Micelio
11001032400020010012601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2001-04-16

Radicación interna: 2 - 6979 · ACCION DE NULIDAD Y SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Robinson Humberto Patiño Cuberos·Demandado: Ministerio De Minas Y Energia Y Otro

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2001-00126-01 (Acumulados 11001-03-26-000-2001- 00047-01, 11001-03-26-000-2001-00054-01, 11001-03-026-000-2001-00055- 01) Demandante: ROBINSON HUMBERTO PATIÑO CUBEROS Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Auto interlocutorio El Despacho procede a emitir un pronunciamiento de fondo respecto: i) de la nulidad procesal alegada por el apoderado judicial de la sociedad Constructora Palo Alto y Cia. S. en C., tercera interesada en las resultas del proceso; ii) del desistimiento de la inspección judicial radicada por la parte actora; iii) de la solicitud de imposición de multa elevada por el accionante, y iv) del recurso de reposición incoado por la parte demandante.

I. De la solicitud de nulidad procesal I.1. Sustentación 1. El apoderado judicial de la sociedad Constructora Palo Alto y Cia. S. en C., tercera interesada en las resultas del proceso, mediante escrito visible en el índice 300 de expediente digital, solicitó la nulidad de la prueba ordenada por este Despacho, de oficio, en el auto de 5 de abril de 2022. 2.

La referida prueba fue decretada en los siguientes términos: […]

PRIMERO: DECRETAR, en ejercicio de la facultad oficiosa, y en los términos de lo previstos en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, la prueba consistente en oficiar al Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- (Magistrado ponente Hermes Darío Lara Acuña) con miras a que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, remita copia íntegra, en medio magnético, de los dictámenes periciales, estudios técnicos o documentos que hayan sido utilizados y analizados para determinar si el predio rural denominado «El Santuario» perteneciente a un lote de mayor extensión denominado «Lomitas», ubicado en la vereda Aurora Alta del municipio de La Calera (Cundinamarca), se encuentra CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA 2 Radicación: 11001-03-24-000-2001-00126-01 (Acumulados) Demandante: ROBINSON HUMBERTO PATIÑO CUBEROS Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA dentro de áreas de reserva forestal o ambiental; pruebas estas que deben obrar en el proceso penal con radicación 11001-60-00- 000-2015-01203-00, seguido en contra de la señora Ingrid Moller Bustos como coautora de los delitos de daño a recursos naturales agravado y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales.

SEGUNDO: DECRETAR, en ejercicio de la facultad oficiosa, y en los términos de lo previstos en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, la prueba consistente en INCORPORAR al expediente los documentos aportados por la parte demandante en los índices 270 a 272 del expediente digital, a los cuales, dentro de la oportunidad procesal correspondiente y en conjunto con los demás elementos materiales probatorios que obran en el plenario, se les dará el valor que en derecho corresponda.

TERCERO: Una vez la anterior documentación obre en el expediente, se CORRERÁ traslado de las misma a los sujetos procesales para que ejerzan sus derechos de contradicción y defensa. Dicho traslado se deberá surtir en los términos del artículo 110 del CGP, en concordancia con el artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020. […] (negrillas fuera del texto). 3.

La parte interesada consideró que, toda vez que en los procesos penales con radicaciones 11001-60-000-49-2008-07322-02 y 11001-60-00-000-2015-01203-00, no se han resuelto los recursos de casación incoados en contra de las sentencias de segunda instancia que dieron culminación al proceso penal, tales pruebas no pueden ser incorporadas al proceso de la referencia porque las decisiones no se encuentran en firme. 4.

Como sustento a su solicitud, manifestó que dicha irregularidad daba lugar a la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -CPC, y que ello también atentaba contra el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa de su prohijada. 5. Concretamente, la tercera interviniente manifestó que: «[…] Los peritazgos y las pruebas que se encuentran contenidos en unos Procesos Penales Radicados 11001 60000492008 07322 02 y 1100160000 00 2015 0120302 que cursan ante los Juzgados 23 y 11 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento, no están ejecutoriados, NO ESTÁN EN FIRME, ya que se encuentran debida y oportunamente CASADOS ante la H. Corte Suprema de Justicia, razón por la cual NO PUEDEN SER ELEMENTOS DE PRUEBA para ser tenidos dentro de los CUATRO (4) procesos administrativos de la referencia, existiendo la posibilidad real de que sean ANULADOS por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.

Por esta razón lo prohíbe taxativamente el Artículo 1º del artículo 140 del C.P.C., además por que incurre en la causal de nulidad prevista en la Nota referente a la violación del Debido Proceso y el Legítimo Derecho al defensa instituido en el artículo 29 de la Constitución […]». 3 Radicación: 11001-03-24-000-2001-00126-01 (Acumulados) Demandante: ROBINSON HUMBERTO PATIÑO CUBEROS Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA 6.

Afirmó que, con las anteriores pruebas documentales decretadas de oficio, no puede ser sustituida la diligencia inspección judicial consistente en que, con la intervención de dos peritos cartógrafos designados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, se determine si el predio rural denominado «El Santuario» se encuentra ubicado o no «[…] dentro de las áreas objeto de reserva forestal declaradas como tal por los Artículos 2°. y 1º, de la resolución No.076 de 1.977 del Ministerio de Agricultura y dentro del área denominada "Sabana de Bogotá", declarada como tal por el Art.61 de la ley 99 de 1.993 y las resoluciones 00222 y 00249 de 1.994 del Ministerio del Medio Ambiente […]».

I.2. Oposición 7. La parte actora, a través de escrito obrante en el índice 302 del expediente digital, se opuso a la prosperidad de la nulidad procesal elevada por la tercera interesada en las resultas del proceso, luego de considerar que: «[…] Por ningún lado el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece como causal taxativa de incidente de nulidad, la inconformidad con los autos de pruebas de oficio, sin recurso, que dicte el operador judicial […]», de igual modo, señaló que: «[…] De manera del todo ilegal se pretende que los incidentes de nulidad están instituidos en la ley procesal para atacar las decisiones de pruebas, tomadas por el despacho de oficio, que por la ley procesal, no tienen recurso, como las pruebas ordenadas de oficio por el despacho con fechas 4 y 5 de abril de 2022 […]». 8.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que: «[…] se rechace, de plano, y no se siga adelante, con este simulacro de incidente de nulidad, porque para el caso, se solicitó el trámite de un incidente de nulidad para atacar pruebas dictadas de oficio por el despacho que legalmente no son objeto de recurso alguno. Incidente de nulidad “… que la ley no entroniza como tal, pues los incidentes son nominados, es decir, que solo se pueden tratar como tales las cuestiones accesorias que tengan dicho carácter […]».

I.3. Resolución de la nulidad procesal propuesta 9. Lo primero que debe resaltar el Despacho es que la norma procesal aplicable para la resolución de la nulidad procesal elevada por la tercera interesada es el Código General del Proceso -CGP y no el CPC, en tanto que la primera disposición normativa derogó expresamente a la segunda y, además, por cuanto el CGP es una ley procesal de orden público y de obligatorio cumplimiento que prevalece sobre las demás normas preexistentes desde el momento de su entrada en vigencia -1° de enero de 2014-1. 1 Ver artículo 13 del CGP.

Asimismo, se sugiere consultar: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación jurisprudencial de 25 de junio de 2014. Expediente 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299). C.P. Enrique Gil Botero. 4 Radicación: 11001-03-24-000-2001-00126-01 (Acumulados) Demandante: ROBINSON HUMBERTO PATIÑO CUBEROS Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA 10.

Así las cosas, y en tanto que la nulidad procesal objeto de decisión fue radicada por el apoderado judicial de la tercera interviniente el 13 de mayo de 2022, es claro que la norma procesal que, en los términos del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo -CCA2, debe aplicarse por remisión expresa es el CGP, por ser esta la ley vigente al momento de su interposición. 11.

Precisado lo anterior, este Despacho hace precisión en torno a que las nulidades procesales establecidas en el artículo 133 del CGP, otrora 140 del CPC, son taxativas y, por ende, «[…] el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación […]». 12.

Así las cosas, el Despacho trae a colación el contenido de las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 ibidem, a saber: […]

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda 2 «[…] Artículo 165.Nulidades. Causales. Procedimiento. Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, (Hoy Código General del Proceso) y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto. […]». 5 Radicación: 11001-03-24-000-2001-00126-01 (Acumulados) Demandante: ROBINSON HUMBERTO PATIÑO CUBEROS Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece […] 13. A partir de la lectura del precitado artículo, el Despacho no encuentra que los hechos expuestos por la parte interesada se encausen dentro de alguna de dichas causales de nulidad, como tampoco en alguna las causales de nulidad que en su momento consignaba el artículo 140 del CPC3, y lo que sí se evidencia es la inconformidad de dicha parte en relación con la decisión adoptada en el auto de 5 de abril de 2022; providencia que, conforme lo prevé el artículo 169 del CCA4, no es susceptible de recurso alguno. Por consiguiente, lo procedente es rechazar de plano la solicitud de nulidad, toda vez que no se cumplen los presupuestos procesales para su decreto, tal como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. 14.

Finalmente, no se advierte que exista vulneración de los derechos al debido proceso, a la contradicción y defensa de los sujetos procesales que intervienen en el presente trámite, dado que, de las pruebas decretadas e incorporadas al plenario por disposición de los autos de 4 y 5 de junio de 2022 -índices 273 y 279 del expediente digital-, se ordenó correr traslado a las partes con miras a que manifestaran lo que consideraran pertinente. 15.

En ese sentido, y frente a las manifestaciones que hace la parte interesada respecto de que no es posible decretar como pruebas documentales las practicadas dentro de 3 «Artículo 140. Causales de nulidad: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción. 2. Cuando el juez carece de competencia. 3.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o predetermine íntegramente la respectiva instancia. 4. Cuando la demanda se trámite por proceso diferente al que corresponde. 5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. 6.

Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. 7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición. 9.

Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece». 4 «Artículo 169. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosas de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso». 6 Radicación: 11001-03-24-000-2001-00126-01 (Acumulados) Demandante: ROBINSON HUMBERTO PATIÑO CUBEROS Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA los procesos penales con radicación 1100160000492008 0732202 y 110016000000 20150120302, dado que en dichos trámites está pendiente de resolución los recursos de casación que fueron oportunamente interpuestos, este Despacho hace claridad en que tales documentos deberán ser valorados por la Sección Primera del Consejo de Estado al momento de proferir la respectiva sentencia definitiva -junto con los demás elementos de prueba obrantes dentro del plenario- y, por ende, esta estimación probatoria no depende de esta autoridad judicial en Sala Unitaria, ni tampoco de las conclusiones finales a las que se arribe en el proceso ordinario penal, cuyo trámite y bienes jurídicos tutelados son disimiles en relación con el proceso de nulidad de la referencia. 16.

Sobre el particular, se hace énfasis en que los documentos solicitados corresponden a: «[…] dictámenes periciales, estudios técnicos o documentos que hayan sido utilizados y analizados para determinar si el predio rural denominado «El Santuario» perteneciente a un lote de mayor extensión denominado «Lomitas», ubicado en la vereda Aurora Alta del municipio de La Calera (Cundinamarca), se encuentra dentro de áreas de reserva forestal o ambiental […]».

Ello significa que el objeto del recaudo de las pruebas documentales solicitadas no se encuentra orientado a demostrar o no la responsabilidad penal de los sujetos acusados en los citados procesos ordinarios, sino exclusivamente a evidenciar cuál es la delimitación geográfica de los terrenos objeto de expropiación en los actos acusados en el sub lite. 17.

Así las cosas, es claro que el juicio de valor que se haga respecto de tales documentos técnicos en el proceso contencioso no depende de las actuaciones surtidas en el proceso penal de donde se remiten, salvo que estos medios demostrativos hayan sido declarados nulos o ilegales, cuestión que no se evidencia en el presente caso y que tampoco fue alegada por el aquí interviniente.

II. Del desistimiento de la inspección judicial radicada por la parte actora 18. La parte demandante, a través de escritos visibles en los índices 292, 294 y 296 del expediente digital, manifestó lo siguiente: «[…] obrando en mi condición de apoderado de los demandantes y coadyuvantes de los demandantes, y en nombre propio, manifiesto que ratifico la decisión de renunciar por innecesaria la realización de la diligencia de inspección judicial […]». 19.

Respecto de la posibilidad de desistir de las pruebas solicitadas y decretadas en un determinado proceso judicial, el artículo 316 del CGP prevé lo siguiente: «[…] Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas […]» 20.

En ese orden de ideas, y una vez efectuada la revisión del expediente, se advierte que no ha sido practicada la diligencia inspección judicial asociada a que, con la intervención de dos peritos cartógrafos designados por el Instituto Geográfico 7 Radicación: 11001-03-24-000-2001-00126-01 (Acumulados) Demandante: ROBINSON HUMBERTO PATIÑO CUBEROS Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Agustín Codazzi -IGAC, se determine si el predio rural denominado «El Santuario» se encuentra ubicado o no «[…] dentro de las áreas objeto de reserva forestal declaradas como tal por los Artículos 2°. y 1º, de la resolución No.076 de 1.977 del Ministerio de Agricultura y dentro del área denominada "Sabana de Bogotá", declarada como tal por el Art.61 de la ley 99 de 1.993 y las resoluciones 00222 y 00249 de 1.994 del Ministerio del Medio Ambiente […]», razón por la que, conforme a la precitada norma, la circunstancia antes aludida faculta a este Despacho para aceptar el desistimiento de la prueba en referencia, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

III. De la solicitud de imposición de multa elevada por el accionante 21. La parte actora, a través de escrito visible en el índice 301 del expediente digital, solicitó que: «[…] se imponga la multa establecida en el numeral 14 del artículo 78 del Código General de Proceso, concordante con los artículos 1 y 3 del Decreto 806 de 2020, a los apoderados Lizarazo Pinzón y Vanegas Moller, ante su negativa ilegal, de enviar a las demás partes, un ejemplar de los memoriales por ellos enviados, que aparecen como recibidos por el despacho, en el expediente electrónico del proceso, con fechas veintiséis (26) de abril y trece (13) de mayo del año en curso […]». 22.

Para efectos de resolver, este Despacho trae a colación el contenido del numeral 14 del artículo 78 del CGP, la cual dispone que es deber de las partes y de sus apoderados: «[…] Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso.

Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción […]». 23.

Dicha disposición normativa, aunque no tiene una consagración expresa en el CCA, dado que este código no dispone que sea obligación de las partes remitir a los demás sujetos procesales, por correo electrónico, los memoriales o actuaciones radicadas en el proceso, lo cierto es que una norma de similar contenido fue incorporada a la jurisdicción contencioso administrativa con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 3° del Decreto Legislativo 806 de 20205 y, recientemente, elevada a rango de ley permanente por el artículo 3° de la Ley 2213 de 20226, disposición que es del siguiente tenor: 5 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 6 «Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones». 8 Radicación: 11001-03-24-000-2001-00126-01 (Acumulados) Demandante: ROBINSON HUMBERTO PATIÑO CUBEROS Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA […]

ARTÍCULO

3. DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN RELACIÓN CON LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.

Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento […] (negrillas fuera del texto). 24. Conforme se observa, la norma procesal aplicable a los asuntos tramitados bajo la vigencia del CCA, en lo que atañe al deber de las partes de remitir los memoriales a los demás sujetos procesales vía correo electrónico, esta consignada en el artículo 3° del Decreto 806 de 2020 -hoy artículo 3° de la ley 2213 de 2022-, disposiciones estas que no contemplan la imposición de multas por el incumplimiento del deber de remitir memoriales a los demás sujetos procesales.

En ese orden de ideas, y comoquiera que al presente caso no resulta aplicable la imposición de multa de que trata el numeral 14 del artículo 78 del CGP, la solicitud elevada por la parte actora en dicho sentido será rechazada por improcedente. 25. Sin perjuicio de lo anterior, se conminará a todos los sujetos procesales que intervienen en el presente asunto para que den estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022, so pena de las medidas que esta autoridad judicial estime pertinentes para dar cumplimiento a la referida normatividad.

IV. De la resolución del recurso de reposición 26. El extremo demandante, a través de escrito visible en el índice 310 del expediente digital, interpuso recurso de reposición en contra del «[…] traslado de pruebas y documentos del día de junio de 2022, con el fin de que se adicione esa determinación, y se dé traslado completo de esos documentos o pruebas […]». 9 Radicación: 11001-03-24-000-2001-00126-01 (Acumulados) Demandante: ROBINSON HUMBERTO PATIÑO CUBEROS Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA 27.

Señaló que la finalidad del recurso está asociada a que: «[…] se adicione esa determinación, y se dé traslado completo de esos documentos o pruebas, porque se indica allí que se da traslado de las pruebas que corresponden a los índices 295 y 303, siendo que los documentos pruebas a las que se les debe dar traslado son: 1º.-. De fecha viernes primero de abril de 2022, enviados vía electrónica al despacho el día viernes primero de abril de 2022. 2º.- De fecha 5/6/7 de abril de 2022, enviados vía electrónica al despacho los días 5/6/7 de abril de 2022. 2 3º.- Las allegadas de manera física en CD por el firmante al despacho. 4º.- Las allegadas al despacho por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, por Camilo Andrés Pinzón Narváez. 5º.- Las allegadas al despacho por el Juzgado 23 penal del circuito de Bogotá con funciones de conocimiento en formato ZIP […]». 28.

Para resolver, el Despacho empieza por destacar que, conforme lo dispone el artículo 180 del CCA7, el recurso de reposición procede contra todos los autos que dicte el ponente cuando estos no sean susceptibles de apelación. Así pues, la Sección Primera del Consejo de Estado ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de la improcedencia de recursos ordinarios en contra de actuaciones procesales adelantadas por la secretaría -entre otras, la relacionada con el traslado de documentos-, en los siguientes términos8: […] es dable concluir que el recurso de reposición procede únicamente contra los autos dictados por el juez o magistrado ponente que no sean susceptibles de apelación o súplica, según sea el caso.

Así pues, y en razón de que la actuación secretarial que se controvierte en el presente recurso fue adelantada por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, para este Despacho es evidente que el recurso de reposición impetrado por la entidad demandada es improcedente, en razón de que dicha actuación no emanó de una autoridad judicial – magistrado o juez de la República - sino de un empleado judicial en cumplimiento de un mandato legal […]». 29.

Con fundamento en las anteriores premisas, para este Despacho no cabe duda en torno a que, por haberse interpuesto un recurso ordinario en contra de una actuación secretarial, dicho recurso debe ser rechazado de plano. 30. Sin perjuicio de lo anterior, este Despacho procederá, de oficio, y de conformidad con los artículos 132 y 134 del CGP9, aplicable al presente asunto por remisión 7 «ARTÍCULO 180.

Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2º y 3º, y 349 del Código de Procedimiento Civil». 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 27 de enero de 2020. Expediente: 11001-03-24-000-2014-00196-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 «[…]

ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. 10 Radicación: 11001-03-24-000-2001-00126-01 (Acumulados) Demandante: ROBINSON HUMBERTO PATIÑO CUBEROS Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA expresa del artículo 165 del CCA10, a efectuar el control de legalidad de la actuación secretarial surtida el 1° de junio de 2022, con miras a determinar si existe una irregularidad que deba ser objeto de saneamiento. 31.

Este Despacho, por auto de 4 de abril de 2022, decidió lo siguiente: […]

PRIMERO: DECRETAR, en ejercicio de la facultad oficiosa, y en los términos de lo previstos en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, la prueba consistente en oficiar al Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá con miras a que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, remita copia íntegra, en medio magnético, de los dictámenes periciales, estudios técnicos o documentos que hayan sido utilizados para determinar si el predio rural denominado «El Santuario» perteneciente a un lote de mayor extensión denominado «Lomitas», ubicado en la vereda Aurora Alta del municipio de La Calera (Cundinamarca), se encuentra dentro de áreas de reserva forestal o ambiental; pruebas estas que deben obrar en el proceso penal con radicación 11001-60-000-49-2008- 07322-00, seguido en contra del señor Ricardo Vanegas Sierra por los delitos de invasión de áreas de especial importancia ecológica y de explotación ilícita de yacimiento minero.

SEGUNDO: Una vez la anterior documentación obre en el expediente, se correrá traslado de las mismas a los sujetos procesales para que ejerzan sus derechos de contradicción y defensa. Dicho traslado se deberá surtir en los términos del artículo 110 del CGP5, en concordancia con el artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020 […] (subrayas fuera del texto). 32.

El secretario del Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, tal como se observa en el índice 303 del expediente digital, remitió la documentación que le fue requerida por esta autoridad judicial en auto de 4 de abril de 2022. De dichas pruebas, como se advierte de la actuación secretarial de 1° de junio de 2022 -actuación recurrida por la parte demandante-, se corrió traslado a todos los sujetos procesales, conforme con lo ordenado en el ordinal segundo del citado auto; de allí que frente a este aspecto, no se advierte irregularidad alguna que pueda afectar la actuación procesal. 33.

De otro lado, el Despacho, mediante auto de 5 de abril de 2022, resolvió lo siguiente: […]

PRIMERO: DECRETAR, en ejercicio de la facultad oficiosa, y en los términos de lo previstos en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, la prueba consistente en oficiar al ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […]» 10 «[…] Artículo 165.Nulidades.

Causales. Procedimiento. Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, (Hoy Código General del Proceso) y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto. […]». 11 Radicación: 11001-03-24-000-2001-00126-01 (Acumulados) Demandante: ROBINSON HUMBERTO PATIÑO CUBEROS Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- (Magistrado ponente Hermes Darío Lara Acuña) con miras a que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, remita copia íntegra, en medio magnético, de los dictámenes periciales, estudios técnicos o documentos que hayan sido utilizados y analizados para determinar si el predio rural denominado «El Santuario» perteneciente a un lote de mayor extensión denominado «Lomitas», ubicado en la vereda Aurora Alta del municipio de La Calera (Cundinamarca), se encuentra dentro de áreas de reserva forestal o ambiental; pruebas estas que deben obrar en el proceso penal con radicación 11001-60-00-000-2015-01203-00, seguido en contra de la señora Ingrid Moller Bustos como coautora de los delitos de daño a recursos naturales agravado y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales.

SEGUNDO: DECRETAR, en ejercicio de la facultad oficiosa, y en los términos de lo previstos en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, la prueba consistente en INCORPORAR al expediente los documentos aportados por la parte demandante en los índices 270 a 272 del expediente digital, a los cuales, dentro de la oportunidad procesal correspondiente y en conjunto con los demás elementos materiales probatorios que obran en el plenario, se les dará el valor que en derecho corresponda.

TERCERO: Una vez la anterior documentación obre en el expediente, se CORRERÁ traslado de las misma a los sujetos procesales para que ejerzan sus derechos de contradicción y defensa. Dicho traslado se deberá surtir en los términos del artículo 110 del CGP, en concordancia con el artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020 […] 34.

El Escribiente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tal como se observa en el índice 295 del expediente digital, remitió la documentación que le fue requerida por esta autoridad judicial en auto de 5 de abril de 2022. De dichas pruebas, como se advierte de la actuación secretarial de 1° de junio de 2022 - actuación recurrida por la parte demandante-, se corrió traslado a todos los sujetos procesales, conforme con lo ordenado en el ordinal tercero del citado auto; de allí que frente a este aspecto, no se advierte irregularidad alguna que pueda afectar la actuación procesal. 35.

Sin embargo, el Despacho advierte que le asiste razón a la parte actora cuando manifiesta que no se surtió el traslado de todos los documentos incorporados al plenario y que fueren decretados de oficio en el auto de 5 de abril de 2022, en tal sentido, se encuentra que la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado omitió correr traslado a las partes de la prueba consistente «[…] en INCORPORAR al expediente los documentos aportados por la parte demandante en los índices 270 a 272 del expediente digital […]». 36.

Tal inconsistencia no da lugar a declarar la nulidad de la actuación secretarial de 1° de junio de 2022 -índice 307 del expediente digital- en tanto que los demás traslados efectuados en esta dan cumplimiento a las órdenes impartidas por este Despacho en 12 Radicación: 11001-03-24-000-2001-00126-01 (Acumulados) Demandante: ROBINSON HUMBERTO PATIÑO CUBEROS Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA autos de 4 y 5 de abril de 2022, pero si amerita que se disponga correr traslado de los documentos incorporados al expediente en el ordinal segundo del auto de 5 de abril de 2022, con miras a garantizar el derecho de contradicción y defensa de los demás sujetos procesales. 37.

En consecuencia, se ordenará que, por Secretaría, se dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales segundo y tercero del auto de 5 de abril de 2022. 38. Por último, se conminará a todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso de la referencia para que, en cumplimiento del deber constitucional previsto en el numeral 7° del artículo 95 de la Carta Política, se abstengan de ejercer acciones dilatorias del trámite que nos ocupa.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad procesal elevada por el apoderado judicial de la sociedad Constructora Palo Alto y Cia. S. en C., tercera interesada en las resultas del proceso, conforme con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento de la prueba consistente en que se adelante una diligencia inspección judicial con la intervención de dos peritos cartógrafos designados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, cuyo propósito estaba encaminado a que se determinara si el predio rural denominado «El Santuario» se encuentra ubicado o no «[…] dentro de las áreas objeto de reserva forestal declaradas como tal por los Artículos 2°. y 1º, de la resolución No.076 de 1.977 del Ministerio de Agricultura y dentro del área denominada "Sabana de Bogotá", declarada como tal por el Art.61 de la ley 99 de 1.993 y las resoluciones 00222 y 00249 de 1.994 del Ministerio del Medio Ambiente […]», de acuerdo con las razones expuestas en la presente decisión.

TERCERO: RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de imposición de multa de que trata el numeral 14 del artículo 78 del CGP, elevada por la parte demandante, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: CONMINAR a todos los sujetos procesales que intervienen en el presente asunto para que, en adelante, den estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022, so pena de las medidas que esta autoridad judicial estime pertinentes para dar cumplimiento a la referida normatividad.

QUINTO: RECHAZAR el recurso de reposición incoado por la parte actora en contra del «[…] traslado de pruebas y documentos del día de junio de 2022, con el fin 13 Radicación: 11001-03-24-000-2001-00126-01 (Acumulados) Demandante: ROBINSON HUMBERTO PATIÑO CUBEROS Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA de que se adicione esa determinación, y se dé traslado completo de esos documentos o pruebas […]», de acuerdo con la parte motiva del presente proveído.

SEXTO: Por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, DAR cumplimiento lo dispuesto en los ordinales segundo y tercero del auto de 5 de abril de 2022, atendiendo a las consideraciones expuestas en el acápite IV de la presente providencia.

SÉPTIMO: CONMINAR a todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso de la referencia para que, en cumplimiento del deber constitucional previsto en el numeral 7° del artículo 95 de la Carta Política, se abstengan de ejercer acciones dilatorias del trámite que nos ocupa.

OCTAVO: Una vez cumplido lo anterior, DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al Despacho para proveer lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (17) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.