Micelio
08001233300020240001101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-12-03

Radicación interna: 516 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Yair Alejandro Imitola Rivaldo·Demandado: Walberto Ayala Goenaga

Demandante: Yair Alejandro Imitola Rivaldo Demandado: Walberto Ayala Goenaga Radicación: 08001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 08001-23-33-000-2024-00011-01 Demandante: YAIR ALEJANDRO IMITOLA RIVALDO Demandado: WALBERTO AYALA GOENAGA, EN SU CALIDAD DE CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE PIOJÓ PARA EL PERÍODO 2024- 2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo.

Elementos modal, temporal y objetivo de la conducta. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la sala resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 20 de octubre de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de la elección del señor Walberto Ayala Goenaga, como concejal del municipio de Piojó para el período 2024- 2027.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Los hechos 1. El señor Yair Alejandro Imitola Rivaldo formuló el medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de elección del demandado como alcalde de ese municipio para el período 2024-2027. 2. El demandante expuso que el señor Walberto Ayala Goenaga inscribió su candidatura a la alcaldía del municipio de Piojó con el aval del Partido Alianza Social Independiente (ASI) y bajo el eslogan «Piojó en Marcha» y obtuvo la segunda votacion en los comicios llevados a cabo el 29 de octubre de 2023, por lo que fue designado como concejal del municipio de Piojó en los comicios llevados a cabo el 29 de octubre de 2023, en virtud del Estatuto de la Oposición. 3.

Informó que el señor Marlon Daniel Utria Saltarín también se postuló a la alcaldía municipal con el aval por el Partido Cambio Radical. Demandante: Yair Alejandro Imitola Rivaldo Demandado: Walberto Ayala Goenaga Radicación: 08001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

Narró que, el 8 de octubre de 2023, ambos candidatos realizaron un acuerdo de hecho y no una coalición amparada por la ley, consistente en realizar actos proselitistas conjuntos para la aspiración a la alcaldía municipal, apartándose así, de las directrices estatutarias de sus respectivas colectividades. 5. Aseguró que, mediante esa alianza, el demandado indujo a su electorado a votar por un candidato ajeno a su partido y viceversa, con lo que configuraron un engaño y una deslealtad partidista. 6.

Relató que el demandado también estableció una relación de apoyo mutuo con la señora Edilsa Gallardo García, quien aspiraba a la reelección por el Partido Cambio Radical. 7. Señaló que este apoyo recíproco vulneró el régimen electoral, dado que el Partido Cambio Radical contaba con una candidatura propia a la alcaldía, lo que impedía legalmente cualquier respaldo del demandado hacia integrantes de dicha colectividad durante el periodo de campaña. 8.

Finalmente expuso, que el señor Fabián Molina Jiménez, candidato al concejo municipal por el Partido Liberal, decidió no apoyar a su copartidario a la alcaldía (Fernando Tejera1), para en su lugar, respaldar la candidatura del demandado, quien recibió el respaldo y participó en diferentes actos conjuntos. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación 9.

El accionante adujo que el acto de elección acusado infringe el artículo 107 de la Constitución Política, los artículos 2° (inciso segundo) y 29 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 139 y 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 10. Sostuvo que la conducta observada por el demandado respecto a otro candidato al mismo cargo al que aspiraba y a candidatos al concejo con el aval de una colectividad política diferente a la suya, configura la doble militancia y transgrede las normas citadas. 11.

Adujo que dicha prohibición en la modalidad de apoyo tiene lugar cuando el candidato respalda aspiraciones de miembros de otras colectividades, especialmente, cuando su propio partido tiene candidatos inscritos para esas corporaciones o cargos. 1 Fernando Rafael Tejera Gonzalez del Partido Liberal Colombiano, alcalde electo según el formulario E26AL.

Demandante: Yair Alejandro Imitola Rivaldo Demandado: Walberto Ayala Goenaga Radicación: 08001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. Admisión de la demanda 12. La demanda fue admitida mediante auto del 15 de febrero de 2024. El auto fue notificado el 22 del mismo mes y año. 13.

Mediante auto del 26 de abril de 2024 se denegó la solicitud de nulidad que había instaurado el accionado, bajo el argumento de que en el auto admisorio se consignó erróneamente que la elección demandada correspondía al Partido Liberal y que no pudo acceder al expediente digital completo (específicamente a las pruebas de video y fotografía) en la plataforma SAMAI para ejercer su defensa. 14.

El magistrado sustanciador explicó, en esa providencia, que el error contenido en los autos era de cambio de palabras ya que en la demanda se indicó que el partido era ASI y procedió a corregir. Frente al expediente publicado en Samai, indicó que, una vez verificado, comprobó que era accesible y consultable. 1.4. Contestaciones de la demanda 15.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, solamente contestó la Registraduría Nacional del Estado Civil, con los siguientes argumentos: 16. Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva en su favor, con fundamento en que, su competencia se limita a la organización de las elecciones. 17. Explicó que entre sus funciones no se encuentra la de determinar cuándo un candidato se encuentra inhabilitado o impedido y, por ello, no puede establecer cuando una persona puede aspirar o no, a un cargo de elección popular. 1.5.

Otras actuaciones relevantes 18. Durante la audiencia inicial, llevada a cabo el 11 de septiembre de 2025, se fijó el litigio de la siguiente manera: (…) el análisis de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que los sujetos procesales que conforman el extremo pasivo no descorrieron el traslado de la presente demanda, el litigio se circunscribe en determinar: Si hay lugar o no a decretar la nulidad del acto que declaró la elección del señor Walberto Ayala Goenaga como concejal del Municipio de Piojó (acta de escrutinio municipal E-26 de 7 de noviembre de 2023), por haber incurrido el candidato electo en la prohibición de doble militancia, al apoyar, presuntamente, candidatos de organización diferente a de la que es miembro, esto es, apoyar y/o recibir apoyo de candidatos del partido cambio radical y liberal respectivamente, a pesar de pertenecer y resultar electo en representación de partido ASI; contraviniendo de esta manera lo preceptuado en la Ley 1475 de 2011, Ley 1909 de 2018 y en el Núm. 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: Yair Alejandro Imitola Rivaldo Demandado: Walberto Ayala Goenaga Radicación: 08001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 19. En la misma providencia, el despacho se pronunció sobre las pruebas; decretó las documentales, las requeridas por oficio, el interrogatorio de parte y las testimoniales solicitadas, además ordenó incorporar las aportadas con la demanda. 20.

Entre las pruebas decretadas se encontraba la siguiente (solicitada por la parte accionante): «Oficie a la plataforma Facebook y al administrador comercial BMID, para que certifique el dominio de Walberto Ayala Goenaga, de sus redes sociales de Walberto Ayala Goenaga y de Piojo en Marcha». 21. Posteriormente, en la audiencia de pruebas, celebrada los días 9 y 10 de octubre y 27 de noviembre de 2024, incorporó al expediente los documentos requeridos mediante oficio, recepcionó los testimonios de Edilsa Gallardo (candidata al concejo por el Partido Cambio Radical) y Fabián Molina (aspirante al concejo por el Partido Liberal Colombiano) y aceptó el desistimiento del testimonio de Juan David Hernández.

También llevó a cabo el interrogatorio de parte al demandado. Por auto del 29 de julio de 2025, corrió traslado de las respuestas allegadas por META PLATFORMS, INC. ("Meta"). 22. El demandado, mediante un memorial allegado el 6 de agosto de 2025, descorrió traslado y manifestó: «se tacha de falsedad estas pruebas de las cuales se dio traslado, ya que no se logró siquiera demostrar su existencia».

(SIC2) 23. Finalmente, prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y concepto. 1.6. Sentencia de primera instancia 24. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante fallo del 20 de octubre de 2025 declaró la nulidad del acto de elección del señor Walberto Ayala Goenaga como concejal del municipio de Piojó. 25.

El a quo decidió no dar trámite a la tacha de falsedad formulada por el apoderado de la parte demandada durante la audiencia, dado que la oportunidad para instaurarla era en la contestación de la demanda. 26. Precisó la distinción entre un mensaje de datos (que requiere requisitos técnicos estrictos) y una reproducción física (como una captura de pantalla impresa o en PDF).

Frente a los últimos señaló que, conforme al artículo 244 del CGP, estos documentos se presumen auténticos si no son tachados en el momento procesal oportuno. 2 SIC a lo transcrito por contener errores gramaticales. Demandante: Yair Alejandro Imitola Rivaldo Demandado: Walberto Ayala Goenaga Radicación: 08001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 27.

Frente a los enlaces a redes sociales señaló que, al no funcionar no podían analizarse, pero en todo caso, indicó que fue el demandado quien admitió, al rendir interrogatorio de parte, que el perfil que lleva su nombre en Facebook era suyo y que el denominado «PiojoEnMarcha» era utilizado para publicidad de la campaña. 28. Luego de realizar una revisión de cada medio de prueba consideró que las imágenes y el contexto de campaña demostraban una actividad proselitista conjunta entre el accionado y otro de los candidatos a la alcaldía (Marlon Daniel Utria Saltarín). 29.

Valoró todas las imágenes aportadas, apuntó que en una de estas aparecía el accionado estrechando las manos con un mensaje explícito de gratitud por el «respaldo y confianza»; en otra, figuraba con el puño en alto (símbolo de unidad), con textos como: «gracias por el respaldo y la confianza en el proyecto político que estamos liderando», en una tercera, el texto: «estamos liderando». 30.

A partir del análisis del contenido de las referidas capturas de pantalla y los textos que las acompañaban concluyó que el uso del plural denotaba una unión política y un compromiso visible ante el electorado entre ambos candidatos. 31. Además, del estudio de otras fotografías en las que se encontraban el accionado y Fabián Molina (candidato al concejo), consideró que el demandado manifestó su apoyo hacia esa candidatura pese a que estaba avalado por una colectividad distinta a la suya. 1.7.

Recurso de apelación 32. La parte demandada apeló la anterior decisión, con fundamento en que las pruebas digitales no cumplieron con los principios de originalidad, integridad y trazabilidad, además, que no se respetó la cadena de custodia ni se contó con un dictamen de informática forense que validara la autenticidad de la información, dado que la evidencia digital es volátil y fácilmente alterable. 33.

Alegó que simples capturas de pantalla no son medios válidos si no permiten identificar al iniciador del mensaje ni garantizan que el contenido no fue modificado. Afirmó que los enlaces (links) aportados en la demanda no conducían a ninguna parte o no funcionaban al momento de la verificación. 34. Refirió que tachó de falsas dichas pruebas e indicó que el tribunal erró al otorgarles valor probatorio basándose únicamente en indicios y en la confesión del demandado sobre la propiedad de sus cuentas, sin que existiera certeza técnica sobre la existencia y fecha de las publicaciones específicas.

Al respecto manifestó: «el Tribunal pasó por alto la tacha de falsedad». Demandante: Yair Alejandro Imitola Rivaldo Demandado: Walberto Ayala Goenaga Radicación: 08001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 35. Argumentó que la conducta imputada al señor Ayala Goenaga es atípica, pues no encuadra en los elementos configurativos de la prohibición de doble militancia dado que no se probaron actos positivos, concretos e inequívocos de apoyo por parte del demandado hacia candidatos de otros partidos. 36.

Alegó que la norma sanciona el dar apoyo, no el recibirlo, y que las acciones de terceros (como la concejal Edilsa Gallardo o el candidato Fabián Molina) son actos autónomos de esas personas y no pueden ser imputados al demandado como una falta de lealtad de su parte. 37. Frente a las fotografías con el candidato a la alcaldía Marlon Utria manifestó que aparecer juntos o usar la palabra «unión» en un contexto social no implica automáticamente una coalición ilegal ni un llamado al electorado a votar por el contrincante, máxime cuando no hubo manifestaciones abiertas de acompañamiento electoral. 38.

Subrayó que no se valoró adecuadamente la ubicación temporal y contextual de las evidencias fotográficas pues algunas de las fotografías (específicamente una publicada el 14 de julio de 2023) corresponden a fechas anteriores al cierre de inscripciones, por lo que estarían fuera del marco temporal sancionable de la campaña electoral. 39.

Resaltó que en las imágenes se observa un conglomerado de personas, pero no se avizora publicidad política, logotipos, camisetas, pancartas ni elementos proselitistas que confirmen que se trataba de reuniones de carácter electoral. 40. Afirmó que no se pudo establecer con certeza la fecha de captura de las imágenes, el lugar exacto ni el motivo de dichas reuniones, por lo que podrían ser encuentros sociales sin trascendencia política. 41.

Finalmente expuso que el partido ASI no inscribió candidatos propios al concejo en el municipio de Piojó, de modo que la conducta reprochada resultaría atípica, pues no existía un candidato de la misma colectividad a quien el accionado hubiese dejado de apoyar en favor de otro, factor que desdibuja la ilicitud de la conducta. 1.8. Trámite en segunda instancia 42.

Mediante auto del 15 de diciembre de 2025 el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó poner a disposición de la parte demandada el memorial del recurso y, que posteriormente, se corriera traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. Demandante: Yair Alejandro Imitola Rivaldo Demandado: Walberto Ayala Goenaga Radicación: 08001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.9.

Traslado del recurso de apelación y alegatos en segunda instancia 43. Durante el término de traslado del recurso, la parte accionante no realizó manifestación. 44. Luego, presentó escrito de alegatos finales, en el que reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en la demanda. Insistió en que se probó la existencia de una alianza de hecho o unión entre el demandado (Partido ASI) y el candidato a la alcaldía Marlon Daniel Utria Saltarín (Partido Cambio Radical), bajo el eslogan «Juntos por Piojó en Marcha», lo cual constituyó un apoyo indebido a un candidato de una colectividad distinta,. 45.

Resaltó que las pruebas documentales (fotografías y videos) demuestran la participación activa del demandado en eventos proselitistas conjuntos. Subrayó que el propio demandado, en interrogatorio de parte, confesó tener el dominio y control de los perfiles de Facebook (Walberto Ayala Goenaga y Piojó Enmarcha) donde se publicaron dichas evidencias. 46.

La parte accionada insistió en sus alegatos de conclusión, en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 47. Expresó que a las pruebas digitales (capturas de pantalla de Facebook) carecían de cadena de custodia, metadatos y fecha cierta. Alegó que no se podía determinar si las reuniones fotografiadas ocurrieron dentro del periodo de campaña o si tenían fines proselitistas, dado que no se observaban logos ni publicidad política explicita en ellas. 48.

Sostuvo que la simple aparición en fotografías no constituye un acto positivo, concreto e inequívoco de apoyo electoral, requisito sine qua non exigido por la jurisprudencia del Consejo de Estado para configurar la doble militancia. 49. Afirmó que las acusaciones se basaban en suposiciones, sin demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la supuesta conducta prohibida. 1.10.

Concepto del Ministerio Público 50. La procuradora séptima delegada ante esta corporación rindió concepto. Después de analizar cada uno de los elementos probatorios practicados en el proceso concluyó que no se acreditaron los elementos constitutivos de la doble militancia en la modalidad de apoyo, en especial, los elementos modal y objetivo. 51.

Recordó que el último de estos elementos consiste en acreditar actos positivos, inequívocos y probatoriamente suficientes de apoyo político por parte del demandado a candidatos de otras colectividades en contravía a lo dispuesto por su Demandante: Yair Alejandro Imitola Rivaldo Demandado: Walberto Ayala Goenaga Radicación: 08001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 colectividad de origen. 52.

Refirió que en este caso no se configuró la causal de doble militancia prevista en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, razón por la cual, la sentencia que declaró la nulidad de su elección como concejal de Piojó para el periodo 2024–2027, debe ser revocada. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 53. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico del 20 de octubre de 2025, que declaró la nulidad del acto de elección del señor Walberto Ayala Goenaga, como concejal del municipio de Piojó para el período 2024- 2027, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1503, 152 numeral 7, literal a),4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 135 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación6. 2.2.

El acto acusado 54. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección del señor Walberto Ayala Goenaga, como concejal del municipio de Piojó para el período 2024- 2027, contenido en el E26 CON. 3 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 4«Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 5 ARTÍCULO 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. 6 Modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Demandante: Yair Alejandro Imitola Rivaldo Demandado: Walberto Ayala Goenaga Radicación: 08001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.3.

Problema jurídico 55. Con base en los argumentos presentados en el recurso de apelación, corresponde a la sala establecer si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia del 20 de octubre de 2025, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de la elección demandada. 56. Para el efecto, se deberá determinar si se encuentran acreditados los elementos temporal, modal y objetivo, para considerar que el señor Walberto Ayala Goenaga incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo por haber realizado actos de respaldo a dos candidatos diferentes a los que avaló su partido político. 57.

En consecuencia, la sala estima pertinente realizar un estudio general de la conducta prohibida y atribuida al accionado, para luego proceder al análisis del fondo del asunto. 2.4. Cuestión previa: Falta de legitimación en la causa de la RNEC 58. En consideración a que el Tribunal Administrativo de Atlántico no resolvió la falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso la RNEC, en la contestación de la demanda; se resolverá dicho medio exceptivo, conforme al inciso segundo del artículo 187 del CPACA7. 59.

Sobre este punto se advierte que en el presente proceso se demandó el acto de elección del señor Walberto Ayala Goenaga como concejal del municipio de Piojó, con fundamento en una causal subjetiva de nulidad, relacionada con circunstancias que atañen a condiciones propias del candidato y elegido, como lo sería la de estar presuntamente incurso en la causal de nulidad de la doble militancia. 60.

En tal sentido, si bien es cierto la RNEC tiene la función de recibir y tramitar la inscripción de los aspirantes a cargos de elección popular y, en consecuencia, puede aceptar o rechazarla mediante acto motivado, conforme los artículos 90 del Código Electoral y 32 de la Ley 1475 de 2011, esta competencia no se extiende a efectos de verificar el aspecto de nulidad reprochado en la demanda objeto de estudio. 61.

Por lo señalado, esta Sala encuentra procedente declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la RNEC y, por tanto, ordenará su desvinculación. 7 «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus».

Demandante: Yair Alejandro Imitola Rivaldo Demandado: Walberto Ayala Goenaga Radicación: 08001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.5. De la prohibición de doble militancia 62. La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. 63.

Sobre el particular, el artículo 107 de la Constitución Política dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.

En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.

El resultado de las consultas será obligatorio (…). 64. Así mismo, el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 establece: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de Demandante: Yair Alejandro Imitola Rivaldo Demandado: Walberto Ayala Goenaga Radicación: 08001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. (Se resalta) 65.

Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de esta Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así8: i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: «Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.» (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública9: «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones».

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.» (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: «Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los 8 Ver entre otras, Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 En desarrollo del artículo 107 constitucional, la Ley 1475 de 2011, estableció: Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Demandante: Yair Alejandro Imitola Rivaldo Demandado: Walberto Ayala Goenaga Radicación: 08001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos» (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). 66.

De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, consagrada expresamente en el numeral 8° del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: Causales de anulación electoral.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.10 2.6. De la doble militancia bajo la modalidad de apoyo 67. Frente a la configuración de la modalidad de apoyo en materia de doble militancia, esta Sección ha sido clara al identificar los elementos para su configuración, así: a. Elemento subjetivo 68.

El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular. 69.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. b. Elemento objetivo 70. La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos, grupo significativos y movimientos políticos que difieren de aquél al que pertenece el accionado. 71.

Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta sala como la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. 10 Al momento de su inscripción según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-334 de 2014.

Demandante: Yair Alejandro Imitola Rivaldo Demandado: Walberto Ayala Goenaga Radicación: 08001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 72. En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, se ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. 73.

Asimismo, la Sección Quinta ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, afirmando que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política. 74.

Finalmente, la sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado. c. Elemento temporal 75.

Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al período o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva a aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y va hasta la fecha de la elección. d. Elemento modal de la conducta 76.

La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en este evento puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral. 77.

Recientemente esta sala11, reiteró que para acreditar el presupuesto modal de la prohibición «es necesario que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular correspondiente, pues solo en este evento es que puede exigírsele al demandado una lealtad hacia su colectividad» (Se resalta). 11 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia de 8 de agosto de 2024. Radicación 08001-23-33- 000-2023-00463-01. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandante: Yair Alejandro Imitola Rivaldo Demandado: Walberto Ayala Goenaga Radicación: 08001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 78.

De manera que, se precisó el alcance del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en el sentido de que «lo cierto es que la nulidad electoral solo procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, al brindar apoyo a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al que se encuentran afiliados, y como en este caso el movimiento AICO no tenía candidatos inscritos para la asamblea departamental, no puede declararse la nulidad del acto de elección demandado por doble militancia» (Se resalta). 79.

De acuerdo a lo señalado, la prohibición de doble militancia se circunscribe a los precisos eventos de la norma que la consagra, así: La Sala ha reiterado que el objetivo constitucional de la prohibición de doble militancia, que apunta a auspiciar una disciplina partidista, se puede asegurar en los términos en que han sido previstas en la ley las diferentes modalidades de la conducta que se estudia y, por tanto, no puede extenderse el alcance del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 a situaciones ajenas a las allí reguladas.

Lo anterior, en consideración a que no puede darse un alcance mayor a la prohibición, sino que su interpretación debe ser restringida a los supuestos que consagra la norma. En virtud de lo expuesto, es claro que se incurre en la prohibición por doble militancia cuando para un determinado cargo hay candidatos inscritos respaldados por la agrupación que avaló al demandado.

(Se resalta) e. Elemento territorial 80. De los precedentes de la Sección es posible advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas. 81.

De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular.

Demandante: Yair Alejandro Imitola Rivaldo Demandado: Walberto Ayala Goenaga Radicación: 08001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2.7. Las diferencias en los presupuestos de autenticidad de los documentos y los mensajes de datos para ser valorados como elementos de prueba 82.

Esta Sección ha señalado, de forma pacífica y reiterada12, que las fotografías, audios o videos en algún tipo de formato que permita su reproducción, se presumen auténticos mientras no prospere la tacha de falsedad, dado que constituyen una de las tipologías de documentos a que hace referencia el artículo 243 del CGP13; contrario a los mensajes de datos que deben cumplir con los criterios de integridad y conservación del mensaje, para que tengan fuerza probatoria, conforme los artículos 247 del CGP y 9 a 12 de la Ley 527 de 1999. 83.

Frente al valor probatorio de las fotografías, videos e impresiones de pantalla, el artículo 243 del Código General del Proceso dispone: Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares (…). 84.

De acuerdo con esta norma, las fotografías, videograbaciones y capturas de pantalla son documentos. Frente a la autenticidad de los documentos, el artículo 244 ibid. establece: Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. 12 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 68001-23-33-000-2023-00758-02, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra y sentencia del 5 de septiembre de 2024, expediente 08001-23-33-000-2024-00010-01 (principal), MP. Luis Alberto Álvarez Parra (ente otras). 13 ARTÍCULO 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.

Demandante: Yair Alejandro Imitola Rivaldo Demandado: Walberto Ayala Goenaga Radicación: 08001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones. 85.

Según lo expuesto, los documentos se presumen auténticos siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos o desconocidos. No obstante, deben analizarse en contexto, conforme con las reglas de la sana crítica. 86. Frente a los enlaces que conducen a publicaciones de redes sociales, esta sección en decisiones recientes14, ha considerado que según la Ley 527 de 1999, en armonía con las directrices fijadas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, que se entiende por mensaje de datos, toda información «generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares» y, además, los reconoció como medios de prueba en el marco de cualquier actuación administrativa y judicial. 87.

Los mensajes de datos pueden ser: correos electrónicos, fotos y videos subidos a las redes sociales, leyendas que acompañan los «post» de Instagram y Facebook. La Corte Constitucional15, con fundamento en la lectura de la referida norma, ha establecido, con el propósito de reafirmar la validez probatoria de dichos medios de convicción digitales, unos requisitos ineludibles para su apreciación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus particularidades propias, así: Es decir que, a la luz del parámetro jurisprudencial reproducido, quien aduce este tipo de pruebas en los procesos judiciales deberá garantizar: (i) que la información contenida en el mensaje de datos sea accesible para su posterior consulta;

(ii) la identificación del iniciador del mensaje –quien lo genera– artículo 7°; (iii) la integralidad de su contenido, esto es, que no haya sido alterado a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva –artículos. 8° y 9°48. 2.8. Caso concreto 88. La decisión recurrida se sustentó en que se encuentran demostrados todos los elementos de la conducta a que se ha hecho referencia en el anterior acápite, puesto que hubo actos positivos, inequívocos y contundentes de respaldo por parte 14 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 1º de julio del 2021. Radicación 050001-2333- 000-2020-00006-01. M.P. Rocío Araújo Oñate (E). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de agosto de 2023. Expediente 11001032800020220019800. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-604 de 2016.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Demandante: Yair Alejandro Imitola Rivaldo Demandado: Walberto Ayala Goenaga Radicación: 08001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 del demandado a dos candidatos avalados por organizaciones políticas diferentes a la que lo postuló: el señor Fabián Molina Jiménez quien aspiraba al Concejo Municipal de Piojó con el aval del partido Liberal Colombiano y Marlon Daniel Utria Saltarín aspirante de Cambio Radical a la alcaldía del mismo lugar.

La conducta se descartó en relación con el respaldo hacia la candidata al concejo Edilsa Gallardo García. 89. Como quiera que los argumentos del accionado se orientan a desvirtuar todos los elementos modal, temporal y objetivo de la prohibición, para desatar la alzada es menester estudiar la configuración de cada uno de ellos con base en las pruebas practicadas en primera instancia; llegados a cada punto se estudiará, además, la oportunidad y procedencia de los reparos elevados por el apelante frente a las pruebas valoradas por el juez de primera instancia. Sin embargo, previo a abordar el objeto de la apelación, se harán algunas precisiones frente al origen de la elección cuestionada. 90.

En primer lugar, para dar claridad al contexto fáctico del caso, se recuerda que el señor Walberto Ayala Goenaga se presentó a los comicios llevados a cabo 29 de octubre de 2023, para la alcaldía del municipio de Piojó (Atlántico) y no resultó elegido, pero obtuvo la segunda votación, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015, por el cual se adoptó la reforma al equilibrio de poderes, accedió a una curul en el concejo municipal de esa ciudad, como consta en el formulario E26CON del 29 de octubre de 2023: 91.

La Sección Quinta ha señalado, que acceder a ese espacio en las corporaciones de elección popular corresponde a un derecho personal que se materializa con el acto que declara la elección del cargo uninominal, pues es allí donde se evidencia la voluntad popular a través del escrutinio público en el que se Demandante: Yair Alejandro Imitola Rivaldo Demandado: Walberto Ayala Goenaga Radicación: 08001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 establece el orden de votación obtenido por cada opción política, es decir, corresponde a una garantía con origen popular que no se surte por la vía del voto directo sino de forma indirecta. 92.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la prohibición de la doble militancia en estos casos, la Sección Quinta también ha precisado que este derecho personal que tiene el candidato en virtud de dicho mecanismo de garantía a la oposición política, no puede tenerse como excepción al régimen de la doble militancia, dado que el acceso al cargo a través de esta modalidad debe estar liberado de cualquier situación irregular que pueda afectar la aspiración del candidato y las normas constitucionales y legales no establecieron ninguna limitación en este sentido16. 93.

En este punto debe aclararse que la prohibición de la doble militancia no es una inhabilidad17, sino que por el contrario es una causal autónoma de nulidad electoral, que busca proteger unas finalidades específicas. La Corte Constitucional ha dicho que esta prohibición no está contemplada en la Constitución o en la ley estatutaria como una inhabilidad, sino que se trata de una figura autónoma, aplicable a todos los militantes de un partido o movimiento político, que genera una consecuencia clara para los candidatos a un cargo de elección popular en caso de incurrir en ella: la revocatoria de su inscripción o la anulación de la elección18. 94.

Así mismo la Corte Constitucional en la sentencia SU-209 de 2021, al estudiar en sede de revisión unos fallos de tutela, que se expidieron con ocasión de la acción de tutela que interpuso la señora Ángela María Robledo contra la Sección Quinta de esta Corporación, dijo: Al respecto y atendiendo las razones expuestas por la demandante para alegar que la decisión demandada es contraria a la Carta Política, considera la Corte que el derecho personal contemplado en el artículo 112 superior no tiene carácter absoluto y una interpretación en tal sentido también involucraría una vulneración 16 Consejo de Estado, Sala d lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 11001-03-28-000-2018-00074-00, actor: Juan Carlos Calderón España y otros, demandado: Ángela María Robledo Gómez – Representante a la Cámara por Bogotá – periodo 2018- 2022 17 En cuanto a este derecho personal, recientemente esta Sala de manera mayoritaria ha dicho que el régimen de inhabilidades aplicable a quien resulta designado en esas circunstancias corresponde al del cargo al que accedió por derecho propio y no al cargo uninominal al que inicialmente aspiró, pues para ese momento era conocedor de la expectativa que tenía de ocupar ducha curul si quedaba de segundo en la votación En esta providencia el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez salvó el voto al considerar que: «Es preciso recordar que el objeto de las inhabilidades es preservar el equilibrio de la contienda electoral frente a los demás candidatos, así que el estudio respectivo solo puede realizarse respecto del cargo al cual se haya inscrito, ya que corresponde al régimen que debía atender para poder participar en los comicios».

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil, Veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Nulidad Electoral. Radicación: 25000-23-41-000- 2024-00284-01. Demandante: Luis Humberto Guidales García. Demandado: Juan Daniel Oviedo Arango como concejal de Bogotá D. C., para el periodo 2024-2027. 18 SU-209 de 2021.

Demandante: Yair Alejandro Imitola Rivaldo Demandado: Walberto Ayala Goenaga Radicación: 08001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 directa de la Constitución. Además, es claro que: (i) la prohibición de doble militancia consagrada en el artículo 107 tiene el mismo nivel jerárquico que el citado derecho personal y (ii) la prohibición está estrechamente ligada con la vigencia del principio democrático representativo.

En primer lugar, la Carta Política no la contempla y de conformidad con las reglas generales de interpretación no es viable hacer excepciones donde la Constitución no lo ha previsto. En segundo lugar, aceptar que en eventos como el analizado, en los que se aspira a los cargos de presidente y vicepresidente de la República, no opera la prohibición de la doble militancia frustraría el objetivo del constituyente al modificar el mencionado artículo 107, es decir, la despersonalización de la política, como se explicó en las consideraciones sobre esta materia.

En ese escenario, que los miembros elegidos de corporaciones públicas o los directivos de los partidos y movimientos políticos actúen de manera individual y opten por partidos o movimientos diferentes por los cuales fueron electos no es compatible con la Constitución. Pues como se indicó, estos ciudadanos representan los objetivos programáticos, los principios ideológicos y las decisiones políticas internas democráticamente adoptadas por los partidos y movimientos políticos a los que pertenecen y, en virtud de dicha representación y de su adscripción a tales parámetros, obtienen el respaldo electoral entre los ciudadanos. Así las cosas, no se observa un desconocimiento del derecho constitucional que le asistía a la demandante Robledo Gómez por ocupar el segundo lugar en las elecciones pasadas.

Para el Consejo de Estado esta situación no estaba exceptuada de la prohibición legal y constitucional de doble militancia. Esta interpretación tampoco resulta arbitraria o vulneradora de la Carta Política. En este contexto, con el fin de proteger el mandato representativo la Carta Política impone limitaciones, como la prohibición de la doble militancia, a los ciudadanos que son titulares del derecho político a ser elegidos.

Teniendo en cuenta lo expuesto, no se advierte configurado el defecto de violación directa de la Constitución en la providencia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral. (Negrillas fuera del texto original) 95. Así las cosas, en esta oportunidad la Sala ratifica, que las normas relacionadas a la doble militancia se aplican en estos casos, sin excepción alguna, puesto que su finalidad, como se dijo con antelación busca fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplieguen conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. 96.

Expuesto lo anterior, se realizará el análisis de los elementos de la conducta atribuida al accionado, con excepción del subjetivo en la medida en que no fue objeto de apelación y desde primera instancia se tiene por acreditado que el accionado accedió a la curul de concejal del municipio de Piojó por ocupar el segundo lugar en la votación a la alcaldía municipal de esa entidad territorial y, por consiguiente, es sujeto de la prohibición de doble militancia. 97.

Establecido como está el primer presupuesto de la figura, para determinar el cumplimiento del elemento modal de la conducta es necesario detenerse en la Demandante: Yair Alejandro Imitola Rivaldo Demandado: Walberto Ayala Goenaga Radicación: 08001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 premisa conceptual que orientó el análisis realizado el a quo. 98.

Como se expuso en el acápite normativo y jurisprudencial, este elemento busca determinar si existía para el accionado, la obligación de respaldar una candidatura específica, bien sea porque el partido que avaló su postulación la inscribió de manera individual o en coalición. 99. Solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al juicio electoral pues, de lo contrario, no existiría el deber de apoyo que se le acusa de desconocer. 100.

En el presente caso se cuestiona al señor Walberto Ayala Goenaga de haber apoyado las candidaturas: i) de otro candidato a la alcaldía, Marlon Daniel Utria Saltarín por el Partido Cambio Radical y, ii) del aspirante al concejo municipal Fabián Molina Jiménez, inscrito por el Partido Liberal Colombiano. 101. Se estudiará el elemento modal respecto a las dos acusaciones, para ello, se verificará si el la organización política que avaló al demandado había inscrito candidatos al: i) Alcaldía Municipal de Piojó y ii) Concejo Municipal del mismo lugar. 102.

Como ya se ha dicho, el elemento modal exige la inscripción de candidatura propia, por parte del partido del demandado, a la corporación o cargo a la que aspira el candidato que recibió el presunto respaldo. 103. Las pruebas aportadas acreditan que el Partido Alianza Social Independiente inscribió como candidato a la alcaldía de Piojó al demandado, como consta en los formularios E6 y E8 AL, aportados por la Registraduría Nacional del Estado Civil: 104.

Es claro que el elemento modal se cumple en relación con la inscripción de un candidato propio por parte del Partido ASI a la alcaldía municipal. Vale la pena anotar que está acreditado que el señor Walberto Ayala Goenaga (demandado) aspiró a la alcaldía del mismo lugar con el aval del partido ASI, de modo que, no habría sido posible que dicha agrupación hubiera podido inscribir dos candidatos al mismo cargo.

Demandante: Yair Alejandro Imitola Rivaldo Demandado: Walberto Ayala Goenaga Radicación: 08001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 105. En cuanto al concejo municipal, el recurrente señaló que ASI no presentó una candidatura propia a esa corporación. Revisado el expediente se advierte que no se aportaron los formularios E6CON y E8CON que acreditan si la organización que avaló la postulación del demandado había inscrito alguna candidatura al concejo municipal. 106.

En ese sentido, no se acreditó que el partido del señor Walberto Ayala Goenaga hubiese realizado postulación, de manera autónoma ni en coalición, al concejo municipal, de donde surgiera la obligación para el accionado de respaldar determinada candidatura al concejo municipal y, por tanto, no se estudiarán los demás presupuestos de la conducta atribuida, que apuntan a determinar el incumplimiento del deber de lealtad partidista. 107.

En conclusión, no se configura la doble militancia en la modalidad de apoyo frente al aspirante al concejo municipal Fabián Molina Jiménez, inscrito por el Partido Liberal Colombiano. 108. Descartado este presupuesto respecto de los cuestionamientos por apoyo indebido a un candidato al concejo municipal, esta Sala se adentrará en el análisis de los elementos temporal y objetivo de la conducta atribuida al demandado frente al candidato a la alcaldía Marlon Daniel Utria Saltarín, a partir de los argumentos que sustentan los reparos. 109.

Para efectos metodológicos, el estudio de esos elementos se efectuará desde dos puntos: i) la autenticidad de las capturas de pantalla o fotografías de imágenes provenientes de redes sociales; ii) el análisis de cada elemento probatorio. 110. Como lo señaló el a quo y se precisó en el acápite normativo y jurisprudencial de esta providencia, esta sección ha comprendido, de forma pacífica y reiterada19, que las fotografías, audios o videos en algún tipo de formato que permita su reproducción, se presumen auténticos mientras no prospere la tacha de falsedad, dado que constituyen una de las tipologías de documentos a que hace referencia el artículo 243 del CGP20; contrario a los mensajes de datos que deben cumplir con 19 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 68001-23-33-000-2023-00758-02, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra y sentencia del 5 de septiembre de 2024, expediente 08001-23-33-000-2024-00010-01 (principal), MP. Luis Alberto Álvarez Parra (ente otras). 20 ARTÍCULO 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste Demandante: Yair Alejandro Imitola Rivaldo Demandado: Walberto Ayala Goenaga Radicación: 08001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 los criterios de integridad y conservación del mensaje, para que tengan fuerza probatoria, conforme los artículos 247 del CGP y 9 a 12 de la Ley 527 de 1999. 111.

En ese mismo sentido ha explicado21 que, a través de la tacha, dicha presunción puede desvirtuarse en varios aspectos, como demostrar que la imagen en un registro fílmico, magnetofónico y/o fotográfico, no corresponde a la persona a quien se le atribuye, que fue alterada en la identidad, fecha o contexto, que no es el autor de las expresiones mostradas en dichos documentos o, en el caso de capturas de pantalla de sucesos registrados en redes sociales, que estas no equivalen a una publicación realizada en esos medios. 112.

Revisado el trámite surtido en primera instancia se advierte que, con el escrito introductorio se aportaron: i) capturas de pantalla y fotografías; ii) enlaces a redes sociales (Facebook). El accionado señaló, dentro del término de traslado de otras pruebas documentales allegadas en el curso procesal, que tachaba de falsas las imágenes y enlaces que conducían a redes sociales, con sustento en que no cumplían los «principios probatorios de conducencia, pertinencia, utilidad, licitud, legitimidad, y originalidad (…) la cadena de custodia, la disponibilidad de la información, la integridad y autenticidad de la prueba»22. 113.

Estas manifestaciones se hicieron por fuera de la oportunidad procesal, esto es, con la contestación de la demanda, conforme al artículo 269 del CGP; como acertadamente lo apuntó el tribunal en la sentencia recurrida. De modo que, no le asiste razón al apelante cuando indica que no se resolvió la tacha formulada. 114. En todo caso, al momento de valorar los mensajes de datos, el tribunal advirtió que no podía visualizarse el sitio web al que presuntmaente conducían, es decir, no eran accesibles.

De manera que, no fueron valorados porque no reunian los presúestos de originalidad, integridad y trazabilidad exigidos por la Ley 527 de 1999. 115. Así las cosas, como quiera que las capturas de pantalla e imágenes aportadas no fueron objeto de tacha por la parte accionada de manera oportuna, debían valorarse como documentos auténticos de manera integral y conjunta, con en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de septiembre de 2020, Rad. 11001-03-28- 000-2019-00074-00, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 1º de agosto del 2024. Radicación 27001-23-33-000-2023-00118-02. M.P. Gloria María Gómez Montoya. 22 Escrito presentado por la parte accionada el 6 de agosto de 2025, mediante el cual descorrió el traslado de la respuesta allegada por la sociedad Meta Platforms Inc., empresa administradora de los servicios de Facebook; de la que el despacho sustanciador del tribunal había corrido traslado el 29 de julio de 2025.

Demandante: Yair Alejandro Imitola Rivaldo Demandado: Walberto Ayala Goenaga Radicación: 08001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 los demás medios de prueba obrantes en el expediente, en los términos del inciso segundo del artículo 24423 del Código General del Proceso. 116.

En primer lugar se observa que la inscripción de Marlon Daniel Utria Saltarín candidato (presuntamente apoyado) a la alcaldía municipal por el Partido Cambio Radical no fue objeto de reproche por el recurrente y es un hecho que se tuvo por demostrado en la primera instancia. Además, obran en ese sentido, la tarjeta electoral y la certificación de la RNEC acerca de que dicho candidato no renunció a la contienda: 117.

Frente al presunto apoyo conferido por el accionado a Utria Saltarín, el tribunal estudió, entre otros elementos de prueba, el contenido de cuatro imágenes de publicaciones realizadas en las redes sociales del demandado y el señor Utria Saltarín. Previo a ello, aclaró que, durante el interrogatorio de parte, el accionado manifestó que los dominios de la red social Facebook llamados Walberto Ayala Goenaga y Piojó Enmarcha se encontraban bajo su gestión, el primero era de su resorte personal y el segundo estaba destinado para la administración de su campaña política.

Hecho que se tiene por acreditado y no fue objeto de reproche en el recurso de apelación. 23 «Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso».

Demandante: Yair Alejandro Imitola Rivaldo Demandado: Walberto Ayala Goenaga Radicación: 08001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 118. Luego señaló que todas las publicaciones tenían un elemento en común, y es la consignación de las frases: «#JuntosporPiojóenMarcha», «#PiojóEnmarcha» y el eslogan «Piojó En marcha»; que demuestran un «acuerdo contentivo de deberes que por regla general resulta exigible para los contrayentes y, que en el marco de las campañas electorales, acredita el acompañamiento y la cercanía de quienes hacen parte de él; cristalizando relaciones proselitistas que, dirigidas a candidatos distintos de los inscritos por las colectividades de los demandados, llevan a la configuración de la doble militancia por apoyo». 119.

Consideró, además, que las imágenes mostraban una «dupla aspiracional», que «trabajando en conjunto, falseaban las intenciones del partido político Alianza Social Independiente - ASI, como colectividad matriz que había avalado su campaña política y, por ende, en contravía del régimen de partidos defendido por el instituto de la doble militancia». 120.

Después de leer las frases que acompañaban las imágenes determinó que, aunque en estas «no se revele una formulación expresa atribuible al accionado con la que invite a votar por el señor Marlon Daniel Utría Saltarín, la declaración de una tarea conjunta entre los aspirantes, la entusiasta exaltación del respaldo y en un proyecto político conjunto, sobrepasaban los límites de la cordialidad y las buenas maneras…». 121.

La parte accionada reprocha la valoración realizada por el juez de primera instancia, entre otros porque: i) el hecho de aparecer juntos o usar la palabra «unión» en un contexto social no implica automáticamente una coalición ilegal ni un llamado al electorado a votar por el contrincante, además porque no hubo manifestaciones abiertas de acompañamiento electoral; ii) algunas de las fotografías corresponden a fechas anteriores al cierre de inscripciones, por lo que estarían fuera del marco temporal sancionable de la campaña electoral; iii) en las imágenes no se avizora publicidad política, logotipos, camisetas, pancartas ni elementos proselitistas que confirmen que se trataba de reuniones de carácter electoral. 122.

En primer lugar se dirá que, como lo indicó el tribunal, en el interrogatorio de parte, el señor Walberto Ayala Goenaga manifestó que el perfil de Facebook es su página personal de esa red y que el perfil Piojó en Marcha «manejaba publicidad o alguna información de mi campaña». 123. En este orden, al no existir cuestionamientos relacionados con que las personas que aparecen en las imágenes no corresponden al demandado y el entonces candidato o con que los perfiles de Facebook en los que se publicaron no eran administrados por quien figura en el texto, las fotografías serán valoradas. 124.

Las imágenes, que en concepto del tribunal daban cuenta de la doble militancia Demandante: Yair Alejandro Imitola Rivaldo Demandado: Walberto Ayala Goenaga Radicación: 08001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 por parte del accionado, en el mismo orden seguido en el fallo recurrido, son las siguientes: 125.

La imagen corresponde a una captura de pantalla de la red social Facebook publicada en el perfil del usuario Walberto Ayala Goenaga, el día 17 de octubre de 2023. En la imagen aparecen un total de 11 personas quienes realizan un gesto coordinado con el brazo hacia el frente. El demandado (conforme a otras imágenes aportadas, a la tarjeta electoral y el video de la audiencia de interrogatorio de parte) es quien se encuentra de cuarto de izquierda a derecha y Utria Saltarín el sexto en el mismo orden. 126.

El texto que acompaña la publicación es el siguiente: «Seguimos sumando y haciendo la tarea, hoy con los lideres Rafael Imitola Gallardo, Marlon Daniel Utria Saltarín y demás amigos del grupo del diputado Gonzalo Baute de municipio de Piojó, gracias por el respaldo y la confianza en el proyecto político que estamos liderando como candidato a la alcaldía de Piojó».

Además tiene etiquetas (hashtags) como #JuntosporPiojóenMarcha y #PiojóEnmarcha. 127. El primer elemento para analizar es el temporal. El inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 no determinó el periodo de la prohibición, pero esta Sección ha señalado que la materialización de la conducta debe ocurrir en el contexto de la campaña electoral de acuerdo con el plazo regulado en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011.

Demandante: Yair Alejandro Imitola Rivaldo Demandado: Walberto Ayala Goenaga Radicación: 08001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 128. De acuerdo a lo expuesto la fotografía se difundió dentro del periodo de campaña, puesto que, para el 17 de octubre de 2023, ya estaba vencido el periodo de inscripción y modificación de las inscripciones de candidatos. 129.

El texto que enmarca la imagen habla en primera persona y plural «Seguimos», «estamos liderando», acerca de liderar un trabajo con otras personas y reconoce a Marlon Daniel Utria Saltarin como uno de los «líderes» y, luego, agradece «por el respaldo y la confianza», hacia dicho proyecto político (el del autor del mensaje). 130. Es decir, la frase indica que se realizó una reunión con líderes locales y grupos políticos, a quienes el demandado les agradece el apoyo a su candidatura. 131.

Es importante precisar que la conducta prohibida por la norma es brindar apoyo, más no recibirlo24, de modo que, el hecho de agradecer las manifestaciones de respaldo a su campaña no constituye un acto prohibido en el contexto de la contienda electoral. 132. En todo caso, la concurrencia de otro candidato a la alcaldía, a una reunión para conocer otro proyecto político, no significa que se hubiese realizado una convergencia de fuerzas políticas de manera engañosa hacia el electorado. 133.

El contexto de una campaña electoral implica la realización de reuniones y acercamientos para la difusión de programas de gobierno, lo que encierra la posibilidad de que coincidan en los mismos espacios candidatos de diferentes partidos. Además, es propio del ejercicio democrático, que los ciudadanos escuchen las propuestas de diferentes aspirantes, tengan o no, afinidad con sus propuestas, para contar con más elementos para ejercer su derecho al voto. 134.

Así lo ha dicho en otras oportunidades esta Sección: «[Las reglas de la sana crítica, que parten del correcto entendimiento de una conducta y de la lógica y experiencia del juez, conducen a concluir que durante las campañas electorales pueden acontecer diferentes situaciones que hacen coincidir a candidatos de diferentes organizaciones políticas en un mismo escenario y ante un mismo público, lo cual, por sí solo, no configura la doble militancia. De manera que la prueba del respaldo político de un candidato a otro requiere un material probatorio sólido, que no deje dudas sobre su ocurrencia y de los términos en que fue brindado, por fuera de cualquier suposición, presunción o deducción».25 135.

Imagen 2: 24 Sentencia del 20 de agosto de 2019, con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, dentro del expediente 11001-03-28-000-2019-00088-00. 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1o de agosto de 2024, Rad. 05001-23-33-000- 2023-01198-00, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandante: Yair Alejandro Imitola Rivaldo Demandado: Walberto Ayala Goenaga Radicación: 08001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 136.

Este documento corresponde a una captura de pantalla de una publicación en la red social Facebook (historia), en el perfil de Marlon Daniel Utria Saltarín, según se observa en el encabezado del registro. En la que aparecen abrazados el demandado (derecha) y el señor Utria Saltarín (izquierda). 137. La fotografía original ha sido intervenida digitalmente mediante un marco circular de color verde que contiene una leyenda: «Juntos por Piojó en Marcha». 138.

El registro indica que la imagen fue visualizada una hora después de su publicación, pero no contiene ningún elemento del que pueda establecerse cuando fue difundida en la red social o la fecha en que se tomó la fotografía. 139. En el lugar no se aprecian objetos de campaña electoral y los candidatos no portan el número asignado en el tarjetón. Salvo la gorra que luce el demandado, en la que se advierten las iniciales del partido: ASI, junto con su nombre con otras letras ininteligibles.

Lo que llevaría a considerar que para el momento en que se tomó la fotografía, el accionado ya había recibido el aval de dicha agrupación. Sin embargo, no significa que para ese momento ya hubiese inscrito su candidatura. Demandante: Yair Alejandro Imitola Rivaldo Demandado: Walberto Ayala Goenaga Radicación: 08001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 140.

Vale la pena anotar que de los artículos 107 de la Constitución y 28 de la Ley 1475 de 2011 se desprende que el aval se otorga por los partidos y movimientos políticos, previo a la inscripción del candidato, de modo que, la foto pudo haberse tomado en el interregno entre el otorgamiento del aval y la inscripción. Además, tampoco se tiene prueba de la fecha en que se confirió el respaldo del partido para acompañar la aspiración del demandado, por lo que no es posible tener certeza de la fecha de publicación de la imagen. 141.

Con todo, revisada de forma minuciosa la prueba, se puede observar que no contiene ninguna muestra que pueda interpretarse como apoyo por parte del accionado al otro candidato a la alcaldía municipal. 142. El abrazo entre ambos no transmite un mensaje de respaldo por parte del señor Ayala Goenaga a otra candidatura que no es la suya porque, de una parte, ambos se encuentran en la contienda y, además, proyecta un gesto que puede indicar amistad o fraternidad, pero no una clara e inequívoca invitación al electorado a votar en un determinado sentido. 143.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que el accionado no fue quien publicó la foto y no es posible determinar si el mensaje que se agregó al difundirla fue de su autoría, si permitió que se utilizara o si se trató de un recurso utilizado por el señor Utria Saltarín para validar su propio liderazgo en el marco de la campaña. Tema que no es objeto de análisis en el presente proceso. 144.

Frente a la siguiente imagen cabe llegar a la misma conclusión: 145. Como se aprecia, tampoco aparece una fecha o algún elemento que permita Demandante: Yair Alejandro Imitola Rivaldo Demandado: Walberto Ayala Goenaga Radicación: 08001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 establecer la fecha en que fue tomada y colgada en los perfiles de redes sociales del demandado (Piojó Enmarcha y Walberto Ayala Goenaga) o en la que tuvo lugar el encuentro, por lo que puede haberse tratado de una publicación anterior a la inscripción de la candidatura. 146.

Ahora, en la publicación aparece la siguiente frase: «tenemos un candidato que da garantías…». Lo que podría llevar a considerar que se trata de una publicación posterior al cierre de inscripciones. 147. Lo anterior lleva a concluir que no es posible determinar si esta publicación tuvo lugar antes o después de la inscripción de la candidatura del demandado, lo que impide tener por demostrado el elemento temporal de la conducta prohibida. 148.

Frente a la última imagen se tiene: 149. Se trata de una captura de pantalla de una publicación en la red social Facebook en el perfil de la usuaria Jennyfer Charry Tejera, con el siguiente encabezado: «Juntos por Piojó en marcha». El texto superpuesto en la imagen señala: «Hibacharo, el corregimiento hoy hace historia». No tiene una fecha de publicación. Demandante: Yair Alejandro Imitola Rivaldo Demandado: Walberto Ayala Goenaga Radicación: 08001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 150.

Lo primero que se advierte es que la publicación no se hizo desde un perfil del demandado, por lo que no se le puede endilgar la intención de difundir propaganda política hacia el electorado. 151. Se observa una manifestación pública masiva; en la primera fila están: Walberto Ayala Goenaga y Marlon Daniel Utria Saltarin, con los brazos en alto.

En la sección de comentarios, se observa un mensaje de Margarita Rojas Molina: «A conquistar el municipio y el resto de los corregimiento y sus veredas». 152. La marcha muestra el uso predominante de camisetas de color verde y blanco entre los asistentes. Por lo que pudo tratarse de un evento realizado en campaña electoral o para festejar su cierre.

De cualquier modo, no contiene un texto o discurso explícito donde Walberto Ayala Goenaga sugiera una invitación directa a votar por Marlon Utria Saltarín. 153. Es decir, en la imagen no se advierte más que una coincidencia en el lugar pues ni siquiera se muestran los colores del partido que avaló a Utria Saltarín, por tanto, no demuestra la conducta prohibida, que se refiere al apoyo que se concede a otro aspirante con miras a que obtenga la curul para la cual se postuló. 154.

En este orden, las pruebas aportadas no ofrecen elementos de convicción sobre un comportamiento prohibido por parte del demandado, dentro del periodo determinado por la ley, por lo que no se da por cumplido el elemento modal respecto del candidato al concejo y, frente al aspirante a la alcaldía municipal, no se acreditaron los ámbitos temporal y objetivo de la doble militancia. 155.

En este sentido, la Sala no encuentra configurada la prohibición de la doble militancia, en consideración a que no fue acreditado un apoyo por parte del señor Walberto Ayala Goenaga a un candidato diferente al respaldado por el partido político que lo avaló y con quien tenía el deber de lealtad partidista. 156. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

SEGUNDO: Revócase la sentencia del 20 de octubre de 2025, por medio de la cual, Demandante: Yair Alejandro Imitola Rivaldo Demandado: Walberto Ayala Goenaga Radicación: 08001-23-33-000-2024-00011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de la elección del señor Walberto Ayala Goenaga, como concejal del municipio de Piojó para el período 2024- 2027; en su lugar, niéguense las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx