Radicado: 70001-23-33-000-2025-00071-01 Demandante: Julián Enrique Beltrán Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 70001-23-33-000-2025-00071-01 Demandante: JULIÁN ENRIQUE BELTRÁN MÉNDEZ Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO Tema: Acción de tutela contra auto que archivó incidente de desacato.
Confirma improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 20 de junio de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo tutelar planteada por el señor Julián Enrique Beltrán Méndez en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo y otros, conforme a lo expuesto en precedencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 9 de junio de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Julián Enrique Beltrán Méndez pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. A juicio del demandante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión del auto del 6 de junio de 2025, con el que el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo archivó el incidente de desacato promovido dentro del asunto constitucional 70001-33-003-008-2024-00040-00. 2.
Pretensiones El tutelante formuló de manera textual las siguientes pretensiones: 1. Que se protejan los siguientes derechos que han sido vulnerados: Derecho a la igualdad y derecho al debido proceso, 2. Que se ordene al accionado a: 1. Que se revoque el auto del 6 de junio de 2025 que da por terminado el incidente de desacato. 2.
Que se sancione por desacato al Vice Ministerio de Juventudes del Ministerio de la Igualdad y Equidad [o] en su defecto, se imponga la sanción correspondiente al funcionario responsable con 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 70001-23-33-000-2025-00071-00. Radicado: 70001-23-33-000-2025-00071-01 Demandante: Julián Enrique Beltrán Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el fin de que se d[é] cumplimiento [a] la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo el día 18 de Marzo de 2024.
(sic para toda la cita) 3. Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Actuación administrativa El Gobierno Nacional convocó a los jóvenes del departamento de Sucre con el fin de que asistieran el 22 de junio de 2023 a un encuentro en Sincelejo, en el que se discutirían diferentes problemáticas y programas encaminados a mejorar su calidad de vida, pero llegado el día del evento no fue posible realizarlo porque el sitio en el que se desarrollaría no era adecuado y varios asistentes ya habían retornado a sus lugares de origen en razón al retraso.
Varios jóvenes solicitaron que se programara nuevamente el encuentro, por lo que el 18 de diciembre de 2023 la Consejería Presidencia para la Juventud le entregó al Consejo Nacional de Políticas Públicas el borrador de las medidas que se adelantarían en beneficio de esa comunidad en aras de que fuera socializado con ella. 3.2 Acción de tutela 70001-33-33-008-2024-00040-00 El señor Julián Enrique Beltrán Méndez promovió acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Alta Consejería para las Juventudes de ese ente y el Ministerio de Igualdad y Equidad (a la que se le asignó el número de radicación 70001-33-33-008- 2024-00040-00), con el propósito de obtener «la recolección de insumos» para la implementación en el departamento del Sucre de las políticas públicas a favor de las juventudes, lo que comprendía espacios de discusión con las diferentes organizaciones minoritarias y la instalación de mesas de diálogo.
El asunto constitucional le fue asignado por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, que con sentencia del 18 de marzo de 20242 amparó el derecho fundamental a la igualdad del tutelante y le ordenó al Ministerio de Igualdad y Equidad que, por intermedio de su viceministro de la juventud, (i) comunicara dentro de los 3 meses siguientes a la notificación de la decisión la fecha en que realizaría el encuentro juvenil de Sucre, en el que se discutiría la aplicación de «metodologías estipuladas para la recolección de insumos para el borrador de la política pública juvenil, para lo cual deberá tener en cuenta los medios físicos y tecnológicos con que cuentan los jóvenes del departamento de Sucre», (ii) adelantar ese encuentro en debida forma y (iii) le informara del acatamiento de las precitadas órdenes. 3.3 Incidente de desacato En razón al presunto incumplimiento de la sentencia del 18 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, el 20 de septiembre de 2024 Julián Enrique Beltrán Méndez promovió incidente de desacato, del que conoció el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, que el 13 de diciembre de ese año declaró en desacato al viceministro de la juventud del Ministerio de Igualdad y Equidad y lo sancionó con multa de un salario mínimo legal mensual vigente (smlmv), toda vez que no acreditó el cumplimiento de las respectivas órdenes de tutela. 2 La cual no fue impugnada.
Radicado: 70001-23-33-000-2025-00071-01 Demandante: Julián Enrique Beltrán Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Al decidir el grado jurisdiccional de consulta, con auto del 20 de febrero de 2025 el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la nulidad de lo actuado en el trámite incidental por cuanto no se notificaron las diligencias en debida forma al sancionado, motivo por el cual el 4 de marzo de 2025 el a quo requirió nuevamente al Ministerio de Igualdad y Equidad en aras de que informara sobre el cumplimiento del fallo del 18 de marzo de 2024 e identificara la autoridad responsable de ello.
Como no se atendió el mencionado requerimiento, el 16 de mayo de 2025 el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo dio apertura al incidente de desacato y ordenó requerir nuevamente al Ministerio de Igualdad y Equidad para que informara sobre el acatamiento de las órdenes de tutela fijadas en la sentencia del 18 de marzo de 2024, frente a lo cual la cartera allegó informe el 6 de junio de 2025, en el que indicó que el 15 de noviembre de 2024 se realizó el correspondiente evento con los jóvenes de Sucre, que se desarrolló en 3 momentos: el primero consistía en la presentación de la agenda de trabajo, el segundo comprendió la creación de mesas de discusión y el tercero fue una plenaria en la que se socializaron las conclusiones y las medidas a adoptar con el fin de superar las problemáticas identificadas, como la migración juvenil, las limitaciones de acceso al sistema de salud, «racismo», entre otras.
Con el informe se allegaron los siguientes oficios: (i) DGE-MJ_3100_CES-2934 del 27 de septiembre de 20243, en el que se le informó al accionante lo siguiente: «En cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 18 de marzo del 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, desde el Viceministerio de Juventudes notificamos la fecha de aplicación de metodologías para la recolección de insumos del borrador de la Política Pública de juventudes.
La fecha estipulada es: viernes 1 de noviembre con posibilidad de antelación durante la semana del 28 de octubre. Las limitaciones administrativas que causaban la demora del proceso y que nos llevaron a correr la fecha anterior, ya se encuentran superadas». (ii) Oficio VJU-MJ_3000_CES-3767 del 18 de octubre de 2024, enviado al tutelante4, en el que fue convocado a «una reunión virtual de preparación, logística y de articulación para el desarrollo del espacio de construcción colectiva de insumos para la Política Pública Nacional de Juventudes», a realizarse el 21 de octubre de ese año, para lo cual le fue remitido el respectivo enlace virtual.
En el informe también se indicó que el actor no asistió a las reuniones, por lo que fue contactado telefónicamente y señaló que «esperaría a que se emitiera fallo del incidente de desacato». El demandante allegó varios memoriales al trámite incidental, en los que señaló que no había asistido a las respectivas reuniones porque no se había cumplido en debida forma el respectivo cronograma y tampoco se habían convocado «a todos los miembros del subsistema de participación juvenil de Sucre».
Con auto del 6 de mayo de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo dio por terminado el trámite incidental y dispuso su archivo, al considerar que las pruebas allegadas por el Ministerio de Igualdad y Equidad daban cuenta de que atendió las órdenes de tutela consignadas en la sentencia del 18 de marzo de 2024, pues, aunque la reunión con las juventudes de Sucre no se realizó dentro del lapso allí fijado, se celebró 3 Remitido a la cuenta virtual julian18179@gmail.com 4 Al correo electrónico julian18179@gmail.com.
Radicado: 70001-23-33-000-2025-00071-01 Demandante: Julián Enrique Beltrán Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el 15 de noviembre de ese año. Que se probó que el actor fue convocado a las reuniones preparatorias y él decidió no asistir, como lo admitió en los memoriales que allegó. Que la finalidad de los respectivos mandatos judiciales se cumplió, ya que se realizó el evento aplazado el 22 de junio de 2023, que era la intención del accionante, y allí se abordaron las diferentes problemáticas que enfrentaba la juventud de Sucre, y aunque aquel no hubiera asistido, lo que le impidió plantear sus iniciativas y posturas, ello obedeció a «un capricho por parte de este, siendo renuente y apático». 4.
Fundamentos de la acción de tutela El tutelante no hizo mención a las exigencias generales de procedibilidad de la tutela contra providencias. En cuanto al fondo del asunto, indicó que la providencia cuestionada adolecía de defecto fáctico5, dado que se archivó el trámite incidental 70001-33-003-008-2024-00040-00 sin advertir que no se habían cumplido las órdenes de tutela exigidas, pues las pruebas daban cuenta de que no se le notificó la fecha y hora en que el Ministerio de Igualdad y Equidad realizaría «el evento», lo que le impidió asistir.
Además, la afirmación de que esa cartera se comunicó telefónicamente con él no era dable tenerla en cuenta, ya que fue consignada en el informe inicial y el 20 de febrero de 2025 el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la nulidad de lo actuado. Que «como lo manifest[é] en ese entonces al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo Sucre, no asistiría a las reuniones virtuales hasta tanto me dieran una fecha definitiva, ya que la única fecha que me dieron fue tentativa y no definitiva y no fue cumplida».
Asimismo, señaló que no se le notificó la fecha «del evento» dentro de los 3 meses siguientes a la notificación de la sentencia del 18 de marzo de 2024, lo que comportaba desacato e impedía archivar el trámite incidental. 5. Intervenciones El Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo adujo que las actuaciones surtidas al interior del incidente de desacato, decidido a través de la providencia cuestionada, se adelantaron en atención al ordenamiento jurídico y bajo una interpretación razonable de las pruebas debidamente allegadas, situación que imponía declarar improcedente la tutela de la referencia. Que la supuesta llamada telefónica a la que hizo mención el Ministerio de Igualdad y Equidad no tuvo incidencia en la providencia cuestionada, pues se fundamentó en los oficios en los que esa cartera citó al demandante para coordinar la realización del evento ordenado en la sentencia del 18 de marzo de 2024, los cuales no atendió, lo que no denotaba «una actitud solidaría y colaborativa que permitiera la materialización del plan política pública de juventud en el departamento de Sucre».
Concluyó que en el trámite incidental el mencionado Ministerio acreditó las múltiples actividades que había surtido en aras de atender los mandatos consignados en la sentencia del 18 de marzo de 2024, lo que impedía declarar en desacato al servidor encargado de acatarlos. El Ministerio de Igualdad y Equidad guardó silencio, a pesar de que se le notificó el auto admisorio de la acción de tutela. 5 Cabe advertir que si bien el actor no invocó alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, sus argumentos involucran defecto fáctico.
Radicado: 70001-23-33-000-2025-00071-01 Demandante: Julián Enrique Beltrán Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, por medio de sentencia del 20 de junio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por no colma el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, ya que el tutelante la empleaba como una segunda instancia del incidente de desacato en el que se emitió la providencia censurada y los argumentos por él expuestos comportaban apreciaciones subjetivas que no permitían evidenciar vulneración de derechos fundamentales.
Que el Ministerio de Igualdad y Equidad adelantó actuaciones efectivas para obedecer la orden de tutela de celebrar el encuentro con los jóvenes de Sucre, contrario al demandante, quien optó por no realizar acciones afirmativas con la finalidad de obtener aquello, pese a que gozaba de representatividad en «las plataformas juveniles». 7.
Impugnación El demandante impugnó el fallo de primera instancia, al estimar que el a quo no advirtió que el Ministerio de Igualdad y Equidad guardó silencio en el trámite de la tutela de la referencia, en consecuencia, debió (i) dar por ciertos los hechos expuestos en la solicitud de amparo, (ii) asumir que no fue convocado al evento que se ordenó realizar en la sentencia del 18 de marzo de 2024 y (iii) sancionar por incumplimiento de ese mandato.
Que, además de lo anterior, en efecto, el mencionado Ministerio no atendió la providencia del 18 de marzo de 2024, pues no le comunicó la realización del encuentro con los jóvenes de Sucre y aunque no asistió a algunas reuniones virtuales, estas no eran el evento que reemplazaría el de 22 de junio de 2023, situación que impedía archivar el incidente de desacato a través del proveído cuestionado en el trámite de la referencia. II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, comoquiera que la tutela no colma el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional ya que por su conducto el actor pretende extender el debate jurídico zanjado con la providencia cuestionada, dentro del incidente de desacato 70001-33-003-008-2024-00040-00.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato, (iii) el requisito de relevancia constitucional y, finalmente, (iv) analizará el caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los Radicado: 70001-23-33-000-2025-00071-01 Demandante: Julián Enrique Beltrán Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
De la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela, de acuerdo con tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige en contra de la sentencia de tutela en sentido estricto;
(ii) cuando se dirige contra una actuación anterior al fallo, y (iii) cuando se efectúa en contra de decisión posterior. Específicamente, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional fijó las siguientes reglas cuando se trata de cuestionar providencias que resuelven incidentes de desacato, que es lo que se discute en este caso: En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir, que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
A partir de lo anterior, la Sala advierte que, para estudiar el fondo del asunto, en primer lugar, se debe verificar los anteriores requisitos. 4. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-008, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. 6 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 7 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 8 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 70001-23-33-000-2025-00071-01 Demandante: Julián Enrique Beltrán Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario o trámite incidental, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario o del trámite incidental. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en esas instancias, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 5. Análisis del caso concreto En el escrito de tutela el demandante aseveró que el autocuestionado incurrió en defecto fáctico, dado que no advirtió que el Ministerio de Igualdad y Equidad no dio cumplimiento en debida forma a las órdenes consignadas en el fallo del 18 de marzo de 2024, emitido por el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, toda vez que no le comunicó sobre la realización del evento celebrado el 15 de noviembre de 2024.
Al analizar las pruebas que reposan en el expediente, se observa que Julián Enrique Beltrán Méndez promovió la acción de tutela 70001-33-33-008-2024-00040-00 contra el Ministerio de Igualdad y Equidad, para que se le ordenara realizar un encuentro con los jóvenes de Sucre, dado que el que estaba programado para el 22 de junio de 2023 fue aplazado y no se había celebrado pese a que había trascurrido un lapso considerable.
La solicitud de amparo fue decidida por el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, con sentencia del 18 de marzo de 2024, en el sentido de amparar el derecho fundamental a la igualdad del tutelante y ordenar a la entidad allí demandada, en lo que aquí interesa, lo siguiente: 2.
SEGUNDO: Ordenar al MINISTERIO DE LA IGUALDAD Y EQUIDAD para que por conducto del Viceministro de la Juventud, si aún no la hecho en el término máximo tres (3) meses contadas a partir de la notificación de la presente providencia, indique al accionante y/o a las plataformas juveniles o representantes de los jóvenes en Sucre, la fecha de realización del encuentro en donde puedan ser aplicadas las metodologías estipuladas para la recolección de insumos para el borrador de la política pública juvenil, para lo cual deberá tener en cuenta los medios físicos y tecnológicos con que cuentan los jóvenes del departamento de Sucre. 3.TERCERO: Ordenar al MINISTERIO DE LA IGUALDAD Y EQUIDAD para que por conducto del Viceministro de la Juventud una vez estipulada la fecha para la realización del encuentro donde se recolectaran los insumos para el borrador de la política pública de juventud en el departamento de Sucre, organice la realización e instalación del mismo, de manera directa y/o por medio de los entes territoriales, es decir, todo lo relacionado con el lugar, horario y accesibilidad para todos los asistentes, situaciones que deben ser informadas con antelación a los asistentes con el fin de garantizar su asistencia. El 20 de septiembre de 2024 el actor promovió incidente de desacato contra el Ministerio de Igualdad y Equidad porque no había dado cumplimiento a las precitadas órdenes, trámite en el cual esa cartera allegó informe el 6 de junio de 2025, en el que indicó que el 15 de noviembre de 2024 se realizó el correspondiente evento ordenado y al que acompañó los oficios DGE-MJ_3100_CES-2934 del 27 de septiembre de 2024 y VJU- MJ_3000_CES-3767 del 18 de octubre de 2024, en los que se le comunicó al accionante sobre reuniones orientadas a obtener el cumplimiento del fallo del 18 de marzo de 2024, enviados al correo julian18179@gmail.com, que corresponde al enunciado por el demandante en la solicitud de amparo.
Radicado: 70001-23-33-000-2025-00071-01 Demandante: Julián Enrique Beltrán Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En atención a las anteriores pruebas, mediante auto del 6 de mayo de 2025 el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo dio por terminado el trámite incidental y dispuso su archivo, toda vez que el Ministerio de Igualdad y Equidad demostró que el 15 de noviembre de 2024 realizó el evento ordenado en la sentencia del 18 de marzo de 2024 y convocó al accionante a las correspondientes diligencias, pero no asistió. Así lo dijo la autoridad accionada: Como quiera que el objeto del trámite incidental es persuadir a la autoridad accionada a darle cumplimiento a la respectiva orden judicial, sin entrar a establecer modificaciones o interpretaciones ajenas al contenido literal de lo allí contenido y en caso de persistir el incumplimiento, determinar si los motivos o justificaciones del empleado responsable para ello carecen de asidero legal o factico, o en su defecto si el incumplimiento está basado en motivos razonables y válidos; debe decirse que en principio no se supera el elemento objetivo como presupuesto para continuar con el trámite e imponer sanción al incidentado, por los siguientes raciocinios: Al verificar en esta oportunidad si efectivamente se dio cumplimiento a la orden judicial de fecha 18 de marzo de 2024 tenemos que si bien no se hizo dentro de la oportunidad señalada en el fallo, sí se comunicó la fecha de realización del encuentro en donde podían ser aplicadas las metodologías estipuladas para la recolección de insumos para el borrador de la política pública juvenil a través de los representantes juveniles, así mismo, se observa que se realizaron las reuniones del sector conformado por los representantes juveniles del Departamento de Sucre lo cual fue informado al accionante, es decir, estuvo enterado de la realización del evento, asistiendo incluso a algunas de las reuniones previas que fueron programadas con el fin de priorizar la fecha para la realización del evento.
Realizando una interpretación al numeral primero del proveído de fecha 18 de marzo de 2024 no resultaba necesario que se tuviese que notificar al accionante de la fecha de realización del encuentro en donde puedan ser aplicadas las metodologías estipuladas para la recolección de insumos para el borrador de la política pública juvenil, pues dicha expresión se utiliza para hacer explícita la posibilidad de elegir entre la suma o la alternativa de las opciones que se relacionaron.
En este sentido, si lo que perseguía el actor con la presentación del incidente de desacato era la materialización de dicho evento, muy bien pudo estar atento, participativo y receptivo a las reuniones a las cuales fue notificado y no desentenderse del proceso que se venía realizando al interior del presente incidente para llevar a cabo el evento de recolección de datos para el borrador de la política pública de juventud en el departamento de Sucre y de esta manera cumplir con la orden judicial proferida por esta unidad judicial.
Del acervo probatorio es palpable que la entidad dentro del curso del trámite incidental realizó las acciones necesarias para dar cumplimiento integral a la orden emanada por este despacho, siendo consecuente las acciones que realizó para poder darle cumplimiento a la providencia del 18 de marzo de 2024, pues presentó varios informes y avances de cumplimiento, los cuales culminaron con la realización del evento mencionado en glosas anteriores […].
Igualmente, se encuentra demostrado de la documentación aportada que al señor Julián Enrique Beltrán Méndez que, si se le notificó en varias oportunidades para que se hiciera parte del proceso y participara de las reuniones previas, las cuales resultaban necesarias para que se diera la fecha exacta para la realización del evento, dado que para la recolección de insumos para el borrador de la política pública juvenil en el Departamento de Sucre se requería acordar una fecha en la que los jóvenes de Sucre pudiesen en su mayoría participar; para ello, se requería del apoyo, colaboración y compromiso de todos los sujetos procesales y las plataformas juveniles para poder realizar un evento organizado, por lo que para el despacho resulta razonable, máxime cuando se ofreció por parte de la accionada distintas fechas, las cuales debieron modificarse por distintos motivos, entre los que se destaca que habían otros eventos donde representantes juveniles de Sucre se encontraban participando, por lo que la idea siempre fue que se pudiese contar con la mayoría de éstos.
Para este operador judicial no son de recibo los argumentos esgrimidos por el incidentista, pues a pesar de que es la persona quien funge como sujeto procesal activo no prestó el debido cuidado a las reuniones que se encontraban adelantando al interior del trámite incidental para darle cumplimiento a la orden judicial, omitiendo el deber que se le encomendó en el numeral cuarto de la providencia como representante de plataformas juveniles; aun cuando no existía una fecha no resulta descabellado entender que para este tipo de eventos es indispensable la cooperación de los sujetos que hacen parte del proceso, lo anterior para que pueda realizarse en buenos términos lo que en efecto aconteció. Radicado: 70001-23-33-000-2025-00071-01 Demandante: Julián Enrique Beltrán Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 […] Para el despacho el no asistir a las reuniones a las que fue citado el incidentista, simplemente porque no se dio una fecha exacta no resulta más que un capricho por parte de este, siendo renuente y apático a que se le diera solución frente al mismo cumplimiento del fallo de tutela del que inició como accionante, puesto que no prestó su colaboración, sino, por el contrario, de los múltiples escritos presentados solo se observa una actitud indiferente frente a la ejecución del evento, dado que si su fin principal fuese que la realización del evento, lo más sensato hubiese sido asistir a las reuniones en las que se está tratando el tema de fijar la fecha para la realización del evento, lo que no hizo en su momento, máxime cuando para su realización se requirió de un tiempo, organización y andamiaje que también resulta oneroso para las entidades estatales.
Tampoco se logra dilucidar del acervo probatorio que la entidad incidentada haya actuado de mala fe o fuese renuente a llevar a cabo el evento citado en múltiples ocasiones, habiendo procedido además a organizar la realización e instalación del mismo, con la ayuda de otras entidades territoriales, recaudando y organizando mediante reuniones previas el lugar, horario y accesibilidad para todos los asistentes […].
Así las cosas, al estudiar los precitados acápites de la providencia cuestionada la Sala constata que el argumento formulado por el demandante en la solicitud de amparo, consistente en que no era dable archivar el incidente de desacato 70001-33-003-008- 2024-00040-00 porque no se acreditó el cumplimiento de las órdenes consignadas en la sentencia del 18 de marzo de 2024, pues no se le comunicó la realización del evento celebrado el 15 de noviembre de 2024, ya fue desestimado por la autoridad accionada, de ahí que al plantearlo nuevamente en este trámite constitucional se evidencie que insiste en él en aras de extender el debate jurídico al juez de tutela y así obtener una decisión que le resulte favorable, lo que denota un uso inadecuado del amparo.
Por otra parte, el accionante también indica que la providencia cuestionada no advirtió que el Ministerio de Igualdad y Equidad no allegó pruebas de que lo haya llamado telefónicamente, en consecuencia, la autoridad accionada no podía concluir que ello aconteció. Frente a esa afirmación la Sala constata que con ese argumento no cuestiona de manera directa las razones de la decisión judicial atacada, ya que en ella no se hizo referencia a dicha llamada sino que se fundó en otras pruebas que daban cuenta del cumplimiento de la sentencia del 18 de marzo de 2024, como los oficios DGE- MJ_3100_CES-2934 del 27 de septiembre de 2024 y VJU-MJ_3000_CES-3767 del 18 de octubre de 2024, en los que se le comunicó al actor sobre reuniones orientadas a obtener el cumplimiento del fallo del 18 de marzo de 2024, enviados al correo julian18179@gmail.com, que corresponde al enunciado por el demandante en la solicitud de amparo.
Por último, debe advertirse que carece de asidero jurídico el argumento del tutelante de que operó la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 porque el Ministerio de Igualdad y Equidad no hizo pronunciamiento alguno en esta tutela, pues esa cartera no es demandada y tampoco se cuestiona una decisión suya, sino que el accionado es el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, el cual sí presentó el respectivo informe.
Además, el hecho de que una autoridad no conteste una acción de tutela no genera per ser la presunción de veracidad, pues sí existen pruebas que den cuenta de los hechos debatidos, el juez debe decidir la controversia con base en ellas, así el demandado haya guardado silencio9. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia impugnada, con la que el a quo declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que no colma la exigencia de procedibilidad de relevancia constitucional. 9 Corte Constitucional, sentencia T-883 de 2012, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 70001-23-33-000-2025-00071-01 Demandante: Julián Enrique Beltrán Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Julián Enrique Beltrán Méndez, de acuerdo con la motivación. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador