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11001031500020160125400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2016-04-27

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Dalida Vanegas Rodriguez·Demandado: Caja Nacional De Prevision Social - Cajanal

SALVAMENTO DE VOTO    Referencia: Exp. núm. 11001-03-15-000-2016-01254-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN  Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala manifiesto que no compartí la decisión adoptada en la sentencia de 31 de enero de 2024 1 mediante la cual: i) se declaró fundado el recurso extraordinario de revisión y ii) se profirió sentencia de reemplazo.

Las razones que llevaron a apartarme del fallo son las siguientes: El recurso extraordinario de revisión no se dirigió contra la señora Dalida Vanegas Rodríguez de manera que al validarse la legitimación en la causa por pasiva se incurrió en una decisión incongruente. Ello por cuanto en las pretensiones se identificó a una persona diferente a la que se vinculó al trámite procesal2 como a continuación se lee: “[…] 1.

Revocar las Sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, de fecha 10 de 1 Dicho fallo dispuso: “[…] Primero. Declarar fundado el recurso extraordinario de revisión promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social — UGPP—contra la sentencia del 24 de mayo de 2012 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Dalida Vanegas Rodríguez.

Segundo: Infirmar parcialmente la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado del 24 de mayo de 2012, en lo que a la orden de incluir la totalidad del quinquenio en la base de la pensión de la señora Dalida Vanegas Rodríguez. En consecuencia, se reemplaza la sentencia en este mandato y, en su lugar: Se ordena a la UGPP incluir en la reliquidación de la pensión de la señora Dalida Vanegas Rodríguez el valor del último quinquenio devengado y causado dentro de los últimos 6 meses anteriores al retiro del servicio, periodo éste que es el que tiene incidencia en el monto de la pensión, o, dicho de otro modo, no se podría incluir por este tópico pagos que se hagan en dicho lapso pero que no correspondan al último quinquenio causado.

Esta suma, a su turno, por concepto de quinquenio se dividirá en una sexta parte. Tercero: Denegar la pretensión relacionada con la devolución de los dineros recibidos por la señora Dalida Vanegas Rodríguez conforme lo expuesto en la parte motiva. Cuarto: Sin condena en costas […]” 2 Igual situación se predica de la sentencia que se pidió infirmar y la identificación del proceso en el que se dictó. 2 Referencia: Exp. núm. 11001-03-15-000-2016-01254-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actora:  UGPP SALVAMENTO DE VOTO noviembre de 2011, confirmada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda- Subsección A, en sentencia de fecha de 7 de marzo de 2013, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora María Consuelo Roberto Aguilar en contra de la extinta Cajanal, en proceso con radicado 25000232500020090047801. 2.

Declarar que a la demandada, no le asiste el derecho a la reliquidación pensional bajo los parámetros ordenados en las decisiones judiciales atacadas, con el Régimen del Decreto 929 de 1976 y factores salariales del Decreto 1045 de 1978, por el contrario, corresponde la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1994 en consonancia con el Decreto 1158 de 1994. 3.

Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 34539 del 30 de julio de 2013, RDP 52159 del 13 de noviembre de 2013 y RDP 34914 del 18 de noviembre de 2014, mediante las cuales la UGPP dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D confirmada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda- Subsección A, providencias objeto de la presente revisión. 4.

Condenar a la señora María Consuelo Roberto Aguilar a reintegrar a la Unidad, los valores cancelados por concepto de los valores reconocidos, en virtud de las Resoluciones RDP 34539 del 30 de julio de 2013, RDP 52159 del 13 de noviembre de 2013 y RDP 34914 del 18 de noviembre de 2014, las cuales dieron cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D confirmada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda- Subsección A, objeto del presente recurso extraordinario de revisión […]”.

Claramente la interpretación que le confirió el Despacho conductor del proceso al admitir el recurso extraordinario de revisión y que avaló la Sala de Decisión en el fallo permitió una decisión de fondo que bien pudo corregirse previo a la admisión del recurso pero como ello no ocurrió así debió declararse la falta de legitimación por pasiva que formuló la señora Dalida Vanegas Rodríguez por conducto de su apoderado3.

Esta determinación porque se adelantó un proceso contra persona proceso y fallo diferente a la identificación que hizo la UGPP todo lo 3 Tal precisión porque previamente a la señora Vanegas Rodríguez se le había vinculado mediante curador ad litem, quien fue desplazado en la defensa encomendada. 3 Referencia: Exp. núm. 11001-03-15-000-2016-01254-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actora:  UGPP SALVAMENTO DE VOTO cual impedía obtener una decisión de fondo debido a la ausencia de este presupuesto procesal el de la legitimación en la causa por pasiva.

Sobre el particular el Consejo de Estado4 puntualizó: “[…] La legitimación en la causa, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional, “es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre el que versa un litigio”. En tal sentido, puede ser entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia.

La legitimación en la causa por activa, debe entenderse como la facultad que tiene el demandante como titular de un derecho subjetivo, para reclamarlo a través de los medios de control creados para el efecto y, de otro lado, la legitimación por pasiva, es la capacidad del demandado para satisfacer tal derecho […]. Así la cosas ante la formulación que el apoderado de la señora Vanegas Rodríguez realizó respecto de la prosperidad de las pretensiones con expresión de la imposibilidad de habilitarse una decisión en contra del fallo que amparaba el derecho de su poderdante estimo que era procedente tal declaratoria.

Además en mi entender la ausencia de este presupuesto procesal no podía superarse en beneficio de la UGPP5 y bajo el amparo de dar 4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Sentencia de 24 de septiembre de 2020. Expediente num. 52001 2331 000 2010 00653 01. Actora: COMPAÑÍA JARRÍN CARRERA CÍA. LTDA. Nulidad y Restablecimiento del derecho.

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 5 En estricto sentido el fallo concluyó: “[…] Se aclara que la parte accionante, en el escrito de demanda de revisión, al exponer las pretensiones, así como los fundamentos fácticos y jurídicos, no se refirió de manera concreta a la sentencia proferida el 24 de mayo de 2012 por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A, en la que se decidió en segunda instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Dalila Vanegas Rodríguez en contra de la extinta CAJANAL.

Ciertamente, se tiene que en lo allí planteado se remite a una situación ajena a la controversia aquí analizada, esto es, a las providencias dictadas dentro del proceso con radicado 25000232500020090047801 donde figura como demandante María Consuelo Roberto Aguilar. Empero, esa situación no impide que se realice un pronunciamiento de fondo en esta instancia extraordinaria, pues debe darse prevalencia al derecho al acceso a la administración de justicia de la parte accionante, en tanto que la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión se dirige contra la providencia del 24 de mayo de 2012 expedida por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A, aunado a que puede observarse que el material probatorio obrante en 4 Referencia: Exp. núm. 11001-03-15-000-2016-01254-00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actora:  UGPP SALVAMENTO DE VOTO prevalencia al derecho de acceso a la administración de la justicia máxime cuando no se apreció obstrucción sino descuido de la entidad al identificar con claridad y coherencia sus pretensiones y la persona contra la que se dirigían todo ello en desmedro de un debido proceso.

Por tal razón debió declararse la falta de legitimación por pasiva lo que en consecuencia impedía analizar la causal invocada declarar infundado el recurso y condenar en costas a la UGPP en aplicación del artículo 255 del CPACA. En estos términos, dejo consignados los motivos del salvamento de mi voto. fecha ut supra,    (Firmado electrónicamente)   NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN  Consejera  el expediente se refiere a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Dalida Vanegas Rodríguez contra la Caja Nacional de Previsión Nacional, Cajanal.

Así las cosas, se analizarán los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión.