alfredo José Soto Vega Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, departamento de Córdoba y municipio de San Carlos Temas: Sanción Moratoria.

Cesantías anualizadas. Docente. Prescripción SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción trienal. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Alfredo José Soto Vega presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que 1 En adelante Fomag. 2 La demanda fue presentada el 7 de julio de 2015.

Folio 32 del expediente escaneado en el índice 2 de Samai. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00336-01 (2392-2023) Demandante: Alfredo José Soto Vega se declarara la nulidad del Oficio 0006 del 4 de enero de 2018 proferido por el municipio de San Carlos, Córdoba; del acto ficto presunto negativo generado por la falta de pronunciamiento por parte del departamento de Córdoba frente a la solicitud interpuesta el 11 de diciembre de 2017; y del Oficio 2017-EE-2177504 expedido por el Ministerio de Educación Nacional, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías de los años 2004 a 2010. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 y reglamentada en el Decreto 1582 de 1998 por la falta de consignación del auxilio de cesantías anualizadas de los años 2004 a 2010, en cuantía de $113.252 por cada día de mora; ii) el ajuste del valor de la condena de acuerdo con el índice de precios al consumidor de acuerdo con lo indicado en el artículo 187 del CPACA; iii) los intereses moratorios en los términos del artículo 188 ibidem; y iv) la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes5: 3.1. Alfredo José Soto Vega laboró como como docente de la planta del municipio de San Carlos, asimilado por el departamento de Córdoba en el año 2003, desde el 19 de noviembre de 2004 hasta la fecha de radicación de la demanda y alcanzó el grado 14 del escalafón docente nacional. 3.2.

El 11 de diciembre de 2017, presentó ante el municipio de San Carlos, el departamento de Córdoba y el Ministerio de Educación Nacional solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria señalada en la Ley 334 de 1996, por la no consignación del auxilio de cesantías de los años 2004 a 2010. 3.3. El municipio de San Carlos y el Ministerio de Educación Nacional resolvieron negativamente la anterior petición por medio de los oficios 0006 del 4 de enero de 2018 y 2017-EE-217750, respectivamente, mientras que el departamento de Córdoba guardó silencio, por lo que se configuró un acto ficto presunto negativo frente a esa entidad territorial. 4 Sin fecha. 5 Folios 6 al 8 del documento «01 expediente_230012333000201800336.pdf» del expediente digitalizado en el índice 2 de Samai de la segunda instancia. 3 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00336-01 (2392-2023) Demandante: Alfredo José Soto Vega 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; «20 del Código de Procedimiento Civil» [sic]; 99 de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 334 de 1996; 83, 138, 187, inciso 4, 188, 192 y 195 del CPACA; 21 del Decreto 1063 de 1991; y 1 del Decreto de 1582 de 1998. 5.

En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente6: 5.1. De acuerdo con lo indicado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los docentes que se vincularan al servicio público educativo con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 tendrían derecho a que el auxilio de cesantías les sea consignado a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación en el fondo administrador que el empleado escoja. 5.2.

De acuerdo con la fecha de vinculación de Alfredo José Soto Vega que corresponde al 19 de noviembre de 2004, le son aplicables las normas invocadas y por lo tanto su empleador debió consignar anualmente las cesantías causadas, ante cuyo incumplimiento debe reconocerse la sanción que señala la Ley 344 de 1996, que corresponde al equivalente a un día de salario por cada día de mora. 5.3.

En caso de que se considere que el Oficio 2017-EE-217750 no es un acto administrativo sujeto de control judicial por no decidir de fondo lo solicitado, debe entenderse que respecto de esa entidad se causó el silencio administrativo negativo, pues no se obtuvo una respuesta positiva o negativa frente a lo pretendido. 1.2. Contestación de la demanda 6.

La nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación7: 6.1. De acuerdo con lo señalado en el Decreto 2831 de 2005, el pago de las cesantías del personal docente es un trámite que debe adelantarse de manera conjunta entre la entidad territorial, a quien se le encargó la expedición del acto administrativo de reconocimiento del derecho, y la administradora fiduciaria que en este caso es la Fiduprevisora SA, que debe realizar el pago en estricto orden cronológico de acuerdo con la disponibilidad de recursos provenientes del Ministerio de Hacienda 6 Folios 9 y 10 del documento «01 expediente_230012333000201800336.pdf» del expediente digitalizado en el índice 2 de Samai de la segunda instancia. 7 Folios 50 al 69 del documento «01 expediente_230012333000201800336.pdf» del expediente digitalizado en el índice 2 de Samai de la segunda instancia. 4 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00336-01 (2392-2023) Demandante: Alfredo José Soto Vega y Crédito Público. 6.2.

El reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías está dispuesto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, normas de carácter general que no son aplicables al demandante, cuya situación está regida por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2835 de 2005 normas especiales para el personal docente y que no prevén el reconocimiento de dicha sanción, sino que, por el contrario, señalaron que el pago estaría sujeto a la condición suspensiva atada a la disponibilidad presupuestal. 6.3.

Son procedentes las excepciones de: i) inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma; ii) pago; iii) cobro de lo no debido; iv) compensación; v) buena fe; y vi) la genérica e innominada. 7. El departamento de Córdoba solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. El pronunciamiento fue el siguiente8: 7.1.

La Ley 344 de 1996 extendió el régimen de cesantías anualizadas a todos los servidores que se vincularan al servicio púbico a partir del 31 de diciembre de 1996 y se afiliaran a un fondo privado, mientras que el Decreto 1582 de 1998 hizo lo propio respecto de la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y procedente solo para aquellos casos en los que la consignación del auxilio de cesantías no se realizara en tiempo, esto es el 15 de febrero siguiente al año liquidado. 7.2.

El demandante fue nombrado como docente del municipio de San Carlos por medio del Decreto 067 del 31 de octubre de 2001 y luego fue incorporado a la planta docente del departamento de Córdoba. Debido a que el citado municipio no lo había afiliado al Fomag, el departamento realizó dicha afiliación el 2 de marzo de 2011. Los dineros correspondientes a las cesantías fueron enviados a esa entidad por parte de la Fiduprevisora aunque el demandante no estuviera afiliado, debido a que los giros se realizan de acuerdo con la planta viabilizada y no a partir del número de docentes afiliados. 7.3.

Son procedentes las excepciones de: i) inexistencia del derecho reclamado; ii) falta de legitimación por pasiva, pues quien debe realizar el pago de cesantías es el Fomag y no el departamento; y iii) prescripción. 8 Folios 77 al 88 del documento «01 expediente_230012333000201800336.pdf» del expediente digitalizado en el índice 2 de Samai de la segunda instancia. 5 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00336-01 (2392-2023) Demandante: Alfredo José Soto Vega 8.

El municipio de San Carlos también se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control, de acuerdo con las siguientes consideraciones9: 8.1. El acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de la sanción pretendida por el demandante se ajusta al ordenamiento jurídico, pues para el año 2004 Alfredo José Soto Vega ya no hacía parte de la nómina del municipio, sino del departamento de Córdoba, lo que quiere decir que durante el periodo reclamado no existió ningún tipo de relación laboral, en atención a la incorporación a la planta del departamento que tuvo lugar en el año 2003. 8.2.

Son procedentes las excepciones de: i) inexistencia de relación laboral entre demandante y municipio demandado con relación a las vigencias 2004 a 2010; ii) cobro de lo no debido; y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3. La sentencia apelada 9. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, en sentencia proferida el 19 de noviembre de 202010, declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas de primera instancia de acuerdo con las siguientes consideraciones: 9.1.

De acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, el demandante fue nombrado docente del municipio de San Carlos, Córdoba, a través del Decreto 067 de 2001. Sin embargo, debido a que el citado municipio no está certificado en educación por parte del Ministerio de Educación Nacional, fue asimilado a la planta del departamento desde el 31 de octubre de ese año. 9.2.

Alfredo José Soto Vega solo fue afiliado al Fomag por parte del departamento de Córdoba el 2 de marzo de 2011, como puede corroborarse con la certificación expedida por esa entidad territorial, lo que quiere decir que hasta ese momento se encontraba cobijado por el régimen anualizado de cesantías. 9.3. De acuerdo con lo anterior, deben aplicarse las reglas de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 6 de agosto de 2020 en la que se establecieron las reglas para computar el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990. 9 Folios 164 al 176 del documento «01 expediente_230012333000201800336.pdf» del expediente digitalizado en el índice 2 de Samai de la segunda instancia. 10 Documento «02 SENTENCIA.pdf» en el expediente digitalizado en el índice 2 de Samai de la segunda instancia. 6 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00336-01 (2392-2023) Demandante: Alfredo José Soto Vega 9.4.

En atención a que el periodo sobre el que recae la solicitud de sanción moratoria es el comprendido entre los años 2004 y 2010, debe entenderse configurada la prescripción porque la reclamación administrativa tuvo lugar el 11 de diciembre de 2017, es decir más de 3 años después de la fecha de exigibilidad de cada año liquidado que están comprendidas entre el 15 de febrero de 2008 y el 15 de febrero de 2014. 9.5.

No hubo lugar a emitir condena en costas por no estar probada la causación de expensas que la justifiquen. 1.4. El recurso de apelación 10. Alfredo José Soto Vega presentó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos11: 10.1. De acuerdo con la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la prescripción en materia de sanción moratoria «opera de manera parcial frente a las porciones de sanción respecto de la cual no se hizo la reclamación en tiempo», por lo que debe entenderse que en el presente caso prescribieron las porciones de sanción anteriores al 11 de diciembre de 2014, pero no respecto de todo lo reclamado como se decidió en primera instancia. 10.2.

El tribunal aplicó la tesis desarrollada en la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020 del Consejo de Estado, la cual no se encontraba vigente al momento de la radicación de la demanda. 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia 11. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 20 de octubre de 202312. Posteriormente, mediante proveído del 15 de marzo de 202413, el despacho ponente prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. 12.

La parte demandante alegó de conclusión en el sentido de insistir en los argumentos expuestos en el recurso de apelación14. 11 Documento «05 Recurso de Apelacion.pdf» en el expediente digitalizado en el índice 2 de Samai de la segunda instancia. 12 Índice 4 de Samai. 13 Índice 9 de Samai. 14 Índice 13 de Samai. 7 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00336-01 (2392-2023) Demandante: Alfredo José Soto Vega 13.

Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional en memorial visible en el índice 17 del portal Samai alegó la presunta configuración del fenómeno de la cosa juzgada por la supuesta identidad de partes, causa y objeto de este asunto respecto del proceso 23001-33-33-009-2022-00057-00. 14. Con ocasión de lo anterior se profirió el auto del 3 de octubre de 2025 en el que se ofició al Juzgado Noveno Administrativo de Montería para que remitiera por medios digitales el aludido expediente y se ordenó correr traslado a las partes una vez se allegara el material solicitado, pero guardaron silencio. 1.6.

El Ministerio Público 15. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia15. 2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos 16. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia16, se circunscriben a establecer ¿si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria generada por la falta de consignación de las cesantías anualizadas de los años 2004 a 2010? En caso afirmativo ¿si el citado derecho está afectado por el fenómeno de la prescripción? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 15 Índice 9 de Samai. 16 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 8 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00336-01 (2392-2023) Demandante: Alfredo José Soto Vega 2.2.1. Régimen de liquidación de cesantías de los docentes 17.

La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la nación con el fin de atender «las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella», y estableció la liquidación anual de las cesantías de sus afiliados, con algunas circunstancias excepcionales en el momento de su promulgación, así: «Artículo 2. ° […] Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. […] Artículo 15. ° A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […] 3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. 9 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00336-01 (2392-2023) Demandante: Alfredo José Soto Vega B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional». [Se resalta] 18. De acuerdo con las disposiciones transcritas, se establece una distinción entre los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, es decir, con aplicación del régimen retroactivo de cesantías y los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes, solo en lo atinente a las cesantías que se causen desde el 1° de enero 1990, a quienes el Fondo les pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad; en otras palabras, las cesantías se reconocerán con el régimen anualizado. 19.

En relación con las citadas normas en sentencia del 30 de noviembre de 2017 la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación concluyó que «i) los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses»17. 20.

Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación18, al decidir casos similares ha establecido que los docentes que ingresaron al sector oficial con posterioridad al 1° 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia del 30 de noviembre de 2017, proceso con radicado 70001-23-33-000-2014-00290-01 (4992-15) 18 Subsección A: Sentencias del 12 de abril de 2018, Rad. 2014-00104; del 26 de julio de 2018, Rad. 2015-02674-01; del 29 de octubre de 2018, Rad. 2015-00447-01;

Subsección B: Sentencia del 13 de agosto de 2018 Rad.2014-00683-01 y 2014-00621-01; del 16 de agosto de 2018, Rad. 2015- 10 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00336-01 (2392-2023) Demandante: Alfredo José Soto Vega de enero de 1990, independientemente de ser designados por el alcalde o gobernador de un ente territorial u ostentar la calidad de financiados con recursos propios, se rigen por las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional que en materia de cesantías prevén la liquidación bajo el sistema anualizado.

En ese sentido, la sentencia del 31 de enero de 201919, sostuvo lo siguiente: «[…] la citada Ley 91 de 1989, dispuso que aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporaron a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, quienes estarían regulados por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las siguientes características: i) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; ii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido el comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Ahora bien, considera la Sala pertinente señalar que el Consejo de Estado al pronunciarse respecto de sí los docentes oficiales son destinatarios de la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978 mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 proferida el 14 de abril de 2016, sostuvo que la finalidad del legislador al expedir la Ley 91 de 1989 fue la de unificar el régimen prestacional de los docentes a partir del 1º de enero de 1990, sin desconocer las normas prestacionales que regulaban a aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrían el sistema que regulaba a los servidores de orden territorial, a diferencia de los educadores que ingresaren a partir de dicha fecha sin hacer distinción entre nacionales o territoriales, los cuales se regularían por las normas de los empleados públicos del orden nacional […]» [Se resalta] 21.

Así las cosas, la Ley 91 de 1989 además de crear el Fomag para centralizar la administración de los recursos destinados al pago de sus prestaciones sociales, unificó el régimen laboral de los docentes oficiales, equiparándolo desde el punto de vista prestacional al de los empleados públicos del orden nacional, sin desconocer los derechos adquiridos de aquellos maestros que se hubiesen vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1989. 00048-01; del 22 de octubre de 2018, Rad. 2015-00186-01 y 2016-00629-01; del 7 febrero de 2019, Rad. 2016-00298- 01; del 14 de febrero de 2019, Rad. 2015-04922-01; 19 Sentencia del 31 de enero de 2019, Radicación 2015-00025-01, MP Sandra Lisset Ibarra Vélez 11 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00336-01 (2392-2023) Demandante: Alfredo José Soto Vega 2.2.2.

Sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 para los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 22. Respecto de la aplicación de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 esta Corporación en sentencia de unificación20 dispuso que: «Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. 159. En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica. 160.

Con todo, es conveniente aclarar que es cierto que algunos de los integrantes de la Sección Segunda, Subsecciones A y B, a partir del 2019, suscribieron providencias en las que se adoptaron tesis distintas sustentadas en el precedente contenido en la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de los docentes afiliados al FOMAG a ser beneficiarios de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el retardo en la consignación del auxilio de cesantías, tal y como se expuso en el auto del 24 de agosto de 2023, por el cual la Sección avocó conocimiento del asunto. 161.

Sin embargo, el nuevo pronunciamiento de la Corte emitido en la sentencia SU-573 de 2019 y la revisión de los supuestos jurídicos relevantes en la materia llevan a la Sala a unificar su criterio en la presente sentencia y a acoger la regla de interpretación aquí definida». [Se resalta] 23. Por tanto, es claro que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por falta de la consignación del auxilio de las cesantías a aquellos docentes afiliados al Fomag, pues lo cierto es que los recursos son administrados bajo el principio de unidad de caja y están disponibles para el pago según un procedimiento especial, lo que hace que la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sea incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989; situación que no sucede para aquellos docentes en servicio activo que no se encuentren afiliados a dicho fondo. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de octubre de 2023, radicado 66001-33- 33-001-2022-00016-01 (5746-2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 12 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00336-01 (2392-2023) Demandante: Alfredo José Soto Vega 24.

La regla señalada en aquella decisión constituye un precedente vinculante y obligatorio21 en la resolución de «todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, en los términos de los artículos 10 y 102 del CPACA, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables» tal y como se dispuso en la decisión. 2.3.

Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 25. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 25.1. Alfredo José Soto Vega fue nombrado docente por el municipio de San Carlos, Córdoba, por medio del Decreto 067 del 31 de octubre de 200122. 25.2. El 19 de noviembre de 2004 tomó posesión del cargo de docente de tiempo completo para el que fue incorporado a la planta del departamento de Córdoba a través del Decreto 102 del 1 de marzo de 2004, en cumplimiento del Decreto 790 del 30 de diciembre de 2003, por medio del cual se adoptó la planta de cargos del personal docente, directivo docente y administrativo de instituciones y centros educativos de ese departamento23. 25.3.

El 11 de diciembre de 2017, solicitó al municipio de San Carlos, al departamento de Córdoba y al Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento de la «indemnización o sanción moratoria por el no giro oportuno de las cesantías» al fondo al 21 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)». 22 Folios 20 al 23 del documento «01 expediente_230012333000201800336.pdf» del expediente digitalizado en el índice 2 de Samai de la segunda instancia. 23 Folio 19 del documento «01 expediente_230012333000201800336.pdf» del expediente digitalizado en el índice 2 de Samai de la segunda instancia. 13 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00336-01 (2392-2023) Demandante: Alfredo José Soto Vega que se encontraba afiliado durante los años 2004 a 201024. 25.4.

El Ministerio de Educación Nacional profirió el Oficio 2017-EE-217750 del 18 de diciembre de 2017 en el que informó que la petición fue trasladada a la Fiduprevisora S.A. para que le otorgara una respuesta de fondo25. 25.5. El municipio de San Carlos negó lo pedido por medio del Oficio 006 del 4 de enero de 2018 en donde señaló que no existió relación laboral entre el demandante y ese municipio durante el periodo comprendido entre 2004 y 201026. 25.6.

De acuerdo con el certificado C_FPSM 2308-18 del 30 de noviembre de 2018, proferido por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba Alfredo José Soto Vega ingresó al servicio docente el 31 de octubre de 2001 y fue afiliado al Fomag el 2 de marzo de 201127. 25.7. Alfredo José Soto Vega presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la nación, Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Córdoba, identificada con el radicado 23001-33-33-009-2022-00057-00/01 en la que solicitó la declaratoria de nulidad del oficio28 del 4 de julio de 2022 por medio del cual se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías del año 2020 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías de ese año. 25.7.1.

El proceso fue fallado en sentencia del 30 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Montería en la que se negaron las pretensiones al advertir que el demandante no estaba sujeto al régimen anualizado de cesantías por estar afiliado al Fomag y que no se demostró que dicha entidad no tuviera la disponibilidad presupuestal para el pago de las cesantías parciales o definitiva.

En esa línea se negó lo relativo al pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías por estar demostrado que dicho rubro sí fue pagado. El demandante presentó recurso de apelación pero desistió de él a través de memorial del 9 de noviembre de 202329 que fue aceptado en auto del 1 de diciembre de ese 24 Folios 25 al 30 del documento «01 expediente_230012333000201800336.pdf» del expediente digitalizado en el índice 2 de Samai de la segunda instancia. 25 Folio 31 del documento «01 expediente_230012333000201800336.pdf» del expediente digitalizado en el índice 2 de Samai de la segunda instancia. 26 Folio 33 del documento «01 expediente_230012333000201800336.pdf» del expediente digitalizado en el índice 2 de Samai de la segunda instancia. 27 Folio 102 del documento «01 expediente_230012333000201800336.pdf» del expediente digitalizado en el índice 2 de Samai de la segunda instancia. 28 Sin número de radicado o consecutivo. 29 Índice 8 del proceso 23001-33-33-009-2022-00057-01 en Samai. 14 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00336-01 (2392-2023) Demandante: Alfredo José Soto Vega año30. 2.4.

Cuestión previa 26. El Ministerio de Educación Nacional alegó la posible configuración del fenómeno de la cosa juzgada en atención a lo discutido en el proceso con radicado 23001-33- 33-009-2022-00057-00/01 que considera que tiene identidad de partes, causa y objeto con el asunto de la referencia. 27. Con el propósito de establecer lo anterior se requirió al Juzgado Noveno Administrativo de Montería para que allegara copia digital de dicho proceso.

Cumplido el citado requerimiento, la Sala advierte que no se configura la cosa juzgada por las siguientes razones: 28. Si bien en ambos asuntos funge como demandante Alfredo José Soto Vega y como demandados la nación, Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Córdoba, en el caso de marras también fue convocado el municipio de San Carlos, autoridad que no fue llamada en aquel proceso. 29.

En esa misma línea, tampoco puede predicarse la identidad de causa y objeto toda vez que en aquella oportunidad se pretendió la declaratoria de nulidad del oficio del 4 de julio de 2022 proferido por el departamento de Córdoba, mientras que en el caso de la referencia se pidió la nulidad del Oficio 0006 del 4 de enero de 2018 proferido por el municipio de San Carlos, Córdoba; del acto ficto presunto negativo generado por la falta de pronunciamiento por parte del departamento de Córdoba frente a la solicitud interpuesta el 11 de diciembre de 2017; y del Oficio 2017-EE- 21775031 expedido por el Ministerio de Educación Nacional, lo que evidencia que no se cuestionan los mismos actos administrativos. 30.

Finalmente, el proceso identificado con el radicado 23001-33-33-009-2022- 00057-00/01 perseguía el reconocimiento de la sanción moratoria y la indemnización por la omisión en la consignación del auxilio de cesantías y los intereses a las cesantías causados durante el año 2020, al paso que las pretensiones del presente caso versan solo sobre la sanción moratoria por no consignación de cesantías del periodo comprendido entre los años 2004 y 2010. 30 Índice 10 del proceso 23001-33-33-009-2022-00057-01 en Samai. 31 Sin fecha. 15 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00336-01 (2392-2023) Demandante: Alfredo José Soto Vega 31.

Explicado lo anterior, es claro que aunque ambos casos contienen una relación fáctica y jurídica similar, no son idénticos hasta el punto de que pueda decretarse la cosa juzgada alegada por la cartera ministerial. 2.5. Análisis sustancial 32. A efectos de abordar los problemas jurídicos planteados, se advierte que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, declaró probada la excepción de prescripción trienal sobre la sanción moratoria pretendida por el demandante, causada por la omisión en la consignación del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2004 a 2010. 33.

En el recurso de apelación la parte demandante argumentó que de acuerdo con la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 no debe declararse la prescripción de todas las sumas causadas, sino solo de aquellas que no fueron pedidas oportunamente. Además, argumentó que el a quo aplicó la sentencia CE- SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020, la cual no se encontraba vigente al momento de la radicación de la demanda. 34.

Pues bien, de acuerdo con el certificado aportado por el departamento de Córdoba, Alfredo José Soto Vega fue afiliado al Fomag el 2 de marzo del año 2011, por lo que se infiere que antes de esa fecha debió estar vinculado a fondos privados de cesantías. 35. En ese orden de ideas esta Sala recuerda que, desde la Ley 60 de 199332, se estableció la afiliación de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaran a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones al Fomag, regla que fue reiterada por el Decreto 3752 de 200333, que estableció la obligación perentoria de afiliación a aquel fondo y el procedimiento para tal fin, lo que permite inferir que el departamento de Córdoba omitió el deber de afiliación. 36.

Ahora, para efectos de resolver el primer problema jurídico relacionado con establecer si el demandante tenía derecho a la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías anualizadas de los años 2004 a 2010, se resalta que en sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 se estableció la siguiente regla 32 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 33 «Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones». 16 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00336-01 (2392-2023) Demandante: Alfredo José Soto Vega de unificación jurisprudencial: «Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal» (se resalta) 37. Como puede observarse, la excepción a la regla fijada en la sentencia de unificación en relación con la aplicación del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es precisamente que el docente no esté afiliado al Fomag.

En ese sentido la aludida sentencia indicó: «142. Ahora bien, en el 2003 el presidente de la República expidió el Decreto 375234, el cual prevé en el artículo 1 el deber de afiliación de los docentes del servicio público educativo vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales, pues su incumplimiento conlleva la responsabilidad por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar (parágrafo 1). 143.

En consecuencia, la entidad territorial es responsable de las prestaciones de los docentes en el evento en que las respectivas secretarías de educación no los hubiese afiliado al FOMAG. En este caso se cumpliría el presupuesto señalado en el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, atinente a que el régimen de liquidación de los servidores públicos de este nivel -territorial-, que se afilien a fondos privados, será el señalado en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990 o el del artículo 5 de la Ley 432 de 1998, en caso de que su afiliación haya ocurrido ante el FNA. 144.

Asimismo, la omisión de afiliación a cualquier fondo no puede conllevar el desconocimiento de las garantías mínimas fundamentales del servidor. Por ende, en ese caso, es necesaria la protección que ofrece el régimen del que gozan la generalidad de los servidores públicos, que, en materia de cesantías, es el contenido en la Ley 50 de 1990.

Tal aplicación implica la observancia del principio de inescindibilidad, de manera que se deben conceder todos los componentes de dicha normativa, dentro de los cuales se incluye la sanción moratoria, si el auxilio no se consigna en la oportunidad legal» (se resalta) 38. Por lo anterior y teniendo en cuenta la omisión del empleador de realizar la afiliación del docente al Fomag, el presente asunto se encuentra en la excepción a la regla fijada en la sentencia de unificación mencionada y en ese sentido le sería 34 «Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones». 17 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00336-01 (2392-2023) Demandante: Alfredo José Soto Vega aplicable el contenido de la Ley 50 de 1990. 39.

Ahora bien, para efectos de establecer si se presentó mora en la consignación de las cesantías de los años pretendidos, es necesario que se acredite el incumplimiento en tal consignación. No obstante, con las pruebas allegadas al expediente no es posible determinar con certeza que las entidades demandadas no hayan efectuado la consignación de las cesantías de manera oportuna, pues al proceso no se aportó información alguna sobre dicha circunstancia. 40.

A pesar de que con el material probatorio allegado a este proceso no es posible tener certeza sobre si la parte demandada incurrió o no en mora en la consignación de las cesantías del demandante, esta Sala concuerda con el tribunal de primera instancia que concluyó que, en todo caso, operó la prescripción de la sanción reclamada como se pasará a explicar. 41.

En relación con la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 CE-SUJ-SII-022-2020 fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: «i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción» (se resalta) 42.

Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que Alfredo José Soto Vega solicitó a las entidades demandadas el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por lo que, de conformidad con la sentencia aludida, contaba como fecha máxima para presentar la reclamación respectiva por cada año el 15 de febrero de los años 2008 a 2014, respectivamente, no obstante la reclamación tuvo lugar el 11 de diciembre de 2017, ante lo cual operó la prescripción extintiva de todos los periodos reclamados. 43.

Por otra parte, en relación con el segundo argumento del recurso de apelación la Sala considera necesario recordar que una de las razones para la expedición de la 18 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00336-01 (2392-2023) Demandante: Alfredo José Soto Vega sentencia de unificación CE-SU-SII-02-2020 del 6 de agosto de 202035 fue el problema originado en la ratio decidendi de la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016 que generó que las subsecciones de la Corporación contaran el término de manera diferente, toda vez que «si bien en la aludida Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, se dejaron establecidas las reglas jurisprudenciales de manera clara en la ratio decidendi, al momento de resolver el caso no se adoptó aquella relativa a que la sanción por mora está sometida al fenómeno de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social36, esto es, que la petición del empleado deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación». 44.

Empero, si bien las subsecciones de esta Corporación con fundamento en la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 agosto de 2016, realizaron interpretaciones diferentes respecto del conteo del término de prescripción, lo cierto es que la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, proferida el 19 de noviembre de 2020 no fue caprichosa y, por el contrario, respetó los derroteros jurisprudenciales que para la época había trazado el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo contencioso-administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción en la sentencia del 6 de agosto de 2020. 45.

Aunado a lo anterior, en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 se indicó que aquella debería aplicarse «de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial» por lo que al momento de decidir el asunto la sentencia ya se encontraba vigente y era aplicable al caso concreto. 46.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada que negó el reconocimiento de la sanción moratoria, pero por las razones expuestas en esta providencia. 2.5. Costas 47. El artículo 188 del CPACA prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y dispone lo siguiente: 35 Relativa al termino de prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990. 36 «Artículo 151.

Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual». 19 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00336-01 (2392-2023) Demandante: Alfredo José Soto Vega «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 48.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 49. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.37 50.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 51. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.

Conclusión 52. Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda presentada por Alfredo José Soto Vega. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 37 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 20 Radicado: 23001-23-33-000-2018-00336-01 (2392-2023) Demandante: Alfredo José Soto Vega F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia apelada del 19 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MLBC