1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-02107-01 Accionante: LA PREVISORA S.A. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – No se razonó suficientemente respecto del cargo formulado en el recurso de apelación en el proceso ordinario / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura en este caso, por aplicación indebida de las reglas de prescripción del contrato de seguro.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionante contra la sentencia del 20 de junio de 2024, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación negó el amparo invocado1. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 29 de abril de 2024, La Previsora S.A., a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2.
El 13 de noviembre de 2012, el señor Marco Tulio Obando Vallejo y otros interpusieron demanda de reparación directa en contra del Inpec y otras entidades, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial como consecuencia de la muerte de Julián Andrés Obando, ocurrida cuando se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali. 1 Que ingresó para fallo el 30 de julio de 2024 (índice 3 de Samai).
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02107-01 Accionante: La Previsora S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2 3. El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado 18 Administrativo de Cali, autoridad judicial que tramitó el asunto y adoptó, entre otras decisiones, la de aceptar el llamamiento en garantía formulado por el Inpec a La Previsora S.A., en virtud de la póliza presentada como sustento de la petición de vinculación. 4.
La compañía aseguradora contestó la demanda y el llamamiento en garantía. Formuló, entre otras excepciones, la que denominó “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”2, la cual no prosperó, en tanto el juzgado de primera de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones3 y dispuso que esta debía reintegrar al Inpec las sumas que pagara en cumplimiento de la condena impuesta. 5.
La sentencia de primera fue apelada por el Inpec, la Previsora S.A. y otras compañías aseguradoras llamadas en garantía. Entre los argumentos de apelación formulados por la aquí accionante se destacó la insistencia en la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. 6. La mencionada providencia fue modificada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 22 de febrero de 2024, únicamente en el sentido de concluir que la única aseguradora que estaba llamada a reintegrar las sumas pagadas por el Inpec a los demandantes era la Previsora S.A., dentro de los límites de la póliza y en consideración a su participación en el coaseguro.
Pretensiones 7. La parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERO. Que se AMPAREN los derechos fundamentales a la IGUALDAD (Art. 13 C.P.), DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.P.) y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C.P.) a favor de mi representada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
SEGUNDO. Que se AMPARE cualquier otro derecho fundamental constitucional que se estime vulnerado o amenazado de la lectura de los hechos y las pruebas con base en la facultad oficiosa del juez constitucional de tutela y el principio iura novit curia.
TERCERO. Que como consecuencia de la declaración que antecede, se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia No. 026 del 22 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca con ponencia 2 La cual sustentó en el hecho de que el Inpec fue convocado a la audiencia de conciliación extrajudicial el 13 de noviembre de 2012, por lo que el término de prescripción ordinaria expiró el 13 de noviembre de 2014.
En ese sentido, como la solicitud de llamamiento en garantía fue presentada el 15 de julio de 2015, se debía declarar probada la excepción propuesta. (Índice 14 de Samai, archivo 018CAMBIO PARA PUB_LlamamientoHUVfolios.pdf 3 Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02107-01 Accionante: La Previsora S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 3 del Magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz dentro del proceso de reparación directa adelantado por Marco Tulio Obando Vallejo y Otros en contra de la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y Otros bajo el radicado No. 76-001-33-33-018-2013-00320-01.
CUARTO. Que como consecuencia de la declaración que antecede, se ORDENE al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca PROFERIR UNA DECISIÓN DE REEMPLAZO de la Sentencia No. 026 del 22 de febrero de 2024 proferida dentro del proceso de reparación directa adelantado por Marco Tulio Obando Vallejo y Otros en contra de la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y Otros bajo el radicado No. 76-001-33-33-018- 2013- 00320-01; y, en su lugar, se tenga en cuenta los términos de prescripción bienal ordinaria que se predican respecto del asegurado (INPEC) en el presente caso de conformidad con los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio”.
Fundamentos de la demanda de tutela 8. La entidad accionante sostuvo que la sentencia proferida por el tribunal demandado desconoció las normas que regulan la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, lo cual generó la vulneración de sus derechos fundamentales. 9. En este sentido, afirmó que hubo una indebida aplicación de los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio, así como la jurisprudencia aplicable a la materia, motivo por el cual, en su criterio, se configurar los defectos i) sustantivo, ii) decisión sin motivación y iii) desconocimiento del precedente.
Trámite en primera instancia 10. Mediante auto del 6 de mayo de 20244, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia, ordenó notificar al tribunal demandando y dispuso la vinculación del Inpec, el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, la Fiduprevisora -Patrimonio Autónomo de remanentes Caprecom liquidado, las compañías aseguradoras Allianz Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A, Axa Colpatria Seguros S.A. y QBE Seguros S.A., así como al señor Marco Tulio Obando Vallejo y los demás demandantes en el proceso de reparación directa número 76-001- 33-33-018-2013-00320-01, por tener interés en el resultado del proceso.
Intervenciones 11. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó que se niegue el amparo invocado, para lo cual afirmó que en la providencia proferida se expuso el razonamiento concerniente a la prescripción de las acciones derivadas del contrato 4 Índice 5 de Samai, gestión en otros despachos. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02107-01 Accionante: La Previsora S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 4 de seguro y el cómputo que se realizó para descartar la excepción propuesta en tal sentido por la compañía aseguradora5. 12.
El Inpec solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, porque la demandante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la sentencia censurada6. 13. Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del PAR Caprecom Liquidado solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa, por no tener relación con los hechos que dieron origen al proceso y, en todo caso, solicitó negar el amparo invocado, por no acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados7. 14.
La compañía Allianz Seguros S.A. manifestó que, a pesar de que la sentencia censurada acertó al concluir que el llamamiento en garantía respecto de las aseguradoras diferentes a la Previsora S.A no era procedente, lo cierto es que no se estudió correctamente lo atinente a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, por lo que coadyuvó las manifestaciones formuladas por la accionante sobre el particular8. 15.
El apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto esta no constituye una tercera instancia para ventilar los argumentos de la parte inconforme con la decisión de fondo que se adoptó9. 16. Las demás entidades vinculadas no se pronunciaron. La sentencia de primera instancia 17.
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de junio de 202410, negó el amparo solicitado, porque consideró que no se demostraron los defectos atribuidos a la providencia cuestionada. 18. En ese sentido, se afirmó que la sentencia del tribunal demandado contiene un análisis razonable y no se desconocieron premisas normativas ni criterios jurisprudenciales; lo que ocurrió en este caso es que el demandante expuso argumentos de disenso frente a la decisión de fondo, lo cual no resultaba suficiente para concluir que se presentó la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 5 Índice 12 de Samai, gestión en otros despachos. 6 Índice 13 de Samai, gestión en otros despachos. 7 Índice 15 de Samai, gestión en otros despachos. 8 Índice 21 de Samai, gestión en otros despachos. 9 Índice 24 de Samai, gestión en otros despachos. 10 Índice 32 de Samai, gestión en otros despachos.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02107-01 Accionante: La Previsora S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 5 Impugnación 19. La parte accionante impugnó la sentencia, con el fin de que se revoque y, como consecuencia, se acceda al amparo solicitado, para lo cual insistió en que sí se configuró el desconocimiento del precedente y la aplicación indebida de las normas del Código de Comercio que regulan lo atinente a la prescripción alegada en sede ordinaria. 20.
Como sustento de la impugnación, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, respecto de la prescripción alegada en el proceso ordinario e insistió en que se deje sin efectos el fallo censurado11. II. C O N S I D E R A C I O N E S Acción de tutela contra providencias judiciales 21. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. 22.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características13. 23.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son14: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 11 Índice 36 de Samai, gestión en otros despachos. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02107-01 Accionante: La Previsora S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 6 - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. 24.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02107-01 Accionante: La Previsora S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 7 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. 25. Así las cosas, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado15.
Caso concreto 26. En el presente asunto, previo a examinar los argumentos de la impugnación, la Sala advierte que sí se cumplen los requisitos para analizar la controversia en la medida en que el asunto reviste relevancia constitucional, se cumple con el requisito de inmediatez y la carga argumentativa de la demanda y la impugnación permiten establecer que se alegó una violación de derechos fundamentales, concretada en una providencia que incurrió en defecto sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, frente a la cual se interpusieron los recursos procedentes, sin que se cuente con otro mecanismo procesal idóneo para controvertirla. 27.
Del análisis del expediente y la actuación hasta aquí adelantada resulta razonable concluir que la controversia gira entorno al estudio que se efectuó en el proceso de reparación directa, respecto de la excepción de prescripción propuesta por la compañía que funge como accionante en este asunto. 28. En efecto, en la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, La Previsora S.A. manifestó lo siguiente: “(…) Como excepciones perentorias propongo las siguientes: Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro Se formula esta excepción, sin que implique reconocimiento de responsabilidad u obligación alguna a cargo de mi procurada, pues en este caso operó la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, de conformidad 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02107-01 Accionante: La Previsora S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 8 con lo dispuesto en el art 1081 del Estatuto Mercantil, en concordancia con el art 1131 ibidem.
El Código de Comercio consagra un régimen especial de prescripción en materia de seguros y en su artículo 1081 establece previsiones no solo en relación con el tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse (…) (…) Las disposiciones transcritas determinan los parámetros para establecer el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción para el asegurado y dispone que ello ocurre desde cuando la víctima le formula la reclamación judicial o extrajudicial.
Ahora, en este caso tenemos que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada por los hoy demandantes en la Procuraduría (…) el 13 de noviembre de 2012, es decir que en esa fecha los demandantes le formularon la reclamación extrajudicial al Inpec. Luego, el término bienal prescriptivo empezó a correr desde el 13 de noviembre de 2012 y la prescripción operó el 13 de noviembre de 2014 (…)”16. 29.
El medio exceptivo formulado no fue objeto de pronunciamiento por el juez de primera instancia, lo cual constituyó uno de los argumentos de apelación de la sentencia por parte de la compañía aseguradora, que fue resuelto en la sentencia cuestionada por la accionante, en los siguientes términos: “(…) Motivo de disenso relacionado con la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro.
Afirma LA PREVISORA S.A. que el INPEC la llamó en garantía por fuera de los 2 años siguientes al conocimiento del siniestro. Para la llamada, conforme a lo estipulado por el artículo 1081 del Código de Comercio, la prescripción ordinaria para interponer las acciones derivadas de un contrato de seguro corresponde a un término de 2 años.
Adicionalmente, el artículo 1311 ibidem señala que, en los eventos en que se discuta la configuración de la responsabilidad civil extracontractual, el término de prescripción, para el caso del asegurado, se contará desde el momento en que la víctima efectúe la reclamación judicial o extrajudicial. En el presente caso, el llamante en garantía tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos mediante la solicitud de conciliación presentada el 13 de noviembre de 2012, por lo cual, a partir de dicha fecha contaba con 2 años para reclamar a la aseguradora, término prescriptivo que se cumplió el 14 de noviembre de 2014. 16 Índice 14 de Samai, gestión en otros despachos, 18RECIBE PRUEBAS_76001333301820130032(.zip) NroActua 14, documento denominado 018CAMBIO PARA PUB_LlamamientoHUVfolios.pdf.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02107-01 Accionante: La Previsora S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 9 Al momento del cumplimiento del término prescriptivo, la aseguradora no había sido notificada del llamamiento en garantía, toda vez que la diligencia sólo se cumplió hasta el 12 de noviembre de 2015.
Para resolver el motivo de inconformidad, es necesario precisar que, de acuerdo a lo consagrado por el artículo 1081 del Código de Comercio, las acciones derivadas del contrato de seguro tienen un término de prescripción ordinaria u extraordinaria, según corresponda. Adicionalmente, el artículo 1131 ibidem determina que la contabilización del término de prescripción establecido para la acción derivada del contrato de seguro de responsabilidad civil, para el caso de las aseguradoras, se contará desde el momento en que la víctima efectúe la reclamación judicial o extrajudicial.
Ahora bien, conforme a la interpretación efectuada a dicho precepto por parte de la Corte Suprema de Justicia, la prescripción aplicable a la acción derivada del contrato de seguro de responsabilidad corresponde a la de clase extraordinaria (…). En este escenario, aunque la llamada en garantía, el término de prescripción de la acción se empezó a contabilizar el 13 de noviembre de 2012, con la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la parte actora; es cierto que el plazo iniciado corresponde a los 5 años establecidos para la prescripción extraordinaria, por lo que, la notificación de la acción del 12 de noviembre de 2015 se hizo oportunamente.
En consecuencia, no prospera la inconformidad planteada.” 30. La Sala realiza la anterior transcripción con el fin de aseverar que, si bien el ad quem enunció las normas que regulan la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y concluyó que al caso le resultaba aplicable la extraordinaria, lo cierto es que no tuvo suficiente justificación, dado que se omitió señalar expresamente las razones que permitieron adoptar una decisión en tal sentido. 31.
Al respecto, conviene señalar que, en un caso de características similares al presente, esta Subsección consideró que la ausencia de motivación en la providencia objeto de tutela, vulneraba los derechos fundamentales de las partes y daba lugar al amparo solicitado. Sobre el particular se expuso: “En efecto, le asiste razón a la parte actora al reprochar la sentencia del Tribunal por aplicar de manera contraevidente las reglas que rigen la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros.
Aun cuando hizo una adecuada selección e interpretación sistemática de las normas, en cuanto explicó correctamente sus diferencias y su aplicación en general, se equivocó en su aplicación en el caso concreto, toda vez que en forma injustificada e inconexa con la motivación, luego de referirse a los eventos en que operan la prescripción ordinaria y la extraordinaria, decidió aplicar la segunda, a pesar de que sus argumentos estaban dirigidos a respaldar la primera.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02107-01 Accionante: La Previsora S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 10 A ello se suma que el Tribunal no explicó ni justificó de ninguna manera por qué en ese caso debía definirse el asunto por la senda de la prescripción extraordinaria y no la ordinaria, valga insistir, aun cuando hizo una adecuada explicación de las figuras y que, como se alega en la demanda de tutela, el examen parecía dirigido a concluir que se trataba de un evento de prescripción ordinaria.
(…) Con otras palabras, la sentencia contiene una adecuada justificación externa, puesto que seleccionó adecuadamente las disposiciones que regían la discusión y explicó de manera razonable y sistemática las normas jurídicas del caso; sin embargo, la adecuación de tales premisas al caso concreto desbordó la razonabilidad y el margen de autonomía judicial, dado que, a pesar de enfocarse en la prescripción ordinaria para el asegurado, estudió y decidió la excepción propuesta sobre la base de la prescripción extraordinaria, se insiste, sin justificar esa disociación (…)”17. 32.
Dada la identidad fáctica entre los casos analizados, la Sala considera que resulta lógico y coherente proferir decisión en sentido similar, por cuanto la ausencia de sustentación en la providencia cuestionada frente al análisis de la prescripción - ordinaria o extraordinaria- supone la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la llamada en garantía, por la elemental razón que se la privó de conocer el soporte fáctico y normativo relacionado con la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y ello tiene una influencia decisiva en la controversia derivada de la condena impuesta en el proceso ordinario. 33.
De igual manera, resulta necesario señalar que la aplicación indebida o injustificada de una norma deviene también en la concreción de un defecto sustantivo, en la medida en que la simple enunciación de los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio sin la correspondiente diferenciación entre la prescripción ordinaria o extraordinaria, impide establecer cuál fue el fundamento empleado para arribar a la conclusión del tipo de prescripción que operó en el caso concreto. 34.
En este orden de ideas, es evidente que la aplicación de la prescripción extraordinaria por parte del tribunal demandado careció de fundamento jurídico y atendió únicamente al arbitrio de la autoridad judicial, sin que se evidenciara un estudio normativo acorde con la controversia, con el agravante que ello dio lugar al surgimiento de una obligación de pago, emanado de la vinculación de la compañía aseguradora, como llamada en garantía por la entidad condenada. 35.
Dicho de otra manera, la utilización injustificada de las normas sustantivas en materia comercial incidió en la decisión de fondo que se cuestionó en sede de tutela y esa circunstancia se enmarca en el defecto sustantivo, lo cual configura una razón adicional para acceder al amparo invocado. 17 Sentencia del 20 de junio de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-01194-00, consejera ponente María Adriana Marín. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02107-01 Accionante: La Previsora S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 11 36.
Cabe aclarar que corresponde al Tribunal, como juez natural de la controversia, determinar la prescripción y decidir si se debe aplicar la prescripción ordinaria o extraordinaria. Sin embargo, el accionado debe entender que los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio regulan situaciones distintas en relación con el fenómeno jurídico en cuestión. En este contexto, es importante recordar que la entidad aseguradora hizo una referencia expresa a la prescripción ordinaria en el proceso de responsabilidad, que en su entender se configura por cuanto la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada por los interesados a la Procuraduría el 13 de noviembre de 2012, lo que quiere decir que el término bienal de prescripción comenzó a contarse desde esa fecha hasta el mismo día y mes de 2014.
Esta circunstancia tiene una influencia significativa en la decisión que debe ser cuidadosamente analizada por el Tribunal en la sentencia de reemplazo, como quiera que de aceptarse el argumento de la aseguradora significaría la declaratoria de la excepción en comento. 37. En virtud de lo anterior, como consecuencia de la configuración de los defectos sustantivo y de decisión sin motivación, la Sala revocará la sentencia impugnada, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de La Previsora S.A. y, como consecuencia, dejará sin efectos la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que, en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que estudie nuevamente el argumento formulado por La Previsora S.A. en el recurso de apelación, respecto de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. 38.
En cumplimiento de lo anterior, el tribunal deberá examinar, dentro del ámbito de su discrecionalidad e independencia judicial, la prescripción aplicable en el caso concreto, la definición de las fechas determinantes para su estudio, así como las premisas fácticas y normativas para llegar a la conclusión correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, se dispone:
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de La Previsora S.A., de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones que anteceden TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ORDENAR que, en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02107-01 Accionante: La Previsora S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 12 profiera una decisión de reemplazo en los términos plasmados en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF