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25000234200020170416002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-01-30

Radicación interna: 0087-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Joselyn Gomez Granados·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000 23 42 000 2017 04160 02 (0087-2021) Demandante: Joselyn Gómez Granados Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia, se revoca parcialmente la inaplicación de normas y, en su lugar, se está a lo dispuesto en la sentencia del 9 de abril de 2024 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado; se adiciona para incluir el tope remuneratorio. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia expedida el 29 de mayo de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria.

I.

ANTECEDENTES. Demanda 1. El accionante instauró demanda en ejercicio del medio de control de la referencia, con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio DESTJ15-2305 del 8 de septiembre de 2015 y del acto administrativo ficto configurado por la omisión de la entidad demandada de resolver el recurso de apelación interpuesto, mediante los cuales se negó la petición de reconocimiento y pago del 30% del salario que fue menguado para reconocerlo como prima especial, de la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en esa porción de salario, de igual reliquidación con base en la prima especial de servicios, otorgándole carácter salarial, y el pago de la sanción moratoria por la liquidación incompleta de las cesantías. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los valores adeudados por los conceptos solicitados durante todo el lapso en que se desempeñó como juez, debidamente indexados conforme al IPC actual del día del pago, así mismo, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 3.

Adujo que fungió como juez y que actualmente ejerce como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. La reclamación en sede administrativa la Radicación: 25000 23 42 000 2017 04160 02 (0087-2021) Demandante: Joselyn Gómez Granados 2 presentó el 24 de agosto de 20151, buscando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas desde el 1° de enero de 1993; sin embargo, dicha reclamación fue negada mediante los actos acusados.

Contestación de la demanda. 4. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda2, argumentó que la prima especial no es factor salarial para la liquidación y pago de las prestaciones sociales, pues solo tiene esa connotación para los aportes a pensión. Así mismo, señaló que si bien es cierto los decretos salariales anuales expedidos entre 1993 y 2007 fueron declarados nulos, los expedidos desde 2008 a 2014 continúan vigentes y son de obligatorio cumplimiento para la entidad, por lo tanto, no puede sustraerse de aplicarlos.

Afirmó que se le reconoció y pagó al demandante los salarios y prestaciones a que tenía derecho conforme a las disposiciones vigentes. 5. Así mismo, señaló que si se accede a la reliquidación de las prestaciones sociales, se violaría el tope de lo que puede devengar un servidor como el demandante, en consideración a que sobrepasaría el ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de Alta Corte. 6.

De igual manera, argumentó que existe un impedimento presupuestal para acceder a las pretensiones de la demanda. Finalmente, propuso las excepciones de falta de integración de litis consorcio necesario, prescripción, ausencia de causa petendi y la innominada. Sentencia apelada. 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda3, ratificando la interpretación del Consejo de Estado frente a la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en tanto esta es un incremento sobre el salario básico y no una disminución de este; por lo tanto, consideró que la entidad demandada debió responder favorablemente a la petición del demandante, garantizando sus derechos y el trabajo en condiciones dignas y justas. 8.

En consecuencia, decidió estarse a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado4, que declaró la nulidad de algunos decretos salariales anuales que dieron un entendimiento diferente a la prima especial, en cuanto se consideró como una disminución y no un aumento de la asignación mensual, e inaplicó los decretos que dieron la misma interpretación. También se acogió a la sentencia del 2 de septiembre de 2019, de la misma Sala; declaró la excepción de prescripción de los derechos causados con antelación al 24 de agosto de 2012, salvo en los aportes a pensión y declaró la nulidad de los actos acusados. 1 Folio 19 al 23 del expediente físico 2 Folios 116 a 129 del expediente físico. 3 Folios 169 a 176 del expediente físico. 4 Expediente 2007-0087-00.

Radicación: 25000 23 42 000 2017 04160 02 (0087-2021) Demandante: Joselyn Gómez Granados 3 9. A título de restablecimiento del derecho condenó a la Nación - Rama Judicial a reconocer y pagar retroactivamente al demandante, el reajuste salarial equivalente al 30% del salario básico mensual y a reliquidarle y pagarle todas las prestaciones sociales, computando para ello el 100% de la asignación básica durante el tiempo en que ha laborado como magistrado de tribunal desde el 24 de agosto de 2012 en adelante, ordenó que los valores a pagar fueran actualizados conforme la variación porcentual del índice de precios al consumidor, condenó al pago de intereses moratorios, en el evento de que haya lugar a ellos y no impuso condena en costas.

Recurso de apelación. 10. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación5, en el que señaló que hay una incongruencia de la sentencia de primera instancia por cuanto el Tribunal no respetó el límite de sus facultades legales, al expedir la sentencia por fuera de las pretensiones incoadas por la parte demandante, por cuanto condenó a reliquidar la pensión o los aportes a pensión, teniendo en cuenta la prima especial como factor salarial, aspecto que no fue solicitado específicamente en las pretensiones de la demanda, ni en sede administrativa, lo que viola los derechos del demandante, en especial el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción6.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 11. Se presentó la manifestación de impedimento formulada por los magistrados que integraban la Sección Segunda de esta Corporación y fueron separados del conocimiento del asunto;7 posteriormente, se expidió el auto del 1o de noviembre de 20228, por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por auto del 2 de mayo de 20239 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 12.

La parte demandada10 presentó memorial en forma extemporánea11. El conocimiento del proceso regresó a la Subsección, pues la nueva conformación de la Sala dio lugar a que se desplazara a los conjueces12. III. CONSIDERACIONES. Competencia. 5 Folios 180 a 182 del expediente digital 6 Revisado el escrito de apelación también se expuso la situación presupuestal de la entidad que impediría el cumplimiento de la condena; sin embargo, en tal planteamiento no constituye un reparo concreto contra el fallo de primera instancia, por lo que, esta Sala únicamente se centrará en estudiar el reparo encaminado a examinar la incongruencia alegada. 7 Índice 4, 9 y 17 Samai Consejo de Estado 8 Índice 23 Samai Consejo de Estado 9 Índice 29 Samai Consejo de Estado 10 Índice 35 Samai Consejo de Estado 11 El plazo transcurrió entre el 29 de mayo de 2023 y el 9 de junio de ese año (índice 33 de Samai) y el memorial fue allegado el 25 de septiembre de 2023. 12 Índice 46 de Samai.

Radicación: 25000 23 42 000 2017 04160 02 (0087-2021) Demandante: Joselyn Gómez Granados 4 13. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso (CGP), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema Jurídico. 14. De acuerdo con el reparo concreto planteado, procederá la Sala a estudiar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocó al ordenar el reajuste de los aportes pensionales de la demandante, a pesar de que, según la recurrente, no fue pretendido en la demanda. Análisis del problema jurídico. 15. Examinado el caso concreto, la Sala anuncia que, si bien confirmará la sentencia de primera instancia, se revocará parcialmente lo dispuesto en el numeral primero, para estarse a lo resuelto en la sentencia del del 9 de abril de 2024, de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735- 2019) y se adicionará para incluir el tope remuneratorio de acuerdo con el cargo ocupado por el demandante. 16.

Para resolver el problema jurídico, se debe señalar que el demandante acreditó que ha ejercido los cargos de juez y magistrado en diferentes periodos, que labora de manera continua e ininterrumpida desde el 1° de septiembre de 1983, y que para la fecha en que se expidió la certificación del 24 de junio de 202013, aun se encontraba activo. 17.

En ese contexto y para resolver el reparo relacionado con la presunta extralimitación del Tribunal, en el sentido de que este condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la reliquidación de los aportes a pensión, a pesar de que no fue una pretensión del demandante, se considera necesario remitirse a la demanda en la cual se reclamó lo siguiente: 4- Que se condene a las demandadas a reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales y cesantías causadas durante el tiempo que ha tenido vigencia la relación laboral entre mi mandante y aquellas, y las que en el futuro se generen ([ ] aportes pensión, [ ]), teniendo en cuenta el TREINTA POR CIENTO (30%) DEL SALARIO BASICO que históricamente le ha sido mermado o disminuido para pagar con la prima especial de servicios consagrada en la Ley 4a de 1992. 5- Que se condene a las demandadas a que reliquiden y paguen todas las prestaciones sociales y cesantías causadas durante el tiempo de vigencia de la relación laboral de mi 13 Folio 183 del expediente físico.

La certificación da cuenta del servicio continuo prestado en calidad de juez de circuito y magistrado de Tribunal o Consejo Seccional, entre otros cargos, desde el 1o de septiembre de 1983 e incluso para la fecha de expedición de la certificación se encontraba activo en el último empleo mencionado. Radicación: 25000 23 42 000 2017 04160 02 (0087-2021) Demandante: Joselyn Gómez Granados 5 mandante, y las que en el futuro se generen ([ ] aportes pensión, [ ]), teniendo en cuenta como factor salarial la prima especial de servicios [ ] [Se destaca] 18.

Conforme a lo anterior, la Sala logra evidenciar que el demandante sí solicitó dentro de las pretensiones de la demanda la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, incluidos los aportes a pensión. Por lo tanto, el Tribunal actuó dentro de los parámetros de su competencia y no se extralimitó en el estudio realizado en el fallo de primera instancia, razón por la cual no procede el argumento de la apelación. 19.

Ahora bien, se debe mencionar que los aportes a pensión constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable14 a favor del trabajador y por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 son obligatorios, por lo tanto, no resultó errada la disposición emitida por el a quo al ordenar los mismos, así como tampoco resultó desacertado haberlos ordenado por periodos previos al 24 de agosto de 2012, fecha a partir de la cual se declaró la prescripción trienal de los demás derechos reclamados, toda vez que los mencionados aportes no son susceptibles de prescripción. En consecuencia, no prospera el reparo planteado por la entidad demandada.

Sin embargo, como el tribunal ordenó los aportes, pero no mencionó a cargo de quién corresponde asumirlos, se adicionará el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada para precisar que estos deben ser asumidos por las partes demandante y demandada, en las proporciones de ley y remitirse al fondo administrador al que hubiere estado afiliado. 20.

La Sala considera necesario mencionar que sería del caso inaplicar el término prescriptivo respecto de las diferencias de cesantías, conforme a lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-004-2016, según la cual el derecho a estas no prescribe mientras la relación laboral se encuentre vigente, lo que ocurre en el caso concreto; sin embargo, la decisión de primera instancia no fue apelada por la parte demandante, motivo por el cual se mantendrá tal decisión, pues un análisis diferente podría hacer más desfavorable la situación del apelante único. 21.

Por otro lado, la Sala debe mencionar que en la sentencia del 9 de abril de 2024, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019) se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos entre 2008 y 2018, que establecieron la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% de aquel; en consecuencia, se revocará parcialmente el numeral primero de la decisión de primera instancia que inaplicó tales disposiciones, para, en su lugar, estarse a lo decidido en esta providencia. 14 La sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15) consejero ponente, Carmelo Perdomo Cuéter, precisó: «la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».

Radicación: 25000 23 42 000 2017 04160 02 (0087-2021) Demandante: Joselyn Gómez Granados 6 22. Finalmente, se decidirá que el reconocimiento ordenado, en ningún caso podrá superar el tope remuneratorio establecido en el Decreto 610 de 1998 y normas salariales anuales que rigen los empleos ocupados por el demandante, de acuerdo con el cargo ocupado por el demandante.

Condena en costas 23. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 24.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 25. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 26.

En consecuencia, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que la apelación dio lugar a que se hicieran las modificaciones contendidas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia expedida el 29 de mayo de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria en cuanto inaplicó los decretos salariales anuales que dieron un entendimiento diferente a la prima especial, pues la consideraron como una disminución y no un aumento de la asignación mensual.

En su lugar, se dispone: Estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de abril de 2024, de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019) en la que se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales expedidos entre 2008 y 2018, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones.

Radicación: 25000 23 42 000 2017 04160 02 (0087-2021) Demandante: Joselyn Gómez Granados 7 SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia apelada, para que al momento de liquidar las diferencias remuneratorias ordenadas no se excedan los topes establecidos por el legislador y que los aportes a que se refiere el numeral CUARTO de la parte resolutiva deberán ser sufragados por las partes demandante y demandada, en las proporciones de ley y remitirse al fondo administrador al que hubiere estado afiliado.

TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.

CUARTO. Sin condena en costas de segunda instancia.

QUINTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.