CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00233-00 (67766) Actor: GERMÁN DARÍO RODRÍGUEZ LÓPEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Tema: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Finalidad y requisitos para su procedencia. Se pronuncia el Despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de julio de 2020 (fls.38-49, c. ppal).
I. A N T E C E D E N T E S En ejercicio del medio de control de reparación directa (fls. 2 – 19 del c.1), los señores Germán Darío Rodríguez López, Juan Felipe Rodríguez Zapata, Yessica Tatiana Rodríguez Zapata, Luisa Fernanda Rodríguez Sandoval, Dominik Alejandro Rodríguez Rodríguez, Hernando Rodríguez Manco, Nidia Amparo López Suárez, María Alejandra Sarrazola López, Mary Luz Rodríguez López, Lady Johanna Sarrazola López, Claudia Marcela Sarrazola López y Yuliana María Sarrazola López, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que se le impuso al primero de los enunciados, Radicación número:11001-03-26-000-2021-00233-00 (67766) Actor: Germán Darío Rodríguez López y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. 2 desde el 6 octubre de 2004 hasta el 2 de febrero de 2005 y del 19 de abril al 29 de junio del 2012 (fls. 8 y 13, c. de pruebas 2). 2.
El Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali, mediante sentencia número 127 del 29 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 413- 425, c.1); sin embargo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la decisión fue revocada en sentencia de 16 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que la privación de la libertad del señor Rodríguez López no fue ilegal, irrazonable ni desproporcionada (fls. 20 a 27, c.ppl.). 3.
Posteriormente, en cumplimiento del fallo de tutela del 25 de junio de 2020, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación1, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa –Ejército Nacional del 29 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali.
En esa oportunidad profirió la sentencia del 30 de julio de 2020, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia al considerar que no se configuró la antijuridicidad del daño reclamado, en tanto que las actuaciones de las autoridades no podían ser calificadas como injustas, dado que se limitaron a seguir el procedimiento legal establecido; además, que “…a raíz de las conductas preprocesales y procesales del señor Rodríguez López, la Sala concluye que la privación de la libertad a la que se vio sometido resulta atribuible a su propia culpa…”.
(fls. 38 a 49, c. ppl.). 4. Inconforme con lo resulto, la parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, contra la sentencia del 30 de julio del 2020 (fl. 52, c. ppal.). 5. El Tribunal Administrativo del Valle concedió el recurso interpuesto, mediante providencia de 23 de septiembre del 2020 (fls. 60-61, c. ppal.), notificada a las partes el 24 del mismo mes y año (fl. 62, c. ppal.). 1 Expediente número 11001031500020200141800.
Radicación número:11001-03-26-000-2021-00233-00 (67766) Actor: Germán Darío Rodríguez López y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. 3 6. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 20 de octubre de 2020 (fls.65-69), los impugnantes sustentaron el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue remitido a esta Corporación para lo de su cargo (fl. 71, cppal.). 7.
El proceso fue recibido en este despacho el 18 de noviembre de 2021 y mediante auto del 21 de febrero del 2022, se inadmitió el recurso y se concedió un término de 5 días para que indicara la sentencia de unificación jurisprudencial que considera contrariada y las razones que le sirven de fundamento, providencia notificada el 28 del mismo mes y año2. 8.
En atención al requerimiento efectuado por este Despacho, el 7 de marzo de 2022, el apoderado de la parte demandante, en tiempo presentó escrito de subsanación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia3 en el cual se reiteró que las sentencias de unificación que estiman contrariadas eran las de los procesos con números internos 36149 del 28 de agosto de 2014, 44572 del 18 de julio de 2019 y 23354 del 17 de octubre de 2013, proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se definieron el régimen de responsabilidad estatal aplicable para resolver procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad.
Como sustento de la subsanación se consgnó entre otros argumentos, lo siguiente: 1. En cuanto a la sentencia de unificación, proceso 36149 del 28 de agosto de 20144, se dijo: Es clara y sin dubitación la sentencia de unificación antes invocada al determinar que, cuando el proceso en que se inmiscuye al sindicado se profiere medida de aseguramiento privativa de la libertad, éste termina con decisiones del siguiente tenor: (i) porque el hecho no existió, (ii) porque el sindicado no lo cometió y (iii) porque el hecho es atípico, debe operar el resarcimiento de los perjuicios causados al ciudadano por el daño antijurídico en que ha incurrido la administración. En el caso concreto, la decisión de segunda instancia del Tribunal penal militar claramente estableció que los funcionarios judiciales se pudieron equivocar al efectuar la adecuación típica de la conducta.
(…) 2 Índices de SAMAI: 5 a 6. 3 Índices de SAMAI 7. 4 Consejero Ponente, Hernán Andrade Rincón (E), Radicación número: 68001-23-31-000-2002- 02548- 01(36149). Radicación número:11001-03-26-000-2021-00233-00 (67766) Actor: Germán Darío Rodríguez López y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. 4 (…) No desconocemos que la privación de la libertad por autoridad competente podría ocurrir por culpa de la víctima, lo cual se precisa no solo a partir de la sentencia de agosto de 2018, también en el cúmulo de sentencias que se han dictado bajo el régimen objetivo y en unificación de jurisprudencia. En el caso que nos atañe la sentencia del TCA Valle del Cauca anuncia que debe revocarse la de primera instancia por “… la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima”.
Al respecto debemos expresar que lo anterior contraría la sentencia de unificación acopiada, porque ésta claramente declara: “En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996 (…) En este sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad y finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor…”.
Lo anterior significa desconocer por el TCA Valle, jurisprudencia abundante, consolidada, reiterada y estable al pregonar como fundamento de la revocatoria no responsabilidad estatal por culpa exclusiva de la víctima, lo cual es un yerro inmenso debido a que ese aserto no se demostró por la parte demandante ni se vislumbra como tal en el plenario…” 2.
Así mismo, respecto a la sentencia de unificación, proceso 44572 del 18 de julio de 20195, se aclaró que: (…) Nos reafirmamos en lo expuesto en la sentencia con la siguiente caracterización: “CARENCIA PROBATORIA/INSUFICIENCIA DE MATERIAL PROBATORIO POR PARTE DEL ENTE INVESTIGATIVO”. Retomamos esta parte de la sentencia unificación de jurisprudencia para mostrar de manera inequívoca que contraría la sentencia del TCA del Valle.
Refiere la sentencia de unificación la carencia e insuficiencia probatoria del órgano investigador, en nuestro caso concreto el Juzgado de instrucción penal militar ante la Tercera Brigada, despacho que para definir la medida de aseguramiento intramural sólo acogió informe de agosto/2004 signado por el cp. TOVAR GRILLO GERMÁN, indagatoria en septiembre 16/2004 al injusto encartado y con esas dos piezas procesales decide en auto de octubre 06/200414 encarcelar al señor RODRÍGUEZ LÓPEZ, cuando ni siquiera se colocó ante el despacho por intermedio de autoridad competente la munición que supuestamente hurta o la cual trafica o suministra a terceros el actor;
(…). El anterior razonamiento del TCA Valle va en contravía de la sentencia de unificación en tanto ésta valora en grado sumo los fines de la medida de aseguramiento, y al encontrar que no fue razonable, proporcional y necesaria considera que se produce el daño antijurídico al ciudadano que se le irroga ese tipo de medida restrictiva al derecho fundamental de la libertad, el cual tiene el carácter de excepcional. 5 Consejero Ponente, Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicación número: 73001-23-31-000- 2009-00133- 01(44572).
Radicación número:11001-03-26-000-2021-00233-00 (67766) Actor: Germán Darío Rodríguez López y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. 5 3. La parte demandante también señaló como desconocida por el Tribunal la sentencia de unificación, proceso 23354 del 17 de octubre de 20136, advirtiendo los temas analizados: (…) LA PRESUNCION CONSTITUCIONAL DE INOCENCIA - Cuando se absuelve al sindicado en aplicación del beneficio de la duda, conlleva la responsabilidad de la administración de justicia … VULNERACION DEL DERECHO A LA LIBERTAD - Por actuaciones de las autoridades públicas así no se trate de una sanción en firme impuesta mediante sentencia penal condenatoria y …POSTULADO DE EXCEPCIONALIDAD A LA LEGITIMA PRIVACION DE LA LIBERTAD - Protegido por el Derecho Internacional de Derechos humanos, la legislación interna colombiana, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa.
(…) La anterior sentencia porque alude a cambio de jurisprudencia del Consejo de Estado, pero mantiene prevalencia sobre el régimen objetivo de responsabilidad y el daño especial, particularmente cuando la decisión penal se adopte por in dubio pro reo, además, porque clarifica que no se debe adoptar la valoración de la culpa exclusiva de la víctima si ésta no ha sido requerida por la parte demandante, situación adoptada por el TCA Valle que contraría en un todo la sentencia de unificación jurisprudencial de la que rescatamos importantes apartes (…) Finalmente, solicitó que se tuvieran en cuenta las sentencias proferidas en los procesos números 250002326000201100089-01 (46800) actor Orlando Trujillo Trujillo, 170012331000200200235-01 (36387) Actor: William López Hurtado y otros, porque resolvieron hechos similares al caso en estudio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Legislación aplicable El Despacho es competente para conocer del presente proceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2597 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA-, que estableció la competencia funcional para desatar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en cabeza del Consejo de Estado.
Lo anterior, en consonancia con la distribución de negocios al 6 Consejero Ponente, Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459- 01(23354). 7 Artículo 259. Competencia. “Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”.
Radicación número:11001-03-26-000-2021-00233-00 (67766) Actor: Germán Darío Rodríguez López y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. 6 interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 14 del Acuerdo No. 80 de 20198. Por tratarse de un asunto relativo al medio de control de reparación directa, el conocimiento del recurso extraordinario es del resorte de la Sección Tercera del Consejo de Estado9 y su admisión corresponde al Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12510, 25911 y 26512 de la Ley 1437 de 2011.
El recurso extraordinario se interpuso el 10 de agosto de 2020, de manera oportuna, en atención a lo dispuesto en el artículo 26113 del CPACA, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada por correo electrónico el 4 de agosto de 2020 (fls.51-52, c. ppal.), y quedó ejecutoriada el mismo 10 de agosto14 (fls. 53-55, c. ppal.). La parte actora se encuentra legitimada para interponer el recurso 8 Reglamento del Consejo de Estado.
Artículo 14. Otros asuntos asignados a las Secciones según su especialidad. “Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: 1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. (…)”. 9 De conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, a cuyo tenor: “(…) para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera (…) 5.
Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988”. 10 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 11 “Artículo 259. Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 12 “Artículo 265.
Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen”. 13 Artículo 261.
Interposición. “El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. (…)”. 14 De conformidad con el artículo 302 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, la sentencia que se cuestiona quedó ejecutoriada tres días después de haber sido notificada.
Radicación número:11001-03-26-000-2021-00233-00 (67766) Actor: Germán Darío Rodríguez López y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. 7 extraordinario teniendo en cuenta que el fallo cuestionado le fue desfavorable a sus intereses15.
El artículo 257 del CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, cuando la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de 450 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa.
De acuerdo con la norma aludida, el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia resulta procedente, toda vez que se dirige contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de reparación directa radicado bajo el número 76001-33-33-018- 2014-00477-01.
Como la providencia cuestionada negó las pretensiones de la demanda, la cuantía para acudir al recurso extraordinario está dada por el valor de las pretensiones elevadas en la demanda, cuya sumatoria supera los 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que sólo por concepto del perjuicio moral para los demandantes se pidió el pago de 1.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes16 (visible a folio 425, c.1). 15 CPACA.
Artículo 260. Legitimación. “Se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder. (…)”. 16 En lo que respecta a la forma en la que se determina la cuantía para acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se pronunció la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 3 de octubre de 2018, exp. 2013-00252-01(59840), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, en los siguientes términos: “[E]l artículo 257 del C.P.A.C.A., que regula de manera precisa la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, impera frente al artículo 157 ejusdem, es decir, que ‘[p]or ser una disposición especial, prevalece sobre cualquier otra que regule el mismo asunto en otros asuntos’.
Así pues, de aplicarse el método gramatical de interpretación frente al artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, la Sala observa que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos y que cuando estas sean de contenido patrimonial, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena sea igual o superior a 450 salarios mínimos legales mensuales, vigentes al momento de la interposición del recurso.
Entre tanto, si la sentencia recurrida denegó las pretensiones de la demanda, la norma bajo examen es clara en el sentido de establecer que la referida cuantía se determinará con fundamento en ‘las pretensiones de la demanda’, sin hacer excepción a alguna clase de ellas – como sí lo hace el artículo 157 del C.P.A.C.A., que, para efectos de la cuantía, en principio, excluye las pretensiones que se formulen por perjuicios morales–, ni tampoco prevé –y no habría porqué entenderlo así– que se refiere a la pretensión mayor de aquellas, como también lo dispone el artículo 157 ibídem.
En ese sentido, apelando al sentido literal de la norma, se estima que esta se refiere a las pretensiones de la demanda, en términos generales o globales y ello se establece, por tanto, mediante su respectiva sumatoria”. Radicación número:11001-03-26-000-2021-00233-00 (67766) Actor: Germán Darío Rodríguez López y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. 8 En cuanto a los requisitos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el artículo 262 del CPACA exige los siguientes: Artículo 262.
Requisitos del recurso. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. 1. La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada. 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
Ahora bien, revisado el escrito del recurso extraordinario, se advierte por el Despacho que éste mencionó las partes involucradas en el litigio; además, se pretende la revocatoria de la sentencia de 30 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca17, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En ese proceso como en este asunto, el demandante conforma la parte actora, lo que le confiere legitimidad para interponer el recurso extraordinario, como quiera que la providencia cuestionada le fue desfavorable a sus pretensiones. Si bien en la subsanación presentada, se sustentó e incluyó los hechos materia de litigio, el Despacho observa que las razones esgrimidas por el recurrente no resultan suficientes para admitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por las razones que se pasan a exponer: En primer lugar, se debe tener en cuenta que el proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia contra la que se interpone este recurso extraordinario, se inició con el fin de que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor German Darío Rodríguez López.
En segundo lugar, las sentencias 36149 del 28 de agosto de 2014 y 44572 del 18 de julio de 2019, proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera, no unificaron jurisprudencia frente al tema de la responsabilidad de la administración en casos 17 Proceso radicado con el número 76001-33-33-018-2014-00477-01. Radicación número:11001-03-26-000-2021-00233-00 (67766) Actor: Germán Darío Rodríguez López y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. 9 de privación injusta de la libertad, sino que se ocuparon de unificar los criterios en torno a los parámetros para la liquidación de los perjuicios morales y materiales en estos casos.
A pesar de que dichas providencias son de unificación se alejan del tema discutido en el recurso de unificación presentado por la parte demandante, consistente en “los presupuestos para no declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos al adoptar la valoración de la culpa exclusiva de la víctima si ésta no ha sido requerida por la parte demandante, situación adoptada por el TCA del Valle que contraría en un todo las sentencias de unificación jurisprudencial”.
En tercer lugar, la providencia señalada de haber sido transgredida, proferida el 17 de octubre de 2013 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con número interno 23354, que se ocupó de establecer el criterio a seguir en relación con el régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales se reclama la reparación de los daños ocasionados a raíz de la privación de la libertad de una persona contra la cual se profirió medida de aseguramiento en el curso de un proceso penal pero, a la postre, se le exoneró de responsabilidad en aplicación del principio in dubio pro reo, que imponía la aplicación, en esos casos, de un régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, bajo el entendido de que el daño no se deriva de la antijuridicidad o ilicitud del proceder del aparato judicial sino de la consideración consistente en que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar la restricción de su derecho a la libertad, mientras se adelanta la investigación o el juicio penal.
Dicha postura fue recogida en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 201818, en punto a establecer que “la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante”, de modo que “se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947).
M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación número:11001-03-26-000-2021-00233-00 (67766) Actor: Germán Darío Rodríguez López y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. 10 aseguramiento de detención preventiva”, caso en el cual no habrá lugar a considerar injusta la detención. Aun cuando la decisión anterior fue dejada sin efecto mediante providencia de 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación en la acción de tutela radicada con el no. 11001-03-15-000- 2019-00169-01, lo cierto es que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 202019 en la que mencionó que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, con el fin de determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Como sustento de tal determinación se hizo alusión a las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional, que señalaron la necesidad de analizar, en los casos de privación injusta de la libertad, la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de ese derecho fundamental, en tanto no resulta viable la reparación automática de los perjuicios ocasionados; así mismo, al no existir un régimen específico de responsabilidad para esos eventos, es el juez el llamado a realizar un análisis para determinar si la medida fue apropiada, razonable y/o proporcionada, esto es, si devino o no en injusta.
De acuerdo con lo anterior, la providencia que se enuncia como trasgredida, ya fue recogida por una nueva postura, razón por la cual se debe concluir que no se cumplió con el requisito exigido por el numeral cuarto del artículo 262 del CPACA. Tampoco es dable tener como sustento del requisito exigido las providencias proferidas en los procesos 46800 y 36879, dado que no son de unificación. Como el parágrafo del artículo 265 del CPACA, establece que habrá lugar a rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia “cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso”, forzoso resulta su rechazo. 19 Exp. 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947), M.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Radicación número:11001-03-26-000-2021-00233-00 (67766) Actor: Germán Darío Rodríguez López y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. 11 En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promovido por el señor Germán Darío Rodríguez López y otros, contra la sentencia del 30 de julio del 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de reparación directa radicado bajo el n° 76001-33-33- 018-2014-00477-01.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada