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25000234200020170086101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-10-25

Radicación interna: 2969 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jorge Enrique Gonzalez Garnica·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 25000-23-42-000-2017-00861-01 (2969-2020) Demandante: Jorge Enrique García Garnica Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones.

Tema: Rechaza recurso por improcedente. Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES El 28 de julio de 2022 esta Subsección dio cumplimiento a fallo de tutela del 23 de junio de 2022 de la Sección Cuarta de esta Corporación, que dejó sin efectos el ordinal tercero de la sentencia del 3 de febrero del mismo año y ordenó emitir providencia complementaria en el sentido de efectuar el estudio de la pensión de jubilación del actor bajo las prerrogativas de la Ley 33 de 1985 por haber acreditado 20 años de servicio.

El 4 de agosto de 2022, el demandante solicitó la aclaración de la sentencia complementaria en el sentido de indicar a partir de cuando debe pagarse su pensión. El 22 de septiembre de 2022 se adecuó la solicitud elevada a una adición, quedando el ordinal tercero en los siguientes términos: «[…] Tercero: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a Colpensiones reconocer y pagar en favor del señor Jorge Enrique González Gárnica, quien se identifica con cédula de ciudadanía 19.358.369, una pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes, ello en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del que es beneficiario, tomando en cuenta para su cálculo una cuantía equivalente al 75 % del promedio de las asignaciones sobre las cuales hubiere realizado cotizaciones al SGSSP durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, con Radicado: 25000-23-42-000-2017-00861-01 (2969-2020) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectividad fiscal a partir del 1.º de marzo de 2014, por haberse configurado el fenómeno trienal de la prescripción. […]».

En la misma providencia se negó la solicitud de aclaración en consideración a que no se advirtieron apartes oscuros o contradictorios dentro de la parte resolutiva de la sentencia o que influyera en ella. El 21 de noviembre de 2022, el actor radicó recurso de apelación en contra de providencia del 22 de septiembre del mismo año, según lo dispuesto en los artículos 290 del CPACA y 285 del CGP expresando que la sentencia nada dijo respecto a la actualización de las mesadas y que en las pretensiones de la demanda se solicitó la actualización e indexación de las sumas de dinero adeudadas.

Agregó que si bien en la parte considerativa se indicó la formula de ajuste de valor, esta no se incorporó a la parte resolutiva lo que podría generar duda a la demandada respecto al ajuste de la mesada y que faltó pronunciarse sobre la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso regula la aclaración de providencias en los siguientes términos:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. El último inciso de la norma transcrita prevé la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelva sobre la aclaración de providencias, admitiendo únicamente la posibilidad de interponer los recursos que procedan respecto de la providencia que fue objeto de aclaración. De igual forma, el artículo 287 del CGP establece la figura de la adición de providencias en los siguientes términos:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia Radicado: 25000-23-42-000-2017-00861-01 (2969-2020) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

De la lectura de la norma se advierte que frente a la adición tampoco procede el recurso de apelación, permitiéndose únicamente recurrir la providencia principal que fue complementada. De igual forma, el artículo 243A del CPACA regula expresamente que las sentencias dictadas en segunda instancia no son susceptibles de recursos ordinarios (numeral 1), así como tampoco proceden estos respecto de las providencias que nieguen la adición o aclaración de autos o sentencias (numeral 12).

ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia. […] 12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias.

Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla. En consecuencia, el despacho considera que el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de septiembre de 2022 es improcedente y, en ese sentido, corresponde rechazarlo por las razones expuestas.

Finalmente, frente a la aplicabilidad del artículo 290 del CPACA, el despacho advierte que este es norma especial en materia de pretensiones de contenido electoral, no siendo posible acudir a él para solicitar la aclaración de una sentencia sometida al procedimiento ordinario como ocurre en el presente asunto. Por lo expuesto, se RESUELVE Radicado: 25000-23-42-000-2017-00861-01 (2969-2020) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero: Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 22 de septiembre de 2022, por las razones expuestas.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ