Micelio
11001031500020230475700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-31

Radicación interna: 7615 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Christian Camilo Riaño Duran·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y Otro

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04757 00 Accionante: Christian Camilo Riaño Durán 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 04757 00 Accionante: CHRISTIAN CAMILO RIAÑO DURÁN Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tesis Hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición cuando la solicitud presentada por la parte actora no fue resuelta de manera congruente con lo pedido.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Christian Camilo Riaño Durán, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

1. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de las precitadas autoridades, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04757 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04757 00 Accionante: Christian Camilo Riaño Durán 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1. Solicito de manera respetuosa que se me dé respuesta a los más de 12 correos electrónicos que he radicado durante este tiempo. 2. Que se responda de manera detallada a cada una de las peticiones y aclaraciones que he solicitado, sobre todo lo concerniente a los valores adeudados. 3.

Que se realice el pago de mi liquidación por el término laborado en dicho despacho judicial […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que el 1 de abril de 2019 fue nombrado en el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá como asistente judicial en provisionalidad y que, posteriormente, el 16 de marzo de 2020 fue nombrado como escribiente del mismo despacho. Manifestó que “(…) el 21 de marzo de 2022 entregué el cargo de escribiente de dicha célula judicial por la llegada de la persona que se encontraba en propiedad de ese cargo en dicho despacho judicial (…)”2.

Aseveró que “(…) vencido el término establecido en la ley he estado enviado (sic) correos electrónicos y solicitando el pago de mi liquidación correspondiente y no he recibido respuesta alguna, han pasado alrededor de un año y medio y no he recibido respuesta ni el pago de mi liquidación (…)”3.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 25 de agosto de 20234 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Sala de Casación Laboral de la Corte 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04757 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04757 00 Accionante: Christian Camilo Riaño Durán 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Suprema de Justicia que, por auto del 30 de agosto de 20235 ordenó remitirla por competencia al Consejo de Estado. 3.2. El escrito de tutela fue remitido por correo electrónico el 31 de agosto de 20236 a la Secretaría General de esta Corporación y asignada por reparto a la Sección Primera el mismo día7. 3.3.

Por auto del 5 de septiembre de 20238, esta Sección admitió la acción de tutela y dispuso notificar9 al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.4. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá presentó escrito10 en el que señaló que la acción de tutela contra dicha Corporación es improcedente comoquiera que, dentro de las funciones constitucionales y legales asignadas a la seccional no se encuentra pagar las liquidaciones por el término laborado en un despacho judicial.

Adujo que, por tratarse el asunto del reconocimiento y pago de una liquidación por la desvinculación del cargo de escribiente del Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, le corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, como ordenadora del gasto, decidir lo pretendido por el accionante. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que “(…) esta Corporación procedió a realizar una búsqueda y a verificar las bases de datos de registro de correspondencia externa, el Sistema de Gestión de Correspondencia y 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 La tutela ingresó al despacho el 1 de septiembre de 2023.

Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04757 00. 8 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04757 00. 9 Esta orden se cumplió el 7 de septiembre de 2023. Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04757 00. 10 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04757 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04757 00 Accionante: Christian Camilo Riaño Durán 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Archivo de Documentos Oficiales (SIGOBius), correos electrónicos, así como, los archivos de las vigilancias judiciales que tiene a cargo, comprobando a través de la certificación CSJBTCER23-240 expedida por el Secretario General del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), no existe dentro de nuestras dependencias escrito radicado por el señor Christian Camilo Riaño Durán o relacionado con el correo electrónico christiancamilord@gmail.com (…)”. 3.5.

El accionante remitió memorial vía correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado en el que anotó lo siguiente11: “(…) por medio de la presente solicito de manera respetuosa se tenga por no contestada de manera completa y/o se tenga en cuenta lo siguiente, para el fallo que se profiera dentro de la presente acción constitucional.

Quiere solicitar varias aclaraciones y solicitar que se emita una respuesta de manera clara, toda vez que la misma presenta muchas inconsistencias, sobre todo en lo relacionado al pago de la liquidación del periodo laborado entre las fechas 01 de abril 2019 y el 21 de febrero del año 2022 como Escribiente y Asistente Judicial del Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá. 1) El periodo de pago que aparece en la primera imagen adjunta que hace relación al presunto pago de liquidación del juzgado 44 civil municipal de Bogotá, menciona que la fecha de ingreso es el 22 de julio del año 2022 y la fecha de retiro es 03 de agosto de 2022.

Lo cual refleja el pago de liquidación y/o salario del cargo como ESCRIBIENTE del Juzgado 13 de Familia de Bogotá. 2) No se allega imagen y/o resumen o aclaración frente al pago de la liquidación del periodo entre 01 de abril 2019 y 31 de mayo 2022, existe imagen del periodo cursando entre el Juzgado 13 de familia y el Juzgado 01 Civil de Facatativá, no allegan ninguna imagen del pago de la liquidación del Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, la cual se hace necesaria, siempre y cuando fue el periodo más largo. 3) El periodo a liquidar no es el correcto, toda vez que la desvinculación del juzgado 44 civil municipal, fue EL 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2022, como se evidencia en las pruebas adjuntas, por cuanto el tiempo laborado fue de 2 años 9 meses y 21 días, por cuanto las fechas emitidas se encuentran erradas. 4) La primera imagen es lo suficiente clara para mencionar que la liquidación y/o pago, el centro de costos, el periodo y todo lo relacionado al mismo, hace referencia al JUZGADO 13 DE FAMILIA, 11 Visto en el índice 12 y 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04757 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04757 00 Accionante: Christian Camilo Riaño Durán 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NO AL periodo de liquidación del JUZGADO 44 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA. 5) Solicito de manera respetuosa se menciona la forma de liquidar el periodo establecido entre el 01 de abril de 2019 al 21 de febrero del año 2022, toda vez que ninguno de los valores que se menciona en la respuesta mencionada, seria acorde a un tiempo de DOS AÑOS 10 MESES Y 21 DIAS de liquidación definitiva, lo cual asevera mi afirmación de que dicho emolumento no ha sido pagado (…)”. 3.6.

El profesional universitario de la división de procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial allegó escrito12 en el que solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que el presente asunto es de pleno conocimiento y competencia de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, quien tiene a cargo las funciones propias de empleador y pagador del accionante.

Sostuvo que los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que la vinculación laboral, y sus consecuentes obligaciones, deben ser atendidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 3.7.

El Grupo de apoyo de acciones constitucionales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá envió correo electrónico13 a la Secretaría General de esta Corporación en el que solicitó que se niegue por improcedente la acción de tutela en virtud del hecho superado por carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que el requerimiento del accionante fue atendido.

Al respecto, anexó copia de la “trazabilidad de correo allegado por el Área De Talento Humano dentro del cual se encuentra la respuesta brindada a la accionante”, junto con los “desprendibles de nómina”. 12 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04757 00. 13 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04757 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04757 00 Accionante: Christian Camilo Riaño Durán 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.8. El accionante presentó escrito14 en el que solicitó que la respuesta emitida desde la cuenta de correo electrónico jfrancoc@cendoj.ramajudicial.gov.co no se tenga en cuenta, debido a que “(…) no hace mención sobre la liquidación definitiva del JUZGADO 44 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA, donde laboró 2 AÑOS 10 MESES Y 21 DIAS, las respuestas emitidas no realizan mención sobre dicho despacho ni sobre dicha liquidación, lo cual resulta extraño y vulnera mi derecho fundamental de petición, toda vez que no dieron contestación clara a lo peticionado (…)”. 3.9.

La magistrada auxiliar de la oficina del despacho de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura remitió escrito15 en el que solicitó se acceda a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha Corporación y, en consecuencia, se le desvincule del trámite tutelar. Explicó que la autoridad que se encuentra legitimada para definir la controversia administrativa con relación al pago de la liquidación por el tiempo laborado en el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá es la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos y/o Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Anotó que “(…) el Consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante, máxime cuando según las pruebas aportadas al plenario la petición fue radicada el 30 de septiembre de 2022 a través del correo atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, mismo que pertenece al dominio de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá (…)”. 14 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04757 00. 15 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04757 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04757 00 Accionante: Christian Camilo Riaño Durán 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.10. El director seccional de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá presentó escrito16 en el que indicó que los hechos de la tutela son parcialmente ciertos, “(…) pues una vez se allegó la presente acción constitucional se instó al área de Talento Humano, en aras de que emitiera respuesta a la solicitud de Christian Camilo Riaño Durán, dependencia que allegó soportes mediante correo del quince (15) de septiembre de 2023, por medio de los cuales se evidencia que nos encontramos frente a hecho superado (…)”.

Solicitó que se declare la configuración de hecho superado por carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que el requerimiento del accionante fue atendido. Al respecto, anexó copia de la “trazabilidad de correo allegado por el Área De Talento Humano dentro del cual se encuentra la respuesta brindada a la accionante”, junto con los “desprendibles de nómina”. 3.11.

El expediente ingresó al despacho para fallo el 18 de septiembre de 202317. 3.12. El accionante radicó a través de la ventanilla virtual de esta Corporación copia del mensaje de datos18 enviado a la cuenta de correo electrónico jfrancoc@cendoj.ramajudicial.gov.co en el que señaló lo siguiente: “(…) con base a su respuesta emitida, allego constancia de extractos bancarios de la cuenta de ahorros vinculada a nómina, de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2022, donde se evidencia que no existen los valores mencionados anteriormente, aunado a lo anterior, resulta extraño que, si no perdí continuidad al recibir el cargo en el juzgado 13 de familia, se me liquidara antes de haberme retirado de dicho juzgado.

Con base a la situación presentada solicito de 16 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04757 00. 17 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04757 00. 18 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04757 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04757 00 Accionante: Christian Camilo Riaño Durán 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera respetuosa se estudie la posibilidad de fijar una fecha para verificar con la persona encargada de manera presencial los montos a los cuales hago alusión (…)”.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199119 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,20 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202121, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201922 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente23: 4.2.1. Acta del 1 de abril de 201924, mediante la cual el señor Christian Camilo Riaño Durán tomó posesión del cargo de asistente judicial en provisionalidad del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá. 19 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 20 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 21 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 22 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 23 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por el accionante y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 24 Documento aportado por el accionante con el escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04757 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04757 00 Accionante: Christian Camilo Riaño Durán 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.2. Resolución nro. 02 del 21 de febrero de 202225 del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá “por medio de la cual se acepta el reintegro del Escribiente en Propiedad”, e indica que dicho cargo lo ejerció el señor Riaño Durán en provisionalidad hasta el 20 de febrero de 2022. 4.2.3.

Mensaje de datos del 30 de septiembre de 202226, dirigido a la cuenta de correo electrónico atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, por medio del cual el señor Christian Camilo Riaño Durán solicitó el pago de su liquidación. 4.2.4. Correo electrónico del 14 de septiembre de 202327 dirigido a la Secretaría General de esta Corporación, con copia al accionante, por el cual el profesional universitario de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá presentó “(…) informe y soportes de la gestión realizada dentro de la acción constitucional de la referencia (…)”. 4.2.5.

Comprobantes de nómina/liquidación28 por los servicios prestados por el accionante en los cargos de (i) oficial mayor municipal del Juzgado 001 Civil Municipal de Facatativá, (ii) oficial mayor municipal del Juzgado 032 Civil Municipal de Bogotá y (iii) escribiente circuito del Juzgado 013 de Familia de Bogotá.

4.3. CUESTIÓN PREVIA La Sala se pronuncia frente a las solicitudes de desvinculación del presente trámite tutelar formuladas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, y para ello recuerda que la falta de legitimación en la causa por pasiva en la acción 25 Ibidem. 26 Ibidem. 27 Documento aportado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Visto en el índice 19 y 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04757 00. 28 Documento aportado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Visto en el índice 19 y 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04757 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04757 00 Accionante: Christian Camilo Riaño Durán 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado que, la legitimación por pasiva no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada que finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello 29. 4.3.1.

En relación con la solicitud de desvinculación que presentó la magistrada auxiliar de la oficina del despacho de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala advierte que es procedente, comoquiera que de los hechos planteados en el escrito de tutela no se evidencia ninguna inconformidad formulada en contra de dicha autoridad.

Al efecto, del escrito de tutela se desprende que la inconformidad del accionante está relacionada con que no se ha contestado la petición que presentó en la que solicitó el pago de su liquidación por su desvinculación en el cargo de escribiente del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá. En ese sentido, la autoridad encargada de las obligaciones laborales y prestacionales de los empleados de los juzgados de Bogotá es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996. 4.3.2.

En cuanto a la solicitud que formuló el profesional universitario de la división de procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el sentido que se declare probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, la Sala advierte que también se desvinculará a dicha autoridad del presente trámite tutelar, teniendo en cuenta que tampoco es la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos invocados por el accionante, conforme lo expuesto previamente. 29 Corte Constitucional.

Sentencia T-1015 del 30 de noviembre de 2006. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04757 00 Accionante: Christian Camilo Riaño Durán 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el accionante promovió acción de tutela pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. La pretensión la fundamenta en que solicitó el pago de la liquidación por motivo de la desvinculación del cargo de escribiente del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y que no ha recibido respuesta alguna.

La Sala con el fin de determinar, si hay o no lugar a conceder el amparo solicitado, verifica lo siguiente: (i) Está acreditado en el expediente que el accionante, señor Christian Camilo Riaño Durán, el 30 de septiembre de 2022 envió mensaje de datos dirigido a la cuenta de correo electrónico atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que solicitó30 lo siguiente: “[…] por medio de la presente solicito de manera respetuosa que se haga el pago del valor de mi liquidación, toda vez que ya se cumplieron los 90 días que estipula la ley y pasado este tiempo, solo he recibido 256.000 pesos de liquidación, lo cual es erróneo, toda vez que duré 3 años laborando para el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá. También solicito la liquidación del tiempo Laborado en el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, en dicho despacho no recibí ningún equipo, toda vez que era un reemplazo.

También solicito la liquidación del Juzgado 1 Civil de Facatativá, en este tampoco recibí equipos a mi cargo. Adjunto el documento en el cual consta que los equipos que se encontraban a mi nombre (sic), se encuentran ya asignados a otro funcionario del despacho 44 […]”. (ii) Durante el trámite de la acción de tutela, esto es, el 14 de septiembre de 2023, el profesional universitario de la Dirección Seccional de 30 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04757 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04757 00 Accionante: Christian Camilo Riaño Durán 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración Judicial de Bogotá envió correo electrónico31 dirigido a la Secretaría General de esta Corporación, con copia al accionante, indicando lo siguiente: “(…) frente a la inconformidad presentada por el servidor, la Oficina de Asuntos Laborales procedió a consultar y validar en el sistema EFINOMINA las presuntas inconsistencias que refiere el accionante, siendo así que, conforme a lo indagado y, de acuerdo a la información recolectada, se pudo establecer que a determinado funcionario se le liquidaron los servicios prestados como ESCRIBIENTE CIRCUITO del Juzgado 13 de Familia de Bogotá, en el mes de mayo de 2022, como se puede observar en el desprendible de nómina que se adjunta junto con esta contestación para el conocimiento y fines pertinentes de las partes (…).

Ahora bien, respecto a liquidación definitiva realizada referente al cargo de OFICIAL MAYOR MUNICIPAL del Juzgado 001 Civil Municipal de Facatativá, se estableció que le fue liquidado tales prestaciones en el mes de septiembre del año 2022 ( ). Corolario con lo referente, frente a liquidación definitiva hecha al cargo de OFICIAL MAYOR MUNICIPAL del Juzgado 032 Civil Municipal de Bogotá en el año 2023, se estableció que se encuentra en proceso de pago, por concepto de prestaciones, posiblemente en el mes de octubre ogaño (…).

Teniendo en cuenta lo anterior, y en lo sucesivo de acuerdo a la inconformidad expuesta por el accionante CRHISTIAN CAMILO RIAÑO DURAN., no se encuentra méritos para continuar adelante con la presente Acción de Tutela donde es accionada la DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL BOGOTA - DEPARTAMENTO TALENTO HUMANO - OFICINA DE ASUNTOS LABORALES, como quiera, se demuestra con la correspondiente contestación a los Derechos aquí impetrados por el actor, que señalado departamento, dio gestión y tramite a lo ordenado por el Despacho Constitucional y a lo solicitado por el quejoso (…)”.

(iii) Ese mismo día, es decir el 14 de septiembre de 2023, el accionante radicó memorial32 con destino a este proceso, en el que expuso: “(…) solicito de manera respetuosa que la respuesta emitida por el dominio jfrancoc@cendoj.ramajudicial.gov.co no se tenga en cuenta, toda vez que omite el mismo episodio que la respuesta anterior, no hace mención sobre la liquidación definitiva del JUZGADO 44 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA, donde laborò (sic) 2 AÑOS 10 MESES Y 21 DIAS, las respuestas emitidas no realizan 31 Visto en el índice 19 y 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04757 00. 32 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04757 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04757 00 Accionante: Christian Camilo Riaño Durán 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mención sobre dicho despacho ni sobre dicha liquidación, lo cual resulta extraño y vulnera mi derecho fundamental de petición, toda vez que no dieron contestación clara a lo peticionado (…).

(se destaca). Conforme con lo anotado, está acreditado que el señor Riaño Durán presentó un derecho de petición vía correo electrónico ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, solicitando el pago de la liquidación por motivo de la desvinculación del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá. De igual forma, solicitó el pago de la liquidación por los tiempos laborados en el Juzgado Trece de Familia de Bogotá y el Juzgado Primero Civil de Facatativá. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela, allegó respuesta a la petición, en el sentido de informar respecto de las liquidaciones por los servicios prestados por el accionante en los Juzgados Trece de Familia de Bogotá, Primero Civil de Facatativá y Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, sin hacer referencia a la liquidación por la desvinculación del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá. En ese sentido, la Sala destaca que la precitada dirección seccional no atendió de fondo la petición del accionante, comoquiera que el reproche expuesto en la solicitud de amparo está orientado a la falta de respuesta frente a la solicitud de pago de la liquidación del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, y la respuesta allegada en el trámite de la acción de tutela no hace referencia a dicho despacho judicial.

Bajo dicho contexto, la Sala considera que el derecho fundamental de petición del actor está siendo vulnerado, debido a que la respuesta a su solicitud no fue precisa, congruente, ni consecuente con lo requerido por el accionante. Al respecto, el artículo 23 de la Constitución Política estableció que todas las personas tienen el derecho de presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04757 00 Accionante: Christian Camilo Riaño Durán 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional ha precisado que el contenido esencial del derecho de petición está conformado por “(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas”33.

En cuanto a la respuesta de fondo como contenido del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “(…) otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…)”34. 33 Corte Constitucional.

Sentencia T – 077 del 2 de marzo de 2018. M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 34 Corte Constitucional. Sentencia T – 230 del 7 de julio de 2020. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04757 00 Accionante: Christian Camilo Riaño Durán 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición del señor Christian Camilo Riaño Durán y se ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente decisión, responda de fondo la solicitud que presentó vía correo electrónico el 30 de septiembre de 2022, respecto del pago de la liquidación por motivo de la desvinculación del cargo de escribiente del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DESVINCULAR de la acción de tutela a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Christian Camilo Riaño Durán, y, en consecuencia, ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente decisión profiera una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante vía correo electrónico el 30 de septiembre de 2022, respecto del pago de su liquidación por motivo de la desvinculación del cargo de escribiente del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta Radicación: 11001 03 15 000 2023 04757 00 Accionante: Christian Camilo Riaño Durán 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.