Radicación: 11001 03 15 000 2023 01209 01 Accionante: Bellanid Bustamante Mendosa y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 01209 01 Accionantes: BELLANID BUSTAMANTE MENDOSA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 30 de junio de 2023, dictado por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.
Los señores Bellanid Bustamante Mendosa, Alonso y Mariela Bustamante Mendoza y Teresa Mendoza Patiño solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a “la reparación integral”, que estimaron vulnerados con ocasión de las sentencias del 7 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y del 7 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra el Centro de Salud del municipio de Valparaíso (Caquetá), el Hospital María Inmaculada de Florencia E.S.E. y el Instituto Departamental de Salud de Caquetá1. 1 Proceso que se identificó con la radicación 18001-33-31-002-2008-00578-01.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01209 01 Accionante: Bellanid Bustamante Mendosa y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Los demandantes manifiestan que presentaron demanda de reparación directa contra el Centro de Salud del municipio de Valparaíso, adscrito al Hospital Fabio Jaramillo Londoño E.S.E., el Hospital María Inmaculada de Florencia E.S.E. y el Instituto Departamental de Salud de Caquetá, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las intervenciones médicas que le practicaron a la señora Bellanid Bustamante Mendosa el 24 de agosto de 2008, cuando se presentó con dolores de parto y concluyó con un óbito fetal y se le realizó una histerectomía. 1.2.1.
Señalaron que el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda al encontrar probado que el día de los hechos, la señora Bellanid Bustamante Mendosa inició trabajo de parto y fue atendida en el Centro de Salud de la Inspección de Mayoyoque, corregimiento del municipio de Puerto Guzmán (Putumayo), donde estuvo por un lapso de cuatro horas, sin que se desencadenara el parto, razón por la cual fue remitida al Centro de Salud del municipio de Solita2 (Caquetá), donde se le suministró una dosis inadecuada de oxitocina y se le practicó la maniobra de Kristeller —la cual está proscrita— para originar contracciones uterinas y lograr la expulsión del feto.
De allí fue trasladada al Hospital María Inmaculada de Florencia E.S.E., donde le diagnosticaron ruptura uterina y óbito fetal, razón por la cual se le practicó la histerectomía y la salpingoforectomia bilateral. Sin embargo, el juzgado concluyó que no se encontraba configurada la responsabilidad: (i) del Hospital Fabio Jaramillo Londoño E.S.E., entidad a la que se encuentra adscrito el Centro de Salud de Valparaíso, porque el dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no fue preciso en determinar que los daños sufridos por la señora Bustamante Mendosa hubieran sido consecuencia del empleo de 2 Si bien la demanda de reparación directa se dirigió contra el Centro de Salud del municipio de Valparaíso, este contestó la demanda y alegó que la paciente no fue atendida allí sino en Centro de Salud del municipio de Solita.
Valga señalar que, de acuerdo con la información consignada en la sentencia ordinaria de segunda instancia, ambos se encuentran adscritos al Hospital Fabio Jaramillo Londoño E.S.E. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01209 01 Accionante: Bellanid Bustamante Mendosa y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la maniobra de Kristeller o de la aplicación de una dosis incorrecta de oxitocina, pues además la paciente venía de un trabajo de parto bastante prolongado, y que, este centro asistencial la atendió de forma primaria en el trabajo de parto, y ante las complicaciones presentadas, la remitió en el menor tiempo posible a un centro médico de mayor complejidad, ni tampoco (ii) del Hospital María Inmaculada de Florencia E.S.E., pues, de acuerdo con el mismo dictamen y las demás pruebas recaudadas, cuando la paciente arribó a este centro asistencial, se le diagnosticó ruptura uterina severa y óbito fetal intrauterino, por lo que era necesario practicarle la histerectomía y salpingoforectomia bilateral, procedimientos que se ajustan al protocolo médico. 1.2.2.
La parte actora informó que contra la anterior providencia interpuso el recurso de apelación y mediante fallo del 7 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Caquetá la confirmó, al considerar que no estaba demostrada la falla en el servicio ni la relación de causalidad entre el daño y la actividad desplegada los demandados, porque: (i) si bien el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicaba que en el Centro de Salud de Solita, adscrito al Hospital Fabio Jaramillo Londoño E.S.E., se le suministró una dosis inadecuada de oxitocina y se le practicó la maniobra de Kristeller, lo cierto es que no quedó acreditado que los daños padecidos por la paciente hubieran sido consecuencia de esas fallas;
(ii) el trabajo de parto había iniciado cuatro horas antes, cuando la paciente se encontraba en el corregimiento de Mayoyoque, sin que se hubiese logrado el descenso del feto, razón por la cual estaba justificada la inducción al parto; (iii) debido a lo prolongado que fue el trabajo de parto, no era posible establecer con certeza en qué momento se había presentado la ruptura uterina, que a su vez generó el óbito fetal, máxime cuando allí el feto ya se encontraba taquicárdico, y (iv) antes de la aplicación de la oxitocina la paciente presentaba una actividad uterina irregular, por lo que el daño no podía asociarse a ese medicamento.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01209 01 Accionante: Bellanid Bustamante Mendosa y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Los demandantes alegan en la tutela que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico porque no valoraron en conjunto las pruebas allegas al proceso, no especificaron el método de valoración utilizado, se limitaron a dar por ciertos los argumentos de las entidades demandadas y trasladaron la carga de la prueba a la parte actora. 1.3.1.
En concreto, señalaron que, de acuerdo con la información que reposaba en la historia clínica: (i) el personal médico y asistencial no tuvo en cuenta que la paciente debía ser canalizada de forma inmediata y que debía brindársele una adecuada hidratación, tal y como lo señala la norma técnica para la atención del parto; (ii) el centro hospitalario —no especificaron cuál— omitió el diligenciamiento del partograma, con el que se pudo haber detectado cualquier situación anómala;
(iii) como lo indicó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la paciente se le suministró una dosis inadecuada de oxitocina, la cual puede generar efectos adversos como hiperdinamia uterina, ruptura uterina, desprendimiento de placenta y estado fetal no tranquilizador; (iv) de acuerdo con el anterior informe pericial, la maniobra de Kristeller que se le practicó, está totalmente proscrita según las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), y (v) en el proceso sí quedó demostrado en qué momento de la atención se presentó la ruptura uterina, pues cuando la paciente ingresó al Centro de Salud de Solita, no presentaba tal lesión, tanto así que la dilatación del cuello uterino se encontraba dentro de los parámetros normales y no se observaba sangrado notable ni ningún otro síntoma que hubiera alarmado al personal de salud.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, demandados en esta acción de tutela, y el Centro de Salud de Valparaíso, el Hospital María Inmaculada de Florencia E.S.E., el Instituto Departamental de Salud de Caquetá y La Previsora S.A., vinculados como terceros con interés, guardaron silencio.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01209 01 Accionante: Bellanid Bustamante Mendosa y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 30 de junio de 2023, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B estudió el fondo del asunto y denegó el amparo solicitado al evidenciar que el tribunal demandado había estudiado de manera razonable los argumentos de la demanda y las pruebas recaudadas, para concluir que no se había demostrado el nexo causal entre el daño sufrido por la señora Bustamante Mendosa y la falla consistente en la realización de la maniobra de Kristeller y en el exceso en la dosis de oxitocina, pues no había certeza sobre el momento y lugar en el que se presentó la ruptura uterina que generó el óbito fetal, la cual pudo producirse por diferentes factores, entre estos, el trabajo de parto prolongado que inició en el Centro de Salud de Mayoyoque y se extendió por cuatro horas.
De otra parte, advirtió que el tribunal omitió válidamente estudiar los argumentos relacionados con la falta de canalización e hidratación de la paciente y la omisión en el diligenciamiento del partograma, pues estos solo habían sido esgrimidos en la apelación. IV. IMPUGNACIÓN Los demandantes impugnaron la sentencia de primera instancia y reiteraron los argumentos de la solicitud de amparo.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01209 01 Accionante: Bellanid Bustamante Mendosa y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.
HECHOS 5.2.1. Los señores Bellanid Bustamante Mendosa, Alonso y Mariela Bustamante Mendoza, Alonso Bustamante Rivera y Teresa Mendoza Patiño interpusieron demanda de reparación directa contra el Centro de Salud del municipio de Valparaíso, el Hospital María Inmaculada de Florencia E.S.E. y el Instituto Departamental de Salud de Caquetá, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las intervenciones médicas que le practicaron a la señora Bellanid Bustamante Mendosa el 24 de agosto de 2008, cuando se presentó con dolores de parto y concluyó con un óbito fetal y se le realizó una histerectomía. 5.2.2.
El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se había acreditado el nexo de causalidad entre el daño y la actividad de los centros asistenciales demandados. Los demandantes apelaron la anterior decisión y, mediante fallo del 7 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Caquetá la confirmó, básicamente por las mismas razones. 5.2.3.
Los señores Bellanid Bustamante Mendosa, Alonso Bustamante Mendoza, Mariela Bustamante Mendoza y Teresa Mendoza Patiño interpusieron acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por las anteriores providencias.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01209 01 Accionante: Bellanid Bustamante Mendosa y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.1.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al determinar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación3, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Con la sentencia SU-215 de 20224, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En este caso, los demandantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a “la reparación integral”, que estimaron vulnerados con ocasión de las sentencias del 7 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, y del 7 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra el Centro de Salud del municipio de Valparaíso, el Hospital María Inmaculada de Florencia E.S.E. y el Instituto Departamental de Salud de Caquetá, proceso que se tramitó bajo el radicado 18001-33- 31-002-2008-00578-01. 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 4 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01209 01 Accionante: Bellanid Bustamante Mendosa y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar si la cuestión que se discute cumple con este requisito, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 5.3.1.2.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01209 01 Accionante: Bellanid Bustamante Mendosa y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU–573 de 2019, el alto tribunal5 explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 6. 5.3.1.3.
Las cuestiones de relevancia constitucional La Sala analizará inicialmente si en este asunto se cumple con el primero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de clara relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
En la sentencia SU-573 de 2019, la Corte explicó que el elemento de la relevancia tiene el siguiente alcance: “[…] “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”. La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una ‘clara’, ‘marcada’ e ‘indiscutible’ relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria 5 M. P. Carlos Bernal Pulido.
Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 6 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01209 01 Accionante: Bellanid Bustamante Mendosa y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los derechos constitucionales fundamentales. Por tal razón, es necesario que ‘la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’.
Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) ‘la interpretación del estatuto superior’, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez ‘indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes’ […]”. [Se destaca].
De lo anterior se desprende que la comprensión que la jurisprudencia constitucional le ha dado a este primer elemento de la relevancia consiste en que la acción de tutela que se promueve contra providencia judicial proponga un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental o que el caso concreto, en los términos del fallo SU-215 de 2022, tenga “entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o un derecho fundamental”, pues solo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional.
Ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, debe identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando. En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en el fallo SU-573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. [Se destaca].
Este criterio fue luego reiterado en los fallos SU-128 de 20217, SU-103 de 20228, y más recientemente en la ya citada sentencia SU-215 de 2022. En la última de estas sentencias de unificación, en la cual se revisó el fallo de segunda instancia que esta Sala dictó el 20 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela formulada por una sociedad contra la 7 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01209 01 Accionante: Bellanid Bustamante Mendosa y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por presunta violación de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, la Corte explicó que la cuestión discutida en esa ocasión no tenía relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretendía que el significado de los derechos invocados se tradujera en “una decisión favorable a través de la imposición de una lectura alternativa del litigio que derive en la anulación de las liquidaciones oficiales de revisión que profirió la DIAN sin que ello sea un asunto de interés general”.
Además, en un pronunciamiento anterior, esto es, en la sentencia T-422 de 20189, la Corte Constitucional confirmó una decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. En cuanto a la relevancia, en esa ocasión la Corte indicó, entre otras razones, que dicho requisito no estaba cumplido por cuanto: “si bien la parte actora asegura que las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos”. [Se destaca].
El criterio jurisprudencial contenido en los fallos T–422 de 2018, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 y SU-215 de 2022, entre otros, consistente en que, para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada de un derecho fundamental, evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que integra la relevancia constitucional, la parte interesada, en el escrito de tutela, (1) invoque la 9 M.P. Carlos Bernal Pulido.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01209 01 Accionante: Bellanid Bustamante Mendosa y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de derechos fundamentales, (2) exponga los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales, y (3) compruebe que la transgresión supone un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.
Ello es así porque, solo si la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, es posible advertir que el caso reviste la relevancia o trascendencia necesarias para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del mismo. El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares”10 y ha explicado que, desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el núcleo esencial se define así11: “[…] Métodos para la determinación del núcleo esencial 22.
En el proceso de determinación de lo que constituye el núcleo esencial de un derecho fundamental, el juzgador dispone de técnicas jurídicas complementarias. Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose.
Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado una fórmula según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los 10 Corte Constitucional, sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 11 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01209 01 Accionante: Bellanid Bustamante Mendosa y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos.
De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección […]”. [Se destaca]. En otra oportunidad la Corte indicó que el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”12. 5.3.1.4.
La instancia adicional La Sala analizará también si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho13: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”. 12 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 13 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01209 01 Accionante: Bellanid Bustamante Mendosa y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el Radicación: 11001 03 15 000 2023 01209 01 Accionante: Bellanid Bustamante Mendosa y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.3.2.
Caso concreto 5.3.2.1. Como quedó visto en precedencia, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el primer criterio de la relevancia constitucional supone que el debate planteado gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y, en esa medida, es que se hace necesario que el juez de tutela verifique cuáles son los derechos fundamentales invocados por la parte actora y las razones por las cuales considera que la sentencia atacada los vulnera, para así determinar si, prima facie, dicha transgresión supone el desconocimiento de su núcleo esencial o, en otras palabras, si está siendo afectado el contenido de un derecho.
En el asunto bajo examen, la parte actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la “reparación integral”. La Sala advierte que la reparación integral no es un derecho fundamental, sino un principio, estipulado en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 283 del Código General del Proceso (CGP), que sido reconocido por la jurisprudencia como un derecho fundamental cuando se trata de asuntos de graves violaciones de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario14, escenario que no corresponde al objeto de debate en el presente asunto.
En consecuencia, la Sala no realizará ningún análisis particular en relación con estos alegatos de la tutela. Así las cosas, la Sala contraerá el análisis del asunto al contenido o el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora, dado que, de advertirse prima facie su afectación en su faceta constitucional, se derivaría que el asunto sí es de naturaleza constitucional, en la medida que compromete o involucra el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental. 14 Sentencias C-753 de 2013 y C-344 de 2017.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01209 01 Accionante: Bellanid Bustamante Mendosa y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en la citada sentencia SU-103 de 202215, la Sala Plena de la Corte Constitucional, al estudiar el requisito de relevancia en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, explicó: “[…] 112.
Asimismo, reiterando la sentencia T-244 de 2007, afirmó la Sala de Revisión en la sentencia T-131 de 2021 que el primer escenario, esto es, cuando la tutela se dirige a cuestionar una supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su faceta constitucional, supone un desconocimiento de sus elementos esenciales, tales como el derecho al juez natural, el derecho a presentar y controvertir las pruebas, el derecho de defensa, el principio de legalidad, el derecho a la publicidad del proceso y de la decisión judicial, el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o el derecho de defensa.
De igual forma, el escenario en la cual la acción de tutela pretende demostrar una violación al derecho al acceso a la administración de justicia, supone una vulneración algunos de sus garantías fundamentales, como lo son (i) el acceso de toda persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el normal desarrollo del proceso; y (iii) las que se relacionan con la decisión que se adopta dentro del proceso y su capacidad de ser ejecutada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que ‘el acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso’. 113.
Por lo tanto, para acreditar el requisito de relevancia constitucional, no es suficiente alegar una violación del derecho al acceso a la administración de justicia o del debido proceso con fundamento en una simple relación de los hechos del caso con aquellos, sino que se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos.
En la mencionada sentencia T-131 de 2021, la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por, entre otras cosas, no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Constató que la tutela no suponía a priori el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del accionante en su faceta constitucional, sino que planteaba una controversia estrictamente económica, consistente en la inconformidad la actora con el laudo arbitral emitido en su contra […]”. [Se destaca].
En un pronunciamiento anterior, específicamente la sentencia SU-128 de 2021, el alto tribunal constitucional explicó, con fundamento en el fallo SU-573 de 2019, lo siguiente frente al derecho fundamental al debido proceso y al requisito de relevancia constitucional: 15 M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01209 01 Accionante: Bellanid Bustamante Mendosa y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 4.3.
En ese mismo sentido, en la sentencia SU-573 de 2019 esta corporación determinó que ‘la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel’.
Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]” [Se destaca]. De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales expuestos por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 y SU-215 ambas de 2022, no se cumple la exigencia de relevancia constitucional cuando la parte actora se limita a invocar la vulneración de los derechos fundamentales, sin sustentar de manera precisa las razones por las cuales estima que la decisión judicial atacada los afectó, pues, en criterio de la Corte, “se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos”16, esto es, que el interesado alegue la vulneración de los derechos al debido proceso o de acceso efectivo a la administración de justicia en su faceta constitucional o, dicho de otra manera, que identifique dentro del núcleo esencial cuál de las garantías que los componen resultan comprometidas con ocasión de la providencia atacada en la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el “conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al 16 Sentencia SU-103 de 2022 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). Radicación: 11001 03 15 000 2023 01209 01 Accionante: Bellanid Bustamante Mendosa y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley;
(iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;
(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo, y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”17.
En este caso, la solicitud de amparo expone que las decisiones controvertidas incurrieron en defecto fáctico porque no tuvieron en cuenta las pruebas que, en su parecer, acreditaban que (i) que la señora Bellanid Bustamante Mendosa no fue canalizada ni se le suministró la hidratación adecuada; (ii) que no se diligenció el partograma; (iii) que a la paciente se le suministró una dosis inadecuada de oxitocina;
(iv) que se le practicó la maniobra de Kristeller, que está proscrita, y (v) en qué momento se produjo la ruptura uterina. Es decir que, si bien la tutela invoca el derecho fundamental al debido proceso, en últimas se centra en reiterar la tesis sostenida en el proceso 17 Sentencia C-341 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo). Radicación: 11001 03 15 000 2023 01209 01 Accionante: Bellanid Bustamante Mendosa y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario sobre la configuración de una falla en la prestación del servicio médico, sin precisar cómo las autoridades judiciales demandadas habrían infringido el núcleo esencial de dicha prerrogativa iusfundamental.
En tal sentido, más allá de señalar las conclusiones que, en su criterio, se desprendían de las pruebas allegadas al proceso, esto es, sobre la configuración los supuestos yerros en los que habría incurrido el personal médico y asistencial en la atención brindada a la señora Bellanid Bustamante Mendosa, la parte actora no planteó una nueva discusión de índole propiamente constitucional.
En otras palabras, la demanda de tutela omite exponer la relación de los supuestos yerros en que habrían incurrido las autoridades judiciales con la alegada vulneración del derecho fundamental cuya protección solicitan. De todos modos, una vez revisada la decisión judicial confutada, la Sala no vislumbra vulneración o amenaza del núcleo esencial del derecho al debido proceso, puesto que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitó ante las autoridades judiciales competentes, se adelantó conforme a las reglas previstas en la ley, no se pretermitió ninguna de las etapas procesales, las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones, y, por último, las providencias dictadas en el curso del proceso se fundaron en derecho.
Así las cosas, en el presente caso el requisito de relevancia constitucional no concurre, pues la parte actora no cumplió con la exigencia de explicar los motivos por los cuales las providencias que cuestiona afectan la faceta constitucional del derecho fundamental invocado. Es decir que, si bien alegó la vulneración del debido proceso, no propuso en torno a ello una discusión de índole constitucional.
Además, de lo expuesto no se advierte prima facie que, en este caso, el fallo atacado comprometa o involucre el contenido de un derecho fundamental. En suma, el primer criterio que se estudia, consistente en restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional Radicación: 11001 03 15 000 2023 01209 01 Accionante: Bellanid Bustamante Mendosa y otros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que afecten los derechos fundamentales, no se cumple en este caso, comoquiera que la tutela no involucra un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de uno de tales derechos.
Y en todo caso, tampoco se advierte prima facie la transgresión de estas prerrogativas en su faceta constitucional, esto es, en los elementos que componen el núcleo esencial de cada una. 5.3.2.2. En cuanto al tercer criterio de la relevancia constitucional, el cual busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, la Sala recuerda que las inconformidades planteadas en la tutela giran en torno a la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales demandadas, sobre los aspectos ya reseñados.
Así las cosas, para la Sala es evidente que los demandantes en la tutela simplemente reiteran el debate que ya se agotó en el proceso ordinario en relación con la imputabilidad a la administración del daño sufrido por la señora Bellanid Bustamante Mendosa. En tal sentido, si bien alegan que se configuró un defecto fáctico, se limitan a exponer sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial demandada frente al caso particular, razón por la cual es evidente que lo que pretenden es que el juez constitucional analice nuevamente el asunto y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular.
Dicho de otro modo, solo buscan acceder a una instancia adicional. Es pertinente advertir además que, como lo señaló el Tribunal Administrativo de Caquetá en la sentencia del 7 de septiembre de 2022, el argumento según el cual la paciente no fue canalizada ni se le brindó la hidratación adecuada solo fue presentado por la actora en el recurso de apelación contra el fallo de noviembre 7 de 2019 dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, razón por la cual no fue estudiado al desatar la alzada.
Siendo así, tampoco es posible estudiarlo en sede de tutela como sustento del defecto fáctico y, por el contrario, lo que ello demuestra es que los demandantes pretenden emplear este mecanismo Radicación: 11001 03 15 000 2023 01209 01 Accionante: Bellanid Bustamante Mendosa y otros 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcional de protección para adicionar los fundamentos con base en los cuales buscaron que se declarara la responsabilidad de la administración por una falla médica y obtener de esa forma un pronunciamiento nuevo y distinto del que emitió el juez natural del asunto.
A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no Radicación: 11001 03 15 000 2023 01209 01 Accionante: Bellanid Bustamante Mendosa y otros 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las pruebas recaudadas en el proceso.
En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al primero y al tercer criterio señalado en relación con el derecho fundamental cuya protección se solicitó en este caso. Siendo así, resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo. 5.4.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala revocará el fallo impugnado, que denegó el amparo solicitado, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto del derecho fundamental invocado por la parte actora. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01209 01 Accionante: Bellanid Bustamante Mendosa y otros 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de junio de 2023, dictada por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, que denegó las pretensiones de la tutela.
En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por falta del requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.