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52001233300020140018902Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2021-11-12

Radicación interna: 11644 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Luis Felipe Coral Cordoba·Demandado: Ministerio De Defensa - Policia Nacional

Radicado:52001-23-33-000-2014-00189-02 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 520012333000201400189-02 Demandante: Luis Felipe Coral Córdoba Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Policía Nacional, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia de Renovación del Territorio – ART y Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto en la sentencia proferida por la Sala en el proceso de la referencia. Según la posición mayoritaria de la Sala, en el caso concreto procedía declarar la vulneración pues, a pesar de los trabajos de erradicación de cultivos ilícitos en la vereda de Azogue, existe una “alta probabilidad” siga estando afectada por esta situación. Según lo dispone así la ley 472, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

En cuanto a las características de las acciones populares la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que la amenaza o vulneración a los derechos colectivos debe ser real, inminente, concreta y actual. Por el contrario no puede ser hipotética1. A partir de lo anterior, considero que, para declarar que un derecho colectivo está amenazado o vulnerado, debe existir un grado de certeza suficiente que permita llegar a esa conclusión a partir de los elementos probatorios obrantes en el proceso, comoquiera que esta es una carga del actor popular.

En el caso concreto, en mi concepto, contrario a lo concluido por la Sala, las pruebas obrantes en el proceso no permitían llegar a esta conclusión, pues este hecho se tuvo por cierto básicamente por dos informes presentados en 2014, un concepto técnico de 2015 y una publicación del 2017. 1 Cfr Sección Tercera, 16 de febrero de 2006 Radicación 2003-01345-01 (AP);

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 13 de febrero de 2018 2002-02704-01 (SU). Radicado:52001-23-33-000-2014-00189-02 2 En los primeros, se da cuenta que efectivamente existían cultivos ilícitos en la vereda de Azogue; sin embargo, también demuestran que la policía nacional realizó actividades de erradicación. Por su parte, en la publicación de 2017 se hace referencia al incremento de los cultivos ilícitos en todo el país, incluyendo el departamento de Nariño; sin embargo, no se precisa si en la vereda de Azogue se presentan, por lo que, a continuación, se plantea la amenaza a partir de una alta probabilidad, sin especificar el porcentaje de esta o si por otras situaciones dicha vereda está en una condición particular, más allá de estar ubicada en este departamento.

En este sentido, reitero que la amenaza o vulneración a los derechos colectivos debe ser real y no hipotética, como se plantea en el caso concreto. Una visión igual a la propuesta por la mayoría de la Sala conduciría a que por el sólo hecho que en algún momento existían cultivos ilícitos en una zona del país, se debe declarar la amenaza a los derechos colectivos.

Y si bien el juez, en especial en estas materias de derechos colectivos, debe ser especialmente cuidadoso en recaudar las pruebas que le permitan concluir si debe intervenir para evitar la vulneración o amenaza, lo que reprocho al fallo es la falta de un auto para mejor proveer, que hubiese arrojado una conclusión definitiva en este caso, en vez de una decisión basada simplemente en una probabilidad no verificada.

En estos términos dejo expuestas las razones de mi disenso. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.