Radicación: 11001-03-15-000-2024-01457-01 Demandante: Sociedad Carbones El Recreo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01457-01 Demandante: SOCIEDAD CARBONES EL RECREO S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que negaron la cesión parcial de un área de explotación minera. Defectos de decisión sin motivación y fáctico por indebida valoración probatoria SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la sociedad accionante contra la sentencia de 3 de mayo de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito general de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante manifestó que el 11 de marzo de 2003, el Instituto Colombiano de Geología y Minería, Ingeominas, y el señor José Libardo Lizcano Jaimes, en calidad de concesionario, celebraron el contrato de concesión CEL-102 para la explotación y exploración de un yacimiento de carbón, cuya inscripción en el Registro Minero Nacional se llevó a cabo el 29 de octubre de 2003.
Sostuvo que el 29 de septiembre de 2008, Ingeominas aprobó una cesión parcial de área hecha por el concesionario a favor de Carbones El Recreo S.A.S. Informó que mediante Resolución N° GTRCT-0109 de 29 de septiembre de 2008, Ingeominas declaró perfeccionada la cesión parcial de áreas, decisión que se encuentra en firme desde el 27 de octubre del mismo año, en la que se estableció que la Subdirección de Contratación y Titulación Minera de la entidad realizaría la minuta del contrato donde se especificaría el área susceptible de cesión. Añadió que, no obstante, a pesar de sucesivas peticiones de su parte desde esa fecha para que se finiquitara el proceso, esto no ocurrió. Afirmó que el 30 de octubre de 2013, la Agencia Nacional de Minería informó que reevaluaría técnica y jurídicamente los procesos de cesión que venía adelantando Ingeominas, y que el 23 de noviembre de 2015, por medio de la Resolución No. 3137, dispuso rechazar la cesión parcial de área, porque existía un embargo en el Radicación: 11001-03-15-000-2024-01457-01 Demandante: Sociedad Carbones El Recreo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 registro minero respecto del área de cesión. Adujo que recurrió ese acto, no obstante, a través de la Resolución No. 320 de 2 de abril de 2018, la Agencia Nacional de Minería lo confirmó. Refirió que por estos hechos interpuso demanda “en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa”1, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que negaron la cesión, se ordenara elaborar la minuta de cesión y su inscripción en el registro minero, y se condenara al pago de los perjuicios sufridos con ocasión del incumplimiento de la resolución mediante la cual se aprobó la cesión a su favor, lo que generó la imposibilidad de explotar el área cedida.
Adujo que la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual declaró la falta de competencia por el factor territorial y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quien se declaró incompetente por la misma causa, por lo que envió el expediente al Consejo de Estado. Por último, indicó que el trámite le correspondió, en única instancia, a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que por sentencia anticipada de 7 de septiembre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto declaró la nulidad de los artículos segundo y tercero de la Resolución No. 3137 de 23 de noviembre de 2015, y modificó el artículo 1º de la Resolución No. 320 de 2018, pero negó las demás pretensiones relativas a la nulidad total de las resoluciones demandadas y al reconocimiento y pago de los perjuicios soportados por la imposibilidad de explotar el área de cesión minera. 2.
Fundamentos de la acción La sociedad Carbones El Recreo S.A.S presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y tutela judicial efectiva, los cuales considera vulnerados por la sentencia de 7 de septiembre de 2023, en la que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra los actos que negaron la cesión parcial de un área de explotación minera, en el sentido de declarar la nulidad parcial de las resoluciones demandadas y negar el reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados.
Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, adujo que el fallo objetado incurre en i) defecto sustantivo y decisión sin motivación, por cuanto, indicó, a pesar de que en la demanda se pretendió la nulidad total de la Resolución No. 3137 de 23 de noviembre de 2015, mediante la que la Agencia Nacional de Minería rechazó la cesión parcial de área presentada por el señor José Libardo Lizcano, en su calidad de titular minero del contrato No. CEL-102 a su favor, en tanto existía una medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta frente a las áreas de cesión, “no existió un pronunciamiento expreso, claro y justificado de las razones por las cuales la Sala decidió no acceder a la pretensión de nulidad total de los actos administrativos enjuiciados, pese a que, como bien se expresa, constituye la pretensión principal de la demanda, 1 Mediante auto del 9 de septiembre de 2021, el Despacho de conocimiento declaró parcialmente probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, formulada por la Nación - Ministerio de Minas y Energía, y ordenó que se continuara el proceso únicamente respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
Contra dicho auto no se interpuso ningún recurso. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01457-01 Demandante: Sociedad Carbones El Recreo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 comoquiera que impiden a la accionante realizar su actividad extractiva sobre el área de cesión minera que fue aprobada a través de la Resolución GTRCT-109 de 2008”.
Sostuvo que, en ese sentido, el fallo objetado no atendió una explicación razonada de los motivos por los cuales consideró que se debían mantener los numerales cuarto y quinto de la Resolución No. 3137 de 23 de noviembre de 2015, los cuales ordenan la inscripción de la medida cautelar decretada por el Juzgado Tercero Civil de del Circuito de Cúcuta frente a las áreas de cesión minera que fueron objeto del negocio jurídico, “de tal manera que, omite realizar una exposición fáctica, normativa y probatoria que desarrolle el fundamento de su decisión”.
De otra parte, expresó que la sentencia objetada incurre en ii) defecto fáctico, por la omisión en realizar una relación manifiesta, exponencial y clara de las pruebas arrimadas al plenario, “de tal manera que, otorgue un valor probatorio al elemento de convicción y de igual manera, lo contextualice en el caso concreto”. Específicamente, señaló que con la demanda se allegaron i) el peritazgo elaborado por el señor Javier Zafra Velandia “Sobre análisis de reservas geológicas y mineras del yacimiento carbonífero en la concesión Cel-102” y ii) el peritazgo “de daños causados por la no expedición del contrato de concesión sobre el área cedida del título minero Cel -102”, con los que se pretendió demostrar el potencial de explotación de los yacimientos carboníferos de la mencionada concesión y los daños causados como consecuencia del rechazo de la cesión parcial.
Aseveró que, no obstante, en el fallo objetado se determinó que no se dispondría el pago de los perjuicios solicitados en la demanda, “porque las pruebas obrantes en el expediente no demuestran si realmente la concesión se ha ejecutado y, en caso afirmativo, quién ha explotado los derechos provenientes de la misma. El demandante aportó un dictamen de parte en el que un ingeniero calculó los ingresos esperados que se obtendrían por la venta del carbón que produciría la mina y le restó los costos en que la demandante incurriría para hacer explotación del mineral.
Ese cálculo, sin embargo, es hipotético y no tiene en cuenta la realidad de quién está ejecutando la concesión en el área objeto de cesión”, sin que, señaló, se pueda avizorar como el juez llegó a ese convencimiento, lo que constituye una grave omisión al deber de motivación de las decisiones judiciales. Afirmó que, a su juicio, independientemente que se acredite o no quien es el que realmente se encuentra ejecutando la concesión minera o, en su defecto, quien se encuentra explotando los derechos provenientes de la misma, lo cierto es que “la sociedad accionante no logró explotar el área de cesión minera a pesar de la existencia de un acto administrativo que previamente aprobó la misma y el cual se encontraba en firme, pues no había sido objeto de enjuiciamiento alguno”.
En este sentido, concluyó que en la sentencia objeto de tutela se realizó una indebida valoración probatoria en la medida que, aun cuando se indicó que los embargos esgrimidos para negar la cesión no existían cuando esta se aprobó por Ingeominas, por lo que si la demandada hubiese obrado con diligencia y hubiese inscrito la cesión del área en el registro minero no se habría presentado esa situación jurídica, no se realizó una valoración conjunta y sistemática de las pruebas que obran en el plenario y que dan cuenta de la existencia de un perjuicio causado a la sociedad accionante, por no permitirle realizar su actividad extractiva en el área de cesión minera, lo que justificó que se negara el pago de los perjuicios reclamados.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01457-01 Demandante: Sociedad Carbones El Recreo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Agregó que al existir una prueba pericial que da cuenta del perjuicio ocasionado a la sociedad demandante por no haber podido realizar su actividad en el área de cesión, que igualmente derivó en la pérdida de productividad y lucro durante el periodo comprendido entre los años 2008 a 2018, interregno en el cual subsistieron los actos administrativos acusados y que no fueron desvirtuados por las entidades demandadas, y que reposan elementos probatorios en el plenario que indican la existencia de una omisión por parte de la entidad demandada en su actuación, “no puede considerar el juzgador colegiado que los perjuicios calculados a través de la prueba pericial son hipotéticos.
Pues, como se itera, la demandada no desvirtuó las conclusiones del informe pericial y es un hecho notorio y cierto que, al no poder realizar la sociedad demandante su actividad extractiva en el área de cesión, no puedo generar lucro e ingresos de esta”. Para terminar, señaló que en el proceso la autoridad judicial accionada consideró innecesaria la comparecencia en audiencia de quienes elaboraron el dictamen pericial, pero, “sorpresivamente”, en la sentencia señaló que dicho informe era hipotético y calificó de inciertos otros hechos, “lo cual no hubiese ocurrido si se hubiera atendido la solicitud del demandante de citar a los peritos a fin de exponer el asunto sometido a su análisis, además que dicha comparecencia no necesariamente tiene fines de contradicción pues también funge como una oportunidad para aclarar vacíos o hechos que el operador requiera para la construcción de la decisión. Pero, no resulta lógico que el operador judicial no acceda a la comparecencia de los peritos y luego señale en la sentencia que las conclusiones de la misma son hipotéticas, cuestionando el método utilizado cuando es un asunto meramente técnico del que un profesional del derecho está desprovisto y al contrario podría rallar con un convencimiento íntimo no sustentable sino contaminado de prejuicios.
Por ello, otorgarle a dicha evidencia técnica un valor inane, sin argumentar como llega a dicha conclusión y además, sin apoyo de alguna otra fuente técnica que respalde su conclusión, es una suposición”. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1. Se TUTELE el derecho al debido proceso, derecho de defensa, igualdad (en su dimensión procesal) y a la tutela judicial efectiva de la sociedad CARBONES EL RECREO S.A.S., en calidad de demandante dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el consecutivo radicado 11001-03-26-000-2019- 00169-00 (65202), con ocasión del defecto o yerro en que incurrió el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “B”, con la emisión de la sentencia de única instancia del día siete (07) de septiembre de 2023. 2.
DECLARAR que están probadas las CAUSALES ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA impetrada contra la sentencia acusada, por concurrir en ella un defecto fáctico por omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto, además de valoración irracional o arbitraria del material probatorio, que tuvo la virtualidad de vulnerar los derechos fundamentales invocados por el accionante; y en defecto sustantivo al no motivar la decisión tomada. 3.
Que se NULITE o REVOQUE la sentencia de única instancia del día siete (07) de septiembre de 2023, proferida dentro del radicado 11001-03-26-000-2019-00169-00 (65202), por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “B”, por carecer de motivación y violar flagrantemente garantías procesales de raigambre constitucional, además de lo anteriormente referenciado. 4.
DICTAR la sentencia de remplazo, que en derecho corresponda por parte del Juez Constitucional de Tutela en caso de revocatoria. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01457-01 Demandante: Sociedad Carbones El Recreo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5. De no ser tenida en cuenta la pretensión CUARTA, solicitó que se le otorgue un término de veinte (20) días o lo que el honorable Despacho estime pertinente, al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “B”, para que bajo el imperio de las consideraciones del Juez De Tutela entre a dictar una sentencia conforme con los cánones de exigibilidad que garantice los derechos fundamentales declarados como vulnerados”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 2019-00169-00, actor: Sociedad Carbones El Recreo S.A.S. 5. Trámite procesal Por auto de 2 de abril del 2024, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar del proveído a la accionante y a la autoridad judicial demandada.
Igualmente, a la Agencia Nacional de Minería y al Ministerio de Minas y Energía, como terceros con interés en las resultas del proceso. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que manifestó que no participaría en el trámite de la acción y acataría lo que en este se decida. 6.2.
Respuesta de la Agencia Nacional de Minería La apoderada de la entidad solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto, indicó, en el caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la controversia recae sobre un asunto meramente legal y pretende reabrir un debate que ya fue zanjado.
Sobre el particular, sostuvo que en la decisión objeto de tutela la autoridad judicial accionada se ciñó a los preceptos constitucionales y legales, valorando las pruebas existentes en el proceso, por lo que la actuación no resulta arbitraria. Señaló que la autoridad judicial accionada valoró integralmente el material probatorio, tanto así, que en aplicación del artículo 288 del Código General del Proceso estimó innecesaria la competencia de los expertos para sustentar el dictamen que calculaba los ingresos esperados que se obtuvieran por la venta del carbón, cálculo que consideró hipotético y no tiene en cuenta la realidad de quien está ejecutando la concesión en el área de cesión, como bien lo explicó en la parte motiva de la referida sentencia, además de considerar que no se aportó mayor información sobre el profesional que rindió el dictamen pericial, siendo obligación de la parte actora el cumplimiento de los requisitos que exige la ley para la presentación del dictamen.
Agregó que los actos administrativos promulgados por la Agencia Nacional de Minería dentro del proceso administrativo, no requieren de testimonios para esclarecer los hechos o situaciones relevantes, por lo tanto, el despacho negó el testimonio de los expertos que rindieron la experticia, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2022 que dispuso el trámite de sentencia anticipada -numeral- 11, sin que la parte demandante presentara recurso contra ese proveído, quedando el firme el auto.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01457-01 Demandante: Sociedad Carbones El Recreo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Indicó que, en el caso, la sociedad accionante tenía una mera expectativa que no le genera derecho alguno objeto de protección superior, y mucho menos el reconocimiento de perjuicios, ya que no se cumplió con el requisito del registro del contrato.
Por último, manifestó que la sentencia de única instancia objetada no es contraria a los mandatos constitucionales y legales, o que quebrante los derechos fundamentales de la accionante, pues se profirió en el marco del estudio de los presupuestos previstos en la normativa aplicable y se fundamentó en una argumentación jurídica plenamente atendible. 6.3.
Los demás vinculados no rindieron informe, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda de tutela. 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado por sentencia de 3 de mayo de 2024, declaró improcedente la solicitud por falta del requisito de relevancia constitucional, por cuanto, señaló, la sociedad peticionaria pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues los aspectos jurídicos y probatorios sobre el contenido de los actos administrativos y la indemnización de perjuicios fueron analizados por el juez natural de la causa, por lo busca reabrir un debate resuelto en el trámite jurisdiccional ordinario, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por la corporación accionada.
Afirmó que, verificados los argumentos de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se dilucidaba que ese cuerpo colegiado sostuvo que, si bien la aprobación de la cesión por parte de Ingeominas generó derechos en favor de la cesionaria y, por ende, no podía revocarse sin su autorización, también era cierto que las labores atinentes a la ejecución del acto administrativo eran competencia de esa autoridad judicial, y que no había lugar a conceder la indemnización por perjuicios pues las pruebas aportadas no permitían comprobar con certeza la afectación, aunado a que el peritaje se trataba de un cálculo hipotético que no hizo referencia a la realidad de la explotación. Finalmente, en relación con el cargo relativo a que el perito no fue llamado a audiencia, sostuvo que, por regla general, la tutela no es el mecanismo para ventilar aspectos de índole procesal, los cuales deben discutirse en el trámite correspondiente. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la sociedad accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que sostuvo que el requisito general de la relevancia constitucional sí se cumple, en tanto la sentencia objetada es violatoria de garantías fundamentales revestidas en el texto constitucional, y porque tiene por objeto que se amparen las garantías mínimas del proceso judicial, esto es, la motivación, la congruencia y la apreciación sistemática de las pruebas, las cuales, considera, fueron desconocidas.
Afirmó que no se encuentra lógica a lo resuelto por la autoridad judicial accionada, en el entendido que dio por acreditada una falta de diligencia de la entidad demandada al no inscribir la cesión del área en el registro minero una vez se aprobó dicha circunstancia, de suerte que, la imposibilidad de registrar la cesión del área por la existencia de embargos en el registro minero no hubiese ocurrido si Radicación: 11001-03-15-000-2024-01457-01 Demandante: Sociedad Carbones El Recreo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la demandada hubiera adelantado oportunamente las minutas del nuevo contrato, “pues para la época en que se profirió el acto administrativo que aprobó la cesión del área, no existían embargos inscritos en el registro minero, y es que para el suscrito resulta desconcertante que, pese a acreditarse una falta de diligencia de la sociedad demandada, la parte accionada negó el pago de perjuicios porque: “las pruebas obrantes en el expediente no demuestran si realmente la concesión se ha ejecutado y, en caso afirmativo, quién ha explotado los derechos provenientes de la misma”.
Para terminar, reiteró los argumentos en los que soportó los defectos alegados, y concluyó que independientemente de que se haya explotado o no el área de cesión, lo cierto es que con el peritaje se quiso demostrar los daños que fueron causados como consecuencia del tiempo en el que no pudo explotar el área cuya cesión le fue aprobada, en virtud de la falta de diligencia de la demandada en inscribir la cesión en el registro minero, y agregó que la sentencia no relacionó las pruebas obrantes en el proceso ni otorgó valor a las mismas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si revoca la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, y de encontrar cumplido este y los restantes requisitos generales, establecer si la sentencia de 7 de septiembre de 2023, en la que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que la sociedad actora impetró contra los actos que negaron la cesión parcial de un área de explotación minera, en el sentido de declarar la nulidad parcial de las resoluciones demandadas y negar el reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados, incurre en: i) Decisión sin motivación, por cuanto, indicó, a pesar de que en la demanda se pretendió la nulidad total de la Resolución No. 3137 de 23 de noviembre de 2015, mediante la cual la Agencia Nacional de Minería rechazó la cesión parcial de área presentada por el señor José Libardo Lizcano, en su calidad de titular minero del contrato No. CEL-102 a su favor, porque existía una medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado Tercero Civil de Cúcuta frente a las áreas de cesión, “no existió un pronunciamiento expreso, claro y justificado de las razones por las cuales la Sala decidió no acceder a la pretensión de nulidad total de los actos administrativos enjuiciados, pese a que, como bien se expresa, constituye la pretensión principal de la demanda, comoquiera que impiden a la accionante realizar su actividad extractiva sobre el área de cesión minera que fue aprobada a través de la Resolución GTRCT-109 de 2008”. ii) Defecto fáctico, por la indebida valoración del i) peritazgo elaborado por el señor Javier Zafra Velandia, “Sobre análisis de reservas geológicas y mineras del yacimiento carbonífero en la concesión Cel-102” y ii) el Radicación: 11001-03-15-000-2024-01457-01 Demandante: Sociedad Carbones El Recreo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 peritazgo “de daños causados por la no expedición del contrato de concesión sobre el área cedida del título minero Cel -102”, con los que se pretendió demostrar el potencial de explotación de los yacimientos carboníferos de la mencionada concesión y los daños causados como consecuencia del rechazo de la cesión parcial, lo que determinó que se negaran las pretensiones relativas al pago de los perjuicios solicitados en la demanda. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7;
(ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto 2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01457-01 Demandante: Sociedad Carbones El Recreo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución 14.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La solicitud de tutela incumple el requisito de subsidiariedad respecto del defecto por falta de motivación 4.1.1. En la sentencia de 3 de mayo de 2024, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud por falta del requisito de relevancia constitucional, por cuanto, señaló, la sociedad peticionaria pretende utilizar este mecanismo constitucional para reabrir un debate resuelto en el trámite jurisdiccional, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre los argumentos utilizados la corporación accionada.
En el escrito de impugnación, la sociedad accionante sostuvo que la solicitud sí cumple con el precitado requisito, en tanto tiene por objeto que se amparen las garantías mínimas del proceso judicial, esto es, la motivación, la congruencia y la apreciación sistemática de las pruebas, las cuales, considera, fueron desconocidas. La Sala, de los argumentos que soportan el defecto de decisión sin motivación alegado, esto es, que a pesar de que en la demanda se pretendió la nulidad total de la Resolución No. 3137 de 23 de noviembre de 2015, en el fallo objetado no se 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01457-01 Demandante: Sociedad Carbones El Recreo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 explicó por qué no se declaró la nulidad de los numerales cuarto y quinto de la misma, encuentra que el mismo es improcedente, pero por incumplir con el requisito de procedencia de la tutela contra providencias judiciales de la subsidiariedad, en tanto frente a dicha situación la actora no interpuso la solicitud de adición de la sentencia de 7 de septiembre de 2023, con la que contaba, por lo que dejó de acudir al mecanismo judicial que tenía a su disposición para cuestionar la falta de pronunciamiento sobre un aspecto sustancial de la demanda que elevó, medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos que invoca como vulnerados.
Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la procedencia general de la acción de tutela está supeditada al agotamiento de los medios de defensa judicial al alcance de la persona interesada, lo que se echa de menos en esta oportunidad. En efecto, de las actuaciones del proceso ordinario allegadas como prueba, se observa que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad accionante solicitó como pretensión que “se DECLARE que la Resolución 003137 del 23 de noviembre de 2015 expedida por la Agencia Nacional de Minería ANM, "por medio de la cual se resuelve un desistimiento de un trámite de cesión de áreas dentro del contrato de concesión No. CEL-102 y se toman otras determinaciones" es nula”.
En la mencionada resolución, la Agencia Nacional de Minería resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR EL DESISTIMIENTO de continuar con el trámite de cesión de área solicitado por JOSE LIBARDO LIZCANO JAIMEZ en su calidad titular del contrato N* CEL-102, a favor de la sociedad CARBONES EL RECREO LTDA., en calidad de cesionaria, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: RECHAZAR la Cesión Parcial de Área presentada por el JOSE LIBRADO LIZCANO JAIMEZ. en su calidad de titular minero del contrato Nº CEL-102 a favor de la sociedad CARBONES EL RECREO LTDA. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este acto.
ARTÍCULO TERCERO: CANCELAR las placas CEL·102C1 y CEL·10151X y en consecuencia archívese tanto física como su polígono asociado al sistema CMC.
ARTÍCULO CUARTO: Ordenar a la Gerencia de Catastro y Registro Minero Nacional corregir la anotación número 2. respecto de la entidad que ordenó la medida cautelar dentro del título CEL·102, el cual corresponde al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
ARTICULO QUINTO: Ordenar a la Gerencia de Catastro y Registro Minero Nacional la inscripción de la providencia de fecha 14 de febrero de 2014, impartida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del plenario 540013100300320090017800 seguido contra el señor JOSE LIBARDO LIZCANO JAIMES y otros, con el entendido que la nueva parte actora de la Litis es la sociedad INDUMINAS TASAJERO LTDA, en razón a la cesión de derechos del crédito cobrado, actuación que se surte como adecuación a la medida cautelar inscrita en el registro minero en la anotación numero dos (2).
ARTÍCULO SEXTO: Una vez en firme la presente resolución, remítase a la Gerencia de Catastro y Registro Minero, para que se proceda a la respectiva anotación en el registro minero nacional, de lo dispuesto en el artículo cuarto y quinto de la presente resolución.
ARTICULO SEPTIMO: Notificar personalmente el presente acto administrativo a JOSE LIBARDO LIZCANO JAIMEZ, en calidad de titular y al representante legal de Radicación: 11001-03-15-000-2024-01457-01 Demandante: Sociedad Carbones El Recreo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 la sociedad CARBONES EL RECREO LTDA., en calidad de tercero interesado, o en su defecto mediante edicto.
ARTÍCULO OCTAVO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, conforme a lo establecido en el articulo 50 y 51 del decreto 01 de 1984, en concordancia con el artículo 308 de la ley 1437 de 2011”. De igual forma, está demostrado que en la sentencia objetada la autoridad judicial accionada, en la parte resolutiva, declaró “la nulidad de los artículos segundo y tercero de la Resolución 3137 del 23 de noviembre de 2015”, y no realizó ninguna manifestación sobre los restantes numerales de la resolución acusada, a pesar de que su nulidad íntegra había sido solicitada en la demanda. 4.1.2.
El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, establece que la solicitud de adición procede, entre otras, a petición de parte dentro del término de ejecutoria, cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
“ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
De conformidad con lo anterior, la Sala observa que el asunto bajo examen, frente al defecto de decisión sin motivación, la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto frente a la falta de pronunciamiento sobre un aspecto sustancial de la demanda que promovió, la sociedad actora no presentó la solicitud de adición de la sentencia con la que contaba, por lo que dejó de acudir al mecanismo judicial que tenía a su disposición para cuestionar el hecho del que deriva la presunta vulneración de sus derechos, lo que incumple el requisito de la subsidiariedad. 4.2.
Verificación de los requisitos generales de procedencia respecto del defecto fáctico alegado Para la Sala, contrario a lo considerado por el a quo, (i) la acción de tutela cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a la accionante los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y tutela judicial efectiva, con la sentencia de única instancia de 7 de septiembre de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, accedió parcialmente a las pretensiones, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron contra la Agencia Nacional de Minería. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01457-01 Demandante: Sociedad Carbones El Recreo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por la naturaleza del trámite ordinario -única instancia-, los alegatos que fundamentan el defecto fáctico alegado no pudieron ser planteados allí, y se observa que en el caso no se propone un debate de estricta legalidad, sino que la discusión se orienta a determinar si la autoridad judicial accionada valoró inadecuadamente unas pruebas allegadas, lo que conllevaría, de encontrarse acreditado, la vulneración de garantías iusfundamentales.
(ii) La sociedad accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues la sentencia objetada se profirió en un trámite de única instancia, y se observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 19 de octubre de 2023 y la acción de tutela se presentó el 22 de marzo de 2024, esto es, cuatro (4) meses después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional17;
(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte entonces que, frente al defecto fáctico alegado, se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración 4.3.
La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en el defecto fáctico alegado 4.3.1. La sociedad actora considera que la sentencia objetada incurre en defecto fáctico, por la indebida valoración de i) el peritazgo elaborado por el señor Javier Zafra Velandia, “Sobre análisis de reservas geológicas y mineras del yacimiento carbonífero en la concesión Cel-102” y ii) el peritazgo “de daños causados por la no expedición del contrato de concesión sobre el área cedida del título minero Cel -102”, con los que se pretendió demostrar el potencial de explotación de los yacimientos carboníferos de la mencionada concesión y los daños causados como consecuencia del rechazo de la cesión parcial de esa área a su favor, lo que determinó que se negaran las pretensiones relativas al pago de los perjuicios solicitados en la demanda. 4.3.2.
En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la 17 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01457-01 Demandante: Sociedad Carbones El Recreo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución18, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 19.
Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.3.3.
Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 7 de septiembre de 2023, objeto de tutela, valoró en conjunto las pruebas en el marco de la sana crítica y la persuasión racional, para concluir que, si bien con los peritajes allegados se pretendía calcular los ingresos que habría dejado de percibir la sociedad demandante de haber podido explotar el área cedida, estos solo presentaban juicios hipotéticos respecto de esa situación, en tanto al proceso no se allegó ningún documento que probara la realidad de la explotación del área de la concesión en el momento, por parte de quien la estaba ejecutando.
Sobre el particular se refirió la autoridad judicial accionada de la siguiente manera: “(…) las pruebas obrantes en el expediente no demuestran si realmente la concesión se ha ejecutado y, en caso afirmativo, quién ha explotado los derechos provenientes de la misma. El demandante aportó un dictamen de parte en el que un ingeniero calculó los ingresos esperados que se obtendrían por la venta del carbón que produciría la mina y le restó los costos en que la demandante incurriría para hacer explotación del mineral.
Ese cálculo, sin embargo, es hipotético y no tiene en cuenta la realidad de quien está ejecutando la concesión en el área objeto de cesión”. (subrayas y negrillas por fuera del texto original) Conforme con lo anterior, para la Sala es claro que, si bien de manera concisa, la autoridad judicial accionada realizó un juicio de valor frente a las pruebas alegadas como indebidamente valoradas, de las que consideró que no tenían la entidad para probar el quantum de lo dejado de percibir por la sociedad demandante por la imposibilidad de explotar el área cedida, en tanto no allegó prueba de la situación real de explotación de la misma, análisis que no se observa irracional, caprichoso o contraevidente, y se vislumbra soportado en la falta de elementos que permitieran establecer una realidad probatoria más acertada sobre ese aspecto reclamado en la demanda.
Si bien en la impugnación la sociedad accionante reitera que “reposan elementos probatorios en el plenario que indican la existencia de una omisión por parte de la demandada en su actuación”, por lo que, a su juicio, “no puede considerar el juzgador colegiado que los perjuicios calculados a través de la prueba pericial son hipotéticos”, lo cierto es que la omisión de la Agencia Nacional de Minería observada en la sentencia objetada no implicaba la aceptación automática del monto de los perjuicios presentada por la demandante en el proceso ordinario, aunado al hecho de que, se reitera, la autoridad judicial accionada, a partir de los mencionados peritajes, consideró que los mismos, por sí solos, no eran prueba 18 Sentencia T-781 de 2011.
M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01457-01 Demandante: Sociedad Carbones El Recreo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 suficiente para determinar el monto de los perjuicios reclamados, en tanto no fueron contrastados con la realidad económica del área explotada, lo que para la Sala constituye un análisis adecuado de cara a las pruebas allegadas al proceso que originó la controversia.
La Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado. De allí que las meras inconformidades de la parte vencida en juicio, son resultan suficientes para que el juez constitucional desvirtúe la presunción de acierto y legalidad que recaen sobre las providencias judiciales, lo que se refuerza cuando se tratan de decisiones de una alta corte sobre quien recae la función de unificación jurisprudencial y cuenta con el atributo de la especialidad de los asuntos que conoce como juez natural, lo que encuentra pleno respaldo constitucional en los principios de autonomía e independencia judicial.
Por las razones anteriores, la Sala modificará la sentencia de 3 de mayo de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en el sentido de (i) declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto del defecto de decisión sin motivación y (ii) negará las pretensiones de la acción de tutela en relación con el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en la acción de la acción de tutela interpuesta por la sociedad Carbones El Recreo S.A.S., quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- MODIFÍCASE la sentencia de 3 de mayo de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, la cual queda así: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la sociedad Carbones El Recreo S.A.S., por conducto de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, respecto del defecto de decisión sin motivación alegado.
Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la sociedad Carbones El Recreo S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, respecto del defecto fáctico alegado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01457-01 Demandante: Sociedad Carbones El Recreo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN