CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00058-00 Actora: BANCO DAVIVIENDA S.A. Asunto: Prescinde de la audiencia inicial y fija el litigio.
AUTO INTERLOCUTORIO Estando la acción de nulidad relativa de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales.
Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00058-00 Actora: BANCO DAVIVIENDA S.A. “[…] Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00058-00 Actora: BANCO DAVIVIENDA S.A. litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.
Revisado el expediente, se advierte que a través de la acción de nulidad relativa de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones núms. 47194 de 31 de julio de 2014, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por la Directora de Signos Distintivos; y 31922 de 24 de junio de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio4, por medio de las cuales se concedió el registro del signo mixto “SU VIVIENDA”, para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la señora DIANA LUCÍA URIBE MESA.
El Despacho advierte que la demandante solicitó oficiar a la SIC para que allegara copia de los expedientes administrativo núms. 13- 2729425 y 12-754576. Al respecto, se observa que la entidad demandada aportó al proceso los antecedentes administrativos de los 4 En adelante SIC. 5 Actuación administrativa en la que se expidieron los actos acusados en el presente asunto. 6 Actuación administrativa en la que se expidió la Resolución núm. 2148 de 30 de enero de 2013, por medio de la cual la SIC: i) declaró fundada la oposición presentada por el BANCO DAVIVIENDA S.A.; ii) reconoció la notoriedad de la marca “DAVIVIENDA” para identificar “[…] los servicios de seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios, para el periodo comprendido entre 2007 hasta abril de 2012 […]”; y iii) negó el registro como marca nominativa del signo “DANVIVIENDA”, para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00058-00 Actora: BANCO DAVIVIENDA S.A. actos acusados, según consta en el índice 26 del expediente digital en Samai.
Ahora bien, en relación con el expediente administrativo núm. 12- 75457, se precisa que, en virtud del Memorando de Intención suscrito entre la SIC y el Consejo de Estado el 24 de agosto de 20207, puede consultarse directamente a través del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma.
Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones de esta, consiste en determinar si las resoluciones núms. 47194 de 31 de julio de 2014 y 31922 de 24 de junio de 2015, por medio de las cuales la SIC concedió el registro al signo mixto “SU VIVIENDA”, para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, vulneran o no lo previsto en los artículos 134, 136, literales a) y h), 150, 155, literales e) y f), 224 y siguientes de 7 Prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00058-00 Actora: BANCO DAVIVIENDA S.A. la Decisión 486 de 2000; 13, 29 y 61 de la Constitución Política; y 42 y 80 del CPACA, y si se configura o no una falsa motivación y/o falta de motivación, conforme a lo expuesto por la actora en el escrito de la demanda y a lo respondido por la señora DIANA LUCÍA URIBE MESA y la SIC, en los escritos de contestación de la demanda, visibles en los índices 28 y 29 del expediente digital en Samai, respectivamente.
Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y las contestaciones de esta, así como los antecedentes administrativos de los actos acusados y el expediente administrativo núm. 12-75457. Ahora, sería del caso correr traslado para alegar de conclusión, pero ocurre que en tratándose de asuntos de propiedad industrial es necesario solicitar, previamente, la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que se consideran vulneradas con la expedición de los actos acusados.
Por tal razón, una vez se encuentre notificada y ejecutoriada la presente providencia, el Despacho examinará si en el caso bajo examen debe solicitarse la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias que se estimen vulneradas con la expedición de 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00058-00 Actora: BANCO DAVIVIENDA S.A. los actos acusados, ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina o, si es del caso, dar aplicación a la doctrina del acto aclarado.
Por último, se le reconocerá personería jurídica al doctor LUIS EDUARDO GUEVARA RINCÓN como apoderado de la señora DIANA LUCÍA URIBE MESA, tercera con interés directo en las resultas del proceso, de conformidad con el poder obrante en el índice 28 del expediente digital. Asimismo, se le reconocerá personería jurídica al doctor LUIS EDUARDO SALAMANCA RODRÍGUEZ como apoderado de la SIC, parte demandada, de conformidad con el poder obrante en el índice 29 del expediente digital.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00058-00 Actora: BANCO DAVIVIENDA S.A.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora y con las contestaciones presentadas por la SIC y por la señora DIANA LUCÍA URIBE MESA, los antecedentes administrativos de los actos acusados y el expediente administrativo núm. 12-75457.
CUARTO: TENER al doctor LUIS EDUARDO GUEVARA RINCÓN como apoderado de la señora DIANA LUCÍA URIBE MESA, tercera con interés directo en las resultas del proceso, de conformidad con el poder obrante en el índice 28 del expediente digital.
QUINTO: TENER al doctor LUIS EDUARDO SALAMANCA RODRÍGUEZ como apoderado de la SIC, parte demandada, de conformidad con el poder obrante en el índice 29 del expediente digital.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E2)