Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 5 de abril de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01991-00 Demandante: Kathya María Montañez Duque Demandado: Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá Naturaleza: Acción de tutela 1.
Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la acción de tutela presentada por Kathya María Montañez Duque contra el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, el despacho advierte que no tiene la facultad para tramitarla, por las razones que pasan a explicarse: 2. A través de la presente acción de tutela, la señora Montañez Duque enjuicia la providencia judicial de 12 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso declarativo verbal No. 11001-40-03-035-2019-00567-00 adelantado en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. y el Fondo de Empleados de la Superintendencia de Sociedades -FESS-1, con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales a la protección especial debilidad manifiesta, debido proceso, igualdad y mínimo vital. 3.
Por lo tanto, la accionante por medio de la acción de tutela pretende que (se transcribe) “se revoque el fallo de sentencia de la juez 35 Civil Municipal de Bogotá, del 12 de mayo de 2021” y “se ordene al Fondo de Empleados de la Superintendencia de Sociedades el reintegro de los dineros pagados por el crédito que debió ser cubierto por la Aseguradora Solidaria, habida cuenta de la omisión confesa de la entrega del formulario de crédito a la Aseguradora Solidaria y la negligencia en el cobro de la póliza” 4.
Es por lo anterior, que el Consejo de Estado no tiene facultad para tramitar la acción de la referencia, ya que, como se evidencia en el escrito de tutela, la presunta vulneración se predica únicamente por parte del Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, por tal motivo y con fundamento en el Decreto 333 de 2021, por medio del cual se modifican las reglas de 1 En dicho proceso, las pretensiones fueron, entre otras, la declaración de responsabilidad de la parte demandada del incumplimiento de un contrato de seguro – póliza de seguro de vida y se amparara el riesgo por la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, así como la devolución de dineros cobrados.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01991-00 Demandante: Kathya María Montañez Duque Demandado: Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Remite por competencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 2 reparto de la acción de tutela, la autoridad jurisdiccional competente para conocer el caso particular es el superior funcional (se trascribe): “Artículo 1°.
Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]” 5. Así las cosas, y en virtud del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, se ordenará la remisión de la presente solicitud de amparo al Tribunal Superior de Bogotá2 (reparto), para el estudio respectivo.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE REMITIR el expediente con radicado No. 11001-03-15-000-2022-01991-00, al Tribunal Superior de Bogotá (reparto), para su conocimiento y fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 2 De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.