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05001233300020160041902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-15

Radicación interna: 4620-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: German Dario Quintero Gomez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra la sentencia del Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Demanda. 1.1.1 Pretensiones. El señor Germán Darío Quintero Gómez, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitando: La nulidad de la Resolución DESAJMR14-4941 del 7 de octubre de 2014, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín negó la solicitud de reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional con inclusión de la prima especial de servicios.

La nulidad del acto ficto o presunto negativo que resolvió el recurso de apelación incoado en contra de la citada Resolución DESAJMR14-4941 del 7 de octubre de 2014. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago, debidamente indexado, del incremento salarial del 30% por prima especial de servicios; así como, la reliquidación de las prestaciones sociales y cesantías con base en el 100% de la asignación salarial, desde el año 2003 al 2006.

Que sobre las sumas adeudadas se ordene el reconocimiento y pago de intereses comerciales y moratorios. 1.1.2 Hechos El señor Germán Darío Quintero Gómez prestó sus servicios a la Rama Judicial entre los años 2003 a 2006, desempeñando como juez 17 penal de control de garantías de Medellín, perteneciendo al régimen salarial denominado “acogido”, esto es, el contenido en el Decreto 57 de 1993.

Expone que, durante su vinculación con la entidad demandada aquella le pagó como asignación básica el 70% de lo indicado en los decretos expedidos por el Gobierno nacional anualmente y que regulan el régimen salarial de los funcionarios de la Rama Judicial; omitiendo así el pago del 30% restante, bajo el argumento que aquel correspondía a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; lo cual generó un perjuicio pues sus acreencias laborales fueron pagadas en un menor valor al que correspondía, dada su calidad de juez categoría municipal. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante invocó como normas infringidas los artículos 13, 53, 150 y 189 de la Constitución Política; así como, la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios (sic). Expone que, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, creó la prima especial de servicios como un incremento entre el 30% al 60%, calculado sobre la asignación básica, a favor de, entre otros, los jueces de la República, el cual se pagaría desde el 1 de enero de 1993.

Posteriormente, el Gobierno nacional profirió el Decreto 57 de 1993, a través del cual reguló dicha prima especial de servicios, entre otros asuntos; sin embargo, en aquél y los demás decretos que se han dictado cada año y que regulan el régimen salarial de los funcionarios de la Rama Judicial, se ha generado una variación en el verbo rector; comoquiera que, en la ley se dispuso que el Gobierno «establecerá» una prima especial de servicios, mientras que en los decretos se consagró que se «considera» como prima especial de servicios el 30% del salario básico de quienes ejercen como funcionarios de la magistratura, judicatura, fiscalía y procuradurías delegadas; restándole así el citado porcentaje a la asignación básica.

Afirma que, la disminución salarial producto de los yerros cometidos por el Gobierno nacional al momento de dictar los decretos que regulan el régimen salarial ha sido corroborado por diversas sentencias expedidas por el Consejo de Estado, entre ellas, las expedidas el 4 de agosto de 2010, radicación 0230-08 y, el 29 de abril de 2014, radicación 1686-07. 1.2.

Contestación de la demanda. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 quien tiene competencia para fijar los salarios de los servidores públicos es el legislador; no obstante, aclara que en dicha norma se facultó al Gobierno nacional para que fijara el régimen salarial de los funcionarios de la Rama Judicial.

Así mismo, señala que la referida Ley 4 de 1992, en su artículo 14, creó la prima especial de servicios, sin carácter salarial, disposición que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia C-279 de 1996 la encontró exequible; no obstante, aquella debe servir de base para el pago de los aportes pensionales. Afirma que, cada año el Gobierno nacional, en uso de la delegación que le hizo la citada Ley 4 de 1992, dicta los decretos que regulan los salarios de los servidores judiciales; en todos ellos ha quedado establecido que la prima especial de servicios no tiene el carácter salarial; por tanto, aquella no puede servir de base para la liquidación de prestaciones sociales.

Sostuvo que, la sentencia que declaró la nulidad de los decretos salariales de la Rama Judicial expedidos desde el año 1993 al 2007, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, rige hacia el futuro, esto es, tiene efectos ex - nunc, sin incidencia alguna sobre el caso del demandante. Al tiempo, alegó que las decisiones que estudiaron la prima especial de servicios respecto de los servidores de la Fiscalía General de la Nación no aplican a los asuntos de los jueces y magistrados.

Asimismo, señala que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha pagado los salarios y demás emolumentos conforme a las normas que rigen la materia. Finalmente, mediante escrito separado propuso como excepciones las que denominó: «presunción legal de validez de los actos administrativos», «ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido», y «prescripción trienal».

Sentencia de primera instancia. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Antioquia, mediante sentencia dictada el Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024) negó pretensiones de la demanda, sin condena en costas, y dispuso: «PRIMERO. – DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la NACIÓN –RAMA JUDICIAL–DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dentro de la demanda interpuesta por el señor GERMÁN DARÍO QUINTERO GÓMEZ, de conformidad con las razones expuestas en la presente decisión. En consecuencia, se NIEGAN las súplicas de la demanda.».

El A-quo manifestó que acogía en su integridad las reglas establecidas en las sentencias del 2 de septiembre de 2019 y 15 de diciembre de 2020, proferidas por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las cuales se dispuso que «La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor». En cuanto a la situación del demandante precisó que aquel se vinculó a la Rama Judicial desde el año 1998 y ha prestado sus servicios hasta la fecha en que se expidió el certificado salarial, esto es, 20 de diciembre de 2019; sin embargo, aclaró que el pronunciamiento de la providencia se hará con base a los años 2003 a 2006, por ser el objeto de la demanda; concluyendo entonces que, durante dichas anualidades, se acreditó que el actor ejerció labores en calidad de juez y, en virtud de ello, le fue pagada la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Indicó que el señor Quintero Gómez presentó la reclamación administrativa respectiva el 3 de octubre de 2014, la cual fue resuelta mediante los actos administrativos acusados. Ahora bien, en cuanto a las pretensiones precisó que, conforme a lo dispuesto la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2019 del Consejo de Estado, el derecho a reclamar la prima especial de servicio surge desde la entrada en vigor del decreto que reglamentó inicialmente la Ley 4 de 1992 - Decreto 57 de 1993, esto es, a partir del 7 de enero de 1993.

Adicionalmente, hizo el estudio de la prescripción trienal prevista en el Decreto 3135 de 1968, para concluir que, como la reclamación administrativa se presentó el 03 de octubre de 2014, se encuentran prescritos los derechos causados antes del 03 de octubre de 2011. Así las cosas, en el caso operó la prescripción respecto de los derechos laborales reclamados en esta oportunidad, pues el señor Quintero Gómez presentó demanda solicitando el reconocimiento de las pretensiones por el período 2003 a 2006, inclusive, mucho después del plazo legal; ante ello, negó las pretensiones incoadas. 1.4.

Recurso de apelación. La parte actora presentó recurso contra la sentencia proferida por el Tribunal, aduciendo que, la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 2 de septiembre de 2019, si bien es un precedente que debe ser acatado por los jueces, no es menos cierto que en ella se presentó un error de interpretación; lo anterior por cuanto, al ser una sentencia declarativa sus efectos no pueden ser a futuro, máxime cuando lo en ella debatido son derechos laborales.

En igual sentido, afirma que, la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida también por el Consejo de Estado, radicación 11001- 03-25-000-2007-00087-00, es también declarativa y por tanto, tiene efectos ex tunc, es decir con efectos retroactivos. A partir de dicha sentencia es que les asistió el derecho a los funcionarios de la Rama Judicial a reclamar la inclusión de la prima especial de servicios como parte de su salario, dado que aquella fue la que dispuso la nulidad de los decretos expedidos por el Gobierno nacional que fijaban el régimen salarial de esta clase de servidores y los que consagraban que dicha prima no era factor salarial.

En virtud de lo anterior, depreca que la sentencia sea revocada y se concedan las pretensiones de la demanda, argumentando que, «la jurisprudencia tiene decantado el tema respecto del cual, la fecha para el computo de los términos de prescripción de los derechos laborales frente a un acto administrativo declarado nulo por la Jurisdicción Administrativa en este caso del Consejo de Estado, inicia desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que la declara y desde allí se hace exigible» (sic). 1.5.

Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021. Con auto del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Consejero sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, prescindió de la etapa de alegaciones.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). La Sala se pronunciará de los argumentos expuestos por el apelante. Problema jurídico Con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala determinará el momento a partir del cual debe aplicarse la figura de la prescripción trienal del derecho a percibir la prima especial de servicios aquí reclamada; para lo cual deberá establecerse si, en este evento se debe contabilizar el término de prescripción extintiva del derecho desde la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, que declaró la nulidad de los decretos que reglamentaron el régimen salarial de los servidores judiciales, o si, por el contrario, corresponde aplicar la regla fijada en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, conforme a la cual dicho término debe contarse desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa y hacia atrás tres años, en virtud que la exigibilidad del derecho surgió desde la expedición del Decreto 57 de 1993.

Igualmente, la Sala deberá pronunciarse respecto de los aportes al sistema pensional, a efectos de establecer su naturaleza jurídica y determinar si estos también se encuentran sometidos a la prescripción extintiva, o si, por el contrario, gozan de imprescriptibilidad y, si en ese sentido, deben reconocerse los mismos. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1.

Marco normativo y jurisprudencial, 2.3. Hechos probados; 2.4. Caso concreto y 2.5. Condena en costas. 2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades. Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».

En cumplimiento de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.

Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto No. 57 de 1993, estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2° otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez y dentro de un plazo determinado, por acogerse a las nuevas condiciones establecidas.

En su tenor literal, el artículo 2° refiere lo que a continuación se cita: Por su parte, el artículo 6 del referido decreto sostuvo que: «se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los jueces de la República, de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar».

Vale recordar que, el Gobierno nacional ha expedido una serie de decretos salariales (entre ellos los Decretos N° 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y así sucesivamente hasta el 594 de 2025), mediante los cuales reafirmó que la prima especial del 30% otorgada a ciertos funcionarios judiciales no tiene carácter salarial. Esta prima, establecida conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se reconoció como un pago adicional al salario básico de magistrados, jueces, fiscales del Tribunal Superior Militar y otros cargos judiciales y administrativos, sin que formara parte del salario para efectos de liquidar cesantías o prestaciones sociales.

De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron que para determinados servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales como el secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores (administrativo, de planeación, del Registro Nacional de Abogados, de unidad), secretario de sala o sección y relator; de la Dirección Nacional de Administración Judicial, directores nacional, administrativo y seccional; y de los tribunales judiciales, abogado asesor; el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual tendría la naturaleza de prima especial sin carácter salarial.

De acuerdo con este contexto, surgió una primera interpretación que sostenía que la prima especial creada por el Congreso de la República en virtud de la Ley 4 de 1992 equivalía al 30 % de la asignación básica, suma que debía considerarse adicional al 100 % de dicha asignación, resultando en un total del 130% [producto de adicionar la prima al salario básico]; y, una segunda interpretación que, afirmaba que la asignación mensual básica debía entenderse como el 70% del ingreso, siendo el 30% restante el valor correspondiente a la prima especial de servicios recientemente instituida, de modo que ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración laboral del servidor público; es decir que, se deducía del total el porcentaje reconocido como prima.

Atendiendo a las diferencias interpretativas sobre el alcance de la mencionada prima especial, esta Sección, a través de la sentencia proferida el 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, al considerar que, «de acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2 de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». Con posterioridad, esta vez a través de la Sala de Conjueces, la Sección Segunda de la Corporación, profirió la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019, en la cual, analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, precisando que, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.

En la sentencia, se fijaron las siguientes reglas, que sirven de parámetro de interpretación para definir los casos en los que se discute el reconocimiento de dicha prima especial. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso.

Hechos probados. De las pruebas allegadas al plenario, se tiene por acreditado que: El señor Germán Darío Quintero Gómez presta sus servicios a la Rama Judicial desde el 6 de abril de 1998, vinculación que estuvo vigente por lo menos hasta la expedición del certificado laboral el 20 de diciembre de 2019, durante todo este tiempo se ha desempeñado en diversos cargos, tales como: citador, escribiente, auxiliar judicial, oficial mayor municipal, secretario categoría circuito y municipal; así como juez con categoría municipal y circuito y magistrado de tribunal.

Teniendo en cuenta la fecha de vinculación del demandante con la entidad llamada a juicio, se logra establecer que aquel pertenece al régimen salarial denominado «ACOGIDO», esto es, el regulado por el Decreto 57 de 1993. De la ya citada certificación laboral del 20 de diciembre de 2019 se logra tener certeza que el actor ejerció el cargo de juez en los siguientes periodos: 29 de septiembre de 2003 al 28 de julio de 2005; 3 de agosto de 2005 al 14 de junio de 2006; 1 de enero de 2009 al 1 de noviembre de 2012; 6 de noviembre de 2012 al 5 de noviembre de 2014; 7 de noviembre de 2014 al 7 de septiembre de 2016; 26 de diciembre de 2016 al 19 de enero de 2017; 14 de febrero de 2017 al 6 de septiembre de 2018; 24 de septiembre de 2018 al 15 de octubre de 2018; 9 de noviembre de 2018 al 16 de noviembre de 2018 y del 4 de junio de 2019 al 28 de junio de 2019; así como, magistrado de tribunal del 9 de septiembre de 2016 al 2 de diciembre del mismo año. Durante estos periodos, según la constancia de salarios expedida el 31 de diciembre de 2019 al actor se le pagó, entre otros, un rubro denominado prima especial de servicios.

Se desprende de la Resolución DESAJMR14-4941 del 7 de octubre de 2014, aquí acusada, que el demandante presentó el 3 de octubre de 2014, reclamación administrativa tendiente a obtener el reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional con inclusión de la prima especial de servicios por el periodo del 29 de septiembre de 2003 al 14 de junio de 2006, la cual fue resuelta de forma negativa por medio del citado acto administrativo, el cual fue notificado el 9 de octubre de 2014.

Contra dicha decisión, el aquí accionante presentó recurso de apelación el día 10 de octubre de 2014, el cual fue concedido por medio de la Resolución DESAJMR14-4984 del 15 de octubre de 2014, notificada el día 16 del mismo mes y año, sin que haya evidencia que aquél fue resuelto, ante ello, surgió el acto ficto o presunto negativo aquí acusado.

Caso concreto La parte actora interpuso recurso de apelación, inconforme con la decisión proferida por el A-quo que declaró probada la prescripción. En ese orden de ideas, lo primero es precisar que, no fue objeto de discusión, y además las pruebas allegadas así lo confirman, que el demandante ingresó a la Rama Judicial el 6 de abril de 1998, quien ha ocupado diversos cargos dentro de la entidad, entre ellos, citador, escribiente, auxiliar judicial, oficial mayor municipal, secretario categoría circuito y municipal; así como juez con categoría municipal y circuito y magistrado de tribunal.

Asimismo, se acreditó que el accionante agotó la reclamación administrativa mediante petición presentada ante la entidad accionada el tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014), solicitando la liquidación, reconocimiento y pago de la prima especial establecida en la Ley 4.a de 1992 como un incremento salarial del 30 % sobre la asignación básica y el reajuste de las prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 2003 al 14 de junio de 2006, en que ejerció el cargo de juez.

Dicha solicitud fue negada por la entidad demandada mediante los actos administrativos acusados. Así las cosas, debe precisarse que, si bien el tribunal se adentró en el análisis de la prescripción sin establecer previamente si el actor ostentaba efectivamente el derecho reclamado, lo cierto es que, aquél fue acreedor del citado derecho, por lo menos durante el tiempo en que ejerció como juez; debiéndose recalcar aquí que, según la certificación laboral del 20 de diciembre de 2019 el actor ejerció el aludido cargo en los siguientes periodos: 29 de septiembre de 2003 al 28 de julio de 2005; 3 de agosto de 2005 al 14 de junio de 2006; 1 de enero de 2009 al 1 de noviembre de 2012; 6 de noviembre de 2012 al 5 de noviembre de 2014; 7 de noviembre de 2014 al 7 de septiembre de 2016; 26 de diciembre de 2016 al 19 de enero de 2017; 14 de febrero de 2017 al 6 de septiembre de 2018; 24 de septiembre de 2018 al 15 de octubre de 2018; 9 de noviembre de 2018 al 16 de noviembre de 2018 y del 4 de junio de 2019 al 28 de junio de 2019; así como, magistrado de tribunal del 9 de septiembre de 2016 al 2 de diciembre del mismo año. Adicionalmente, es necesario establecer que, dado que el señor Quintero Gómez se vinculó a la Rama Judicial desde el 6 de abril de 1998, el régimen salarial y prestacional que lo gobierna es el contenido en el Decreto 57 de 1993.

En ese orden de ideas, durante los periodos aquí reclamados del año 2003 a 2006, más exactamente entre el 29 de septiembre de 2003 al 14 de junio de 2006, periodos que fueron indicados en la reclamación administrativa, se logra advertir que, el demandante se desempeñó como juez en periodos interrumpidos; ante ello, dado que perteneció al régimen salarial y prestacional regulado por el citado Decreto 57 de 1993; se concluye que, en principio, el señor Quintero Gómez era acreedor del reconocimiento y pago del incremento del 30% por prima especial de servicios, calculado este sobre el 100% de la asignación básica; así como, a que sus prestaciones sociales fueran pagadas con base en dicha asignación básica, sin restarle ni sumarle el 30% de prima de servicios; sin embargo, como más adelante se precisará dicho derecho le prescribió, excepto lo referente al pago de aportes pensionales.

Así las cosas, se considera que, al ser acreedor del derecho al reajuste salarial y prestacional deprecado; la negativa de la entidad dada a través de los actos acusados es contraria a derecho, motivo por el cual debe declararse la nulidad de aquellos; en ese sentido, se adicionará la sentencia de la Sala Transitoria, puesto que, sin efectuar el análisis de la legalidad de tales procedió a declarar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. Aclarado lo referente al derecho que le asistiría al demandante, pasa la Sala a analizar la figura de la prescripción, reiterando que aquella fue el motivo por el cual el A-quo negó las pretensiones.

La prescripción es un fenómeno jurídico en virtud del cual quien, a pesar de ser titular de un derecho, lo pierde por su inactividad para reclamarlo dentro del término legal, debiéndose verificar en estos casos que la demanda y/o reclamación se haya interpuesto dentro de los términos legales. En estos asuntos el legislador estableció un plazo para reclamar los derechos laborales, so pena de que se configurara dicho fenómeno, esto es, el término trienal consagrado en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Ahora bien, el apelante sostuvo que debía aplicarse lo decidido en la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014, en lo relativo a la prescripción, bajo el argumento que, aquella fue la que generó el derecho a reclamar la prima especial de servicios. En consecuencia, al haber presentado la reclamación administrativa el 3 de octubre de 2014, lo hizo dentro del término legal.

A juicio de la Sala, contrario a lo expuesto por el recurrente, en casos como el que nos ocupa, el momento a partir del cual debe ser contabilizado el término de la prescripción, fue definido expresamente por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, en la que se precisó: «Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993[43].

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.» En ese orden de ideas, fue clara la sentencia en cita en establecer que, desde la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992 y a su vez del Decreto 57 de 1993, los interesados podrían reclamar los derechos que por prima especial de servicios consideraban les resultaba aplicable a cada caso.

Ahora, en cuanto al argumento según el cual la sentencia del 29 de abril de 2014 fue la generadora del derecho, que esta tiene efectos retroactivos, y por tanto a partir de su expedición es que operaba el fenómeno de la prescripción, debe indicarse que, tal y como se precisó en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, la primera providencia en cita – del 29 de abril de 2014- tuvo naturaleza declarativa, más no constitutiva del derecho.

Ante ello, aquel fallo, contrario a lo indicado por el apelante, no fue el que le otorgó el derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional; como ya se expuso, dicho derecho le surgió desde el mismo momento en que prestó sus servicios como juez, puesto que para aquella data ya las normas que crearon la prima especial de servicios estaban en vigencia, debiéndose precisar que tales normas – Ley 4 de 1992, Decreto 57 de 1993 y demás decretos que anualmente han regulado el régimen salarial de los servidores judiciales – son de público conocimiento; por tanto, podía haberse demandado el derecho a percibir la mencionada prima desde que aquellas fueron promulgadas y el actor, se insiste, ejerció como juez y/o magistrado, lo cual aquí no ocurrió. Para la Sala, en estos eventos, el término prescriptivo debe contarse retroactivamente desde la fecha en que se presentó la reclamación administrativa, conforme lo disponen los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y según lo establecido en la quinta regla de la sentencia de la Sala Plena de Conjueces de esta Corporación SUJ-016-CE-S2-2019.

En tal sentido, como lo manifestó el A-quo está demostrado que el actor radicó reclamación administrativa el 3 de octubre de 2014, en la que solicitó que se le ordenara el pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como la reliquidación de todos sus derechos salariales y prestacionales por el periodo del 29 de septiembre de 2003 al 14 de junio de 2006.

Por tanto, operó la prescripción respecto de las acreencias laborales reclamadas antes del 3 de octubre de 2011, esto es, dicho fenómeno jurídico operó sobre todos los emolumentos laborales aquí reclamados. Cabe reiterar que en la demanda solo se pidió tal reajuste por los años 2003 a 2006, debiéndose entonces solo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicho periodo de tiempo, en atención al principio de congruencia, máxime cuando en el recurso formulado no se controvirtieron los extremos.

En atención a lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. No obstante, debe precisarse que, comoquiera que la prima especial de servicios es base para la liquidación de aportes pensionales, a pesar de que este aspecto no fue parte de los reproches al fallo, debe esta instancia pronunciarse dada la característica de irrenunciables e imprescriptibles de aquellos.

Aquí se recuerda que, la pensión constituye un derecho fundamental de carácter irrenunciable e imprescriptible, conforme lo establece el artículo 48 de la Constitución Política; de allí que, el pago de los aportes pensionales, por estar ligados al derecho pensional, también son imprescriptibles. Para la Subsección el A-quo incurrió en una omisión y desconocimiento de la imprescriptibilidad que caracteriza los aportes pensionales, al no haberse pronunciado frente a dicho aspecto, razón por la cual se adicionará la sentencia en tal sentido.

Entonces, aunque sobre el derecho al reajuste salarial y prestacional deprecado operó la prescripción en los términos que dispuso la Sala Transitoria, no es menos cierto que sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no opera la citada figura jurídica; ante ello, se ordenará a la entidad que proceda a realizar el pago de dichos aportes pensionales sobre el incremento del 30% que correspondía a la prima especial de servicios en mención, durante los periodos aquí reclamados, esto es, entre el 29 de septiembre de 2003 al 14 de junio de 2006 en que el demandante ejerció el cargo de juez y por tanto, era acreedor de la citada prima.

Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o male fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; por tanto, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la figura de la prescripción, conforme a lo expuesto en el presente proveído.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia proferida el Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de lo cual, se modificará la numeración de los ordinales de la citada providencia, así: SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución DESAJMR14-4941 del 7 de octubre de 2014, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín – Antioquía y, del acto ficto o presunto negativo que surgió ante la no respuesta al recurso de apelación incoado el 10 de octubre de 2014 en contra de la anterior resolución; a través de los cuales se negó la solicitud de reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional con inclusión de la prima especial de servicios.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a reliquidar y pagar a favor del señor Germán Darío Quintero Gómez las cotizaciones o aportes hechos al sistema general de seguridad social en pensiones, teniendo como ingreso base de liquidación el 100% de su asignación básica mensual más el 30% de la misma correspondiente a la prima especial de servicios, durante el periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 2003 al 14 de junio de 2006, en que el señor Quintero Gómez ejerció el cargo de juez y como tal le asistía el derecho al pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin aplicar el fenómeno de la prescripción. CUARTO.- Sin costas en esta instancia procesal, tal como se expuso.

QUINTO. - EJECUTORIADA esta providencia, procédase a su archivo previas las anotaciones respectivas en SAMAI y los sistemas de gestión judicial.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.